Decisión nº 79-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-663-13_________ _____________SENTENCIA Nº 79-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta (30) de octubre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 concatenados con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.

TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del referido artículo, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMAS DE ESTOS TRES DELITOS: Los ciudadanos O.R., K.R., FROYARI DI BARTOLOMEO PIERO e I.A.R..

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: PERSONA POR IDENTIFICAR.

POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.U.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 160.893, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Avenida 14A, entre calle 95 y 96, Planta Alta, Local N° 76, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0416-062.54.33 // 0414-227.71.66.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según narró la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia fijada por este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para celebrar el eventual juicio oral y reservado en esta causa tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Lunes 19 de agosto del año 2013, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, los esposos IZACHAR A.R.K. y KATYUSKA R.C., se encontraban en su residencia ubicada en la calle 43 de la urbanización Canaima, casa 15D-163, de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, específicamente en su habitación, el primero de los nombrados se encontraba sentado frente a la computadora y la ciudadana KATYUSKA R.C. estaba acostada en la cama viendo televisión, cuando de pronto ingresaron a la habitación dos sujetos quienes los apuntaban con un arma de fuego, tipo escopeta indicándoles que se trataba de un secuestro, en ese momento la ciudadana KATYUSKA R.C., rápidamente sin que éstos se percataran de su presencia en la habitación se esconde de un lado del colchón desactiva los teléfonos celulares, los sujetos someten a su esposo y lo conducen hasta el área de la cocina, lugar donde yacían sus padres también, sometidos por tres sujetos más, vociferando constantemente amenazas de muerte, mientras le exigían dinero en efectivo, así como sus pertenencias. Seguidamente los interrogan de la presencia de otros habitantes en la casa, respondiendo el ciudadano IZACHAR A.R.K., que en la palta alta de residencia se encontraba su cuñado TROYANI DI BARTOLOMEO PIERO, por lo que lo obligan a subir hasta la habitación de su cuñado, en todo tiempo sometido con el empleo del arma de fuego, para que éste lo buscara, al llegar a la habitación el ciudadano BARTOLOMEO PIERO, abre la puerta, lo someten exigiéndole que bajara la cabeza que se trataba de un secuestro, y lo conducen nuevamente hasta el área de la cocina, lugar donde continúan las amenazas de muerte con empleo del arma de fuego, la exigencia de dinero en efectivo y los bienes, golpean con violencia la puerta del closet, gabinetes lanzando objetos al piso, al mismo tiempo que cargaban las armas para amedrentarlos con su sonido, los ciudadanos sometidos les rogaban que desistieran de su acción, pero a éstos no les importaba su clamor, sino que continuaban manteniéndolos sometidos por dos horas aproximadamente. Finalmente los sujetos se apoderan de varios objetos entre ello un televisor LCD, color negro marca SONY, y un lapto marca LENOVO color gris, y deciden salir de la vivienda para se apodera de un vehículo marca Ford, modelo fiesta power, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color a.r., propiedad de una de las ciudadanas sometidas, e intentan salir, pero afortunadamente en las afueras de la vivienda se encontraba los funcionarios 1 TTE. G.P.Y., SM2. M.M.J. y S/2 DIAZ MONTES J.J., adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional, los cuales llegaron a la referida vivienda al tener conocimiento de los hechos por parte del ciudadano O.J.R.K., quien a su vez se entero de la situación por medio de la ciudadana KATYUSKA R.C., la cual escondida y aterrorizada aun en su habitación durante toda la escena vivida, por sus familiares, logró comunicarse con él vía telefónica, por lo que parqueado los efectivos en la vivienda observa salir varios sujetos a bordo del vehículo antes descrito, inmediatamente le dan la voz de alto, éstos salen corriendo saltando por las