Decisión nº 64-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2014

204º y 155°

CAUSA Nº 1U-757-14_________ _____________SENTENCIA Nº 64-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinte (20) de mayo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: V.A.M.B..

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.280.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.463, con domicilio procesal en el CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, OFICINA DE ATENCION AL ABOGADO DEPENDIENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, AL LADO DE LA NOTARIA PUBLICA SEPTIMA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6273832.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y uno (61) al setenta y dos (72) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veintinueve (29) de marzo de 2014, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el ciudadano V.A.M.B., iba llegando a la Carnicería La Francesa, ubicada en la calle 72 entre avenidas 14 y 15, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observa afuera del establecimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba manipulando su teléfono celular, cuando el ciudadano víctima entra al establecimiento, es sorprendido por el adolescente mencionado quien se encontraba en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., el cual portaba un arma de fuego, con la cual apunta al ciudadano V.A.M.B., indicando que se trataba de un robo y que les hiciera entrega de su teléfono celular, inmediatamente el ciudadano víctima nervioso no le hace entrega de su teléfono ya que no lo tenía en su poder, sino que le hace entrega su cartera de color marrón contentiva de sus documentos personales y aproximadamente CINCUENTA Y DOS (52) BOLÍVARES en efectivo, sometiéndolo bajos amenazas de muerte para que no volteara, aprovechando la oportunidad los mismos para salir rápidamente del establecimiento huyendo del lugar, seguidamente ese mismo día aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde los funcionarios OFICIALES J.U., J.M., J.G. y WILKERS BELTRAN, adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, por la Parroquia Chiquinquirá, avenida 15 Delicias con calle 71, donde el ciudadano víctima les hace señas con sus manos para que se detuvieran, y al hacerlo el ciudadano víctima les indica lo sucedido y les describe las características de los sujetos, de seguidas los actuantes proceden a realizar un patrullaje por el mencionado sector, donde lograron visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., cuyas características coincidían con las suministradas por el ciudadano víctima, por lo que los funcionarios actuantes le indican la voz de alto acatando dicha orden en la avenida 15 Delicias diagonal a la Tienda "Center", donde le realizan la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, color negro, con empuñadura elaborado en material de madera de color marrón, y un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo U2801-53, S/N: M3M9KC9372011315, de color gris y negro, un sim card de tecnología Movilnet, código 8958060001440050140, una (01) batería marca Orinoquia, código BDAD610H04875498, una tapa protectora de color negro, mientras que al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle una (01) cartera elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de dos (02) tarjetas elaboradas en material sintético de color azul las mismas presentan una inscripción donde se puede leer: Diversión al Máximo!!!, una (01) cartera elaborada en material sintético de color marrón, contentiva en su interior de una (01) estampita elaborada en material sintético y cincuenta y dos (52) bolívares de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) billetes de diez (10) bolívares con los siguientes seriales: C24355650, E04115644, L63487354, M02658164, J87779884 y un (01) billete de dos (02) Bolívares, serial H06287594, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., siendo traslados junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, en la cual aparecen como actuantes los OFICIALES J.U., J.M., J.G. y WILKERS BELTRAN, adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos.

Acta de Denuncia, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, interpuesta por el ciudadano V.A.M.B., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual señaló: Yo estaba comprando una carne en la Carnicería La Francesa noté que estaba un muchacho vestido con sueter de color rojo afuera escribiendo por teléfono y estaba con otro muchacho de repente me lo veo es encima se levanta el suéter mostrándome un arma de fuego pidiéndome el teléfono pero yo lo que le di fue la cartera porque no tenía el teléfono encima, me dijo que no volteara por que sino me mataba y ellos estaban en moto y que si cualquier cosa me mataban, salí de la carnicería y vi la patrulla con varios oficiales y les dije lo que me había pasado, le dije por donde se fueron los muchachos y los policías pudieron interceptarlos.

Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas N° 0270, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL (CPNB) R.S., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, avenida 15 Delicias, diagonal a la Tienda Center, es decir, el sitio de la detención del acusado junto a un sujeto adulto, estando el adolescente en poder de la cartera que le acababan de despojar a la víctima y el sujeto adulto del arma de fuego empleada para amedrentar a la misma.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego N° 0581-14, de fecha seis (06) de mayo de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, C.l. V-14.206.860 y OFICIAL GUSTAVO. BARBOZA, C.l. V-22.050.207, Expertos reconocedores adscritos a la Sección Criminalísticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, de color negro, con empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, es decir, el arma de fuego incautada al sujeto adulto detenido junto al acusado empleada en la comisión de los hechos para amedrentar a la víctima.

