Decisión nº 26-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1U-708-14_________ _____________SENTENCIA Nº 26-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMAS:

N.P. y EDILVE GONZALEZ.

POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral segundo ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública N° 09 con competencia especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los ciudadanos víctimas N.P. y EDILVE GONZALEZ, se encontraban a bordo de un autobús de la ruta El Mojan, y cuando se desplazaban por la vía, el conductor del autobús se detiene justamente en el semáforo que se encuentra diagonal al Hospital Universitario del municipio Maracaibo, del estado Zulia, cuando de repente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de dos sujetos aun por identificar se levantan en la parte trasera del autobús donde iban sentados, y al momento que se levanta el adolescente imputado indica a los pasajeros que se quedaran quistecitos que era un atraco, sacando un arma de fuego para someterlos y que le hicieran entrega de todas sus pertenencias bajo fuertes amenazas de muerte, mientras que los otros dos sujetos aun por identificar se encargaban de pasar por s asientos para que los pasajeros les hicieran entregan de sus pertenencias, haciéndoles entrega el ciudadano victima N.P.d. la cantidad de trescientos veinte (320,00) bolívares fuertes, y al ciudadano EDILVE GONZALEZ, la cantidad de mil trescientos (1.300,00) bolívares fuertes, situación que aprovecha el ciudadano E.F. quien también iba de pasajero para lanzarse del bus, todo esto mientras el autobús seguía en marcha, y en el momento que el conductor nuevamente se detiene en el próximo semáforo que se encuentra exactamente diagonal Hotel Euro de esta ciudad, circunstancia que aprovechan el adolescente imputado en compañía de los otros dos sujetos aun por identificar para bajarse rápidamente del autobús y salir corrieron hacia diferentes sectores, por lo que los ciudadanos victimas también se bajan del autobús y salen en persecución del adolescente a quien logran alcanzar aún con el arma utilizada para someterlos y comienzan un forcejeo con este quien trataba de huir, mientras que en ese mismo instante los otros pasajeros del autobús se encontraban ya manifestado lo sucedido a unos funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, OFICIALES N.V. y R.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje motorizado exactamente en la calle 61 con entre avenida 10 y 12, pasando por la calle 61, con avenida 10, indicándoles por medio de central de comunicaciones que se desplazaran por la calle 72 con avenida 16, diagonal al Hotel Euro, logrando en la unidad policial darle alcance a los ciudadanos victimas N.P. y EDILVE GONZALEZ, y observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraba renuente produciendo un forcejeo entre este y los ciudadanos víctimas, así como cuando logran quitarle el arma que poseía en su poder, y al momento de quitarle el arma los ciudadanos victimas lo sueltan y el mismo sale corriendo abordando inmediatamente otro autobús de la ruta Panamericano que pasaba y de seguidas los funcionarios actuantes proceden al seguimiento del autobús, indicando al conductor del autobús al alcanzarlos que se detuviera, y en el momento que se detiene, observan claramente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que intentaba bajarse del autobús, por lo que procedieron a su aprehensión y le realizan la respectiva revisión inmediata de ley no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, apersonándose al lugar los ciudadanos víctimas que seguían la acción y es cuando el ciudadano EDILVE GONZALEZ, les hace entrega el arma, tipo pistola, que habían logrado logro quitársela al adolescente en el forcejeo que se había producido entre ambos, señalando directamente al adolescente víctimas y testigo, como el sujeto que momentos antes en compañía de otros dos sujetos que lograron huir los habían sometido y despojado de dinero en efectivo bajo fuertes amenazas y utilizando el arma que en ese acto entregaban, es por lo que proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su trasladado hasta la sede policial junto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha quince (15) de diciembre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I. V-12.844.456 N.V. y el OFICIAL (CPBEZ) C.I. V-15.195.899 R.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos ante la persecución del mismo por parte de las autoridades policiales y de las propias víctimas quienes lo señalan como el autor de los hechos de los que acababan de ser objeto.