paredes de las vivienda adyacentes, se inicia una persecución por parte de los funcionarios, pero finalmente logran su captura, quedando identificados como N.E.D., de 19 años de edad, A.M.G.P., de 19 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), practicando su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales e incautando todas la evidencias entre ellas, una de la armas de fuego, tipo escopeta calibre 12, cañón corto, marca Covavenca, empleada por los ciudadanos en el hecho, la cual al ser verificada por el sistema presentó solicitud por por al Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo por el delito de Robo Genérico, en el expediente K-12-0135-02-850, de fecha 07-07-2012.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° CR3-D35-3CIA-SIP: 020, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrita por el 1TTE G.P.Y., SM2 UVIEDA A.L., SM2 M.M.J. y S/2 DIAZ MONTES J.J., efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los acusados de autos junto a otras dos personas adultas, una vez que se presentaron en la residencia de las víctimas efectivos militares que tuvieron conocimiento de que presuntamente a los mismos los tenían secuestrados en su residencia, resultando que al apersonarse a la residencia de las víctimas ubicada en el sector “La Picola”, diagonal al súper mercado “ENNE” de la Avenida Fuerzas Armadas, con calle 43, pudieron darse cuenta que en dicha residencia se encontraban unas personas en actitudes sospechosas, por lo que levantaron un cerco policial en los alrededores de la misma, presentándose igualmente comisiones varias de la Policía Regional del Zulia a fin de apoyar dicho procedimiento, siendo que pasados unos cuarenta minutos abrieron el portón de enfrente de la casa y pudieron observar un vehículo color azul con varias personas adentro intentando salir, momento en el cual actuaron de manera inmediata y les dieron la vos de alto, quienes al verse rodeadas por los militares y policías, optaron por emprender la huída corriendo y brincado las paredes de las viviendas adyacente, comenzamos a seguirles el rastro e igualmente lo hacían los funcionarios policiales quienes en manera conjunta con la comisión militar, lograron la captura de los adolescentes de autos y otras dos personas adultas, quienes pretendían escapar de la vivienda en un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Fiesta, color azul, Placas VCW-83R, serial de carrocería 8YPZF16NX88A20876, localizándose en el interior del vehículo los siguientes objetos: Un (01) televisor LCD color negro marca: SONY, serial N° 4657380 y una (01) laptop marca LENOVO color gris, serial N° ID-0769AL3, así como por un lado del vehículo, en el piso, una escopeta Calibre 12mm cañón corto, marca COVAVENCA, serial N° 40389 con un cartucho sin percutir, la cual presentó solicitud por el CICPC subdelegación Maracaibo, por robo genérico, según expediente N° K-12-0135-02-850 de fecha 07/07/2012.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano O.J.R.K., quien señanó: EI día de hoy Lunes 19 de Agosto del presenta año, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me encontraba haciendo mis diligencias cotidianas cuando me percate que recibí una llamada de mi cuñada K.R. diciéndome que se encontraba escondida en un cuarto de su casa y que habían unos antisociales robando, sometiendo y secuestrando a mis padres, a mi hermano y a mi cuñado, por lo tanto salí inmediatamente en busca de ayuda y me conseguí en la calle 61 con calle 96 una carpa donde había funcionarios de la Guardia Nacional pertenecientes al Destacamento 35 a quienes les informé de lo ocurrido y ellos inmediatamente actuaron, luego fuimos a la residencia ubicada en la calle 43 casa N° 15D-163 de la urbanización Canaima, Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde llegamos y conseguimos a los antisociales in fraganti con armamento y que tenían secuestrados a mis familiares y con los objetos robados dentro de un vehículo propiedad de mi progenitora ya listos para sacarlo, luego de esto, se enfrentaron con los funcionarios, logrando detener a cinco de los antisociales, luego me trasladé hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia y entrevista respectiva. Es todo.