Dictamen Pericial de Reconocimiento físico y Avaluó Real, N° 0582-14, de fecha seis (06) de mayo de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, C.l. V-14.206.860 y OFICIAL G.B., C.l. V-22.050.207, Expertos reconocedores adscritos a la Sección Criminalísticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo U2801-53, S/N M3M9KC9372011315, de color gris y negro, una sim card de tecnología Movilnet, Código: 895806000140050140, una batería (01) marca Orinoquia, Código BDAD610H0487549B, con su respectiva tapa protectora de color negro; una (01) cartera elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de dos (02) tarjetas elaboradas en material sintético de color azul y la misma presenta una inscripción donde se puede leer: diversión al Máximo; y una (01) cartera elaborada en material sintético de color marrón contentiva en su interior de una (01) estampa elaborada en material sintético, siendo éste ultimo objeto descrito incautado en poder del acusado y correspondiente al objeto que le fue despojado violentamente a la víctima.

Dictamen Pericial de reconocimiento Físico de Identificación y análisis Documentológico, N° 0583-14, de fecha seis (06) de mayo de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, C.l. V-14.206.860 y OFICIAL G.B., C.l. V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección Criminalisticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a cincuenta y dos (52) bolívares de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) billetes de diez (10) bolívares con las siguientes denominaciones C24355650, E04115644, L63487354, M02658164, 187779884, y un (01) billete de dos (02) bolívares, Serial H06287594, es decir, el dinero que se localizaba en la cartera despojada a la víctima e incautada al acusado al momento de su detención.

Entrevista, de fecha cinco (05) de mayo de 2014, rendida por el ciudadano V.A.M.B., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el mismo señaló: El día 29/03/2014, siendo las 3:30 de la tarde, entre a la carnicería La Francesa, ubicada en la calle 72, cuando llegué me percaté que afuera se encontraba un joven escribiendo mensajes en el celular, entré y luego adentro vi cuando él junto con otro joven quien ingresó armado, entraron al local de forma intempestiva y dijeron que era un robo y pidieron que entregáramos todos los teléfonos y las pertenencias, saliendo del sitio como si nada hubiera ocurrido y caminaron varias cuadras y casualmente venía una unidad policial de la Policía Nacional, a quien le informe lo ocurrido y los detuvieron a ambos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintinueve (29) de marzo de 2014, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el ciudadano V.A.M.B., iba llegando a la Carnicería La Francesa, ubicada en la calle 72 entre avenidas 14 y 15, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observa afuera del establecimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba manipulando su teléfono celular, cuando el ciudadano víctima entra al establecimiento, es sorprendido por el adolescente mencionado quien se encontraba en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., el cual portaba un arma de fuego, con la cual apunta al ciudadano V.A.M.B., indicando que se trataba de un robo y que les hiciera entrega de su teléfono celular, inmediatamente el ciudadano víctima nervioso no le hace entrega de su teléfono ya que no lo tenía en su poder, sino que le hace entrega su cartera de color marrón contentiva de sus documentos personales y aproximadamente CINCUENTA Y DOS (52) BOLÍVARES en efectivo, sometiéndolo bajos amenazas de muerte para que no volteara, aprovechando la oportunidad los mismos para salir rápidamente del establecimiento huyendo del lugar.

