Decisión nº 54-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2013

203º y 154°

CAUSA Nº 1U-641-13_________ _____________SENTENCIA Nº 54-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

VICTIMA: A.V.V..

FISCAL: AGB. SUMY C.H., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: J.H.G., Defensor Público N° 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando por el principio de Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensa Pública N° 02.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta (60) al setenta y cuatro (74) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano A.J.V.V., luego que desembarca del Metro de la estación Libertador de esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se encontraba caminando específicamente por la calle 100 Libertador del Centro Comercial Las Playitas del Centro de esta ciudad, para dirigirse hasta la parada de carros por puesto San Jacinto, se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sometiéndolo al oído con amenazas de muerte apuntándolo con un arma blanca tipo cuchillo, para que le hiciera entrega de su cartera, motivo por el cual el ciudadano víctima le hace entrega de su cartera contentiva de su cedula de identidad, una tarjeta de Locatel y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00), el adolescente imputado al tener las pertenencias del ciudadano victima se voltea para huir del lugar, seguidamente el ciudadano victima aprovecha su descuido y lo somete empujándolo, es cuando las personas que se encontraban en el sitio observan lo sucedido y la actitud extraña del adolescente imputado, de seguidas se apersonan y ayudan a sujetar al referido adolescente siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N°1 Libertador – B.d.C.d.P.B.d.E.Z., ubicado en el Centro Comercial Las Playitas, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, donde es recibido por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 9736303 J.C. y el OFICIAL (CPBEZ) N°18876699 NAHANYEL MONTOYA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 “Libertador – Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje a pie, en la Estación Policial Las Playitas – S.C., entrevistándose con el ciudadano victima A.V., quien les indica que el adolescente aprehendido utilizó un arma blanca tipo cuchillo y sometiéndolo bajo amenazas para despojarle de sus pertenencias personales al momento que se encontraba caminando por la calle 100 Libertador específicamente desde la estación Libertador del Metro, seguidamente los funcionarios proceden a la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle en el cinto de su pantalón del lado derecho Un (01) arma blanca, tipo cuchillo pequeño, marca FUTURO TOOLS (STAINLESS STEEL), hoja de metal acero inoxidable, aproximadamente (18 cm) sin mango, y en el bolsillo trasero derecho de su pantalón una cartera de semicuero de color marrón, contentivo en su interior de una cédula de identidad plastificada con el número N° V-19.306.741, con el nombre A.J.V.V., con fecha de nacimiento 19-11-87, Un (01) carnet plástico de Locatel con el nombre A.V., con fecha de expedición 28-02-2012, fecha de emisión 29-02-2012, con el código 102500050063, así mismo de cuatros (04) billetes de papel moneda en actual circulación descritos de la siguiente manera; Dos de diez (10) bolívares fuertes serial N° L55419942, Q82715360, Dos de Veinte (20) bolívares fuertes Serial N°D01236722, D78516227, los cuales suman la cantidad de sesenta (60,00) Bolívares Fuertes, los cuales la victima identifica de su propiedad, seguidamente proceden a su aprehensión.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 9736306 J.C. y el OFICIAL (CPBEZ) N° 18876699 NAHANYEL MONTOYA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador – Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos en poder de las pertenencias que le acababa de despojar violentamente a la víctima de autos y el arma blanca cuchillo que empleó para amedrentarla.

Denuncia Verbal, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, interpuesta por el ciudadano A.J.V.V., en el Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde el mismo manifestó: Es el caso que el día de hoy viernes como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, del presente mes y año, venía caminando por la calle 100 Libertador desde del Centro Comercial Las playitas específicamente desde la estación Libertador del Metro hacía la parada de los carritos de San Jacinto, cuando se me acercó un muchacho por detrás y con un cuchillo en la mano me amenazó de muerte y en contra de mi voluntad me exige que le entregue la cartera, porque si no me pega una puñalada, yo se la entrego, en ella se encontraba mis documentos personales, cédula de identidad, una tarjeta de Locatel y sesenta bolívares en efectivo, él se guarda la cartera y se voltea por lo que rápidamente lo sujeto y varias personas que observaban me ayudan a sujetarlo y lo llevamos hasta el puesto Policial de Las Playitas, en el trayecto este muchacho me amenazaba, me decía que le mirara la cara, que él me iba a buscar para joderme y joder mi familia, entregándoselo a dos oficiales de policías a quienes le expliqué lo ocurrido ellos lo revisan delante de mi persona y le encontraron mi cartera en el bolsillo trasero derecho de su pantalón y el cuchillo que utilizó para despojarme de mis pertenencias. Por lo que los oficiales me lo detuvieron me indicaron que los acompañara para formulara la denuncia sobre los hechos ocurridos.