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana R.C.K., donde manifestó: El día de hoy lunes 19 de agosto del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi habitación, ubicada en la calle 43, casa 15D-163, Urbanización Canaima con mi esposo, él estaba sentado en la computadora y yo estaba en nuestra cama que tiene una altura de dos metros viendo televisión y escuche que a mi esposo le estaban diciendo que se quedara tranquilo que era un secuestro, yo me escondí al lado del colchón puse los celulares en silencio y le envié un mensaje a mi cuñado de nombre O.R.: para que llamara a las autoridades que estábamos bajo un secuestro y me quede tranquilita y calladita escondida y escuche algunas cosas de las que estaban hablando, con respecto al secuestro tales como “…busquen en todas las habitaciones a ver si hay alguien más…”, “abran todas las puertas de esos cuartos que están cerrados, pasaron más de dos horas y mi esposo subió con los funcionarios para revisar que todo estaba bien, Es todo.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano TROYANI DI BARTOLOMEO PIERO, quien manifestó; El día de hoy lunes 19 de agosto del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la noche, me encontraba en mi habitación ubicada en la calle 43, casa 15D-163, Urbanización Canaima yo estaba en mi habitación haciendo un trabajo con la laptop, y sonó la puerta fuerte varias veces y pregunté quien es y mi cuñado me dijo que era IZPHAR y cuando abrí la puerta me estaba apuntando con una escopeta recortada un joven alto, moreno, con una franela blanca de mangas rojas con una estatura de 1.75m de altura y me indicó que bajara la mirada y que era un secuestro y que tenía que bajar a la planta baja, y cuando venía bajando me encuentro que en la cocina mis suegros estaban sometidos y mi cuñado también que venía conmigo, ahí estaba otro de los asaltantes vestido con una franela de rayas verde y azul yo mantuve la mirada hacia abajo por la continua amenaza de matarnos, tenía una pistola, me tire en piso mantuve la vista al piso y ellos continuamente pidiendo dinero y teléfonos y me preguntaron si habían más personas en la casa, yo les dije que no sabía porque estaba de visita mandaban a callar a mi suegra quien estaba orando y la amenazaban de muerte, el delincuente hacia continuamente sonidos con la escopeta y la soplaba, también escuchábamos que daban patadas a las puertas y a los closets y tirando todo al piso, tuvimos sometidos durante dos horas y se les pidió que se fueran que ya estaba bueno que yo había tenido un infarto y me mandaban a callar, posteriormente esperamos que ellos salieran y escuchamos unas voces y nos dimos cuenta que eran las autoridades tocando las ventanas, luego me trasladé hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional para ir a formular la denuncia y entrevista respectiva. Es todo.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano IZACHAR A.R.K., donde manifestó: El día de hoy lunes 19 de agosto del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi habitación, ubicada en la calle 43, casa 15D-163, Urbanización Canaima, y entraron dos(02) antisociales con una escopeta recortada y me dijeron que era un atraco y me llevaron a la cocina donde estaba mi mamá y mi papá, ellos me decían que era un secuestro y que me iban a quitar todos los bienes, mi esposa estaba en el cuarto y ella se escondió, los antisociales se llevaron un televisor y nos decían que nos iban a matar si los mirábamos y si llamaban al gobierno, nos tirarían una granada después, ellos decían aquí hay una muchacha que se llama Katy donde está, si baja la vamos a matar, me preguntaron si había más personas, les respondí que si era mi cuñado y que estaba en el piso superior de la residencia y me obligó a ir a buscarlo apuntándome con la escopeta recortada, después de pasadas dos horas de secuestro decidieron irse con el carro y fue cuando se encontraron afuera con una comisión militar que buscó mi hermano, luego me traslade hasta la sede del comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia y entrevista respectiva. Es todo.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha veinte (20) de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios 1TTE. G.P.Y., SM1. UVIEDA A.L., SM2. M.M.J. y S/2. DIAZ MONTES J.J., efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Avenida 100 Sabaneta, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., practicada en la calle 43, del sector “La Picola” Urbanización Canaima, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de los hechos y de la detención de los acusado de autos.

