Decisión nº 65-10 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de Diciembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-412-10_________ _____________SENTENCIA Nº 65-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dos (02) de diciembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, y en consecuencia, de seguidas pasa a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02/05/1995, hija de M.I.G. (V) y C.S.L. (D), de profesión u oficio Colector de autobús en la Línea Rafito Villalobos, residenciada (SE OMITE)

DELITO: COAUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Penal Especializada Nº 08 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día lunes 20 de octubre del dos mil diez, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iban caminando por la vía de Humanidades, de la ciudad de Maracaibo, específicamente detrás del Estadio Pachencho Romero, hacia el gimnasio L.C. de La Universidad del Zulia, cuando se les acercaron dos sujetos, uno de ellos el adolescente el adolescente (sic) (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes las obligaron a meterse en un terreno enmontado propiedad de la Universidad una vez allí los obligaron a que le entregaran sus pertenencias, las cuales dieron por temor, debido a las amenazas que le hacían, díciéndoles que también se sacaran todo lo que tenían dentro de los bolsillos, pero como no tenían nada, ellos se enojaron y las querían golpear, en ese preciso momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se percató de lo que estaba ocurriendo y los dos sujetos al ver la comisión de la guardia se dieron a la fuga; inmediatamente los efectivos el Sargento 2D0 BARRERA N.W.A. Y Sargento 2DO

P.R.N., efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N°. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final Avenida Guajira, al lado del conjunto residencial la Lagunita y Villa Country, antigua granja alegría club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, actuando como órgano especial de investigación penal cuando se encontraban desempeñando patrullaje en materia de seguridad ciudadana, cuando se desplazaban por las adyacencias de la facultad de humanidades de la universidad del estado Zulia, en dirección hacia el cuartel libertador, observaron a dos sujetos; uno de ellos el adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes estaban forcejeando con las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en un área enmantada que forma parte de dicha casa de estudios y al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, alertándolos las adolescentes a viva voz, que habían sido objeto de robo, por parte de dichos sujetos, de inmediato emprendieron una persecución a pie, logrando practicar su aprehensión y se le informó que sería objeto de una inspección conforme lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto en sus bolsillos lo siguiente: un (01) teléfono celular marca alcatel, color negro y verde, modelo 203A, con su respectiva batería, un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, color blanco y dorado, modelo M3510L, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo EM25, con su respectiva batería, procediendo a su aprehensión y a levantar el procedimiento respectivo.”

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Conforme al literal V del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de tales hechos en las circunstancias antes dichas surge de los siguientes elementos de convicción:

Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN N°, CR-3-PESUR.-ZUL-SIP: 309, de fecha 20 de Octubre de 2010, quienes suscriben: S/2D0 BARRERA N.W.A. Y 5/200 P.R.N., efectivos militares, adscritos al Destacamento de Segundad U.d.C.R. N°. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final Avenida Guajira, al lado del conjunto residencial la Lagunita y Villa Country, antigua granja alegría club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 110,111, 112, 113, 169, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 12 numeral 01 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. FRETZER E.B.Y., comandante del destacamento de segundad u.z.d.c.r. N°. 3, dejamos constancia de la siguiente actuación: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, del día 20 de octubre de 2010, nos encontrábamos desempeñando patrullaje en materia de seguridad ciudadana, desplazándonos por las adyacencias de la facultad de humanidades de la universidad del estado zulia, en dirección hacia el cuartel libertador, alertándome el S/2D0 P.R.N., sobre la presumible comisión de un hecho punible ya que avisto a dos sujetos, quienes estaban forcejeando con unas mujeres, en un área enmantada que forma parte de dicha casa de estudios y al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, alertándonos las ciudadanas a viva voz, que hablan sido objeto de robo, por parte de dichos sujetos, de inmediato emprendimos una persecución a pie, logrando practicar la detención de uno de los sujetos, a quien se le informo que seria objeto de una inspección de personas según lo establecido en el Articulo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle oculto en sus bolsillos lo siguiente: un (01) teléfono celular marca alcatel, color negro y verde, modelo 203A, con su respectiva batería, un (01) Teléfono Celular Marca Sansung, color blanco y dorado, modelo M3510L, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Sansung, color negro, modelo EM25, con su respectiva batería. Acto seguido procedimos a identificarlo medíante su cédula de identidad resultando ser y llamarse: (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad N°. V- 26.795718, de 15 años de edad, nacionalidad venezolano, residenciado (a): en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 24, casa 37-140, manzana 1, cerca de la peluquería "MARLENI" Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le informo que seria detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, procediendo a la identificación de las denunciantes de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°(SE OMITE), venezolana de 15 años de edad, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. (SE OMITE), venezolana de 16 años de edad y 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. (SE OMITE). posteriormente nos trasladamos a la sede del destacamento de seguridad u.d.c.r. N°, 3, estableciendo comunicación vía telefónica con el Abog. O.C., Fiscal Trigésimo Primero (de guardia) en materia de responsabilidad penal del adolescente, para informarle sobre el procedimiento practicado, girando instrucciones de practicar las actuaciones urgentes y necesarias y ser remitidas a su despacho en el lapso establecido por la ley, en cuanto al ciudadano: (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad N°. V™ 26.795.718, de 15 años de edad, será remitido al alguacilazgo de los tribunales penales de Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la fiscalía del ministerio público, en cuanto a las evidencias de interés criminalístico incautadas, serán depositadas en la sala de evidencias de esta unidad a la orden del Ministerio Público. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Del contenido del Acta Policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, las evidencias incautadas, lo cual hace presumir sus participaciones en la comisión del hecho imputado.