Seguidamente ese mismo día aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde los funcionarios OFICIALES J.U., J.M., J.G. y WILKERS BELTRAN, adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, por la Parroquia Chiquinquirá, avenida 15 Delicias con calle 71, donde el ciudadano víctima les hace señas con sus manos para que se detuvieran, y al hacerlo el ciudadano víctima les indica lo sucedido y les describe las características de los sujetos, de seguidas los actuantes proceden a realizar un patrullaje por el mencionado sector, donde lograron visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., cuyas características coincidían con las suministradas por el ciudadano víctima, por lo que los funcionarios actuantes le indican la voz de alto acatando dicha orden en la avenida 15 Delicias diagonal a la Tienda "Center", donde le realizan la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, color negro, con empuñadura elaborado en material de madera de color marrón, y un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo U2801-53, S/N: M3M9KC9372011315, de color gris y negro, un sim card de tecnología Movilnet, código 8958060001440050140, una (01) batería marca Orinoquia, código BDAD610H04875498, una tapa protectora de color negro, mientras que al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle una (01) cartera elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de dos (02) tarjetas elaboradas en material sintético de color azul las mismas presentan una inscripción donde se puede leer: Diversión al Máximo!!!, una (01) cartera elaborada en material sintético de color marrón, contentiva en su interior de una (01) estampita elaborada en material sintético y cincuenta y dos (52) bolívares de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) billetes de diez (10) bolívares con los siguientes seriales: C24355650, E04115644, L63487354, M02658164, J87779884 y un (01) billete de dos (02) Bolívares, serial H06287594, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., siendo traslados junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de V.A.M.B..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otra persona adulta, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, abordado al ciudadano V.A.M.B., cuando el mismo iba llegando a la Carnicería La Francesa, ubicada en la calle 72 entre avenidas 14 y 15, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde éste observa afuera del establecimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba manipulando su teléfono celular, siendo que al entrar el ciudadano víctima al establecimiento, es sorprendido por el adolescente de autos en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., portando este último un arma de fuego, con la cual apunta al ciudadano V.A.M.B., indicándole que se trataba de un robo y que les hiciera entrega de su teléfono celular, razón por la cual la víctima nervioso no le hace entrega de su teléfono ya que no lo tenía en su poder, sino que le hace entrega su cartera de color marrón contentiva de sus documentos personales y aproximadamente CINCUENTA Y DOS (52) BOLÍVARES en efectivo, sometiéndolo bajos amenazas de muerte para que no volteara, aprovechando la oportunidad los mismos para salir rápidamente del establecimiento huyendo del lugar, siendo ambos aprehendidos por la autoridad policial a la cual la víctima diera cuenta de lo sucedido, estando el sujeto adulto en poder del arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima y el sujeto adulto de la cartera y el dinero que le acababa de despojar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos acompañado de otra persona adulta, el cual estaba manifiestamente armado con un arma de fuego, abordaron a la víctima de autos y mediante amenazas y amedrentamiento la despojaron de la cartera que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos, contentiva en su interior de dinero en efectivo, objeto éste que le fue incautado al acusado al momento de su detención.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima V.A.M.B., quien fue despojado violentamente de su cartera contentiva de cierta cantidad de dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, cuando el acusado acompañado de otra persona adulta, lo someten con un arma de fuego que portaba dicho sujeto adulto, todo lo cual fue suficiente para generar en la mente de la víctima el temor fundado de que su vida o su integridad física corría peligro, llevándolo a entregar su cartera pues se encontraba a total merced del acusado y de su acompañante al ser superado en fuerza y armas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder de las pertenencias despojadas violentamente a las víctimas y el sujeto adulto que lo acompañaba en poder del arma de fuego empleada para amedrentar a la misma en la ejecución de los hechos, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojado de sus pertenencias por parte del acusado de autos y del sujeto adulto que lo acompañaba cuando éste se encontraba armado con un arma de fuego, dejando a la víctima a total merced del acusado y de su acompañante por superarla en fuerzas y en armas, todo lo cual se sustenta con los reconocimientos efectuados a la cartera y dinero recuperados en poder del acusado, despojados violentamente a la víctima, así como al arma que se le incautó al sujeto adulto detenido con el acusado, empleada para amedrentar a la misma, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintinueve (29) de marzo de 2014, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el ciudadano V.A.M.B., iba llegando a la Carnicería La Francesa, ubicada en la calle 72 entre avenidas 14 y 15, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observa afuera del establecimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba manipulando su teléfono celular, cuando el ciudadano víctima entra al establecimiento, es sorprendido por el adolescente mencionado quien se encontraba en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., el cual portaba un arma de fuego, con la cual apunta al ciudadano V.A.M.B., indicando que se trataba de un robo y que les hiciera entrega de su teléfono celular, inmediatamente el ciudadano víctima nervioso no le hace entrega de su teléfono ya que no lo tenía en su poder, sino que le hace entrega su cartera de color marrón contentiva de sus documentos personales y aproximadamente CINCUENTA Y DOS (52) BOLÍVARES en efectivo, sometiéndolo bajos amenazas de muerte para que no volteara, aprovechando la oportunidad los mismos para salir rápidamente del establecimiento huyendo del lugar.

