Decisión nº 36-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-627-13_________ _____________SENTENCIA Nº 36-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: T.A.C.D.L.T. Y NAYIBETNH CHIQUINQUIRA PADRON RAMOS.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

Transcurría el día quince de abril del año dos mil trece, cuando llegadas aproximadamente las doce y treinta minutos horas de la tarde el ciudadano T.A.C.D.L.T., se encontraba dando un paseo en su vehículo Matiz año 2001, en compañía de la joven Nayibetnh Chiquinquirá Padrón Ramos. Mientras conducía su vehículo por las cercanías del parque la marina ubicado en la avenida el milagro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, decide aparcarse con la finalidad de acudir junto a la dama a almorzar en un restaurante que esta ubicado justo diagonal a la discoteca pizarro cercano al parque. Bajan de vehículo y comienzan a caminar dirigiéndose hasta el sitio y mientras lo hacían, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se les acerca, con la mano metida dentro de su chaqueta de color gris y manga larga, se asegura de que éstos puedan verle y a la actitud que ya tenía le sumó palabras amenazantes indicando que les iba a matar si no le hacían entrega de sus pertenecías, lo cual repetía claramente insistiendo en su actitud amenazante y subidas cada vez mas de tono, por lo que las ahora víctimas se ven constreñidas a hacerle entrega de algunos objetos personales que portaban en ese momento tales como carteras, teléfono celular Nokia color negro, un dólar americano, cincuenta pesos mexicanos, documentos personales y cerca de mil bolívares fuertes con la finalidad de evitar les hiciese algún daño a su integridad personal. Alcanzado su objetivo y botín en mano, el adolescente comienza a huir del lugar caminado aceleradamente, dirigiéndose hasta unos manglares que se encuentran en el aludido parque, pero alcanzada ya cierta distancia, el ciudadano T.A.C.D.L.T. comienza a seguirle y habiéndole perdido de vista se dirige hasta una alcabala y logra conversar con los funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, E.R. y R.A., explicándole lo que le había acontecido junto a su amiga. En ese mismo instante y al alcance de sus vistas, los funcionarios y la víctima observan al adolescente que se está embarcando en un automóvil del transporte público de la línea el milagro de color marrón y saliendo raudos los funcionarios tras el automóvil para proceder aprehender al adolescente vista la flagrancia que se desarrollaba, logrando hacerlo y acercándose la víctima, les indicó con seguridad que se trataba del mismo adolescente que le acababa de despojar de sus pertenencias, por lo que le imponen de sus derechos y garantías constitucionales informándole que se encuentra aprehendido, le incautan mediante la inspección corporal los objetos despojados a las víctimas, procediendo realizar las actuaciones urgentes del caso.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha quince (15) de abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) E.R., titular de la cedula de identidad V-18.396.749 y OFICIAL (CPBEZ) R.A., titular de la cédula de identidad V-18.571.305, adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos una vez que una de las víctimas diera cuenta a la autoridad policial sobre los hechos de los que había sido objeto, y estando el acusado en poder de los objetos despojados a las víctimas de autos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de abril de 2013, rendida por el ciudadano H.M., en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde el mismo señaló: El día de hoy en momento que iba pasando por la avenida El Milagro, a 200mts aproximadamente se me embarcó un joven como pasajero en el carrito por puesto que yo conduzco para ganarme la vida, al momento de el montarse en el carrito lo note nervioso pero igual arranque, al momento de arrancar el carro veo y escucho una unidad policial que me está diciendo que me detenga, yo me detengo e inmediatamente nos manda a bajar al joven y a mi persona, al bajarnos nos revisaron y al revisarnos le encontraron al joven unos celulares y una cartera de hombre y una billetera femenina, los funcionarios hablaron con él y luego me dijeron que los acompañara hasta este comando policial.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, rendida por el ciudadano T.A.C.D.L.T., en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, donde el mismo señaló: Resulta que el día 15 de abril de 2013, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en las adyacencias del parque “La Marina”, ubicado en la avenida milagro de esta ciudad, circulado en mi vehículo MARCA MATIZ, AÑO 2001, acompañado de la ciudadana NAYIBET PADRÓN, en el momento me estacione en todo el parque, justo diagonal a la discoteca “Picazzo”, decidimos bajarnos para almorzar en el restaurante que está diagonal a la referida discoteca, cuando nos dirigíamos hacia el restaurante, nos paramos a conversar, y en ese momento se apareció una persona desconocida, de estatura mediana, muy