Por el resultado del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. CR-3-DESUR.-ZUL-SIP: 310, de fecha 20 de octubre del 2010, quienes suscriben: S/2DO BARRERA N.W.A. y S/2D0 P.R.N., efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N°. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, acantonada en el final Avenida Guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antigua granja alegría club, sector las peonías del municipio Maracaibo, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 110,111, 112, 113, 169, 248, 284 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. FRETZER E.B.Y., Comandante del Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N°. 3, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día 20 de octubre de 2010, nos constituimos en las adyacencias de la facultad de humanidades de la universidad del estado zulia, específicamente en la avenida N°. 22, en dirección hacia el cuartel libertador, parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado zulia, con el fin de practicar inspección ocular, observando que trata de un sitio de suceso abierto, de buena iluminación natural y artificial, carreteras asfaltadas en buen estado de preservación y ambos extremos de referida vía aceras y brocales, se puede apreciar una cerca perimétrica fabricada en material de cemento y mallas de metal de las comúnmente denominadas "CICLÓN" la cual comprende un área enmontada que forma parte de dicha casa de estudios, la misma carece en una de sus secciones (paños), y sobre la misma se ha formado vegetación, se pueden observar postes de alumbrado publico, de la empresa Enelven ubicados en la isla de división de dicha avenida destinada al paso vehicular, los cuales brindan iluminación a la misma en horas nocturnas, tomando como referencia el poste de alumbrado publico signado con la nomenclatura H07B05. sitio en el cual se efectuó la detención del ciudadano (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (adolescente) portador de la cédula de identidad N°, v~ 26.795.718, de 15 años de edad, culminando la presente inspección a las 04:30 horas de la tarde. Es todo. Del contenido del Acta de Inspección Técnica, por el funcionario actuante dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por el adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

