Decisión nº 51-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de julio de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-632-13_________ _____________SENTENCIA Nº 51-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha quince (15) de julio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

VICTIMA: D.M..

PORTE ILICITO DE ARMA B.E.C.D.A., previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con los artículo 276 y 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 14 de mayo del año 2013, siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano D.A.M.M., se encontraba en el centro de esta ciudad de Maracaibo específicamente frente a la zapatería pisotón, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le acercó por la espalda y colocándole un arma tipo cuchillo en el cuello bajo amenazas de muerte lo despojó de su celular marca blackberry modelo 9630 color negro y gris así como de la cantidad de setenta bolívares en efectivo, de inmediato sale corriendo del sitio en posesión de las pertenencias del ciudadano M.M., sin embargo éste lo persigue lo restringe y comienza a forcejear con él para recuperar sus pertenencias y para evitar que huyera del lugar, logrando finalmente retenerlo en el sitio, en ese instante los funcionarios C.G. y J.A. adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador B.d.C.d.P. del estado Zulia realizaban patrullaje a pie por el luga, y se percataron de tal situación por lo que de inmediato el ciudadano D.A.M. les hace entrega del adolescente indicándoles que el mismo lo había despojado de sus pertenencias, razón por la cual estos le exigen que exhiba de manera voluntaria los objetos que tuviera adherido a su cuerpo, pero como el adolescente no accedió a dicha solicitud le practicaron una inspección corporal, logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo, un teléfono marca blackberry modelo 9630 color gris y negro y la cantidad de setenta bolívares en efectivo estos últimos objetos señalados por el ciudadano Méndez como de su propiedad, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios oficial AGREGADO C.G. y oficial J.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador B.d.C.d.P. del estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, quien fue entregado por la víctima a la autoridad policial y a quien se le incautó el teléfono celular y el dinero que le acababa de despojar violentamente a la víctima, así como el arma blanca que empleo para amedrentarla y conseguir su objetivo.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha catorce (14) de mayo de 2013, interpuesta por el ciudadano D.A.M.M. en el Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador B.d.C.d.P. del estado Zulia, en la cual señaló: Aproximadamente como a las 01:45 horas de la tarde de este día, me encontraba en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, específicamente frente a la zapatería Pisotón, donde realizaba algunas compras, fue en ese momento en que se me acercó un sujeto desconocido por la espalda y siento que éste me pone en mi cuello un cuchillo, y bajo amenazas de muerte me despoja de mi teléfono celular marca, BlackBerry, Modelo 9630, color negro, asimismo la cantidad de setenta (70,00) Bolívares en efectivo y sale en veloz carrera, seguidamente voy detrás del mismo, comenzamos a forcejear con este sujeto para que no se fuera, y fue cuando llegaron dos funcionarios policiales a quienes les informe de lo sucedido y detuvieron al sujeto, que presentaba las siguientes características, delgado, de estatura de 1,70 aproximadamente, de tez morena, pelo negro, el mismo vestía para el momento una bermuda de color azul con blanco, suéter de color azul con rojo, calzado sandalia negro, logrando incautarles los oficiales mis pertenecía como también un cuchillo pequeño que utilizó para despojarme de las pertenecías, posteriormente manifestaron los oficiales que los acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial para formular la respectiva denuncia. Es todo cuanto tengo que decir al respecto.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha catorce (14) de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios oficial AGREGADO C.G. y oficial J.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador B.d.C.d.P. del estado Zulia, practicada en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente frente a la Zapatería Pisotón, cerca del poste de alumbrado público numero E02P23, es decir, el sitio donde sucedieron los hechos objeto de esta causa.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-N° 0673-13, de fecha cinco (05) de junio de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo celular, marca: BLACKBERRY, modelo: 9630, color negro y gris titanio, es decir, el bien mueble que el acusado le despojó violentamente a la víctima y que le fue incautado al mismo al momento de su detención.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS DOCUMENTOLÓGICO DIEP.SC-N° 0674-13, de fecha cinco (05) de junio de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a una (01) pieza bancaria con apariencia de BILLETE, corresponde a la denominación de Cincuenta (50,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° E47563964.02; una (01) pieza bancaria con apariencia de BILLETE, de la denominación de Veinte (20,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° H55415704, es decir, el dinero que el acusado le despojó violentamente a la víctima y que le fue incautado al mismo al momento de su detención.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-N° 0675-13, de fecha cinco (05) de junio de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado un (01) utensilio denominado como CUCHILLO, consistente en una hoja de metal delgada con una longitud de 10 cm., con filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, presentado en uno de sus costados las inscripciones: FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL. Dicha hoja se encuentra provista de una empuñadura conformada por dos carcasas de madera -naturaI, con una longitud de 8 cm., acopladas estas a la estructura de la hoja, mediante dos remaches color dorado. La evidencia antes descrita posee una longitud total de 18cm., apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, es decir, el cuchillo empleado por el acusado para amedrentar a la víctima de autos y que igualmente se le incautó al momento de su detención policial una vez que la víctima lo restringe y lo entrega inmediatamente a la autoridad policial.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de mayo del año 2013, siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45pm) aproximadamente, el ciudadano D.A.M.M., se encontraba en el centro de esta ciudad de Maracaibo específicamente frente a la zapatería Pisotón, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le acercó por la espalda y colocándole un arma tipo cuchillo en el cuello, bajo amenazas de muerte, lo despojó de su teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, color negro y gris, así como de la cantidad de setenta bolívares en efectivo (70,00Bs.), saliendo inmediatamente corriendo del sitio en posesión de las pertenencias del ciudadano M.M..