Acta de Inspección Ocular, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 9736306 J.C. y el OFICIAL (CPBEZ) N° 18876699 NAHANYEL MONTOYA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en la Estación Policial Las Playitas-S.C., cerca de la Sub Estación Eléctrica Pública N° 20905062, es decir, el sitio de la aprehensión del acusado de autos.

Acta de Inspección Ocular, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 9736306 J.C. y el OFICIAL (CPBEZ) N° 18876699 NAHANYEL MONTOYA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, específicamente por la calle 100 Libertador, Estación Libertador del Metro, cerca del poste de alumbrado E02N29, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.

Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIEP-SC-N°0670-13, de fecha cinco (05) de junio de 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y el SUPERVISIOR AGREGADO (CPEZ) TSU O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: 01. Dos (02) piezas bancarias con apariencia de Billetes, de tonalidad rosada, correspondientes a la denominación de Veinte (20,00) bolívares, presentando los seriales de identificación N° D78516727 y D01236722. 02. Dos (02) piezas bancarias con apariencia de Billetes, de tonalidad terracota, correspondientes a la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando los seriales de identificación N° Q82715360 y L55419942, es decir, el dinero que se localizaba en el interior de la cartera de caballero que se le incautó al acusado al momento de su detención y que la víctima reconoció como de su propiedad.

Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIEP-SC-N°0671-13, de fecha cinco (05) de junio 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y el SUPERVISIOR AGREGADO (CPEZ) TSU O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: 01. Una (01) herramienta de uso manual, denominada como: Hoja de cuchillo conformada por una lamina metálica de color niquelada con una sección con filo cortante en uno de sus lados. 02.- Un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros, denominado como cartera, elaborada en material de cuero color marrón. 03. Una (01) tarjeta, elaborada de material sintético, de color blanco y verde dos tonos, a nombre de: A.V., correspondiente a Locatel Automercado de Salud. 04. Un (01) ejemplar presentando como documento de identificación personal denominado como: CEDULA DE IDENTIDAD, expedida nombre del ciudadano: A.J.V.V., es decir, el arma blanca cuchillo empleada por el acusado para amedrentar a la víctima, y el restó de las pertenencias contenidas en el interior de la cartera de caballero que el acusado le despojó violentamente a la víctima empleando el arma blanca cuchillo en cuestión para amenazarla, todo lo cual le fue incautó al acusado al momento de su detención, siendo reconocidos los objetos personales por la víctima como de su propiedad.

Declaración, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, rendida por el ciudadano A.J.V.V., en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde manifestó: Eso fue un día viernes 24-05-2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, yo desabordo del metro de Maracaibo, en la estación el Libertador, cuando voy caminando por la calle 100 Libertador del Centro Comercial Las Playitas para dirigirme hacia la parada de San Jacinto, cuando de repente se me acercó un muchacho por detrás aproximadamente 10 metros después de la estación Libertador, y me habla al oído y me dice te voy hablar claro dame la cartera, o sino te voy a dar una puñalada, y es cuando en ese momento le observo un cuchillo en sus manos, yo al ver lo sucedido le hago entrega de mi cartera y en la misma se encontraba, mi cédula, sesenta bolívares fuerte (60,00) y una tarjeta de Locatel, al tener mis cosas en sus manos el muchacho se voltea para huir, yo inmediatamente lo empujo y se golpea con la cerca que resguarda el metro y es cuando en ese momento varias personas que venían detrás de nosotros ven la actitud extraña, y me ayudan a sujetarlo y lo llevamos hasta el Centro Policial de las Playitas, en el transcurso que lo llevábamos sujetado el muchacho me amenazaba de muerte y me decía que donde me viera que iba a joder a mi familia y a mi persona, cuando llegamos al Cuerpo Policial le hacemos entrega del muchacho y le comento lo sucedido, inmediatamente los funcionarios lo revisaron y le consiguen mi cartera en la parte delantera derecha de su pantalón y el cuchillo con el que me amenazó en el bolsillo detrás derecho de su pantalón, y es por ese motivo formule la denuncia. Es Todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano A.J.V.V., luego que desembarca del Metro de la estación Libertador de esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se encontraba caminando específicamente por la calle 100 Libertador del Centro Comercial Las Playitas en el centro de esta ciudad para dirigirse hasta la parada de carros por puesto San Jacinto, se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sometiéndolo al oído con amenazas de muerte apuntándolo con un arma blanca tipo cuchillo para que le hiciera entrega de su cartera, motivo por el cual el ciudadano víctima le hace entrega de su cartera contentiva de su cédula de identidad, una tarjeta de Locatel y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) siendo que el adolescente de autos al tener las pertenencias del ciudadano víctima se voltea para huir del lugar.