Seguidamente ese mismo día aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde los funcionarios OFICIALES J.U., J.M., J.G. y WILKERS BELTRAN, adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, por la Parroquia Chiquinquirá, avenida 15 Delicias con calle 71, donde el ciudadano víctima les hace señas con sus manos para que se detuvieran, y al hacerlo el ciudadano víctima les indica lo sucedido y les describe las características de los sujetos, de seguidas los actuantes proceden a realizar un patrullaje por el mencionado sector, donde lograron visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., cuyas características coincidían con las suministradas por el ciudadano víctima, por lo que los funcionarios actuantes le indican la voz de alto acatando dicha orden en la avenida 15 Delicias diagonal a la Tienda "Center", donde le realizan la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, color negro, con empuñadura elaborado en material de madera de color marrón, y un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo U2801-53, S/N: M3M9KC9372011315, de color gris y negro, un sim card de tecnología Movilnet, código 8958060001440050140, una (01) batería marca Orinoquia, código BDAD610H04875498, una tapa protectora de color negro, mientras que al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle una (01) cartera elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de dos (02) tarjetas elaboradas en material sintético de color azul las mismas presentan una inscripción donde se puede leer: Diversión al Máximo!!!, una (01) cartera elaborada en material sintético de color marrón, contentiva en su interior de una (01) estampita elaborada en material sintético y cincuenta y dos (52) bolívares de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) billetes de diez (10) bolívares con los siguientes seriales: C24355650, E04115644, L63487354, M02658164, J87779884 y un (01) billete de dos (02) Bolívares, serial H06287594, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., siendo traslados junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de V.A.M.B., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del acusado acompañado de otra persona adulta de su cartera contentiva de cierta cantidad de dinero, ello mientras el sujeto adulto que actuó junto al acusado utilizaron para amedrentar a la víctima un arma de fuego, dejando a la misma su total merced, siendo que por el empleo de fuego en la comisión de los hechos, el derecho a la integridad física e incluso la vida de la víctima se vio amenazado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales vinculan al acusado directamente con los hechos que se le imputaron y hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de V.A.M.B..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima tal y como antes se refirió y puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma por el empleo de un arma de fuego en la comisión de los hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto a otra persona adulta, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, abordado al ciudadano V.A.M.B., cuando el mismo iba llegando a la Carnicería La Francesa, ubicada en la calle 72 entre avenidas 14 y 15, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde éste observa afuera del establecimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba manipulando su teléfono celular, siendo que al entrar el ciudadano víctima al establecimiento, es sorprendido por el adolescente de autos en compañía del ciudadano adulto ENYERBERT J.V.S., portando este último un arma de fuego, con la cual apunta al ciudadano V.A.M.B., indicándole que se trataba de un robo y que les hiciera entrega de su teléfono celular, razón por la cual la víctima nervioso no le hace entrega de su teléfono ya que no lo tenía en su poder, sino que le hace entrega su cartera de color marrón contentiva de sus documentos personales y aproximadamente CINCUENTA Y DOS (52) BOLÍVARES en efectivo, sometiéndolo bajos amenazas de muerte para que no volteara, aprovechando la oportunidad los mismos para salir rápidamente del establecimiento huyendo del lugar, siendo ambos aprehendidos por la autoridad policial a la cual la víctima diera cuenta de lo sucedido, estando el sujeto adulto en poder del arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima y el sujeto adulto de la cartera y el dinero que le acababa de despojar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Esta defensa solicita que se le aplique el procedimiento por admisión de hechos, y dada las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, solicito la sanción mas ponderada para mi defendido, para que termine sus estudios, y su estado de desarrollo, que tenga un trabajo digno, que pueda formar una familia, y continúe su libre desarrollo, solicito se le imponga la institución de admisión y el computo de la sanción, por ultimo desisto del escrito de contestación y descargo presentado en tiempo oportuno, es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó acompañado de otra persona adulta para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo empleando un arma de fuego el sujeto adulto para amedrentar a la víctima, la cual fue suficiente para generar en su mente el temor fundado de que su integridad física y su vida corrían peligro, accediendo a entregar sus pertenencias, siendo que el empleo de dicha arma de fuego puso en riesgo estos dos referidos derechos de la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, se debe señalar a la defensa, que imponer al acusado medidas sancionatorias que impliquen que el mismo se encuentre en libertad, iría en contravención de la gravedad de los hechos admitidos por el mismos y la harían desproporcional.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado que cuenta con 16 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecia que el informe Psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones) fue recibido por este despacho en fecha posterior a la celebración de la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, por lo que no existió la posibilidad de entrar a analizar el mismo al momento de tomar la decisión en cuanto a la sanción impuesta al adolescente.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas y se puso en riesgo la integridad de la misma en la comisión de los hechos por el empleo de un arma de fuego para amedrentarla, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que las víctimas no sufrieron daño físico alguno, y que sus pertenencias y dinero fueron recuperadas al momento de la detención del acusado, quien no consta en actas se haya visto envuelto en hechos criminales con anterioridad, en este caso en particular debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que cuando alcance la mayoría de edad, de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.A.M.B..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente la medida de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 literal “a” parágrafo segundo, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante oficio N° 1JA-550-14, de fecha 20-05-14, no constando en actas las resultas de las boletas en el cuadernillo de víctimas motivo por el cual no se ordena librar boletas de notificación al mismo.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día veintisiete (27) de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 64-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 64-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-757-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-138576-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000320

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