Por el contenido de la ACTA DE DENUNCIA, de fecha Maracaibo, lunes 20 de octubre de diez, siendo las 01:45 horas de la tarde, compareció por ante el Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N°, 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, una persona quien quedo identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), venezolana de 16 años de edad, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: el día de hoy miércoles 20 de octubre del 2010, como a las 01:00 de la tarde aproximadamente iba caminando por la vía de Humanidades, específicamente detrás del Pachencho Romero, hacia el gimnasio L.C. de la Universidad del Zulia, con mis amigas de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando se nos acercaron dos sujetos quienes nos obligaron a meternos en un terreno enmontado propiedad de la Universidad del Zulia, una vez que estábamos dentro del monte, nos obligaron a que le entregáramos nuestras pertenencias, las cuales le entregamos por temor, después vinieron y nos dijeron que nos sacáramos todo lo que teníamos dentro de los bolsillos, como le dijimos que no teníamos mas nada ellos se enojaron y nos querían golpear, en ese entonces iba pasando una comisión de la guardia nacional que se percato de lo que estaba ocurriendo, los dos sujetos también lograron ver la comisión de la guardia y se dieron a la fuga, nosotras le hicimos señas a los guardia y le gritamos que nos habían atracado los guardia se le pegaron atrás logrando capturar a uno de ellos a escasos cien metros del lugar, motivo por el cual los guardias nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta el comando con la finalidad de tomarnos las respectivas denuncias, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A EFECTUAR ALGUNAS PREGUNTAS: 1.- Diga usted, lugar fecha y hora donde sucedieron los antes narrados? CONTESTO: eso sucedió por la vía de humanidades, específicamente detrás del Pachencho Romero, el día de hoy miércoles 20 de octubre del 2010, como a las 01:00 de la tarde aproximadamente. 2.- Diga usted, cuantos sujetos perpetraron el hecho? CONTESTO: fueron dos (02) los sujetos. 3.- Diga usted, si fueron amenazadas de muerte en algún momento por parte de los dos (02) sujetos que perpetraron el hecho ocurridos? CONTESTO: si nos decían en voz alta que le entregáramos nuestras pertenencias porque si no nos iban a matar y se metía la mano debajo del suéter con la finalidad de similar que tenían un arma de fuego. 4.- Diga usted, si conoce de vista o trato a los dos (02) sujetos que perpetraron el hecho? CONTESTO: no los conozco primera vez que los veo. 5.- Diga usted, si el sujeto que fue capturado por la comisión de la guardia nacional, es el mismo que bajo amenaza, la despojaron a usted y sus dos (02) amigas de sus pertenencias. CONTESTO: si es el mismo y el otro logra escaparse. 6.- Diga usted, que pertenencias lograron despojarles los sujetos que perpetraron el hecho. CONTESTO: a mi me quitaron un teléfono celular marca sansung, color blanco y amarillo, modelo m3510l. 7.- Diga usted, sí puedes describir las características físonómicas del los dos (02) sujetos. CONTESTO: uno es de rasgo wayuu, piel blanca, cabello negro, de 1,65 metros de estatura, cara redonda sin bigote, y vestía con j.a. y un suéter de color azul y blanco, y el otro de piel morena, de rasgo wayuu, cabello negro, de 1,70 metros de estatura aproximadamente. 8.- Diga usted, si tiene al más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: no, es todo, conforme firman. Con el contenido de la entrevista la victima, la misma amplía los hechos.

Por el contenido de la ACTA DE DENUNCIA, de fecha Maracaibo, lunes 20 de octubre de diez, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante el Destacamento De Seguridad U.Z.D.C.R. N°. 3, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, una persona quien quedo identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. v- (SE OMIET), venezolana de 16 años de edad, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: el día de hoy miércoles 20 de octubre del 2010, como a las 01:00 de la tarde aproximadamente iba caminando por la vía de humanidades, específicamente detrás del Pachencho Romero, hacia el gimnasio L.C. de la Universidad del Zulia, con mis amigas de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando se nos acercaron dos sujetos en una bicicleta, abajándose rápidamente uno de ellos y empezó a empujarnos hasta lograr meternos hacia el monte, una ves que estábamos dentro el monte nos obligo a que le entregáramos nuestros teléfonos c nosotras vinimos y se le entregamos, después vinieron y nos dijeron que nos sacáramos todo lo que teníamos dentro de los bolsillos, como le dijimos que no teníamos mas nada ellos se enojaron y nos querían golpear, en ese entonces iba pasando una comisión de la guardia nacional que se percato de lo que estaba ocurriendo, los dos sujetos también lograron ver la comisión de la guardia y se dieron a la fuga, nosotras le hicimos señas a los guardia y le gritamos que nos habían atracado los guardia se le pegaron atrás logrando capturar a uno de ellos a escasos cien metros del lugar, motivo por el cual los guardias nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta el comando con la finalidad de tomarnos las respectivas denuncias, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A EFECTUAR ALGUNAS PREGUNTAS: 1.- Diga usted, lugar fecha y hora donde sucedieron los antes narrados? CONTESTO: eso sucedió por la vía de humanidades, específicamente detrás del Pachencho Romero, el día de hoy miércoles 20 de octubre del 2010, como a las 01:00 de la tarde aproximadamente. 2.- Diga usted, cuantos sujetos perpetraron el hecho? CONTESTO: fueron dos (02) los sujetos. 3.- Diga usted, si fueron amenazadas de muerte en algún momento por parte de los dos (02) sujetos que perpetraron el hecho ocurridos? CONTESTO: si nos decían en voz alta que le entregáramos nuestras pertenencias porque sí no nos iban a matar y se metía la mano debajo del suéter con la finalidad de similar que tenían un arma de fuego. 4,- Diga usted, si conoce de vista o trato a los dos (02) sujetos que perpetraron el hecho? CONTESTO: no los conozco primera vez que los veo. 5.- Diga usted, si el sujeto que fue capturado por la comisión de la guardia nacional, es el mismo que bajo amenaza, ia despojaron a usted y sus dos (02) amigas de sus pertenencias. CONTESTO: si es el mismo y el otro logra escaparse. 6.- Diga usted, que pertenencias lograron despojarles los sujetos que perpetraron el hecho. CONTESTO: a mi me quitaron un teléfono celular marca alcatel, color negro y verde, modelo 203a, y a mis amigas también le quitaron sus teléfonos 7.- Diga usted, si puedes describir las características fisonómicas del los dos (02) sujetos. CONTESTO: uno es de piel blanca, cabello negro, de 1,65 metros de estatura, cara redonda sin bigote, y vestía con J.a. y un suéter de color azul y blanco. 8.- Diga usted, si tiene al más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: no, es todo se termino se leyó y conforme firman, Con el contenido de la entrevista la víctima, la misma amplía los hechos.

