Decisión nº 53-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1M-255-08_________ _____________SENTENCIA Nº 53-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintidós (22) de julio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Mixto de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem, no sin antes señalar que en esta causa se encontraba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer de la misma, el cual este Tribunal declaró desconstituido una vez que el acusado procedió a admitir los hechos, bajo la siguiente argumentación:

En razón de que la última reforma que sufrió el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 375 que la admisión de los hechos procede hasta antes de iniciarse la recepción de las pruebas en el juicio, lo que mejora las condiciones de la norma que anteriormente establecía dicha institución, pues la misma disponía que la admisión de los hechos solo era procedente hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto, motivado a que se verifica de las actas que en este caso el Tribunal Mixto que debía conocer de la causa ya se encuentra constituido, pero siendo que la institución de los escabinos fue suprimida del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente solo para los procesos en curso donde el Tribunal Mixto esté constituido, estimando quien aquí decide, que en este caso favorece mas al acusado la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según la cual la institución de la admisión de los hechos puede activarse hasta antes del inicio de la recepción de las pruebas, resultando ser procedente en derecho que se permita al acusado admitir los hechos en este caso pues no se ha dado inicio al juicio y a la recepción de las pruebas. Por otra parte, ha de advertirse, que la admisión de los hechos del acusado en esta fase del proceso, traería como consecuencia la desconstitución del Tribunal Mixto que debe conocer de esta causa, pues la activación de dicha institución suprime el debate probatorio y la necesidad de la participación ciudadana en este caso

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

VÍCTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.670, con domicilio procesal en la Avenida 49I, esquina calle 169, N° 49I-91, sector el Callao, Municipio San Francisco, teléfono 0414-6394994.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ocho (08) al catorce (14) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la audiencia preliminar tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 23 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se encontraba el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Las Vegas, al fondo del Hotel Las Vegas, Casa S/N, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando es llamado por su primo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual bajo engaño lo traslada hasta su residencia ubicada en el mismo sector y lo encierra en una de las habitaciones, donde le baja sus pantalones y sus interiores introduciendo su pene a la fuerza por el ano del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin percatarse que era observado por el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien es hermano de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual al darse cuenta que su hermano no se encontraba en su residencia se avoca a buscarlo y observa lo que ocurría a través de la ventana de la habitación donde se encontraba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) abusando sexualmente del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), donde (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le pregunta a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que estaba haciendo procediendo éste a soltar al niño víctima, el cual sale de la habitación desnudo, con su ropa interior en la mano y llorando manifestándole a su hermano que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) bajo la fuerza le había introducido el pene en su ano y que le dolía mucho, dirigiéndose ambos a donde se encuentra su progenitora de nombre M.A.R., la cual al enterarse de lo ocurrido se dirige a interponer la respectiva denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perija.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, suscrita por la Abg. M.I.G. y la Lic. Maryelys Romero, ambas adscritas al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, hoy C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, donde las mismas manifestaron: El niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, el cual se encontraba en compañía y representación de su madre la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), domiciliada en el sector Las Vegas, casa s/n, de la Parroquia L.d.M.M.d.P. y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la LOPNA se procedió a escuchar al niño antes mencionado, tomando el cuanta el artículo 13 ejusdem, de acuerda a su capacidad evolutiva el cual solo nos manifestó que chiquito que es un apodo que se le da al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) PEÑA le había hecho daño, fueron las palabras pronunciadas por el niño, es todo.

Declaración de los hechos, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, rendida en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, hoy C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia por la ciudadana M.A.R., donde la misma señaló: El niño se encontraba en el frente de mi casa y él lo llamó ¿Quien lo llamó? R= El muchacho lo llamó, lo metió para dentro de su casa y le tiró en la cama y le quitó el short y el interior, ¿Y quien vio eso? R= El hermanito de mi hijo, ¿Y como se llama el niño que vio lo que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? R= (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que tiene nueve (09) años y me manifestó que él no vio a su hermanito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (que le dicen (SE OMITE APODO)) él salió corriendo y estaba en la puerta cerrada y él se asomó por la ventana y quitó un trapo que estaba en la ventana y vio cuando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Peña estaba desnudo parado y se sorprendió cuando mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le preguntó por su hermanito y éste le dijo yo no lo he visto, entonces vino mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y le dijo a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que él lo había llamado, en ese momento dice mi hijo que el niño venía corriendo con el interior en la mano y él le preguntó a su hermanito que le había pasado y el niño le dijo a su hermano que chiquito se lo había cogido, por que él le había metido algo por detrás por que eso le dolía y el niño estaba llorando y él le manifestó al hermano que chiquito le había dicho que si decía algo a su mamá lo jodía, en ese momento llegué yo y lo veo llorando y le pregunté que le pasa y mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) me dijo que chiquito me metió algo por detrás revísame, me duele el culo, fue cuando yo lo revisé y tenía roto en la parte de arriba y abajo del culito.