joven, de sexo masculino, quien tenía la mano metida entre una chaqueta que tenía puesta de color gris, manga larga, tenía una gorra y pantalón de J.a., exigiéndole le entregáramos nuestras pertenencias, yo le dije “Chamo que paso, que necesitas”, pero él me amenazaba, me decía que me iba a matar, y en vista que seguía amenazándome, yo no sabía si era verdad que tuviera un arma, y como NAYIBET PADRON, se puso nerviosa, me quede tranquilo, y le entregamos todo, porque nos decía, “Se callan, me entregan todo lo que tenga, no vayas a gritar porque los matos”, por lo que le entregamos nuestras pertenencias, entre ellos mi teléfono celular marca Nokia, y él se fue caminando rápidamente hacia los manglares que están cerca del parque, cuando ya llevaba una distancia considerada yo lo seguí, y como no lo vi mas, corrí así unos policías del estado Zulia, que estaban en una alcabala, ubicada en toda la avenida Milagro, les digo a los policías que me robaron y es cuando veo que el muchacho se está montando en un carrito del Milagro, era un Malibu de color marrón, y lo señalo diciéndole a los policías que fue ese muchacho quien me robo, entonces los funcionarios salieron inmediatamente en una patrulla a perseguirlo y lo agarran, yo me quedé en el sitio en compañía de otros funcionarios, posteriormente los policías llegaron con el muchacho, me preguntaron que si él era quien me había desojado de mis cosas y yo les dije que si, fue él quien nos había robado, y hasta le pregunte al muchacho que había hecho con las cosas de nosotros que nos había quitado, y el dijo lo tienen los policías.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, rendida por la ciudadana NAYIBETNH CHIQUINQUIRÁ PADRÓN RAMOS, en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, donde la misma indicó: Eso fue el lunes 15 de abril, decidí ir almorzar con T.C. en un restaurante que está ubicado, por la avenida Milagro, específicamente diagonal a la discoteca “Picazzo”, cuando íbamos a entrar al restaurante, nos paramos en toda la entrada a hablar, luego se nos apareció un muchacho joven, diciéndonos que no lo miráramos, que le diéramos todo, porque si no nos mataba, amenazándonos con la mano derecha, metida en su chaqueta, disimulando que tenía un arma, pero en ningún momento vimos el arma, luego le dimos nuestras cosas y él se marcho.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha quince (15) de abril de 2013, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (CPBEZ) E.R. titular de la cédula de identidad: V-18.396.749 y OFICIAL (CPBEZ) R.A. C.I.V-18.517.305, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA 02 EL MILAGRO, FRENTE A LA PLAZA EL ÁNGEL EN PLENA VÍA PRINCIPAL EN DIRECCIÓN HACIA EL SECTOR S.R.D. AGUA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, es decir el sitio de la detención del acusado de esta causa.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0575-13, de fecha nueve (09) de mayo de 2013, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C. SOSA, CREDENCIAL 2000, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado sobre las evidencias incautadas en poder del acusado y que le despojara a las víctimas de autos, siendo estas una (01) pieza bancaria con apariencia de billete de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA corresponde a la denominación de Cien (100,00) bolívares; tres (03) piezas bancarias con apariencia de billetes de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la denominación de Cincuenta (50,00); cinco (05) piezas bancarias con apariencia de Billetes de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la denominación de Veinte (20,00) bolívares; dos (02) piezas bancarias con apariencia de Billetes de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la denominación de Diez (10,00) bolívares; una (01) pieza bancaria con apariencia de billete de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la denominación de Dos (2,00) bolívares; una (01) pieza bancaria con apariencia de BILLETE perteneciente al país THE UNITED STATES OF AMERICA de la denominación de Un (1,00) dólar, una (01) pieza bancaria con apariencia de BILLETE del país MÉXICO de la denominación de Cincuenta (50,00) pesos mexicanos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0576-13, de fecha nueve (09) de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C. SOSA, CREDENCIAL 2000, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a otras de las pertenencias despojadas a las víctimas y que correspondieron a lo siguiente: una (01) copia fotostática presentada como documento de identificación personal denominado como CEDULA DE IDENTIDAD, a nombre del ciudadano: C.D.L.T.T.A.; una (01) tarjeta de Débito Bancario, emitida por la entidad bancaria BANESCO a nombre de: T.C.D.L. T.; un documento presentado como’“CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN PARA VEHICULO”, emitido a nombre del ciudadano: T.A.C.D.L.T. para el VEHICULO: DAEWOO, modelo: MATIZ SE SINC, abc. 2001. color BLANCO, de cinco puestos, placas: VBV35B, serial. KLA4MIIBDIC66I634.

DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ N° DIEP-SC-0574-13, de fecha siete (07) de mayo de 2013, suscrita por los expertos SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C. SOSA, CREDENCIAL 2000, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a los teléfonos celulares despojados a las víctimas que el acusado tenía en su poder al momento de su detención, siendo uno de ellos marca Mobile, correspondiente a la telefonía MOVILNET, valorado en setecientos (700,00) bolívares; uno marca Nokia, correspondiente a teléfonía MOVISTAR, valorado en Doscientos (200,00) bolívares; otro marca Vtelca valorado en Doscientos (200,00) bolívares; así como otras pertenencias despojadas a las víctima, vale decir: un (01) accesorio de vestir para caballeros, denominado como: Billetera valorado en cincuenta (50,00) bolívares; un (01) accesorio denominado como Monedero valorado en cien (100,00) bolívares.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de abril de 2013, aproximadamente a las doce y treinta minutos horas de la tarde (12:30pm), el ciudadano T.A.C.D.L.T., se encontraba dando un paseo en su vehículo Matiz año 2001 en compañía de la joven Nayibetnh Chiquinquirá Padrón Ramos, siendo que cunado conducía su vehículo por las cercanías del Parque La Marina, ubicado en la avenida El Milagro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, decide aparcarse con la finalidad de acudir junto a la dama a almorzar en un restaurante que esta ubicado justo diagonal a la discoteca Pizarro cercano al parque.

Es así, que ambos bajan de vehículo y comienzan a caminar dirigiéndose hasta el sitio y mientras lo hacían, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se les acerca, con la mano metida dentro de su chaqueta de color gris y manga larga, se asegura de que éstos puedan verle y a la actitud que ya tenía le sumó palabras amenazantes indicando que les iba a matar si no le hacían entrega de sus pertenecías, lo cual repetía claramente insistiendo en su actitud amenazante y subidas cada vez mas de tono, por lo que las ahora víctimas se ven constreñidas a hacerle entrega de algunos objetos personales que portaban en ese momento tales como carteras, teléfono celular Nokia color negro, un dólar americano, cincuenta pesos mexicanos, documentos personales y cerca de mil bolívares fuertes con la finalidad de evitar les hiciese algún daño a su integridad personal.

Alcanzado su objetivo y botín en mano, el adolescente comienza a huir del lugar caminando aceleradamente, dirigiéndose hasta unos manglares que se encuentran en el aludido parque, pero alcanzada ya cierta distancia, el ciudadano T.A.C.D.L.T. comienza a seguirle y habiéndole perdido de vista se dirige hasta una alcabala y logra conversar con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, E.R. y R.A., explicándoles lo que le había acontecido junto a su amiga.