Por el contenido de la ACTA DE DENUNCIA, de fecha Maracaibo, lunes 20 de octubre de diez siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante el Destacamento De Segundad U.Z.D.C.R. N°, 3, De La Guardia Nacional Bolivahana De Venezuela, una persona quien quedo identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. y- (SE OMITE), venezolana de 15 años de edad, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: el día de hoy miércoles 20 de octubre del 2010, como a las 01:15 de la tarde aproximadamente iba caminando con dos (02) amigas, hacia el gimnasio L.C. de la universidad del zulia, cuando se nos acercaron dos (02) sujetos quienes nos obligaron a meternos en un terreno enmontado de la universidad del Zulia, las cuales le entregamos por temor a nuestra vida, en ese entonces iba pasando una comisión de la Guardia Nacional que se percató de lo que estaba ocurriendo, los dos sujetos al ver la comisión de la guardia nacional se dieron a la fuga, nosotras le hicimos señas a los guardia y le gritamos que nos hablan atracado los guardia se le pegaron atrás, logrando capturar a uno de ellos a escasos metros del lugar, motivo por el cual los guardias nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta el comando con el fin de colocar la denuncias, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A EFECTUAR ALGUNAS PREGUNTAS: 1.- Diga usted, lugar fecha y hora donde sucedieron los antes narrados? CONTESTO: Eso sucedió por la vía de humanidades, específicamente detrás del Pachencho Romero, el día de hoy miércoles 20 de octubre del 2010, como a las 01:00 de la tarde aproximadamente. 2.- Diga usted, cuantos sujetos perpetraron el hecho? CONTESTO: Fueron dos (02) los sujetos. 3.- Diga usted, si fueron amenazadas de muerte en algún momento por parte de los dos (02) sujetos que perpetraron el hecho ocurridos? CONTESTO: Si nos decían en voz alta que le entregáramos nuestras pertenencias porque si no nos iban a matar y se metía la mano debajo del suéter con la finalidad de similar que tenían un arma de fuego» 4.- Diga usted, si conoce de vista o trato a los dos (02) sujetos que perpetraron el hecho? CONTESTO: no los conozco primera vez que los veo. 5.- Diga usted, si el sujeto que fue capturado por la comisión de la guardia nacional, es el mismo que bajo amenaza, la despojaron a usted y sus dos (02) amigas de sus pertenencias. CONTESTO: sí es el mismo y el otro logra escaparse. 6.- Diga usted, que pertenencias lograron despojarles los sujetos que perpetraron el hecho. CONTESTO: a mi me quitaron un teléfono celular marca motorola, color negro. 7.- Diga usted, si puedes describir las características fisonómicas del los dos (02) sujetos. CONTESTO: uno es de rasgo wayuu, piel blanca, cabello negro, de 1,65 metros de estatura, cara redonda sin bigote, y vestía con j.a. y un suéter de color azul y blanco, y el otro de piel morena, de rasgo wayuu, cabello negro, de 1,70 metros de estatura aproximadamente. 8.» Diga usted, si tiene al más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: no, es todo se termino se leyó y conforme firman. Con el contenido de la entrevista la víctima, la misma amplía los hechos.

Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL N°. PO-LC- LR3-PS-0498, de fecha 15 de Noviembre de 2010, l.-se designa al ciudadano: S/2DO BRICENO NARANJO, EXBAY, titular de la cédula de identidad N° 20.158.778 para que en su condición de experto y en virtud al requerimiento solicitado practiquen la experticia correspondiente. II. ACEPTACIÓN: Quien suscribe, S/2DO BRICEÑO NARANJO, EXBAY, experto designado por esta Jefatura, acepto realizar experticia a las evidencias que más adelante se describen, según oficio de solicitud N°. ZUL-F31-746-10 de fecha 25 de Octubre de 2010, remitido por el ABG. F.A.O.P. Fiscal Auxiliar trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia. relacionada con la causa N°. 24-F31 -0395-10 donde aparece como imputado el ciudadano (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (según lo expresado en el oficio de solicitud) rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, III. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las evidencias colectada según oficio N° ZUL-F31 -746-10 de fecha 25 de Octubre de 2010.: a un (01) teléfono celular marca alcatel, color negro y verde, modelo 203A, con su respectiva batería, un (01) Teléfono Celular Marca Sansung, color blanco y dorado, modelo M3510L, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color negro, modelo EM25, con su respectiva batería. Esta Experticia adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el adolescente imputado de autos, toda vez que dichos celulares guardan total relación y fueron reconocidos por las victimas como de su pertenencia las cuales les fue despojadas, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por las victimas que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que el mismo perpetró el delito siendo señalado expresamente por las víctimas, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como fue descrito anteriormente.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuada por el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de este juzgador, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber participado en el hecho ocurrido el día lunes 20 de octubre del dos mil diez, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iban caminando por la vía de Humanidades, de la ciudad de Maracaibo, específicamente detrás del Estadio Pachencho Romero, hacia el gimnasio L.C. de La Universidad del Zulia, cuando se les acercaron dos sujetos, uno de ellos el adolescente el adolescente (sic) (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes las obligaron a meterse en un terreno enmontado propiedad de la Universidad una vez allí los obligaron a que le entregaran sus pertenencias, las cuales dieron por temor, debido a las amenazas que le hacían, díciéndoles que también se sacaran todo lo que tenían dentro de los bolsillos, pero como no tenían nada, ellos se enojaron y las querían golpear, en ese preciso momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se percató de lo que estaba ocurriendo y los dos sujetos al ver la comisión de la guardia se dieron a la fuga; inmediatamente los efectivos el Sargento 2D0 BARRERA N.W.A. Y Sargento 2DO» P.R.N., efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N°. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final Avenida Guajira, al lado del conjunto residencial la Lagunita y Villa Country, antigua granja alegría club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, actuando como órgano especial de investigación penal cuando se encontraban desempeñando patrullaje en materia de seguridad ciudadana, cuando se desplazaban por las adyacencias de la facultad de humanidades de la universidad del estado Zulia, en dirección hacia el cuartel libertador, observaron a dos sujetos; uno de ellos el adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes estaban forcejeando con las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en un área enmantada que forma parte de dicha casa de estudios y al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, alertándolos las adolescentes a viva voz, que habían sido objeto de robo, por parte de dichos sujetos, de inmediato emprendieron una persecución a pie, logrando practicar su aprehensión y se le informó que sería objeto de una inspección conforme lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto en sus bolsillos lo siguiente: un (01) teléfono celular marca alcatel, color negro y verde, modelo 203A, con su respectiva batería, un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, color blanco y dorado, modelo M3510L, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo EM25, con su respectiva batería, procediendo a su aprehensión y a levantar el procedimiento respectivo.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO GENERICO, ya que reunidos en un número de dos personas, estando el adulto supuestamente armado con un arma que no fue vista por las víctimas ya que la tenia debajo de la franela que vestía, es decir, fue capaz de intimidar a las víctimas por medio de amenazas, ante la violencia psicológica que generaba para las víctimas suponer que estaban siendo amenazadas por un arma de fuego que tenían escondida, mas nunca la vieron, y el estar superadas en número de personas por ambos acusados logran constreñir a las mismas y despojarlas de sus teléfonos celulares.

Es así, que todo lo anterior deja ver que ambos acusados efectuaron directamente la acción propia del delito imputado, conclusión a la que se arriba pues de la narración de los hechos se desprende que los dos acusados y una persona por identificar rodearon a las dos víctimas, para luego éstos decirles a las víctimas que no se movieran y ni inventaran nada porque los matarían y que les entregaran los celulares mostrándoles el acusado y el sujeto aún por identificar, sendas armas de fuego, lo que evidencia que ambos acusados lograron ejercer violencia psicológica hacía las víctimas a fin de que éstas consintieran entregar los celulares que les estaban exigiendo, pues ambos acusados rodearon o abordaron a las mismas para luego efectuarles amenazas directas para que éstas le entregaran sus teléfonos celulares, mostrándoles tanto el acusado (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y la persona aún por identificar, un arma de fuego cada uno a fin de intimidarlas.