Declaración de los hechos, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, rendida en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, hoy C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, por el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 9 años d edad, donde el mismo manifestó: ¿Que sucedió con tu hermanito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)? R= Yo estaba en mi casa en el frente jugando pelota y el chiquito llamó a mi hermano (SE OMITE NOMBRE), ¿Para que lo llamó? R= No sé, después yo fui a buscar a mi hermano y la puerta del frente de la casa de Chiquito estaba cerrada, entonces yo quité un trapo que había en la ventana y lo vi a él, ¿A quien viste? R= Al Chiquito, ¿Y como estaba? El estaba desnudo, ¿Y que hizo cuando tú lo viste desnudo? R= Él se escondió detrás de una cesta que estaba en el cuarto de color celeste, ¿Y tú que hiciste? R= Yo iba a entrar a la casa a buscar a mi hermano y mi hermano (SE OMITE NOMBRE) salió corriendo, ¿Y donde estaba su hermanito? R= Estaba en el cuarto con el Chiquito y mi hermano también estaba desnudo por que él lo desnudó me lo dijo mi hermanito, ¿Y que hizo tu hermanito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)? R= Salió corriendo y yo le pregunté que le pasaba y mi hermanito me dijo que Chiquito le había dicho que fuéramos a culiar, en ese momento venía mi mamá y después mi mamá le preguntó que le pasaba, y él le dijo que Chiquito le había dicho que fueran a culiar, ¿Qué hizo tu mamá? R= Mi mamá le revisó el culito a mi hermanito ((SE OMITE APODO)) y lo tenía roto y ahí vi a mi hermano fuera, ¿Él los amenazó, les dijo algo? R= Nos dijo que sí le decíamos algo a Marianela que es mi mamá nos mataba.

Examen médico Ano Rectal, de fecha treinta (30) de octubre de 2006, suscrita por la Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 6 años de edad, los cuales arrojan como conclusión lo siguiente: 1.- Estado de los Pliegues: Laceración reciente a las 2 según la esfera del reloj. 2.-Tono del Esfínter: Tónico (Conservado). Conclusión: Ano Rectal: Las lesiones antes descritas fueron producidas por un objeto duro, romo que se asemeja al pene en erección de 5 días de evolución.

Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de diciembre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, por la ciudadana M.A.R., donde manifestó: Bueno yo en el mes de Julio, hice una denuncia en la LOPNA de Machiques y la pasaron para la Fiscalía de Maracaibo, y me dijeron que tenía que llevar a mi hijo de 06 años (SE OMITE NOMBRE) Á.A., para el Médico Forense, así lo hice el Médico de la Villa del Rosario, lo examinó y dijo que si habían rasgos de abuso sexual, ahora bien, lo que pasó en ese tiempo fue que un muchacho que vive al lado de mi casa de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Peña, en ese tiempo llamó a mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y lo metió para su casa y abusó de él, el otro hijo mío (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) lo consiguió desnudo y cuando le pregunté al niño me dijo que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Peña le había hecho groserías en el culito. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de diciembre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, por el n.Á. ARAUJO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, a través del cual manifestó: Bueno un muchacho de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Peña, que vive por la casa me hizo groserías en el culito el otro día. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de diciembre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, por el n.Á. ARAUJO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, a través del cual manifestó: Bueno yo estaba en mi casa y como mi hermanito (SE OMITE APODO), no estaba allí, salí a buscarlo y lo conseguí en la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Peña y los dos estaban desnudos y me dijo el (SE OMITE APODO) que le había metido el pipi por el culito. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha 05 de diciembre de 2007, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana M.A.R., a través del cual manifestó: Comparezco por ante esta Fiscalía, previa citación, a los fines de aclarar el día en el cual ocurrieron los hechos donde mi hijo (SE OMITE NOMBRE) Álvarez fue víctima, eso ocurrió el día 23 de octubre del año 2006, pero cuando yo fui a rendir declaración en Machiques en el CICPC, ellos escribieron mal el mes en el cual ocurrieron los hechos, escribieron que fue en el mes de julio, pero eso no fue así, los hechos ocurrieron en el mes de OCTUBRE, tal y como yo rendí la declaración en el C.d.P. del Niño y del Adolescente en Machiques, incluso ese muchacho pasa por la casa y se mete con mis hijos, cada vez que ingiere alcohol y se rasca, pasa por la casa molestándonos y hace escándalos y tengo que vivir encerrada. Es todo.

