Decisión nº 08-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2013

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-599-13_________ _____________SENTENCIA Nº 08-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. F.O.P., Fiscal Trigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Penal Especializada Número 10, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 14 de diciembre del año 2012, siendo las ocho horas de la mañana, el funcionario agente de Investigación I R.C., adscrito al Área de Investigación Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. delegación Maracaibo encontrándose en su despacho fue informado por el inspector J.L.L., de haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó con el nombre de JOSE GIL, manifestándole que en una vivienda ubicada en el sector Valle frío, calle 3A, casa número 85-185 del Municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual el funcionario R.C. se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Comisario ARGEINIS GONZALEZ Inspectores Jefes JOSE MORENO, L.L., Sub-inspector J.M., Agentes LUlS FUENMAYOR, L.R., G.T., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo a bordo de la unidad MACHITO debidamente identificados a la dirección indicada por el ciudadano JOSE GIL, es decir al sector valle frío, calle 3 a, América, casa número 85-191, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los fines de verificar lo manifestado por dicho ciudadano, una vez en el lugar lograron ubicar la vivienda signada bajo el No. 85-191 donde observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, y a los ciudadanos A.E.R. CABEZA y J.J.R. CABEZAS quienes tomaron una actitud sospechosa y comenzaron a ocultarse dentro de las instalaciones de la referida vivienda, específicamente en una de las habitaciones motivo por el cual los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda y procedieron a darles alcance haciéndose acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos R.N.J. y CARDALES ELGUEDO MARCEL, logrando restringirlos con la finalidad de realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarles que exhibieran lo que portaban entre sus vestimenta, obteniendo resultados negativos, no obstante realizaron una exhaustiva revisión en las instalaciones de la vivienda encontrándose presente la progenitora de éstos sujetos la ciudadana CABEZA ZABALETA ANA TERESA logrando observar y ubicar en una de las habitaciones, específicamente debajo de un colchón de una de las camas tipo individual, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, clasificados de la siguiente manera: un envoltorio tipo bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dos envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee “A” contentivos cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de CIEN PUNTO UN (100,1) GRAMOS, un envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color naranja contentivo en su interior de dos envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee: B, contentivo cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de OCHENTA Y TRES (83 GRAMOS), un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO NUEVE (0.9) GRAMOS, fue incautado dentro de una cartera de bolsillo para caballeros de cuero color marrón y un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO OCHO (0,8) GRAMOS fue incautado en las instalaciones de un baño interno de las habitaciones, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante la presencia de un delito flagrante procedieron a la aprehensión del adolescente y de los ciudadanos antes descritos no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, donde actúan los funcionarios R.C., A.G.I.J.J.M., L.L., Sub-inspector J.M., Agentes LUlS FUENMAYOR, L.R., G.T., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos juntos con otras tres personas adultas, luego de que en la vivienda en la que se encontraban fueran localizados varios envoltorios que tenían en su interior restos vegetales y un polvo blanco, que al ser sometido a experticia químico botánica se determino que se trataba de droga de los tipos MARIHUANA y COCAINA, con un peso neto de 1,7 gramos y 183,1 gramos respectivamente.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, donde actúan los funcionarios R.C., ARGEINIS GONZALEZ. Inspectores J.J.M., L.L., Sub-inspector J.M., Agentes LUlS FUENMAYOR, L.R., G.T., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo practicada en el SECTOR VALLE FRIO, CALLE 3 AMÉRICA, CASA NUMERO 91-191, FRENTE A LA IGLESIA SAN BENITO, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, es decir, el sitio de la detención del acusado junto con otras dos personas adultas, luego de que en dicha residencia fueran localizados debajo de un colchón, dentro de una cesta de ropa, dentro de una cartera para caballeros y en las instalaciones de un baño, varios envoltorios que tenían en su interior restos vegetales y un polvo blanco, que al ser sometido a experticia químico botánica se determino que se trataba de droga de los tipos MARIHUANA y COCAINA, con un peso neto de 1,7 gramos y 183,1 gramos respectivamente.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano N.R., testigo del procedimiento en el cual resultó detenido el acusado de autos, donde el mismo señaló: Resulta que en momentos que caminaba por el Sector Belloso, me abordaron unos funcionarios de este cuerpo de investigaciones, y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a efectuar, seguidamente nos trasladamos hasta una vivienda donde se encontraban tres ciudadanos, entonces los funcionarios comenzaron a revisar en mi presencia y debajo de la cama se encontró una bolsa plástica contentivas de dos pequeñas bolsitas plásticas las cuales contienen un polvo blanco, seguidamente los funcionarios continuaron con la inspección y encontraron en el fondo de una cesta de ropa sucia otra bolsa plástica contentiva de dos pequeñas bolsitas plásticas las cuales también contienen un polvo blanco, además de lo mencionado también lograron incautar dentro de una cartera perteneciente a unos de los sujetos que hay habitan un envoltorio de papel plástico presuntamente de la hierba llamada marihuana, por lo que funcionarios detuvieron a los ciudadanos y les leyeron sus derechos, luego nos trasladamos hasta este despacho con la finalidad de realizarme una entrevista como testigo, es todo