Acta de Inspección Técnica, de fecha quince (15) de diciembre de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) N.V., adscrito al Centro Coordinación Policial Maracaibo-Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la Calle 72, con avenida 15, Delicias y avenida 16 Guajira, frente a la empresa Seccional Occidental de Venezuela, en plena vía publica, Parroquia Chiquinquirá, cercano al poste de energía eléctrica N° E05A16, es decir, el sitio de la aprehensión del adolescente de autos.

Acta de Denuncia, de fecha quince (15) de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano N.P., en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde el mismo señaló: Es el caso que a las 09:34 horas de la mañana aproximadamente del día DOMINGO 15/12/2013, estaba de pasajero en el bus de la ruta El Mojan, al desplazarnos en el semáforo del Hospital Universitario de Maracaibo, un pasajero de raza guajira; vistiendo camisa manga larga con rayas blancas y azules, con una franelilla blanca y pantalón jean color negro, nos apunta con un arma de fuego gritando “se quedan quietecitos que estos es un atraco”, entonces varios pasajeros entregaron sus pertenencias a otros de pasajeros que también acompañaban al guajiro con el arma de fuego, les entregue a ellos la cantidad de trescientos veinte bolívares (300,00Bs), el bus siguió circulando y al llegar antes del semáforo exactamente diagonal del Hotel Euro, se bajan del bus corriendo estos tres delincuentes. Ahí mismo cerca vimos unos policías en una patrulla a quienes le explique lo ocurrido y éstos me dicen que los acompañe para buscar a los tres delincuentes, al llegar a la calle 72, exactamente detrás de la Unidad de diálisis, pudimos ver varios policías en motos que tenían capturado a uno de los tres delincuentes que es el mismo que hace pocos minutos me había quitado mi dinero con amenaza de muerte con un arma de fuego la cual me la mostró un señor que también había sido víctima, mayor sorpresa fue ver que era un arma de juguete la cual fue entregada a los policías quienes me dicen que lo acompañe hacer la denuncia. Es todo.

Acta de Denuncia, de fecha quince (15) de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano EDILVE GONZALEZ, por ante el Centro Coordinación Policial Maracaibo- Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde manifestó: Resulta que en el día de hoy DOMINGO 15/12/2013, a las 09:35 horas de la mañana aproximadamente me encontraba de pasajero en el bus del colectivo de El Mojan, desplazándonos por el semáforo del Hospital Universitario de Maracaibo, cuando se levantan del puesto tres individuos de manera hostil, él de tez morena, raza wayuu, contextura delgada, estatura 1.65 aproximado, saca un arma de fuego nos apunta a la cara gritando “se quedan quietecitos que esto es un atraco”, entregándole a uno de ellos la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300,00Bs), siguen robando a los demás pasajeros hasta que se bajaron los tres antes del semáforo exactamente diagonal del Hotel Euro. Al ver una patrulla policial cerca decidimos bajarnos unos a informarles a los policías y otros en busca de estos individuos quienes corrieron a pie en diferentes direcciones, yo continuo persiguiéndolo con la ayuda de un ciudadano en una moto, en la calle 72 logramos alcanzar a uno, el que tenía el arma de fuego, vistiendo camisa manga larga con rayas azules y blancas, también posee una franelilla blanca, y pantalón jean color negro, pero no se deja someter sino que me lazan varios golpes de puños los cuales esquive y le pudimos quitar su arma de fuego que al detallarla resultó ser de plástico, mejor dicho de juguete, este sigue corriendo montándose en un bus de la ruta Panamericana, se los señalo a los policías quienes continúan con el seguimiento y logran capturarlo sin encontrarle nada. Al hablar sobre lo sucedido con los policías les entregue dicha arma de juguete y ellos me dicen que lo acompañe a su comando policial para hacer la su denuncia. Los otros dos individuos no pudieron ser capturados ya que lograron huir. Es todo lo que tengo que informar al respecto.

Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano E.F., en el Centro de Coordinación Policial Este, Chiquinquirá-Cacique Mara-S.L.-Bolívar-O.V.d.C.d.P.B.d.E.Z., donde señaló: Siendo las 09:35 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Domingo 15/12/2013, estando de pasajero en el bus de la ruta El Mojan, circulando por el semáforo del Hospital Universitario de Maracaibo, cuando de pronto un muchacho de raza wayuu, vistiendo pantalón color negro y camisa manga larga con rayas blancas y azules, con arma de fuego en mano grito “quietecitos que esto es un atraco”, de una vez me tire del bus al pavimento, para evitar que me quitaran mis pertenencias así que camine hacia el referido hospital, ya que no me paraban los taxis, ni carritos por puesto, no paso más de diez minutos cuando pasa una patrulla la cual me preguntó un policía que si yo venía en el bus donde robaron a los pasajeros, les dije que si, entonces me dijeron que me montare con ellos, también estaba con ellos un pasajero víctima del robo y cuando llegamos a la calle 72, pude ver el mismo muchacho que nos apuntó hace poco con un arma de fuego capturado por la policía motorizada. Es todo lo que tengo que informar.

Declaración, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano N.J.V.Q., en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día 15-12-2013, aproximadamente a las 11:10 horas de mañana, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado en compañía del OFICIAL R.M., en el momento que nos desplazábamos por la calle 61 entre avenida 10 y 12, cuando recibimos un reporte de la central de comunicaciones donde nos informaron que en la calle 72 con avenida 16, diagonal al Hotel Euro, donde tres sujetos portando arma de fuego los cuales habían despojado a varios pasajeros de sus pertenencias en el autobús, inmediatamente nos trasladamos al sitio en el momento que nos desplazábamos por la calle 72 con avenida 15 Delicias, avistamos a un ciudadano que nos hace señas con sus manos para que nos detengamos y a la vez nos señala a un sujeto que corría hacia un bus de la ruta Panamericano del cual logra montarse, inmediatamente realizamos un seguimiento al referido bus el cual le indicamos al conductor que se detuviera, en el momento que el autobús se detiene se baja el sujeto de aproximadamente de 16 años de edad, donde procedimos a la detención, luego se apersonan al sitio dos ciudadanos víctimas y nos indica que el mismo les había despojado de sus pertenencias como dinero con un arma de fuego, y a su vez una de las víctimas nos hizo entrega del arma de fuego con la cual fueron amenazadas, siendo trasladado el adolescente y lo incautado hasta el centro de coordinación policial.

Declaración, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano R.M.M.S., en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde indicó: El día 15-12-2013, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado en compañía del OFICIAL N.V., en el momento que íbamos por la calle 61 entre avenida 10 y 12, cuando recibimos un reporte de la central de comunicaciones donde nos manifestaron que en la calle 72 con avenida 16, diagonal al Hotel Euro, tres sujetos portando arma de fuego lograron despojar sus pertenencias a varios pasajeros que iban en el autobús de la ruta El Mojan, inmediatamente nos trasladamos al sitio en el momento que nos desplazábamos por la calle 72 con avenida 15 Delicias, avistamos a un ciudadano que nos hace señas con sus manos para que nos detengamos, cuando nos detuvimos nos señala a un sujeto que corría hacia un bus de la ruta Panamericano del cual logra montarse, inmediatamente realizamos un seguimiento al referido bus el cual le indicamos al conductor que se detuviera, en el momento que el autobús se detiene el sujeto de aproximadamente de 16 años de edad, señalado por la víctima, baja como si fuese un pasajero, nosotros lo detuvimos por que se iba a bajar, es en ese momento cuando se apersona al sitio dos ciudadanos víctimas y nos indica que el sujeto que se iba a bajar les había despojado de sus pertenencias como dinero bajos amenazas de muerte con un arma de fuego, y a su vez una de las víctimas nos hizo entrega del arma de fuego con la cual fueron amenazadas, siendo trasladado el adolescente y el arma hasta el centro de coordinación policial.