Inspección del Sitio, de fecha siete (07) de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios DETCTIVE L.Y. y AGENTE DE INVESTIGACIÓN M.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, donde manifestaron haberse trasladado al Sector Las Vegas, detrás del Hotel Las Vegas, casa s/n, Machiques estado Zulia, a fin de dejar constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

Examen Médico Psiquiátrico y Psicológico, de fecha quince (15) de junio de 2007, suscrita por la Dra. E.T., Psiquiatra Forense y la Psic. M.A.F., Psicólogo Forense, ambas adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, arrojando como conclusión lo siguiente: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psicológicas y Psiquiátricas, realizadas al menor (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se concluye que éste no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintitrés (23) de octubre de 2006, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se encontraba el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Las Vegas, al fondo del Hotel Las Vegas, Casa S/N, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando es llamado por su primo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual bajo engaño lo traslada hasta su residencia ubicada en el mismo sector y lo encierra en una de las habitaciones, donde le baja sus pantalones y sus interiores introduciendo su pene a la fuerza por el ano del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin percatarse que era observado por el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien es hermano de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual al darse cuenta que su hermano no se encontraba en su residencia se avoca a buscarlo y observa lo que ocurría a través de la ventana de la habitación donde se encontraba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) abusando sexualmente del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), donde (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le pregunta a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que estaba haciendo, procediendo éste a soltar al niño víctima, el cual sale de la habitación desnudo, con su ropa interior en la mano y llorando manifestándole a su hermano que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), bajo la fuerza le había introducido el pene en su ano y que le dolía mucho, dirigiéndose ambos a donde se encontraba su progenitora de nombre M.A.R., la cual al enterarse de lo ocurrido se dirige a interponer la respectiva denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perija, hoy el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perija.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral, se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día veintitrés (23) de octubre de 2006, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, llevado bajo engaño al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hasta su residencia ubicada en el Barrio Las Vegas, al fondo del Hotel Las Vegas, donde lo encierra en una de las habitaciones, le baja sus pantalones y sus interiores y le introduce su pene a la fuerza por el ano.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de VIOLACION, ya que directamente ejecutó la acción configurativa del tipo penal que se le atribuyó, vale decir, ejecutar violentamente un acto carnal vía anal en contra del niño víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 374.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien fue sometido a actos de naturaleza sexual no acordes con su edad ya que tan solo contaba con 06 años al momento de suceder los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, destacando de ellos la entrevista del niño víctima, de la que se desprende que señala al acusado de haber perpetrado en su contra un acto carnal vía anal, lo que fue confirmado con el examen médico legal practicado al mismo, el cual determinó que el mismo presentó en sus pliegues laceración reciente a las 2 según la esfera del reloj, Tono del Esfínter Tónico (Conservado), lesión que fue producida por un objeto duro, romo que se asemeja al pene en erección de 5 días de evolución, lo que es coincidente con la versión de los hechos aportada por la víctima, quien se determinó mediante evaluación psicológica y psiquiátrica no presentaba enfermedad mental alguna, por lo que los hechos que le atribuyó al acusado no fueron producto de su imaginación, sino por el contrario el mismo los vivió, los padeció, todo lo cual no deja lugar a dudas que el acusado es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el acusado, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se encontraba el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Las Vegas, al fondo del Hotel Las Vegas, Casa S/N, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando es llamado por su primo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual bajo engaño lo traslada hasta su residencia ubicada en el mismo sector y lo encierra en una de las habitaciones, donde le baja sus pantalones y sus interiores introduciendo su pene a la fuerza por el ano del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin percatarse que era observado por el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien es hermano de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual al darse cuenta que su hermano no se encontraba en su residencia se avoca a buscarlo y observa lo que ocurría a través de la ventana de la habitación donde se encontraba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) abusando sexualmente del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), donde (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le pregunta a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que estaba haciendo, procediendo éste a soltar al niño víctima, el cual sale de la habitación desnudo, con su ropa interior en la mano y llorando manifestándole a su hermano que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), bajo la fuerza le había introducido el pene en su ano y que le dolía mucho, dirigiéndose ambos a donde se encontraba su progenitora de nombre M.A.R., la cual al enterarse de lo ocurrido se dirige a interponer la respectiva denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perija, hoy el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perija.