Decisión nº 74-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-582-12_________ _____________SENTENCIA Nº 74-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: NEIZARETH R.M.A..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública N° 09, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) del expediente, debidamente admitida por el este Tribunal tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

Transcurría el día viernes 19 de Octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana NEIZARETH R.M.A., se encontraba en la Av. 15 Delicias, diagonal al Palacio de Justicia, en esta ciudad de Maracaibo, realizando varias compras, de pronto y en forma sorpresiva se le acerco el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, portando en su mano un cuchillo, con el que procede a amenazarle, logrando despojarle de esta forma su teléfono celular que cargaba para el momento, valorado en bolívares 800,oo, saliendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a toda carrera, mientras la víctima salió corriendo detrás de él adolescente con la finalidad de darle alcance y quitarle su teléfono que recién le arrebató. En esos momentos se aproximaban los funcionarios OFICIAL JEPE (CPEZ) 0518 ENDRIT CHIRINO en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 0688 C.G., adscritos a Centro de Coordinación Policial No.1 del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, quienes observan a la víctima en estado de nerviosismo que les hacía señas para llamar su atención, y una vez que hicieron contacto, les explicó rápidamente lo que acababa de acontecerle e indicando la dirección hacia donde había salido huyendo el adolescente, por lo que emprenden una persecución para darle alcance, lo cual hicieron frente al Centro Comercial Ciudad Chinita ubicado en la avenida delicias de esta ciudad de Maracaibo, procediendo aprehenderle e informarle de la realización de una inspección corporal conforme lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto de su pantalón un arma punzo penetrante tipo cuchillo con mango de material de madera de color marrón, hoja acero inoxidable, utilizada parta amenazar a la víctima hacía unos minutos, marca tres estrella y en bolsillo delantero derecho el teléfono celular víctima que propiedad de la acaba de despojárselo con el uso del arma para amenazarla, marca; blackberry, modelo 8320, serial nº imei: 358281011542630, color gris con negro, con su pila marca blackberry, serial nº no especifico, sin card de la plataforma movistar, serial nº 885804120001270422, por lo que los funcionarios actuantes ante la evidencia de la comisión de un delito flagrante,.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el OFICIAL JEPE (CPEZ) 0518 ENDRIT CHIRINO en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 0688 C.G., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder del arma cuchillo utilizada para amedrentar a la víctima, así como del teléfono celular que hacía pocos minutos le acababa de despojar violentamente.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, por la ciudadana NEIZARETH R.M.A., donde señaló: Siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en la Av. 15 Delicias, diagonal al Palacio de Justicia, realizando varias compras, cuando de manera sorpresiva se me acerco un (01) chamo, la cual tiene las siguientes características de 1.65 de estatura aproximadamente, tez blanco, contextura delgado, el mismo vestía pantalón, tipo jeans de color negro, franelilla de color negro, con un cuchillo y sin medir palabra me despojó de mi teléfono celular, valorado en 800 bolívares, saliendo éste a toda carrera, yo salí detrás de él con la finalidad de quitarle mi teléfono, en eso vi que iban pasando dos policía regional, donde los llame y le dije lo que había pasado y el motivo el porqué perseguía al chamo, logrando los policías agarrado y manifestarme que los acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación policial, para formular la respectiva.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, diecinueve (19) de octubre 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) 0518 ENDRIT CHIRINO, efectuada en el frente del Centro Comercial Cima, (dirección exacta del lugar con puntos de referencia y número de poste más 4 cercano N° E02K04), es decir, el sitio de la detención del acusado de autos en poder de un arma blanca cuchillo y el teléfono celular que le acababa de despojar violentamente a la víctima.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha diecinueve (19) de octubre 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) 0518 ENDRIT CHIRINO, practicada en las adyacencias de la Av. 15 Delicias, específicamente diagonal al Palacio de Justicia, (dirección exacta del lugar con puntos de referencia y número de poste más cercano N° E02H59), vale decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-Nro. 1808-12, de fecha doce (12) de noviembre de 2012, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. R.F., CREDENCIAL 0330 y el OFICIAL (CPEZ) G.B., CREDENCIAL 5072, practicado al teléfono tipo móvil celular marca: BLACKBERRY, modelo: 8320, color gris y negro, que le despojara violentamente el acusado a la víctima con el empleo de un arma blanca cuchillo, y que se le incautó al mismo al momento de su detención.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-Nro.- 1809-12, de fecha doce (12) de noviembre de 2012, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. R.F., CREDENCIAL 0330 y el OFICIAL (CPEZ) G.B., CREDENCIAL 5072, practicado a un (01) utensilio de cocina denominado como CUCHILLO, consistente en una hoja de metal delgada con una longitud visible de 10cm, con filo cortante por uno de sus lados y extremo distal agudo, presentado en uno de sus costados tres figuras alusivas a estrellas e inscripciones donde se lee: TRES ESTRELLA, vale decir, el arma blanca empleada por el acusado para amedrentar a la víctima y despojarle violentamente su teléfono celular, la cual fue incautada al acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

Transcurría el día diecinueve (19) de octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana NEIZARETH R.M.A., se encontraba en la Av. 15 Delicias, diagonal al Palacio de Justicia, en esta ciudad de Maracaibo, realizando varias compras, cuando de pronto y en forma sorpresiva se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, portando en su mano un cuchillo, con el que procede a amenazarle, logrando despojarla de esta forma de su teléfono celular que cargaba para el momento, valorado en bolívares 800,00, saliendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a toda carrera, mientras la víctima salió corriendo detrás de él con la finalidad de darle alcance y quitarle su teléfono que recién le había arrebatado.