DICTÁMEN PERICIAL FISICO CG-DO-LR3-DF-13/1459, de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2013, suscrita por el funcionario BRICENO NARANJO EZBAY ARNOLDO, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, designado para practicar experticia de Reconocimiento, Mecánica, Funcionamiento y Avaluó Real A.- Un (01) televisor de 26” de color negro marca SONY, (LCD) de pantalla liquida para su mejor definición, modelo: KDL-26L5000, Serial: 4657380, de fabricación CHINA, en mal estado de conservación. B- Una (01) computadora portátil, del comúnmente conocido como LAPTOP, modelo NARRE 0769, Serial LAN MAC 001EEC994BCC, elaborado en material sintético de color gris, en regular estado de conservación. C- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, modelo NO VISIBLE, serial N° 40389, calibre 12GAUGE, acabado superficial niquelado, empuñadura elaborada en material sintético de color negro sujetada entre si por un tornillo metálico, guarda mano elaborada en material sintético de color negro cubierto por cinta adhesiva blanca sujetada entre si por un tornillo metálico, en regular estado de conservación. D.- Un (01) cartucho calibre 12GAUGE, marca NO VISIBLE, en su estado original, concluyéndose que las evidencias corresponden a lo descrito.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diecinueve (19) de agosto de 2013, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), los esposos IZACHAR A.R.K. y KATYUSKA R.C., se encontraban en su residencia ubicada en la calle 43 de la urbanización Canaima, casa 15D-163, de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, específicamente en su habitación, el primero de los nombrados se encontraba sentado frente a la computadora y la ciudadana KATYUSKA R.C. estaba acostada en la cama viendo televisión, cuando de pronto ingresaron a la habitación dos sujetos quienes los apuntaban con un arma de fuego, tipo escopeta indicándoles que se trataba de un secuestro, en ese momento la ciudadana KATYUSKA R.C., rápidamente sin que éstos se percataran de su presencia en la habitación se esconde de un lado del colchón desactiva los teléfonos celulares, los sujetos someten a su esposo y lo conducen hasta el área de la cocina, lugar donde yacían sus padres también, sometidos por tres sujetos más, vociferando constantemente amenazas de muerte, mientras le exigían dinero en efectivo, así como sus pertenencias.