ENTREVISTA PENAL, de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano MARCEL CARDALES ELGUEDO, es decir, el otro testigo del procedimiento en el cual resultó detenido el acusado de autos, donde el mismo señaló: El día de hoy yo me encontraba caminando por el sector B., en compañía del señor NERIO, cuando nos abordaron tres funcionarios de este cuerpo de investigaciones, y nos pidieron la colaboración para que sirviéramos como testigo en un procedimiento que iban a efectuar, seguidamente nos trasladamos hasta una vivienda que está en el sector Valle Frio y los funcionarios ingresaron a la residencia donde se encontraban tres sujetos, después los funcionarios comenzaron a revisar en mi presencia y debajo de la cama se encontró una bolsa plástica contentivas de dos pequeñas bolsitas plásticas las cuales contienen un polvo blanco, seguidamente los funcionarios continuaron con la inspección y encontraron en el fondo de una cesta de ropa sucia otra bolsa plástica contentiva de dos pequeñas bolsitas plásticas las cuales también contienen un polvo blanco además de lo mencionado en el baño también encontraron un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana y dentro de una cartera perteneciente a unos de los sujetos que habitan en la mencionada vivienda, encontraron un envoltorio de plástico presuntamente de la hierba llamada marihuana, por lo que funcionarios detuvieron a los ciudadanos y les leyeron sus derechos, luego nos trasladamos hasta este despacho con la finalidad de realizarme una entrevista como testigo. Todo.

EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA N° 9700-242-AT-1346, de fecha quince (15) de diciembre de 2012, suscrita por los expertos RAINELDA FUENMAYOR y R.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada a MUESTRA A: un envoltorio tipo bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dos envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee “A” contentivos cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de CIEN PUNTO UN (100,1) GRAMOS, MUESTRA B: un envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color naranja contentivo en su interior de dos envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee: B, contentivo cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de OCHENTA Y TRES (83 GRAMOS), MUESTRA C: un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO NUEVE (0.9) GRAMOS, MUESTRA D: un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO OCHO (0,8) GRAMOS, es decir, los envoltorios que fueron localizados ocultos en el interior de la residencia donde fue aprehendido el acusado de autos junto con otras dos personas adultas.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de diciembre del año 2012, siendo las ocho horas de la mañana, (08:00am), el funcionario agente de Investigación I R.C., adscrito al Área de Investigación contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.D.M. encontrándose en su despacho fue informado por el inspector J.L.L., de haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó con el nombre de JOSE GIL, manifestándole que en una vivienda ubicada en el sector Valle Frío, calle 3A, casa número 85-185 del Municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual el funcionario R.C. se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Comisario ARGEINIS GONZALEZ Inspectores Jefes JOSE MORENO, L.L., Sub-Inspector J.M., Agentes LUlS FUENMAYOR, L.R., G.T., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo a bordo de la unidad MACHITO debidamente identificados a la dirección indicada por el ciudadano JOSE GIL, es decir al sector Valle Frío, calle 3A América, casa número 85-191, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los fines de verificar lo manifestado por dicho ciudadano.

Es así, que una vez en el lugar, los funcionarios lograron ubicar la vivienda signada bajo el N° 85-191 donde observaron al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, y a los ciudadanos A.E.R. CABEZA y J.J.R. CABEZAS quienes tomaron una actitud sospechosa y comenzaron a ocultarse dentro de las instalaciones de la referida vivienda, específicamente en una de las habitaciones, motivo por el cual los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 196 eiusdem, ingresaron a la vivienda y procedieron a darles alcance haciéndose acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos R.N.J. y CARDALES ELGUEDO MARCEL, logrando restringirlos con la finalidad de realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 191 del mismo instrumento normativo, no sin antes indicarles que exhibieran lo que portaban entre sus vestimenta, obteniendo resultados negativos.