Dictamen Pericial de reconocimiento Técnico Legal N° 0123-14, de fecha treinta (30) de enero de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. F.R., portador de la cédula de identidad V-10.444.842 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., portador de la cedula de identidad V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada a un (01) arma Tipo: pistola de tiro deportivo aficionado, Marca Walter, Modelo PPK/S, Fabricación Alemana, Calibre .177 (4,5 mm), es decir, el arma de fuego que le quitaran las víctimas al acusado al momento que lo perseguían, la cual fue entregada a los funcionarios aprehensores del adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los ciudadanos víctimas N.P. y EDILVE GONZALEZ, se encontraban a bordo de un autobús de la ruta El Mojan, y cuando se desplazaban por la vía, el conductor del autobús se detiene justamente en el semáforo que se encuentra diagonal al Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de dos sujetos aun por identificar se levantan en la parte trasera del autobús donde iban sentados, y al momento que se levanta el adolescente imputado indica a los pasajeros que se quedaran quietecitos que era un atraco, sacando un arma de fuego para someterlos y que le hicieran entrega de todas sus pertenencias bajo fuertes amenazas de muerte, mientras que los otros dos sujetos aun por identificar se encargaban de pasar por los asientos para que los pasajeros les hicieran entregan de sus pertenencias, haciéndoles entrega el ciudadano víctima N.P.d. la cantidad de trescientos veinte (320,00) bolívares fuertes y el ciudadano EDILVE GONZALEZ, la cantidad de mil trescientos (1.300,00) bolívares fuertes, situación que aprovecha el ciudadano E.F. quien también iba de pasajero para lanzarse del bus, todo esto mientras el autobús seguía en marcha.

Es así, que en el momento que el conductor nuevamente se detiene en el próximo semáforo que se encuentra exactamente diagonal Hotel Euro de esta ciudad, el adolescente imputado en compañía de los otros dos sujetos aun por identificar aprovechan para bajarse rápidamente del autobús y salir corrieron hacia diferentes sectores, por lo que los ciudadanos víctimas también se bajan del autobús y salen en persecución del adolescente a quien logran alcanzar aún con el arma utilizada para someterlos y comienzan un forcejeo con este quien trataba de huir, mientras que en ese mismo instante los otros pasajeros del autobús se encontraban ya manifestado lo sucedido a unos funcionarios de la Policía Bolivariana del estado Zulia, OFICIALES N.V. y R.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje motorizado exactamente en la calle 61 con avenida 10 y 12, pasando por la calle 61, con avenida 10, indicándoles por medio de la central de comunicaciones que se desplazaran por la calle 72 con avenida 16, diagonal al Hotel Euro, logrando en la unidad policial darle alcance a los ciudadanos víctimas N.P. y EDILVE GONZALEZ, y observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraba renuente produciendo un forcejeo entre este y los ciudadanos víctimas, así como cuando logran quitarle el arma que poseía en su poder.

En tal sentido, al momento de quitarle el arma al adolescente los ciudadanos victimas, éstos lo sueltan y el mismo sale corriendo abordando inmediatamente otro autobús de la ruta Panamericano que pasaba y de seguidas los funcionarios actuantes proceden al seguimiento del autobús, indicando al conductor del autobús al alcanzarlos que se detuviera, y en el momento que se detiene, observan claramente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que intentaba bajarse del autobús, por lo que procedieron a su aprehensión y le realizan la respectiva revisión inmediata de ley no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, apersonándose al lugar los ciudadanos víctimas que seguían la acción y es cuando el ciudadano EDILVE GONZALEZ, les hace entrega del arma, tipo pistola, que habían logrado quitársela al adolescente en el forcejeo que se había producido entre ambos, señalando directamente al adolescente víctimas y testigo, como el sujeto que momentos antes en compañía de otros dos sujetos que lograron huir los habían sometido y despojado de dinero en efectivo bajo fuertes amenazas y utilizando el arma que en ese acto entregaban, es por lo que proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su trasladado hasta la sede policial junto con lo incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.P. y EDILVE GONZALEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral segundo ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