Seguidamente el ciudadano víctima aprovecha el descuido del acusado y lo somete empujándolo, momento en que las personas que se encontraban en el sitio observan lo sucedido y la actitud extraña del adolescente acusado y de seguidas se apersonan y ayudan a sujetar al referido adolescente siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P.B.d.E.Z., ubicado en el Centro Comercial Las Playitas y siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, el acusado es recibido por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 9736306 J.C. y el OFICIAL (CPBEZ) N° 18876699 NAHANYEL MONTOYA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cuando los mismos se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje a pie, en la Estación Policial Las Playitas-S.C., donde los mismos se entrevistan con el ciudadano víctima A.V., quien les indica que el adolescente aprehendido utilizó un arma blanca tipo cuchillo y lo sometió bajo amenazas para despojarle de sus pertenencias personales al momento que se encontraba caminando por la calle 100 Libertador, específicamente desde la estación Libertador del Metro.

En tal sentido, los funcionarios proceden a la respectiva revisión corporal de ley del acusado, logrando incautarle en el cinto de su pantalón, del lado derecho, un (01) arma blanca, tipo cuchillo pequeño, marca FUTURO TOOLS (STAINLESS STEEL), hoja de metal acero inoxidable, aproximadamente de 18cm, sin mango, y en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, una cartera de semicuero, de color marrón, contentivo en su interior de una cédula de identidad plastificada con el número N° V-19.306.741, con el nombre A.J.V.V., con fecha de nacimiento 19-11-87, un (01) carnet plástico de Locatel con el nombre A.V., con fecha de expedición 28-02-2012, fecha de emisión 29-02-2012, con el código 102500050063, así mismo cuatros (04) billetes de papel moneda en actual circulación descritos de la siguiente manera: Dos de diez (10) bolívares fuertes serial N° L55419942, Q82715360, Dos de Veinte (20) bolívares fuertes Serial N°D01236722, D78516227, los cuales sumaban la cantidad de sesenta (60,00) Bolívares Fuertes, los cuales la víctima identifica de su propiedad, por lo que seguidamente proceden a la aprehensión del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.V.V..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, abordado al ciudadano víctima A.J.V.V., luego que el mismo desembarca del Metro de la estación Libertador de esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, justo en el momento en que el mismo se encontraba caminando por la calle 100 Libertador del Centro Comercial Las Playitas en el centro de esta ciudad para dirigirse hasta la parada de carros por puesto San Jacinto, donde lo somete al oído con amenazas de muerte, apuntándolo con un arma blanca tipo cuchillo para que le hiciera entrega de su cartera, motivo por el cual el ciudadano víctima accede a las peticiones que le hacía el acusado y le hace entrega de su cartera contentiva de su cédula de identidad, una tarjeta de Locatel y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) siendo que el adolescente de autos al tener las pertenencias del ciudadano víctima se voltea para huir del lugar, instante que la víctima aprovecha para someter al acusado empujándolo, siendo auxiliado por personas de la comunidad que se apersonan y lo ayudan a sujetar al acusado, a quien trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P.B.d.E.Z. y lo entregan a funcionarios policiales, quienes practican una inspección corporal del mismo, incautándole la cartera que le acababa de despojar a la víctima con dinero y pertenencias de la misma en su interior, así como el cuchillo que empleo el acusado para amenazar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado, abordó a la víctima de autos, y empleando un arma blanca cuchillo, logra despojarla de su cartera, siendo el mismo aprehendido por la propia víctima y la comunidad en poder del arma blanca empleada para amedrentar a la misma a fin de que ésta consintiera sus peticiones, así como en poder de las pertenencias que le acababa de despojar violentamente.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima A.V.V., quien fue despojado violentamente de su cartera donde tenía dinero y pertenencias personales al momento de suceder los hechos cuando el acusado lo amenazó con un arma blanca cuchillo, lo cual fue suficiente para generar en la mente del mismo el temor fundado de que su vida o su integridad física corrían peligro, haciendo ello que accediera a las peticiones del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder de las pertenencias que le acababa de despojar violentamente a la víctima y del arma cuchillo que empleó para amedrentarlo y del señalamiento que contra el acusado hace la víctima, adminiculada con la denuncia donde la víctima expone el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojado de sus cartera por parte del acusado de autos, quien lo amenazó con un arma blanca cuchillo, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinticuatro (24) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano A.J.V.V., luego que desembarca del Metro de la estación Libertador de esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se encontraba caminando específicamente por la calle 100 Libertador del Centro Comercial Las Playitas en el centro de esta ciudad para dirigirse hasta la parada de carros por puesto San Jacinto, se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sometiéndolo al oído con amenazas de muerte apuntándolo con un arma blanca tipo cuchillo para que le hiciera entrega de su cartera, motivo por el cual el ciudadano víctima le hace entrega de su cartera contentiva de su cédula de identidad, una tarjeta de Locatel y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) siendo que el adolescente de autos al tener las pertenencias del ciudadano víctima se voltea para huir del lugar.