Seguidamente los interrogan de la presencia de otros habitantes en la casa, respondiendo el ciudadano IZACHAR A.R.K., que en la planta alta de la residencia se encontraba su cuñado TROYANI DI BARTOLOMEO PIERO, por lo que lo obligan a subir hasta la habitación de su cuñado, en todo tiempo sometido con el empleo del arma de fuego, para que éste lo buscara, al llegar a la habitación el ciudadano BARTOLOMEO PIERO, abre la puerta, lo someten exigiéndole que bajara la cabeza que se trataba de un secuestro, y lo conducen nuevamente hasta el área de la cocina, lugar donde continúan las amenazas de muerte con empleo del arma de fuego, la exigencia de dinero en efectivo y los bienes, golpean con violencia la puerta del closet, gabinetes lanzando objetos al piso, al mismo tiempo que cargaban las armas para amedrentarlos con su sonido, los ciudadanos sometidos les rogaban que desistieran de su acción, pero a éstos no les importaba su clamor, sino que continuaban manteniéndolos sometidos por dos horas aproximadamente.

Finalmente los sujetos se apoderan de varios objetos entre ellos un televisor LCD, color negro marca SONY, y una lapto marca LENOVO color gris, y deciden salir de la vivienda para apoderarse de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color a.r., propiedad de una de las ciudadanas sometidas, e intentan salir, pero afortunadamente en las afueras de la vivienda se encontraba los funcionarios 1 TTE. G.P.Y., SM2. M.M.J. y S/2 DIAZ MONTES J.J., adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional, los cuales llegaron a la referida vivienda al tener conocimiento de los hechos por parte del ciudadano O.J.R.K., quien a su vez se entero de la situación por medio de la ciudadana KATYUSKA R.C., la cual escondida y aterrorizada aun en su habitación durante toda la escena vivida, por sus familiares, logró comunicarse con él vía telefónica, por lo que parqueado los efectivos en la vivienda observa salir varios sujetos a bordo del vehículo antes descrito, inmediatamente le dan la voz de alto, éstos salen corriendo saltando por las paredes de las vivienda adyacentes, se inicia una persecución por parte de los funcionarios, pero finalmente logran su captura, quedando identificados como N.E.D., de 19 años de edad, A.M.G.P., de 19 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En tal sentido, los funcionarios practicaron su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales, e incautando todas la evidencias, entre ellas, un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, cañón corto, marca Covavenca, empleada por los ciudadanos en el hecho, la cual al ser verificada por el sistema presentó solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo por el delito de Robo Genérico, en el expediente K-12-0135-02-850, de fecha 07-07-2012.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 concatenados con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del referido artículo, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, éstos tres delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.R., K.R., FROYARI DI BARTOLOMEO PIERO e I.A.R.. Del mismo modo, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y finalmente del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

El artículo 80 del Código Penal señala¬:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

En cuanto a la calificación jurídica del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:

Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

(Resaltado propio).