Y en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:

Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Y el artículo 5, numeral 2 de la referida ley señala:

Se consideran armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes

  1. Armas deportivas: Compren todas las armas que estén clasificadas como deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas…

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado junto a otros sujetos no identificados el día quince (15) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, sometido con un arma de fuego a varios de los pasajeros que se encontraban a bordo de un autobús de la ruta El Mojan, entre ellos los ciudadanos N.P. y EDILVE GONZALEZ, en el momento en que el conductor del autobús se detiene justamente en el semáforo que se encuentra diagonal al Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de dos sujetos aun por identificar se levantan en la parte trasera del autobús, indicando el adolescente acusado a los pasajeros que se quedaran quietecitos que era un atraco, sacando un arma de fuego para someterlos mientras que los otros dos sujetos aun por identificar se encargaban de pasar por los asientos para que los pasajeros les hicieran entregan de sus pertenencias, haciéndoles entrega el ciudadano víctima N.P.d. la cantidad de trescientos veinte (320,00) bolívares fuertes y el ciudadano EDILVE GONZALEZ, la cantidad de mil trescientos (1.300,00) bolívares fuertes, siendo que cuando el conductor nuevamente se detiene en el próximo semáforo que se encuentra exactamente diagonal Hotel Euro de esta ciudad, el adolescente imputado en compañía de los otros dos sujetos aun por identificar aprovechan para bajarse rápidamente del autobús y salir corrieron hacia diferentes sectores, no obstante los ciudadanos víctimas también se bajan del autobús y salen en persecución del adolescente a quien logran alcanzar aún con el arma utilizada para someterlos, comenzando un forcejeo con este, quien logra huir luego de que lo despojaran del arma de fuego que empleo para amedrentar a las víctimas, no obstante otros pasajeros del autobús se encontraban ya manifestado lo sucedido a unos funcionarios de la Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes logran aprehender al adolescente acusado cuando el mismo pretendía bajarse de un autobús de la ruta Panamericano donde había abordado para escapar del sitio sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalistico, apersonándose al lugar los ciudadanos víctimas que seguían la acción, siendo que el ciudadano EDILVE GONZALEZ, quien también iba en el autobús donde sucedieron los hechos, pero aprovechó un momento para descender del mismo y no ser objeto de robo, hace entrega a los funcionarios policiales del arma, tipo pistola, que habían logrado quitarle al adolescente en el forcejeo, señalando directamente al adolescente las víctimas y testigo como el sujeto que momentos antes en compañía de otros dos sujetos que lograron huir los habían sometido y despojado de dinero en efectivo bajo fuertes amenazas y utilizando el arma que en ese acto entregaban.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.P. y EDILVE GONZALEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral segundo ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que el acusado de autos conjuntamente con otras personas no identificadas, y con el empleo de un arma de fuego que se determinó mediante experticia se trataba de una arma deportiva, someten a las víctimas y logran despojarlas varias de sus pertenencias, siendo éste aprehendido por la autoridad policial ante el señalamiento que contra éste hicieran las víctimas de autos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido, dado que el dinero despojado violentamente a las mismas no fue recuperado, siendo que por la utilización de un armas de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser un arma deportiva, la integridad física de las víctimas estuvo en riesgo real, por otra parte, por haber estado el acusado portando el arma de fuego sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y del señalamiento que contra éste hicieren las víctimas de auto, adminiculado con las denuncias de las víctimas, donde las mismas exponen el modo como violentamente fueron despojadas de sus pertenencias por parte del acusado y de otros sujetos no identificados que lo acompañaron en la ejecución de los hechos, adminiculado a su vez con la experticia practicada al arma utilizada para amedrentar a las víctimas, recuperada por las propias víctimas en un forcejeo que tuvieren con el acusado, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día quince (15) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los ciudadanos víctimas N.P. y EDILVE GONZALEZ, se encontraban a bordo de un autobús de la ruta El Mojan, y cuando se desplazaban por la vía, el conductor del autobús se detiene justamente en el semáforo que se encuentra diagonal al Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de dos sujetos aun por identificar se levantan en la parte trasera del autobús donde iban sentados, y al momento que se levanta el adolescente imputado indica a los pasajeros que se quedaran quietecitos que era un atraco, sacando un arma de fuego para someterlos y que le hicieran entrega de todas sus pertenencias bajo fuertes amenazas de muerte, mientras que los otros dos sujetos aun por identificar se encargaban de pasar por los asientos para que los pasajeros les hicieran entregan de sus pertenencias, haciéndoles entrega el ciudadano víctima N.P.d. la cantidad de trescientos veinte (320,00) bolívares fuertes y el ciudadano EDILVE GONZALEZ, la cantidad de mil trescientos (1.300,00) bolívares fuertes, situación que aprovecha el ciudadano E.F. quien también iba de pasajero para lanzarse del bus, todo esto mientras el autobús seguía en marcha.