Seguidamente el ciudadano víctima aprovecha el descuido del acusado y lo somete empujándolo, momento en que las personas que se encontraban en el sitio observan lo sucedido y la actitud extraña del adolescente acusado y de seguidas se apersonan y ayudan a sujetar al referido adolescente siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P.B.d.E.Z., ubicado en el Centro Comercial Las Playitas y siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, el acusado es recibido por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 9736306 J.C. y el OFICIAL (CPBEZ) N° 18876699 NAHANYEL MONTOYA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cuando los mismos se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje a pie, en la Estación Policial Las Playitas-S.C., donde los mismos se entrevistan con el ciudadano víctima A.V., quien les indica que el adolescente aprehendido utilizó un arma blanca tipo cuchillo y lo sometió bajo amenazas para despojarle de sus pertenencias personales al momento que se encontraba caminando por la calle 100 Libertador, específicamente desde la estación Libertador del Metro.

En tal sentido, los funcionarios proceden a la respectiva revisión corporal de ley del acusado, logrando incautarle en el cinto de su pantalón, del lado derecho, un (01) arma blanca, tipo cuchillo pequeño, marca FUTURO TOOLS (STAINLESS STEEL), hoja de metal acero inoxidable, aproximadamente de 18cm, sin mango, y en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, una cartera de semicuero, de color marrón, contentivo en su interior de una cédula de identidad plastificada con el número N° V-19.306.741, con el nombre A.J.V.V., con fecha de nacimiento 19-11-87, un (01) carnet plástico de Locatel con el nombre A.V., con fecha de expedición 28-02-2012, fecha de emisión 29-02-2012, con el código 102500050063, así mismo cuatros (04) billetes de papel moneda en actual circulación descritos de la siguiente manera: Dos de diez (10) bolívares fuertes serial N° L55419942, Q82715360, Dos de Veinte (20) bolívares fuertes Serial N°D01236722, D78516227, los cuales sumaban la cantidad de sesenta (60,00) Bolívares Fuertes, los cuales la víctima identifica de su propiedad, por lo que seguidamente proceden a la aprehensión del acusado de autos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.V.V., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del acusado de su cartera contentiva de dinero y pertenencias personales, ello mientras el acusado utilizó para amedrentar a la misma un arma blanca cuchillo que dejó a la víctima a total merced del acusado ya que tal arma fue suficiente para generar en la mente de la misma el temor fundado de que su derecho a la vida y al de la integridad física estaba en peligro inminente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales vinculan al acusado directamente con los hechos que se le imputaron y hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de A.V.V..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente ya que las pertenencias y dinero que se le despojaron fueron incautadas al acusado al momento de su detención, y adicional a ello se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima tras haber amenazado el acusado a la misma con un arma blanca cuchillo en el momento que perpetró los hechos en su contra.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, abordado al ciudadano víctima A.J.V.V., luego que el mismo desembarca del Metro de la estación Libertador de esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, justo en el momento en que el mismo se encontraba caminando por la calle 100 Libertador del Centro Comercial Las Playitas en el centro de esta ciudad para dirigirse hasta la parada de carros por puesto San Jacinto, donde lo somete al oído con amenazas de muerte, apuntándolo con un arma blanca tipo cuchillo para que le hiciera entrega de su cartera, motivo por el cual el ciudadano víctima accede a las peticiones que le hacía el acusado y le hace entrega de su cartera contentiva de su cédula de identidad, una tarjeta de Locatel y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) siendo que el adolescente de autos al tener las pertenencias del ciudadano víctima se voltea para huir del lugar, instante que la víctima aprovecha para someter al acusado empujándolo, siendo auxiliado por personas de la comunidad que se apersonan y lo ayudan a sujetar al acusado, a quien trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-B.d.C.d.P.B.d.E.Z. y lo entregan a funcionarios policiales, quienes practican una inspección corporal del mismo, incautándole la cartera que le acababa de despojar a la víctima con dinero y pertenencias de la misma en su interior, así como el cuchillo que empleo el acusado para amenazar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado le manifestó que el mismo quería admitir los hechos, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente J.H.A., encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, y una vez que al mismo se le ha explicado de forma pormenorizada una de las alternativas a la prosecución del