El artículo 5 eiusdem preceptúa:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

.

El artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

3. Por dos o más personas

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

10. De noche, o en lugar despoblado o solitario…

En tal sentido, valen acá las consideraciones de la doctrina y sentencia antes citada al fundamentarse la calificación jurídica de los hechos por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, configurativa del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...

Por otra parte, en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se tiene que el artículo 470 del Código Penal señala:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal

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Y en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:

Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional competente en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena será de prisión de seis a diez años

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Por último, aplican a todas las calificaciones jurídicas antes dichas el artículo 83 del Código Penal que es del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

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Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se les imputan, por haber los acusados adolescentes junto a dos sujeto adultos ingresado el día diecinueve (19) de agosto de 2013, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), en la residencia de los esposos IZACHAR A.R.K. y KATYUSKA R.C., ubicada en la calle 43 de la urbanización Canaima, casa 15D-163, de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, y cuando los mismos se encontraban en su habitación, someterlos con armas al primero de los nombrados, ya que la ciudadana KATYUSKA R.C., rápidamente sin que los acusados y los sujetos que los acompañaban se percataran de su presencia en la habitación, se esconde de un lado del colchón y desactiva los teléfonos celulares, logrando avisarle a un familiar lo que estaba sucediendo para que le diera cuenta a la policía de ello, siendo que los acusados y los adultos que actuaron con ellos, conducen al ciudadano IZACHAR A.R.K. hasta el área de la cocina, lugar donde yacían sus padres también sometidos, siendo igualmente sometido el ciudadano TROYANI DI BARTOLOMEO PIERO, quien fue conducido desde su habitación ubicada en la planta alta de la residencia con el empleo de un arma de fuego hasta el área de la cocina, donde se les señalaba a las víctimas que se trataba de un secuestro, recibían constantes amenazas de muerte con el empleo de un arma de fuego, se les exigía dinero en efectivo y donde estuvieron privadas ilegítimamente de su libertad por espacio de dos horas hasta el momento en que los sujetos se iban a retirar de la residencia tomando con ellos varios objetos muebles con ellos (tv y lapto) así como un vehículo automotor, pero ante la presencia policial, no logran su objetivo, sino que por el contrario fueron aprehendidos y recuperados los muebles antes señalados y vehículo que pretendían despojarles a las víctimas violentamente, siendo que en el procedimiento de aprehensión fue incautada un arma de fuego que estaba bajo en control o dominio de los acusados, sin que nadie acreditara autorización para poseerla, la cual presentó solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Robo Genérico.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 concatenados con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del referido artículo, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, éstos tres delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.R., K.R., FROYARI DI BARTOLOMEO PIERO e I.A.R.. Del mismo modo, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y finalmente del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que los adolescentes acusados, bajo violencias y amenazas, actuando armados en conjunto con otras dos personas adultas, someten a las víctimas de autos logrando despojarlas de varios objetos muebles localizados en el interior de la residencia donde se perpetraron los hechos, los cuales ubicaron en el interior de un vehículo automotor que se localizaba en la residencia, objetos y vehículo que no pudieron sacar de la residencia violentamente, con armas, mediante amenazas, de noche, actuando más de dos personas reunidas y mediante un ataque a la libertad de las víctimas, por la oportuna intervención de la autoridad policial a quien un familiar de las víctimas pudo avisar de lo que estaba aconteciendo en su hogar, hechos que encuadran en las tres calificaciones jurídicas primeramente invocadas, siendo que por haber estado el arma empleada para amedrentar a las víctimas solicitada y por haber estado los acusados bajo el dominio o control de la misma sin la autorización debida, podemos afirmar que estamos igualmente antes las otras dos calificaciones jurídicas supra señaladas, llevando ello a este tribunal a disentir del criterio fiscal de considerar que los hechos en este caso son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 concatenados con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 4 y en los numerales 4 y 5 del artículo 2 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores invocados por el Ministerio Público en su acusación.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y las leyes especiales que contemplan los delitos que se les imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual por haberse dado dos de los delitos imputados en grado de frustración y tentativa, solo estuvo en riesgo, pero, se afectó el derecho a la libertad personal de las mismas, pues fueron mantenidas durante la perpetración del hecho ilegítimamente privadas de su libertad en el interior de la residencia por espacio de dos horas, siendo que por la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser real, que estaba cargada, y en buen estado, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, por otra parte, como el arma empleada en la ejecución de los hechos está solicitada por el delito de robo genérico, ello implica la afectación del derecho a la propiedad de una víctima no identificada, siendo que por haber estado los acusado adolescentes bajo el dominio o control de un arma de fuego sin contar con permiso para ello, sin que se acreditara que los adultos que los acompañaban estuvieran autorizados para portarla o poseerla, ello afectó el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día diecinueve (19) de agosto de 2013, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), los esposos IZACHAR A.R.K. y KATYUSKA R.C., se encontraban en su residencia ubicada en la calle 43 de la urbanización Canaima, casa 15D-163, de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, específicamente en su habitación, el primero de los nombrados se encontraba sentado frente a la computadora y la ciudadana KATYUSKA R.C. estaba acostada en la cama viendo televisión, cuando de pronto ingresaron a la habitación dos sujetos quienes los apuntaban con un arma de fuego, tipo escopeta indicándoles que se trataba de un secuestro, en ese momento la ciudadana KATYUSKA R.C., rápidamente sin que éstos se percataran de su presencia en la habitación se esconde de un lado del colchón desactiva los teléfonos celulares, los sujetos someten a su esposo y lo conducen hasta el área de la cocina, lugar donde yacían sus padres también, sometidos por tres sujetos más, vociferando constantemente amenazas de muerte, mientras le exigían dinero en efectivo, así como sus pertenencias.