En tal sentido, inmediatamente al alcance de su vista, los funcionarios y la víctima observan al adolescente que se está embarcando en un automóvil del transporte público de la línea El Milagro de color marrón, por lo que los funcionarios salen raudos tras el automóvil para proceder aprehender al adolescente vista la flagrancia que se desarrollaba, lo cual logran hacer, acercándose la víctima al sitio de la detención, quien les indicó con seguridad que se trataba del mismo adolescente que le acababa de despojar de sus pertenencias, por lo que le imponen de sus derechos y garantías constitucionales informándole que se encontraba aprehendido, siéndole incautado al acusado mediante la inspección corporal los objetos despojados a las víctimas, procediendo los funcionarios a realizar las actuaciones urgentes del caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.A.C.D.L.T. Y NAYIBETNH CHIQUINQUIRA PADRON RAMOS.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día quince (15) de abril de 2013, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos horas de la tarde (12:30pm), abordado al ciudadano T.A.C.D.L.T., cuando el mismos se encontraba en compañía de la joven Nayibetnh Chiquinquirá Padrón Ramos, por las cercanías del Parque La Marina, ubicado en la avenida El Milagro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando ambos se dirigían a un restaurante que esta ubicado justo diagonal a la discoteca Pizarro cercano al parque, lugar donde el acusado se les acerca y con la mano metida dentro de su chaqueta, con actitud y palabras amenazantes les indicó que les iba a matar si no le hacían entrega de sus pertenecías, lo cual repetía claramente insistiendo en su actitud amenazante y subidas cada vez mas de tono, por lo que las víctimas se ven constreñidas a hacerle entrega de algunos objetos personales que portaban en ese momento, siendo el mismos aprehendido por la autoridad policial a quien una de las víctimas diera cuenta de lo sucedido, en poder de dinero y pertenencias que le había despojado a las víctimas.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO GENERICO, ya que el mismo directamente ejecutó la acción configurativa del delito que se le atribuye, vale decir, el adolescente de autos, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las víctimas, simulando tener un arma de fuego entre su vestimenta, las constriñó para que éstas le hicieran entrega de algunos objetos personales que portaban en ese momento tales como carteras, un teléfono celular marca Nokia color negro, un dólar americano, cincuenta pesos mexicanos, documentos personales y cerca de mil bolívares fuertes, a lo cual acceden las víctimas para evitar que el acusado les hiciese algún daño a su integridad personal, siendo el acusado aprehendido en poder de los objetos que les acababa de despojar a las víctimas por la autoridad policial, una vez que una de las víctimas informa lo sucedido a la autoridad policial.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 455.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, a quienes el acusado despojó de diversas pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, objetos que luego fueron recuperados en poder del acusado al momento de su detención, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente en poder de los objetos despojados a las víctimas, adminiculado con las entrevistas de las víctimas, donde las mismas exponen el modo en que sucedieron los hechos, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como autor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día quince (15) de abril de 2013, aproximadamente a las doce y treinta minutos horas de la tarde (12:30pm), el ciudadano T.A.C.D.L.T., se encontraba dando un paseo en su vehículo Matiz año 2001 en compañía de la joven Nayibetnh Chiquinquirá Padrón Ramos, siendo que cunado conducía su vehículo por las cercanías del Parque La Marina, ubicado en la avenida El Milagro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, decide aparcarse con la finalidad de acudir junto a la dama a almorzar en un restaurante que esta ubicado justo diagonal a la discoteca Pizarro cercano al parque.

Es así, que ambos bajan de vehículo y comienzan a caminar dirigiéndose hasta el sitio y mientras lo hacían, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se les acerca, con la mano metida dentro de su chaqueta de color gris y manga larga, se asegura de que éstos puedan verle y a la actitud que ya tenía le sumó palabras amenazantes indicando que les iba a matar si no le hacían entrega de sus pertenecías, lo cual repetía claramente insistiendo en su actitud amenazante y subidas cada vez mas de tono, por lo que las ahora víctimas se ven constreñidas a hacerle entrega de algunos objetos personales que portaban en ese momento tales como carteras, teléfono celular Nokia color negro, un dólar americano, cincuenta pesos mexicanos, documentos personales y cerca de mil bolívares fuertes con la finalidad de evitar les hiciese algún daño a su integridad personal.

Alcanzado su objetivo y botín en mano, el adolescente comienza a huir del lugar caminando aceleradamente, dirigiéndose hasta unos manglares que se encuentran en el aludido parque, pero alcanzada ya cierta distancia, el ciudadano T.A.C.D.L.T. comienza a seguirle y habiéndole perdido de vista se dirige hasta una alcabala y logra conversar con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, E.R. y R.A., explicándoles lo que le había acontecido junto a su amiga.