Sin embargo, la víctima persigue al acusado y lo restringe y comienza a forcejear con él para recuperar sus pertenencias y para evitar que huyera del lugar, logrando finalmente retenerlo en el sitio, instante en el que los funcionarios C.G. y J.A. adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador B.d.C.d.P. del estado Zulia, realizaban patrullaje a pie por el lugar, y se percataron de tal situación por lo que de inmediato el ciudadano D.A.M. les hace entrega del adolescente indicándoles que el mismo lo había despojado de sus pertenencias, razón por la cual éstos le exigen que exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviera adherido a su cuerpo, pero como el adolescente no accedió a dicha solicitud, le practicaron una inspección corporal logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9630 color gris y negro y la cantidad de setenta bolívares en efectivo (70,00Bs), éstos últimos objetos señalados por el ciudadano víctima como de su propiedad, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y autoría por parte del acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.M., así como la ocurrencia y autoría del acusado de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA B.E.C.D.A., previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con los artículo 276 y 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …

.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

(Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA B.E.C.D.A., se tiene que el artículo 272 del Código Penal señala lo siguiente:

Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media

.

Por otra parte el artículo 277 eiusdem dispone:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Finalmente, los artículos 15 y 16 del Reglamento en referencia señalan respectivamente:

Artículo 15: Conforme al mismo artículo 25 de la citada ley, no se considerará lícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios siempre que reúnan las siguientes condiciones:

  1. El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco mas ancha.

  2. La hoja debe tener solo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.

Artículo 16: Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:

1) Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.

2) Presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.

3) Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta.

4) Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado en fecha catorce (14) de mayo de 2013, siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45pm) aproximadamente, abordado al ciudadano D.A.M.M., cuando el mismo se encontraba en el centro de esta ciudad de Maracaibo específicamente frente a la zapatería Pisotón, donde se le acerca por la espalda, y colocándole un arma tipo cuchillo en el cuello, bajo amenazas de muerte, lo despojó de su teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, color negro y gris, así como de la cantidad de setenta bolívares en efectivo (70,00Bs.), saliendo inmediatamente corriendo del sitio en posesión de las pertenencias del ciudadano víctima, siendo aprehendido por la propia víctima quien lo entrega inmediatamente a la autoridad policial, quienes le incautan al acusado el teléfono celular y el dinero que le acababa de despojar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que de lo antes expuesto se desprende que se desprende el acusado de autos, empleando un arma blanca cuchillo, logra someter a la víctima de autos, a quien violentamente la despoja de un teléfono celular y dinero que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos, constituyendo su conducta los actos propios configurativos de los delitos antes indicados.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal y de la Ley sobre Armas y Explosivos que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctima D.M., quien fue despojadas violentamente de bienes muebles y dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, siendo que por la utilización de una arma de blanca en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo el derecho a la integridad física e incluso la vida del mismo, y adicionalmente al haber el acusado estado portando la misma, se afectó el ORDEN PUBLICO protegido por el ESTADO VENEZOLANO con las normativas que regulan el porte, detentación y ocultamiento de ciertas armas blancas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado por la propia víctima quien lo entrega a la autoridad policial, y donde se deja constancia que al mismo se le incautan el bien mueble y dinero que le despojó a la víctima, así como el arma blanca empleada para someterla, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al arma blanca en cuestión que resultó ser un (01) utensilio denominado como CUCHILLO, consistente en una hoja de metal delgada con una longitud de 10 cm., con filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día catorce (14) de mayo del año 2013, siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45pm) aproximadamente, el ciudadano D.A.M.M., se encontraba en el centro de esta ciudad de Maracaibo específicamente frente a la zapatería Pisotón, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le acercó por la espalda y colocándole un arma tipo cuchillo en el cuello, bajo amenazas de muerte, lo despojó de su teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, color negro y gris, así como de la cantidad de setenta bolívares en efectivo (70,00Bs.), saliendo inmediatamente corriendo del sitio en posesión de las pertenencias del ciudadano M.M..