proceso relativa a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, él le ha manifestado a esta defensa su voluntad de admitir los hechos, así una vez que el adolescente realice dicha declaración, solicito ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a la imposición inmediata de la sanción, solicitando se analice la posibilidad de apartarse de la petición de privación de libertad realizada por la Representante de la Vindicta Pública, según lo dispuesto en el mencionado artículo aplicando las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto, ya que mi defendido cuenta con apoyo familiar, es la primera vez que se ve envuelto en un hecho punible, y es un adolescente trabajador, tal y como se evidencia constancia de trabajo correspondiente a mi defendido, que consigno en este acto constante de (01) folio útil. Como defensa subsidiaria, en el caso de que el Tribunal considere que ha de imponerse la sanción solicitada por el Ministerio Público, solicito del Tribunal que conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción en la mitad. Finalmente, solicito copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó empleando un arma blanca cuchillo para amedrentar a la víctima, con la cual la amenaza si no accedía sus peticiones, llevando ello a que la víctima al sentirse constreñida de sufrir un grave daño en su vida e integridad física pues estaba siendo superada en armas, accediera a entregar al acusado sus pertenencias, razón por la cual puede afirmarse que el derecho a la propiedad de la víctima se vio efectivamente disminuido, al haber sido despojada violentamente de un bien mueble que tenía consigo al momento de suceder los hechos, el cual fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado, siendo que la utilización de un arma cuchillo por parte del acusado en la ejecución de los hechos puso en peligro inminente el derecho a la vida e integridad física de la víctima, aunado al hecho de que en la denuncia de la misma, ésta indica que el acusado una vez que fue detenido le profirió amenazas de muerte a él y su familia en el lugar donde los viera, y que en el informe psico social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), se señala que se pudo conocer en entrevista y visita social del adolescente, que existe deterioro de sus relaciones con su grupo familiar debido al irrespeto de las normas establecidas en el hogar y que se observaron factores de riesgo en el desarrollo del adolescente, que pudieron incidir en el inicio de conductas desviadas, entre ellos, la deserción escolar, incremento del tiempo libre, falta de límites personales, permisividad familiar, permanencia en ambientes de riesgo social que le conllevaron a agregarse a grupos con conductas impropias y a iniciar el consumo de drogas, aspectos éstos que evidencia poca o nula contención familiar del adolescente, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalar el Tribunal a la defensa que imponer al acusado las medidas no privativas solicitadas para su defendido, no resultan ser idóneas ni proporcionales con la gravedad de los hechos admitidos por el acusado por las circunstancias particulares de este caso antes relacionadas.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado que cuenta con 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, ya antes este Tribunal se refirió al Informe Psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), valiendo acá lo supra aludido.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo la misma amedrentada con un arma blanca cuchillo que fue suficiente para que la misma se sintiera amenazada en su vida e integridad física, llevándola a acceder a las peticiones del acusado, quien vio en riesgo su derecho a la vida e integridad física, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que la víctima no sufrió daño físico alguno, sus pertenencias fueron recuperadas al momento de la detención del acusado, quien no consta en actas se haya visto envuelto en hechos criminales con anterioridad, en este caso en particular debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el mismo esta próximo a alcanzar la mayoría de edad, y que de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.V.V..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia, constando en el cuadernillo de víctimas de esta causa la resulta negativa de dicha diligencia, por lo que este Tribunal procedió a notificar al ciudadano víctima mediante llamada telefónica realizada al número celular aportado por el Ministerio Público y que consta en el aludido cuadernillo, por lo que la misma ha de tenerse notificada de la publicación del texto íntegro de esta sentencia conforme al artículo 169 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día cinco (05) de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 54-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 54-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-641-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-218243-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000523

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