Al respecto, en criterio de esta Juzgadora, la acción de la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de formar parte del grupo de personas que abordaron a las víctimas para luego en conjunto con sus acompañantes dirigirles amenazas verbales a las mismas a fin de que les entregaran los celulares, ello mientras el acusado (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y la persona aún por identificar les mostraban a las víctimas unas armas de fuego a fin de intimidarlas, la hace COAUTORA de los hechos imputados, destacando que es a la acusada a quien se le localiza luego de una inspección corporal que se le efectuó al momento de su aprehensión, uno de los tres teléfonos celulares que les fueron despojados a las víctimas.

Por otra parte, en lo atinente al acusado (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), valen las mismas consideraciones expuestas en el párrafo anterior, con el adicional de que de acuerdo a la narración de los hechos, ambos sujetos masculinos les mostraron sendas armas de fuego a las víctimas, lo que deja ver que éste además de ejercer violencia psicológica hacía las víctimas por haberlas rodeado con otras dos personas y por haberles dirigido amenazas de muerte verbales para que les entregaran sus teléfonos celulares, adicionalmente ejerció violencia psicológica cuando dejo ver que estaba armado con un arma de fuego.

Así, concluyendo sobre este aspecto, en criterio de este Tribunal, la circunstancia de que los acusados, (el mayor de edad y el adolescente), superaran a las víctimas tanto en armas como en número, fue capaz de producir en las victimas una violencia psicológica, por cuanto, quienes ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, primero fueron amenazadas de muerte y posteriormente debieron consentir el ser despojadas de sus dos teléfonos celulares.

En este sentido, debe aclararse que en este caso, la acción que generó la violencia psicológica en contra de las víctimas a fin de que éstas consintieran el ser despojadas de sus pertenencias, se ejecutó por medio de dos sujetos quienes las obligaron a meterse en un terreno enmontado propiedad de la Universidad del Zulia, y una vez que estaban dentro del monte, las obligaron a que les entregaran sus pertenencias, lo cual hicieron por temor, y después dichos acusados les dijeron que se sacaran todo lo que tenían dentro de los bolsillos, como les dijeron que no tenían mas nada ellos se enojaron y las querían golpear. Posteriormente, efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N°. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, acantonada en el final Avenida Guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antigua granja alegría club, sector las peonías del municipio Maracaibo, actuando como órgano especial de investigación penal, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, del día 20 de octubre de 2010, se encontraban desempeñando patrullaje en materia de seguridad ciudadana, desplazándose por las adyacencias de la facultad de humanidades de la universidad del Estado Zulia, en dirección hacia el Cuartel El Libertador, fueron alertados por el S/2D0 P.R.N., sobre la presumible comisión de un hecho punible ya que avisto a dos sujetos, quienes estaban forcejeando con unas mujeres, en un área enmontada que forma parte de dicha casa de estudios y al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, alertándoles las ciudadanas a viva voz, que hablan sido objeto de robo, por parte de dichos sujetos, de inmediato emprendieron una persecución a pie, logrando practicar la detención de uno de los sujetos, a quien se le informo que seria objeto de una inspección de personas según lo establecido en el Articulo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle oculto en sus bolsillos lo siguiente: un (01) teléfono celular marca alcatel, color negro y verde, modelo 203A, con su respectiva batería, un (01) Teléfono Celular Marca Sansung, color blanco y dorado, modelo M3510L, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Sansung, color negro, modelo EM25, con su respectiva batería. Acto seguido procedieron a identificarlo mediante su cédula de identidad resultando ser y llamarse: (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad N°. V- (SE OMITE), de 15 años de edad, nacionalidad venezolano, residenciado (a): en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 24, casa 37-140, manzana 1, cerca de la peluquería "MARLENI" Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le informo que seria detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, procediendo a la identificación de las denunciantes de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. v- (SE OMITE), venezolana de 15 años de edad, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. v- (SE OMITE), venezolana de 16 años de edad y 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. v- (SE OMITE). posteriormente se trasladaron a la sede del destacamento de seguridad u.d.C.R. N°, 3, estableciendo comunicación vía telefónica con el Abog. O.C., Fiscal Trigésimo Primero (de guardia) en materia de responsabilidad penal del adolescente, para informarle sobre el procedimiento practicado, girando instrucciones de practicar las actuaciones urgentes y necesarias y ser remitidas a su despacho en el lapso establecido por la ley, en cuanto al ciudadano: (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad N°. V- 26.795.718, de 15 años de edad, fue remitido al alguacilazgo de los Tribunales Penales de Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a las evidencias de interés criminalístico incautadas, fueron depositadas en la sala de evidencias de esa unidad a la orden del Ministerio Público, por lo tanto considera este sentenciador que es un elemento necesario para vincularlo con el hecho que se le imputa y lo hace COAUTOR de los mismos.