Sin embargo, la víctima persigue al acusado y lo restringe y comienza a forcejear con él para recuperar sus pertenencias y para evitar que huyera del lugar, logrando finalmente retenerlo en el sitio, instante en el que los funcionarios C.G. y J.A. adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador B.d.C.d.P. del estado Zulia, realizaban patrullaje a pie por el lugar, y se percataron de tal situación por lo que de inmediato el ciudadano D.A.M. les hace entrega del adolescente indicándoles que el mismo lo había despojado de sus pertenencias, razón por la cual éstos le exigen que exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviera adherido a su cuerpo, pero como el adolescente no accedió a dicha solicitud, le practicaron una inspección corporal logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9630 color gris y negro y la cantidad de setenta bolívares en efectivo (70,00Bs), éstos últimos objetos señalados por el ciudadano víctima como de su propiedad, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA B.E.C.D.A., previsto y sancionado en los artículos 272 en concordancia con los artículo 276 y 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que por la utilización de un arma blanca para amedrentarla, su derecho a la vida e integridad física se vio en peligro, y adicional a todo ello, se puso afectó el ORDEN PUBLICO al violarse las normas que regulan el porte, tenencia y ocultamiento de ciertas armas, entre ellas los cuchillos que terminen las hojas de corte en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva, tal y como lo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes indicados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma blanca en la ejecución de los hechos, que fue suficiente para generar en la misma el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándola a consentir en las peticiones del acusado, y de igual modo la conducta del acusado de portar un arma blanca cuchillo cuya hoja de corte termina en punta aguda, afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día catorce (14) de mayo de 2013, siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45pm) aproximadamente, abordado al ciudadano D.A.M.M., cuando el mismo se encontraba en el centro de esta ciudad de Maracaibo específicamente frente a la zapatería Pisotón, donde se le acerca por la espalda, y colocándole un arma tipo cuchillo en el cuello, bajo amenazas de muerte, lo despojó de su teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, color negro y gris, así como de la cantidad de setenta bolívares en efectivo (70,00Bs.), saliendo inmediatamente corriendo del sitio en posesión de las pertenencias del ciudadano víctima, siendo aprehendido por la propia víctima quien lo entrega inmediatamente a la autoridad policial, quienes le incautan al acusado el teléfono celular y el dinero que le acababa de despojar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa del acusado ante la inminente admisión de su defendido expuso:

Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, y una vez que al mismo se le ha explicado de forma pormenorizada una de las alternativas a la prosecución del proceso relativa a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, él le ha manifestado a esta defensa su voluntad de admitir los hechos, así una vez que el adolescente realice dicha declaración, solicito ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a la imposición inmediata de la sanción, solicitando se analice la posibilidad de apartarse de la petición de privación de libertad realizada por el Representante de la Vindicta Pública, según lo dispuesto en el mencionado artículo aplicando las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto, ya que mi defendido cuenta con apoyo familiar, es primera vez que se ve envuelto en un hecho punible, la víctima recuperó los bienes que se le despojaron y la misma no resultó lesionada en la comisión de los hechos. Por último solicito copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el adolescente se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física, siendo que la misma recuperó el bien mueble y dinero que le fue despojado violentamente por el acusado, y adicional a todo ello, motivado a que se observa en el folio cuarenta y seis (46) de la causa, Informe Psico Social del adolescente, emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), donde se señala que el mismo ha mantenido dentro de la entidad un comportamiento satisfactorio, adoptando las normas de convivencia, participando en las actividades de rutina diaria, así como en las planificadas por el equipo técnico y facilitadores pedagógicos.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, ante se aludió al informe pisco social del mismos que obra en las actas.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos y el ORDEN PUPLICO, más sin embrago la víctima no resultó lesionada en su integridad física, y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público que antes fueron relacionadas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.M. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA B.E.C.D.A., previsto y sancionado en los artículos 272 en concordancia con los artículo 276 y 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal, y en este caso le impone al acusado como sanción la medida de L.A., contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá a su vez cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que en razón de que las medidas sancionatorias impuestas al adolescente no suponían que el mismo permaneciera privado de libertad, este Tribunal le impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, a los fines de garantizar la fase de cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, salvo la víctima, de quien se deja constancia que finalizada la audiencia donde el acusado admitió los hechos, éste Tribunal la notificó conforme al artículo 169 el Código Orgánico Procesal Penal de los resultados de tal audiencia mediante llamada telefónica efectuado a su número celular contenido en la carpeta de víctimas de esta causa, por lo que igualmente se la debe tener notificada de la publicación del texto íntegro de esta sentencia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintitrés (23) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 51-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 51-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-632-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-203065-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000487

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