Es así, que en esos momentos se aproximaban los funcionarios OFICIAL JEPE (CPEZ) 0518 ENDRIT CHIRINO en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 0688 C.G., adscritos a Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, quienes observan a la víctima en estado de nerviosismo que les hacía señas para llamar su atención, y una vez que hicieron contacto, les explicó rápidamente lo que acababa de acontecerle, indicándoles la dirección hacia donde había salido huyendo el adolescente, por lo que emprenden una persecución para darle alcance, lo cual hicieron frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad de Maracaibo, procediendo aprehenderle e informarle de la realización de una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto de su pantalón un arma punzo penetrante tipo cuchillo, con mango de material de madera de color marrón, hoja de acero inoxidable, utilizada parta amenazar a la víctima hacía unos minutos, marca tres estrella y en el bolsillo delantero derecho el teléfono celular propiedad de la víctima que le la acaba de despojar a la misma con el uso del arma blanca antes descrita para amenazarla, marca; blackberry, modelo 8320, serial N° Imei: 358281011542630, color gris con negro, con su pila marca blackberry, serial N° no especifico, sin card de la plataforma movistar, serial N° 885804120001270422, por lo que los funcionarios actuantes ante la evidencia de la comisión de un delito flagrante, proceden a aprehender al adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEIZARETH RUT MAVARES ANDRADE.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, S.J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, abordado a la ciudadana N.R.M.A., cuando la misma se encontraba en la Av. 15 Delicias, diagonal al Palacio de Justicia, de esta ciudad de Maracaibo, y de pronto y en forma sorpresiva, portando en su mano un cuchillo, proceder a amenazar a la misma logrando despojarla de su teléfono celular que cargaba para el momento.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, esgrimiendo un arma blanca cuchillo arma capaz de producir en la víctima el temor fundado de correr peligro su vida e integridad física, logra despojar a la misma del teléfono que tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, y 455 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima N.R.M.A., quien fue despojada violentamente de su teléfono celular por parte del acusado, quien esgrimió en su contra un arma blanca cuchillo, evidenciando ello que en este caso, no solo se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, sino también se puso en riesgo su derecho la vida e integridad física, al haber podido salir lesionada con el arma cuchillo que empleó el acusado en la ejecución de los hechos, y por consiguiente afectada en su vida o en su físico, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día diecinueve (19) de octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana NEIZARETH R.M.A., se encontraba en la Av. 15 Delicias, diagonal al Palacio de Justicia, en esta ciudad de Maracaibo, realizando varias compras, cuando de pronto y en forma sorpresiva se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, portando en su mano un cuchillo, con el que procede a amenazarle, logrando despojarla de esta forma de su teléfono celular que cargaba para el momento, valorado en bolívares 800,00, saliendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a toda carrera, mientras la víctima salió corriendo detrás de él con la finalidad de darle alcance y quitarle su teléfono que recién le había arrebatado.

Es así, que en esos momentos se aproximaban los funcionarios OFICIAL JEPE (CPEZ) 0518 ENDRIT CHIRINO en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 0688 C.G., adscritos a Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, quienes observan a la víctima en estado de nerviosismo que les hacía señas para llamar su atención, y una vez que hicieron contacto, les explicó rápidamente lo que acababa de acontecerle, indicándoles la dirección hacia donde había salido huyendo el adolescente, por lo que emprenden una persecución para darle alcance, lo cual hicieron frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad de Maracaibo, procediendo aprehenderle e informarle de la realización de una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto de su pantalón un arma punzo penetrante tipo cuchillo, con mango de material de madera de color marrón, hoja de acero inoxidable, utilizada parta amenazar a la víctima hacía unos minutos, marca tres estrella y en el bolsillo delantero derecho el teléfono celular propiedad de la víctima que le la acaba de despojar a la misma con el uso del arma blanca antes descrita para amenazarla, marca; blackberry, modelo 8320, serial N° Imei: 358281011542630, color gris con negro, con su pila marca blackberry, serial N° no especifico, sin card de la plataforma movistar, serial N° 885804120001270422, por lo que los funcionarios actuantes ante la evidencia de la comisión de un delito flagrante, proceden a aprehender al adolescente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la AUTORIA del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de NEIZARETH RUT MAVARES ANDRADE.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido, y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma tras haber empleado un arma blanca cuchillo en la comisión de los hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, abordado a la ciudadana N.R.M.A., cuando la misma se encontraba en la Av. 15 Delicias, diagonal al Palacio de Justicia, de esta ciudad de Maracaibo, y de pronto y en forma sorpresiva, portando en su mano un cuchillo, proceder a amenazar a la misma logrando despojarla de su teléfono celular que cargaba para el momento.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cuatro años en razón de que la defensa del acusado le había señalado previamente que el mismo iba a admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser posible a la mitad, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó para asegurarse los fines que se había propuesto con el empleó un arma blanca cuchillo que fue suficiente para generar en la mente de la víctima el temor fundado de que su vida o integridad física corrían un riesgo, siendo que por ser tal tipo de arma capaz de lesionar o incluso causar la muerte, dependiendo del área anatómica afectada por las heridas que se pudieran ocasionar con la misma, en este caso se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo amedrentada la misma con un arma blanca cuchillo, por lo que adicionalmente se puso en riesgo su derecho a su integridad física, e incluso su vida, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada y en razón de que en actas no consta que el mismo tenga otro expediente penal, así como por el hecho de que la víctima no resultó lesionada y recuperó el bien que le fue despojado, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEIZARETH RUT MAVARES ANDRADE.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, salvo la víctima, a quien el Tribunal culminada la audiencia la notificó de los resultados de la misma, por haberse encontrado en una sala contigua tras haber sido propuesta su declaración para el eventual juicio oral y reservado.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintisiete (27) de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 74-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 74-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-582-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0340- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001014

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