No obstante lo anterior, los funcionarios realizaron una exhaustiva revisión en las instalaciones de la vivienda en comento, encontrándose presente la progenitora de éstos sujetos, la ciudadana CABEZA ZABALETA A.T., logrando observar y ubicar en una de las habitaciones, específicamente debajo de un colchón de una de las camas tipo individual y en una cesta de ropa, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, clasificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio tipo bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee “A” contentivos cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de CIEN PUNTO UN (100,1) GRAMOS, (los cuales fueron ubicados en el interior de una cesta de ropa); un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color naranja contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee: B, contentivo cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de OCHENTA y TRES (83 GRAMOS), (localizado debajo de un colchón); un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO NUEVE (0.9) GRAMOS, el cual fue incautado dentro de una cartera de bolsillo para caballeros de cuero color marrón y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO OCHO (0,8) GRAMOS, que fue incautado en las instalaciones de un baño interno de las habitaciones, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante la presencia de un delito flagrante procedieron a la aprehensión del acusado y de los ciudadanos antes descritos no sin antes leerles sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión por parte del acusado del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Resaltado del Tribunal).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal es del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado el día catorce (14) de diciembre del año 2012, siendo las ocho horas de la mañana (08:00am), en el sector Valle Frío, calle 3A América, casa número 85-191, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo practican un allanamiento en el que fungieron como testigos los ciudadanos R.N.J. y CARDALES ELGUEDO MARCEL, siendo localizados en un cuarto de la referida residencia debajo de un colchón de una de las camas tipo individual y en una cesta de ropa, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, clasificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio tipo bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee “A” contentivos cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de CIEN PUNTO UN (100,1) GRAMOS, (los cuales fueron ubicados en el interior de una cesta de ropa); un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color naranja contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee: B, contentivo cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de OCHENTA y TRES (83 GRAMOS), (localizado debajo de un colchón); un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO NUEVE (0.9) GRAMOS, el cual fue incautado dentro de una cartera de bolsillo para caballeros de cuero color marrón y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO OCHO (0,8) GRAMOS, que fue incautado en las instalaciones de un baño interno de las habitaciones.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que la detención del acusado se produjo en el interior de su residencia donde fueron incautados ocultos, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco y restos vegetales que cuando fue sometido en experticia botánica se determinó que se trataba de 183,1 gramos de COCAINA y 1,7 gramos de MARIHUANA.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, que se le imputa al acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención del acusado junto a otras dos personas adultas luego de que en la residencia en la que se encontraban fueran localizados varios envoltorios que tenían en su interior restos vegetales y un polvo blanco de presunta droga, que al adminicularse con la experticia química botánica practicada a dicha sustancia, se obtuvo la plena certeza que los restos vegetales en referencia se trataban de droga de la denominada MAIHUANA, con un peso de 1,7 gramos y el polvo blanco de COCAINA, con un peso de 183,1 gramos, todo lo cual lejos de desvincular al acusado de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día catorce (14) de diciembre del año 2012, siendo las ocho horas de la mañana, (08:00am), el funcionario agente de Investigación I R.C., adscrito al Área de Investigación contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.D.M. encontrándose en su despacho fue informado por el inspector J.L.L., de haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó con el nombre de JOSE GIL, manifestándole que en una vivienda ubicada en el sector Valle Frío, calle 3A, casa número 85-185 del Municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual el funcionario R.C. se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Comisario ARGEINIS GONZALEZ Inspectores Jefes JOSE MORENO, L.L., Sub-Inspector J.M., Agentes LUlS FUENMAYOR, L.R., G.T., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo a bordo de la unidad MACHITO debidamente identificados a la dirección indicada por el ciudadano JOSE GIL, es decir al sector Valle Frío, calle 3A América, casa número 85-191, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los fines de verificar lo manifestado por dicho ciudadano.

Es así, que una vez en el lugar, los funcionarios lograron ubicar la vivienda signada bajo el N° 85-191 donde observaron al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, y a los ciudadanos A.E.R. CABEZA y J.J.R. CABEZAS quienes tomaron una actitud sospechosa y comenzaron a ocultarse dentro de las instalaciones de la referida vivienda, específicamente en una de las habitaciones, motivo por el cual los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 196 eiusdem, ingresaron a la vivienda y procedieron a darles alcance haciéndose acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos R.N.J. y CARDALES ELGUEDO MARCEL, logrando restringirlos con la finalidad de realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 191 del mismo instrumento normativo, no sin antes indicarles que exhibieran lo que portaban entre sus vestimenta, obteniendo resultados negativos.