Es así, que en el momento que el conductor nuevamente se detiene en el próximo semáforo que se encuentra exactamente diagonal Hotel Euro de esta ciudad, el adolescente imputado en compañía de los otros dos sujetos aun por identificar aprovechan para bajarse rápidamente del autobús y salir corrieron hacia diferentes sectores, por lo que los ciudadanos víctimas también se bajan del autobús y salen en persecución del adolescente a quien logran alcanzar aún con el arma utilizada para someterlos y comienzan un forcejeo con este quien trataba de huir, mientras que en ese mismo instante los otros pasajeros del autobús se encontraban ya manifestado lo sucedido a unos funcionarios de la Policía Bolivariana del estado Zulia, OFICIALES N.V. y R.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje motorizado exactamente en la calle 61 con avenida 10 y 12, pasando por la calle 61, con avenida 10, indicándoles por medio de la central de comunicaciones que se desplazaran por la calle 72 con avenida 16, diagonal al Hotel Euro, logrando en la unidad policial darle alcance a los ciudadanos víctimas N.P. y EDILVE GONZALEZ, y observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraba renuente produciendo un forcejeo entre este y los ciudadanos víctimas, así como cuando logran quitarle el arma que poseía en su poder.

En tal sentido, al momento de quitarle el arma al adolescente los ciudadanos victimas, éstos lo sueltan y el mismo sale corriendo abordando inmediatamente otro autobús de la ruta Panamericano que pasaba y de seguidas los funcionarios actuantes proceden al seguimiento del autobús, indicando al conductor del autobús al alcanzarlos que se detuviera, y en el momento que se detiene, observan claramente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que intentaba bajarse del autobús, por lo que procedieron a su aprehensión y le realizan la respectiva revisión inmediata de ley no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, apersonándose al lugar los ciudadanos víctimas que seguían la acción y es cuando el ciudadano EDILVE GONZALEZ, les hace entrega del arma, tipo pistola, que habían logrado quitársela al adolescente en el forcejeo que se había producido entre ambos, señalando directamente al adolescente víctimas y testigo, como el sujeto que momentos antes en compañía de otros dos sujetos que lograron huir los habían sometido y despojado de dinero en efectivo bajo fuertes amenazas y utilizando el arma que en ese acto entregaban, es por lo que proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su trasladado hasta la sede policial junto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.P. y EDILVE GONZALEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral segundo ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vincula directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas no identificadas afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido, dado que los objetos despojados violentamente a las víctimas no fueron recuperadas, siendo que por la utilización de un arma de fuego deportiva en la ejecución de los hechos, la integridad física de las víctimas estuvo en riesgo real, por otra parte, por haber estado el acusado bajo control o dominio de un arma de fuego sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber el acusado junto a otros sujetos no identificados el día quince (15) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, sometido con un arma de fuego a varios de los pasajeros que se encontraban a bordo de un autobús de la ruta El Mojan, entre ellos los ciudadanos N.P. y EDILVE GONZALEZ, en el momento en que el conductor del autobús se detiene justamente en el semáforo que se encuentra diagonal al Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de dos sujetos aun por identificar se levantan en la parte trasera del autobús, indicando el adolescente acusado a los pasajeros que se quedaran quietecitos que era un atraco, sacando un arma de fuego para someterlos mientras que los otros dos sujetos aun por identificar se encargaban de pasar por los asientos para que los pasajeros les hicieran entregan de sus pertenencias, haciéndoles entrega el ciudadano víctima N.P.d. la cantidad de trescientos veinte (320,00) bolívares fuertes y el ciudadano EDILVE GONZALEZ, la cantidad de mil trescientos (1.300,00) bolívares fuertes, siendo que cuando el conductor nuevamente se detiene en el próximo semáforo que se encuentra exactamente diagonal Hotel Euro de esta ciudad, el adolescente imputado en compañía de los otros dos sujetos aun por