Seguidamente los interrogan de la presencia de otros habitantes en la casa, respondiendo el ciudadano IZACHAR A.R.K., que en la planta alta de la residencia se encontraba su cuñado TROYANI DI BARTOLOMEO PIERO, por lo que lo obligan a subir hasta la habitación de su cuñado, en todo tiempo sometido con el empleo del arma de fuego, para que éste lo buscara, al llegar a la habitación el ciudadano BARTOLOMEO PIERO, abre la puerta, lo someten exigiéndole que bajara la cabeza que se trataba de un secuestro, y lo conducen nuevamente hasta el área de la cocina, lugar donde continúan las amenazas de muerte con empleo del arma de fuego, la exigencia de dinero en efectivo y los bienes, golpean con violencia la puerta del closet, gabinetes lanzando objetos al piso, al mismo tiempo que cargaban las armas para amedrentarlos con su sonido, los ciudadanos sometidos les rogaban que desistieran de su acción, pero a éstos no les importaba su clamor, sino que continuaban manteniéndolos sometidos por dos horas aproximadamente.

Finalmente los sujetos se apoderan de varios objetos entre ellos un televisor LCD, color negro marca SONY, y una lapto marca LENOVO color gris, y deciden salir de la vivienda para apoderarse de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color a.r., propiedad de una de las ciudadanas sometidas, e intentan salir, pero afortunadamente en las afueras de la vivienda se encontraba los funcionarios 1 TTE. G.P.Y., SM2. M.M.J. y S/2 DIAZ MONTES J.J., adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional, los cuales llegaron a la referida vivienda al tener conocimiento de los hechos por parte del ciudadano O.J.R.K., quien a su vez se entero de la situación por medio de la ciudadana KATYUSKA R.C., la cual escondida y aterrorizada aun en su habitación durante toda la escena vivida, por sus familiares, logró comunicarse con él vía telefónica, por lo que parqueado los efectivos en la vivienda observa salir varios sujetos a bordo del vehículo antes descrito, inmediatamente le dan la voz de alto, éstos salen corriendo saltando por las paredes de las vivienda adyacentes, se inicia una persecución por parte de los funcionarios, pero finalmente logran su captura, quedando identificados como N.E.D., de 19 años de edad, A.M.G.P., de 19 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En tal sentido, los funcionarios practicaron su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales, e incautando todas la evidencias, entre ellas, un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, cañón corto, marca Covavenca, empleada por los ciudadanos en el hecho, la cual al ser verificada por el sistema presentó solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo por el delito de Robo Genérico, en el expediente K-12-0135-02-850, de fecha 07-07-2012.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 concatenados con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del referido artículo, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, éstos tres delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.R., K.R., FROYARI DI BARTOLOMEO PIERO e I.A.R.. Del mismo modo, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y finalmente del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran acompañados de otras dos personas adultas, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual por haberse dado dos de los delitos imputados en grado de frustración y tentativa, solo estuvo en riesgo, pero, se afectó el derecho a la libertad personal de las mismas, pues fueron mantenidas durante la perpetración del hecho ilegítimamente privadas de su libertad en el interior de la residencia por espacio de dos horas, siendo que por la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser real, que estaba cargada, y en buen estado, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, por otra parte, como el arma empleada en la ejecución de los hechos está solicitada por el delito de robo genérico, ello implica la afectación del derecho a la propiedad de una víctima no identificada, siendo que por haber estado los acusado adolescentes bajo el dominio o control de un arma de fuego sin contar con permiso para ello, sin que se acreditara que los adultos que los acompañaban estuvieran autorizados para portarla o poseerla, ello afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber los acusados adolescentes junto a dos sujeto adultos ingresado el día diecinueve (19) de agosto de 2013, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), en la residencia de los esposos IZACHAR A.R.K. y KATYUSKA R.C., ubicada en la calle 43 de la urbanización Canaima, casa 15D-163, de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, y cuando los mismos se encontraban en su habitación, someterlos con armas al primero de los nombrados, ya que la ciudadana KATYUSKA R.C., rápidamente sin que los acusados y los sujetos que los acompañaban se percataran de su presencia en la habitación, se esconde de un lado del colchón y desactiva los teléfonos celulares, logrando avisarle a un familiar lo que estaba sucediendo para que le diera cuenta a la policía de ello, siendo que los acusados y los adultos que actuaron con ellos, conducen al ciudadano IZACHAR A.R.K. hasta el área de la cocina, lugar donde yacían sus padres también sometidos, siendo igualmente sometido el ciudadano TROYANI DI BARTOLOMEO PIERO, quien fue conducido desde su habitación ubicada en la planta alta de la residencia con el empleo de un arma de fuego hasta el área de la cocina, donde se les señalaba a las víctimas que se trataba de un secuestro, recibían constantes amenazas de muerte con el empleo de un arma de fuego, se les exigía dinero en efectivo y donde estuvieron privadas ilegítimamente de su libertad por espacio de dos horas hasta el momento en que los sujetos se iban a retirar de la residencia tomando con ellos varios objetos muebles con ellos (tv y lapto) así como un vehículo automotor, pero ante la presencia policial, no logran su objetivo, sino que por el contrario fueron aprehendidos y recuperados los muebles antes señalados y vehículo que pretendían despojarles a las víctimas violentamente, siendo que en el procedimiento de aprehensión fue incautada un arma de fuego que estaba bajo en control o dominio de los acusados, sin que nadie acreditara autorización para poseerla, la cual presentó solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Robo Genérico.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:

Visto que mis representados me han manifestado que quieren admitir los hechos, solicito del Tribunal escuche la exposición que realizaran libremente los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin apremio ni coacción alguna, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa de la Institución de la Admisión Hechos y entendido como ha sido por parte de mis representados las consecuencias de dicha institución. Es por lo que solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en el precitado artículo. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad, por el plazo de cumplimiento de cinco (05) años, sanción ésta solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y aplicarle a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, consigno en este acto constancias de estudio y residencia de mis defendidos, y solicito copia del acta que se levante de esta audiencia. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se les imputan a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de la ilegal acción acción que se habían propuesto, emplearon un arma en buen estado y cargada para amedrentar a las víctimas, razón por la cual, su vida e integridad física estuvo en riesgo real, siendo gravísimo a los ojos de esta juzgadora, que las víctimas hubieran estado sometidas en la residencia por espacio de dos horas, soportando amenazas de muerte, así como escenas de golpes de closeth y de objetos que eran lanzados al suelo de la residencia, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, deja constancia el Tribunal que ante la gravedad de los hechos admitidos, imponer a los acusados una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad, estaría en desproporción con el daño social causado con la conducta que efectuaran y que libremente admitieron haber realizado haciéndoles merecedores de la sanción penal antes establecida por el Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 17 años y uno de 14 años de edad, vale decir, con alto y mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa en actas informes psicosociales emanados de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), a nombre de cada uno de los imputados de autos de los cuales se desprende lo siguiente:

Con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde el folio 60 al 62, se aprecia informe donde se indica que es el segundo hijo de cinco procreados en una unión concubinaria, creación que culmina cuando la progenitora estaba embarazada, cuando el adolescente contaba con 12 años de edad su progenitora establece una relación de pareja conformando un hogar con normas y reglas establecidas que el adolescente expone reconocer, se inicia en el campo laboral a los 10 años como ayudante de albañilería, a los 14 socializa con su grupo de pares y a los 17 es cuando frecuenta fiestas y lugares de riesgo para el mismo, verbaliza que por la temporada de vacaciones estaba de vacaciones en casa de una tía materna, que es donde sucede el problema judicial por el cual está en proceso.

En cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en los folios 65 al 67, riela informe del mismo donde se refiere que los ingresos de su familia provienen del trabajo de la abuela del adolescente, quien se desempeña como doméstica y la progenitora como comerciante, siendo que el adolescente mantiene una relación familiar de poca comunicación, falta de normas en el hogar, imperando el libre albedrío, desde los 13 años inicia contacto con grupos disóciales, ésta iniciación impresiono ser conservar imagen paterna, quien presentaba antecedentes antisociales.

Y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se tiene que en el folio 171 al 173, riela informe donde se señala que es el cuarto de cinco hermano, procreado de una unión en concubinato, relación que culmina cuando el adolescente contaba con 13 años de edad, quedando el prenombrado bajo los cuidados y figura de autoridad de su padre, un hogar con normas y reglas que el mismo señala no reconocer, en el área social, impresiona carencia de conciencia del problema, al no conocer riesgos al establecer contacto con personas con conductas desviadas y al minimizar dichos contactos alegando que se trata de vecinos del sector.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, en virtud de que la acción que realizaran acompañados de otras dos personas adultas, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual por haberse dado dos de los delitos en grado de frustración y tentativa, solo estuvo en riesgo, pero, se afectó el derecho a la libertad personal de las mismas, pues fueron mantenidas durante la perpetración del hecho ilegítimamente privadas de su libertad en el interior de la residencia por espacio de dos horas, siendo que por la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser real, que estaba cargada, y en buen estado, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, siendo dos de los delitos imputados a los acusados tan graves, que son de los que excepcionalmente pueden ser sancionados con privación de libertas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremios, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a favor de los mismos, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 concatenados con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del referido artículo, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, éstos tres delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.R., K.R., FROYARI DI BARTOLOMEO PIERO e I.A.R.. Del mismo modo, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y finalmente del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que en esa ocasión el Tribunal ordenó notificar a las víctimas de los resultados de dicha audiencia, remitiéndoseles boletas de notificación con oficio N° 1JA-800-2013, de fecha 30-10-2013, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, motivo por el cual no se ordena notificar a los mismos en este acto.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy primero (01) de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 79-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 79-13.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-663-13

Asunto Principal: VP02-D-2013-000799

F31-MP-350630-2013

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