No obstante lo anterior, los funcionarios realizaron una exhaustiva revisión en las instalaciones de la vivienda en comento, encontrándose presente la progenitora de éstos sujetos, la ciudadana CABEZA ZABALETA A.T., logrando observar y ubicar en una de las habitaciones, específicamente debajo de un colchón de una de las camas tipo individual y en una cesta de ropa, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, clasificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio tipo bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee “A” contentivos cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de CIEN PUNTO UN (100,1) GRAMOS, (los cuales fueron ubicados en el interior de una cesta de ropa); un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color naranja contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee: B, contentivo cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de OCHENTA y TRES (83 GRAMOS), (localizado debajo de un colchón); un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO NUEVE (0.9) GRAMOS, el cual fue incautado dentro de una cartera de bolsillo para caballeros de cuero color marrón y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO OCHO (0,8) GRAMOS, que fue incautado en las instalaciones de un baño interno de las habitaciones, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante la presencia de un delito flagrante procedieron a la aprehensión del acusado y de los ciudadanos antes descritos no sin antes leerles sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el día catorce (14) de diciembre del año 2012, siendo las ocho horas de la mañana (08:00am), en el sector Valle Frío, calle 3A América, casa número 85-191, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo practican un allanamiento en el que fungieron como testigos los ciudadanos R.N.J. y CARDALES ELGUEDO MARCEL, siendo localizados en un cuarto de la referida residencia debajo de un colchón de una de las camas tipo individual y en una cesta de ropa, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, clasificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio tipo bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee “A” contentivos cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de CIEN PUNTO UN (100,1) GRAMOS, (los cuales fueron ubicados en el interior de una cesta de ropa); un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color naranja contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo bolsa con una inscripción donde se lee: B, contentivo cada uno en su interior de droga denominada COCAINA con un peso neto de OCHENTA y TRES (83 GRAMOS), (localizado debajo de un colchón); un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO NUEVE (0.9) GRAMOS, el cual fue incautado dentro de una cartera de bolsillo para caballeros de cuero color marrón y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color de droga denominada MARIHUNA con un peso neto de CERO PUNTO OCHO (0,8) GRAMOS, que fue incautado en las instalaciones de un baño interno de las habitaciones.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito le sea otorgado a mi representado la medida de Semi Libertad y la Libertad Asistida, y que la rebaja establecida en el artículo 583 de la respectiva norma a que se hace referencia, le sea otorgada en su término medio, es decir de dos años. Así mismo, para el caso de que el Tribunal establezca que la sanción que ha de imponerse a mi defendido sea la privación de libertad que está solicitando el Ministerio Público, muy respetuosamente le solicito que la rebaja de la sanción se establezca de igual modo en la mitad. Por último, consigno constancia de estudio y de residencia correspondiente a mi defendido, así como también constancia suscrita por el Párroco J.G. de la Parroquia Eclesiástica San Benito de Palermo, las cuales se explican por sí solas, todo constante de tres (03) folios útiles, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado¬ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de la gran cantidad de droga incautada en el inmueble en el cual se encontraba el acusado al momento de su detención, la cual se determinó que se trataba de MARIHUANA, con un peso total de 1,7 gramos y COCAINA con un peso total de 183,1 gramos, aunado a que el delito de TRAFICO DE DROGAS ha sido estimado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalarse que imponer las medidas de semilibertad y libertad asistida al acusado de autos tal y como lo ha peticionado la defensa del mismo, resultaría desproporcional con la magnitud del daño social causado con la conducta que libremente admitió su defendido, resultando que la evolución favorable del mismo en la fase de ejecución de la sentencia, podrá determinar en el futuro la conveniencia de la sustitución de la sanción que hoy le impone este Tribunal, cuando ello contribuya a alcanzarse los fines educativos de las sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y R. previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la salud pública que protege el estado con el delito que se le atribuyó al mismo, el cual se ha estimo por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el joven acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de la gran cantidad de droga incautada en el procedimiento de detención del mismo del tipo COCAINA, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, lo que en este caso reviste gran importancia pues el mismo ya es mayor de edad y como persona adulta ya responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema penal juvenil.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del joven de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiocho (28) de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 08-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 08-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-599-13

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-408-12

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2012-001193

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