En tal sentido, inmediatamente al alcance de su vista, los funcionarios y la víctima observan al adolescente que se está embarcando en un automóvil del transporte público de la línea El Milagro de color marrón, por lo que los funcionarios salen raudos tras el automóvil para proceder aprehender al adolescente vista la flagrancia que se desarrollaba, lo cual logran hacer, acercándose la víctima al sitio de la detención, quien les indicó con seguridad que se trataba del mismo adolescente que le acababa de despojar de sus pertenencias, por lo que le imponen de sus derechos y garantías constitucionales informándole que se encontraba aprehendido, siéndole incautado al acusado mediante la inspección corporal los objetos despojados a las víctimas, procediendo los funcionarios a realizar las actuaciones urgentes del caso.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.A.C.D.L.T. Y NAYIBETNH CHIQUINQUIRA PADRON RAMOS, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido momentáneamente tras haberse recuperado en poder del acusado los objetos que les despojara a las mismas cuando éste fue detenido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de violentamente despojar a las víctimas de sus pertenencias, configuró el delito de ROBO GENERICO, el afectó el derecho a la propiedad de las víctimas momentáneamente ya que las pertenencias que les fueron despojadas fueron recuperadas en poder del acusado cuando el mismo fue aprehendido.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día quince (15) de abril de 2013, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos horas de la tarde (12:30pm), abordado al ciudadano T.A.C.D.L.T., cuando el mismos se encontraba en compañía de la joven Nayibetnh Chiquinquirá Padrón Ramos, por las cercanías del Parque La Marina, ubicado en la avenida El Milagro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando ambos se dirigían a un restaurante que esta ubicado justo diagonal a la discoteca Pizarro cercano al parque, lugar donde el acusado se les acerca y con la mano metida dentro de su chaqueta, con actitud y palabras amenazantes les indicó que les iba a matar si no le hacían entrega de sus pertenecías, lo cual repetía claramente insistiendo en su actitud amenazante y subidas cada vez mas de tono, por lo que las víctimas se ven constreñidas a hacerle entrega de algunos objetos personales que portaban en ese momento, siendo el mismos aprehendido por la autoridad policial a quien una de las víctimas diera cuenta de lo sucedido, en poder de dinero y pertenencias que le había despojado a las víctimas.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que, el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendida el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. En tal sentido, le solicito que una vez admitido los hechos por mi representado, imponga la sanción de imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. Mi Defendido: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es un adolescente primario, estudiante de tercer año de bachillerato, de buena conducta, circunstancias que solicito sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para este adolescente, el mismo viene con medidas cautelares impuestas desde su presentación las cuales ha cumplido responsablemente, medida y tiempo que le ha permitido reflexionar sobre las consecuencias de sus hechos. Aunado a esto, mi defendido, cuentan con apoyo familiar, que le otorgará herramientas, para cumplir su sanción en libertad. Por último consigno en este acto, constancia de notas de mi defendido en copia simple, constante de un (01) folio útil. Por último solicito copia del expediente y de esta acta de audiencia oral, ya que el caso me correspondió conocerlo en el día de hoy por turno. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, así como adicionalmente siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento del adolescente de obligaciones de hacer y no hacer por un tiempo determinado, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que el acusado pueda someterse a reglas de vida que puedan favorecer su proceso de desarrollo como persona y que mediante la prestación de un servicio gratuito a la comunidad, pueda resarcirle a la sociedad el daño social causado con su conducta, y de igual modo vea el trabajo como único medio de consecución de la obtención de los bienes y servicios necesarios para cubrir las necesidades personales y familiares que pueda tener en su interacción dentro de la sociedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, más sin embargo, los objetos que les fueron despojados fueron recuperados en el procedimiento de detención del acusado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) MES, medidas éstas para ser cumplidas de manera simultaneas, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de T.A.C.D.L.T. y NAYIBETNH CHIQUINQUIRA PADRON RAMOS.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) MES, medidas éstas para ser cumplidas de manera simultaneas, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando la medida prevista en el literal f del aludido artículo, todo ello en aras de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, así mismo, que este Tribunal en dicha oportunidad ordenó notificar a la víctima T.A.C.D.L.T. con el Departamento de Alguacilazgo, constando en el cuadernillo de víctimas la resulta positiva de las boletas libradas y en cuanto a la víctima NAYIBETNH CHIQUINQUIRA PADRON RAMOS, este Tribunal ordenó su notificación conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público señaló que la misma no quiso aportar su dirección, por lo que se ordena retirar la boleta de notificación publicada a las puertas del Tribunal a los fines de que transcurra el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta (30) de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 36-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 36-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-627-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000381

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-156529-2013

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