Asimismo, las denunciantes manifestaron haber sido amenazadas por una supuesta arma de fuego que no llegaron a ver pero a este respecto, del dicho de las referidas víctimas se desprende la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, aunque no se haya presentado como evidencia, lo cual configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

‘… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…’. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)...”.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputa, vale decir el artículos 455, relacionado con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, las ciudadanas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes fueron violentamente despojados de sus teléfonos celulares, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente, ya que su teléfono celular fue recuperado en poder del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que la violencia efectuada por los victimarios en la ejecución de los hechos demostrados, deja ver, que tanto el derecho a la integridad física y el de la vida de las víctimas en este caso estuvo en riesgo, habida cuenta que en ningún momento se alegó ni se demostró que la conducta presentada fue estando en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los victimarios pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga Sánchez, un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por las víctimas las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes dejaron ver en su relato, entre otras cosas, que el día de los hechos iban caminando por la vía de Humanidades, de la ciudad de Maracaibo, específicamente detrás del Estadio Pachencho Romero, hacia el gimnasio L.C. de La Universidad del Zulia, cuando se les acercaron dos sujetos, uno de ellos el adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes las obligaron a meterse en un terreno enmontado propiedad de la Universidad una vez allí los obligaron a que le entregaran sus pertenencias, las cuales dieron por temor, debido a las amenazas que le hacían, diciéndoles que también se sacaran todo lo que tenían dentro de los bolsillos, pero como no tenían nada, ellos se enojaron y las querían golpear.

Esa denuncia, se adminicula con la entrevista o denuncia de fecha lunes 20 de octubre de diez, siendo las 01:30 horas de la tarde, rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. V- 23.865.512, quien compareció por ante el Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N°. 3, de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la denuncia de fecha lunes 20 de octubre de diez, siendo las 01:45 horas de la tarde, rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 22.051163, quien compareció por ante el Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N°. 3, de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la denuncia de fecha lunes 20 de octubre de diez siendo las 02:00 horas de la tarde, por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. V- (SE OMITE), quien compareció por ante el Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N°. 3, de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual ésta dejan ver claramente como ocurrieron los hechos que iniciaron este proceso, todo lo cual no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa en primer lugar, lo siguiente:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día lunes 20 de octubre del dos mil diez, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iban caminando por la vía de Humanidades, de la ciudad de Maracaibo, específicamente detrás del Estadio Pachencho Romero, hacia el gimnasio L.C. de La Universidad del Zulia, cuando se les acercaron dos sujetos, uno de ellos el adolescente el adolescente (sic) (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes las obligaron a meterse en un terreno enmontado propiedad de la Universidad una vez allí los obligaron a que le entregaran sus pertenencias, las cuales dieron por temor, debido a las amenazas que le hacían, diciéndoles que también se sacaran todo lo que tenían dentro de los bolsillos, pero como no tenían nada, ellos se enojaron y las querían golpear, en ese preciso momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se percató de lo que estaba ocurriendo y los dos sujetos al ver la comisión de la guardia se dieron a la fuga.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, que para ellas, se vieron disminuidas momentáneamente cuando fueron despojadas violentamente de sus teléfonos celulares, siendo que el derecho a la integridad física y a la vida de las victimas, estuvo en riesgo ya que en la ejecución del hecho hubo amenazad y violencia.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por las víctimas, quienes claramente narran los hechos de los que fueron objeto, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éste fue señalado por las víctimas como la persona junto con un adulto que las habían despojado de sus celulares y el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estaba en poder del teléfono celular que le fue despojado de manera violenta a las víctimas, bien éste recuperado y descrito en el DICTAMEN PERICIAL N°. PO-LC- LR3-PS-0498, de fecha 15 de Noviembre de 2010, en el cual se designó al ciudadano: S/2DO BRICENO NARANJO, EXBAY, titular de la cédula de identidad N° 20.158.778 para que en su condición de experto y en virtud al requerimiento solicitado practiquen la experticia correspondiente. II. ACEPTACIÓN: Quien suscribe, S/2DO BRICEÑO NARANJO, EXBAY, experto designado por esta Jefatura, acepto realizar experticia a las evidencias que más adelante se describen, según oficio de solicitud N°. ZUL-F31-746-10 de fecha 25 de Octubre de 2010, remitido por el ABG. F.A.O.P. Fiscal Auxiliar trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, relacionada con la causa N°. 24-F31 -0395-10 donde aparece como imputado el ciudadano (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (según lo expresado en el oficio de solicitud) rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, III. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las evidencias colectada según oficio N° ZUL-F31 -746-10 de fecha 25 de Octubre de 2010.: a un (01) teléfono celular marca alcatel, color negro y verde, modelo 203A, con su respectiva batería, un (01) Teléfono Celular Marca Sansung, color blanco y dorado, modelo M3510L, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color negro, modelo EM25, con su respectiva batería, todo lo cual, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo que se le imputa de COAUTOR del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes vieron disminuido momentáneamente su patrimonio al recuperar el bien que se le despojó de manera violenta por la acción ejecutada por el acusado, poniendo en riesgo el derecho a la integridad física y hasta incluso de la vida de las víctimas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado haber estado el día lunes 20 de octubre del dos mil diez, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iban caminando por la vía de Humanidades, de la ciudad de Maracaibo, específicamente detrás del Estadio Pachencho Romero, hacia el gimnasio L.C. de La Universidad del Zulia, cuando se les acercaron dos sujetos, uno de ellos el adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes las obligaron a meterse en un terreno enmontado propiedad de la Universidad una vez allí los obligaron a que le entregaran sus pertenencias, las cuales dieron por temor, debido a las amenazas que le hacían, diciéndoles que también se sacaran todo lo que tenían dentro de los bolsillos, pero como no tenían nada, ellos se enojaron y las querían golpear, deja ver que tanto el derecho a la integridad física y el de la vida de las víctimas estuvo en riesgo, habida cuenta que las victimas fueron amenazadas para despojarlas de sus pertenencias, simulando para ello tener un arma de fuego que, por los conocimientos generales de cualquier persona, puede decirse es idónea para lesionar e incluso ocasionar la muerte como antes se indicó.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción paral adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial contenida en el escrito acusatorio.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