identificar aprovechan para bajarse rápidamente del autobús y salir corrieron hacia diferentes sectores, no obstante los ciudadanos víctimas también se bajan del autobús y salen en persecución del adolescente a quien logran alcanzar aún con el arma utilizada para someterlos, comenzando un forcejeo con este, quien logra huir luego de que lo despojaran del arma de fuego que empleo para amedrentar a las víctimas, no obstante otros pasajeros del autobús se encontraban ya manifestado lo sucedido a unos funcionarios de la Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes logran aprehender al adolescente acusado cuando el mismo pretendía bajarse de un autobús de la ruta Panamericano donde había abordado para escapar del sitio sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalistico, apersonándose al lugar los ciudadanos víctimas que seguían la acción, siendo que el ciudadano EDILVE GONZALEZ, quien también iba en el autobús donde sucedieron los hechos, pero aprovechó un momento para descender del mismo y no ser objeto de robo, hace entrega a los funcionarios policiales del arma, tipo pistola, que habían logrado quitarle al adolescente en el forcejeo, señalando directamente al adolescente las víctimas y testigo como el sujeto que momentos antes en compañía de otros dos sujetos que lograron huir los habían sometido y despojado de dinero en efectivo bajo fuertes amenazas y utilizando el arma que en ese acto entregaban.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciendo la modificación del tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO (05) AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente manifestó que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Por cuanto mi defendido me ha manifestado de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos que le son imputados, solicito al tribunal que una vez que el mismo admita los hechos, con base en el artículo 583 de la Ley especial, proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente haciendo la rebaja de la mitad. Así mismo solicito ciudadana Juez se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público la consiste en la Privación de libertad y en su lugar sean impuestas con base en el artículo 620 de La Ley Especial, sanciones menos gravosas como la libertad asistida, el servicio a la comunidad o la semilibertad con base en el artículo 621 de la mencionada Ley, las sanciones deben ser establecidas con una finalidad educativa, que debe ser complementada con el apoyo de la Familia y del Equipo Multidisciplinario. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó en conjunto con otras personas no identificadas para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto y empleó un arma de fuego deportiva para amedrentar a las víctimas, razón por la cual, la integridad física de las mismas estuvo en riesgo real, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que uno de los delitos que se le imputan al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitada su practica ni por las partes, ni por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas no identificadas afectó el derecho a la propiedad de las víctimas quienes no recuperaron los bienes que se le despojaron, siendo que por la utilización de un arma de fuego deportiva en la ejecución de los hechos, la integridad física de las víctimas estuvo en riesgo real, y que uno de los delitos imputados al acusado es tan grave, que es de los que excepcionalmente puede ser sancionado con privación de libertad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputado, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de N.P. y EDILVE GONZALEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral segundo ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la tercera parte, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de las víctimas, a quien este Tribunal ordenó notificar con oficio 1JA-255-14, de fecha 11-03-14 dirigido a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de los resultados de la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, sin que hasta ahora conste las resultas de dichas boletas, motivo por el cual no se ordena notificarlas en este acto.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy diecisiete (17) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 26-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 26-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-708-14

Asunto Principal: VP02-D-2013-001404

F37-MP-533073-2013

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