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual del niño víctima, siendo que en este caso por la edad que tenía el mismo al momento de suceder los hechos, puede afirmarse que fue sometido a actos no acordes con su edad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, valiendo aquí las consideraciones previamente hechas en esta sentencia.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día veintitrés (23) de octubre de 2006, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, llevado bajo engaño al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hasta su residencia ubicada en el Barrio Las Vegas, al fondo del Hotel Las Vegas, donde lo encierra en una de las habitaciones, le baja sus pantalones y sus interiores y le introduce su pene a la fuerza por el ano.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Hemos escuchado lo expuesto por la ciudadana Fiscal y esta defensa como antes se en conversación sostenida con el hoy acusado, éste me ha manifestado su voluntad a de Admitir los hechos imputados por los cuales ha sido acusado, en consecuencia, solicito proceda conforme al procedimiento de admisión de los hechos establecido en la norma y le imponga la sanción correspondiente, y se tenga las consideraciones del caso. Asimismo, consigno en este acto copias simples de los recibos de pago de los tickets de alimentación, a los fines legales pertinentes, constante de (05) folios útiles. Finalmente solicito copia simple de la presenta acta y de la sentencia una vez sea publicada. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado ejecutó un acto carnal vía anal en contra del niño víctima, cuando éste tan solo contaba con 06 años de edad, llevándolo bajo engaño hasta su residencia donde violentamente accede al mismo carnalmente por la vía vaginal, destacando que por haber sido sometida la víctima a actos sexuales que no eran acordes con su edad, el mismo pudo haber sido afectado en su esfera psicológica, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 24 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendido luego de haber sido declarado en Rebeldía por este Tribunal, fue presentado ante este despacho quedando sujeto a la medida de medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem para garantizar su asistencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En tal sentido, ha de señalársele a la defensa, que imponer al acusado medidas sancionatorias que permitan que el mismo se mantenga en libertad, resulta desproporcional con la gravedad de los hechos que éste admitió.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima por el daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber siso solicitada su practica ni por las partes ni por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde el acusado ejecutó un acto carnal vía anal en contra del niño víctima cuando el mismo tan solo contaba con 06 años de edad, hecho realizado con violencia y aprovechándose del niño víctima al llevarlo hasta su residencia para ejecutar en su contra un acto carnal vía anal, quien por haber sido sometido a actos sexuales que no eran acordes con su edad, pudo haber sido afectado en su esfera psicológica, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, dadas las características de gravedad del presente caso que acaban de exponerse en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción del acusado en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el acusado actualmente tiene 24 años, por lo que de verse involucrado en nuevos hechos criminales, ya responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos del acusado, se declara desconstituido el Tribunal Mixto que debía conocer de esta causa, ya que la activación de la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS por parte del acusado, suprime el debate probatorio y la necesidad de la participación ciudadana en este caso.

SEGUNDO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que dicha norma extendió la admisión de los hechos hasta antes de iniciarse la recepción de las pruebas en el juicio y es más favorable a la norma anterior que disponía que dicha institución procedía hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto.

TERCERO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ALVAREZ.

CUARTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al joven acusado la sanción de privación de libertad por un tiempo de CINCO (05) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos del mismo, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por este Tribunal, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

QUINTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta y uno (31) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 53-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 53-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1M-255-08

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-497-06

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2016-000962

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