Solicito a este Tribunal, una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi representado, aplique el procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento, se le imponga la sanción con la respectiva rebaja el tiempo que corresponda y la imposición inmediata de la misma, conforme a la Imposición de Reglas de Conducta solicitada por la representación Fiscal contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso solicito el Cese de medida de régimen de presentación a los fines de que el tribunal de ejecución imponga siguiendo las pautas establecidas el día de hoy referidas a las Reglas de conducta el cumplimiento de la sanción impuesta, así mismo solicito copias simples del acta. Es todo.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el de COAUTOR del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescentes actuó con otra persona, mayor de edad para asegurarse su objetivo, siendo que el adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), mostró a las víctimas que tenía un arma de fuego, suficientemente capaz de generar en las mismas el temor de un peligro real e inminente, no solo de que su integridad física estaba en riesgo, sino también que sus vidas si no accedían a los requerimientos de las personas que los tenían rodeados, entre ellos el acusado, siendo que la posible presencia de las armas en la ejecución del hecho, en criterio de este Tribunal también era para asegurarse el objetivo que se proponía el acusado, pues las víctimas por el temor de la posible presencia de las armas de fuego sufrieron una violencia psicológica que las puso a total merced de las personas que las rodeaban, entiéndase ambos acusados, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a las víctimas proferidas por el acusado y el sujeto adulto, todo lo cual lleva a pensar a este juzgador, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, es proporcional al daño causado atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, y además es idónea su aplicación, tomándose en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los adolescentes.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa este Juzgador que se trata de un adolescente, que cuenta con 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C”, “E” y “F”.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este sentido, en lo atinente al adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra persona, siendo que éste empleó un arma de fuego ficticia para amedrentar a las víctimas, a fin de intimidarlas, arma ésta que para las víctimas les causó un efecto psicológico, ya que pensaron que existía un arma de fuego que podía haber afectado el derecho a la integridad física de las mismas, en criterio de este juzgador, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO, con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas estas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de portar armas; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 5.- la obligación de iniciar su escolaridad y consignar constancia de estudio, ello en virtud que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo siendo que fueron recuperados los bienes despojados a las víctimas.

Por otra parte, en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra persona que estaba supuestamente armada, por lo que se puso adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, en criterio de esta juzgador, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO, con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas estas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de portar armas; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 5.- la obligación de iniciar su escolaridad y consignar constancia de estudio.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse este objetivo, no volverá a verse inmerso en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (SE OMITE PUBLICAR EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO, con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas estas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de portar armas; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 5.- la obligación de iniciar su escolaridad y consignar constancia de estudio, aplicando la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Por cuanto las víctimas de autos no comparecieron a la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, se ordena notificarlas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 65-10.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 65-10.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORA

LADC/obv.-

CAUSA N° 1U-412-10.-

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