Decisión nº 22-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de abril de 2013

202º y 154º

CAUSA Nº 1U-608-13_________ _____________SENTENCIA Nº 22-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha ocho (08) de abril de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra, antes del inicio del debate el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILYS LUGO, Defensora Pública Penal Especializa.N. 02, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y seis (66) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día 1 de febrero del año 2013, los funcionarios: Detective CABRITA JEAN en compañía del INSPECTOR JEFE OCTAVIO HURTADO, SUB- INSPECTORES VIDAL QUIVA, JOHARWIN FERRER, JOSÉ MORA, DETECTIVES J.V., URBINA YORWIN, AGENTES J.A., C.M., W.B. Y NEURO GONZÁLEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Maracaibo y de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, CIFUENTES DAYROBIS, FUENTES ALEXANDER, G.V., F.M. Y D.L., se encontraban realizando una comisión en el Barrio M.C.P., AV 107G, parroquia M.D., municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos apodados “LA PERRA” y “El GUAJIRO”, quienes son mencionados en actos anteriores como los autores materiales del hecho donde perdió la vida el ciudadano J.C.R.P., quien era funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, una vez en la precitada dirección, pasaron a entrevistar a varios moradores del ya mencionado barrio, previa identificación como funcionarios activos de dicho cuerpo de investigación y luego de imponerles el motivo de su presencia, estos se negaron a aportar sus datos filiatorios, manifestando que en ese barrio se encontraba un ciudadano conocido como (SE OMITE APODO)dando también sus características fisonómicas, los mismos también les informaron a los funcionarios que “EL GUAJIRO” se había ido a esconder en una casa ubicada al lado del Matadero MAINCA, vía la concepción, ya que el C.I.C.P.C había aprehendido al “MOROCHO” quien se encontraba relacionado con la muerte del efectivo policial, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando observar al ciudadano que respondí a las características del ciudadano apodado como (SE OMITE APODO), el mismo se encontraba frente a una vivienda color azul en, compañía de dos ciudadanos de sexo masculina y una ciudadana de sexo femenino, quienes al notar la presencia de la comisión huyeron velozmente al interior de la vivienda, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, tomando las precauciones necesarias y amparados por el artículo 196, literal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto abordaron a los ciudadanos al interior de la misma, notando también que en la cocina del inmueble se encontraba una ciudadana de sexo femenino; por lo que el funcionario G.V. procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino y la funcionaria Cifuentes Dayrobis a las ciudadanas de sexo femenino, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalístico entre sus vestimentas, quedando identificados estos ciudadanos como: 1.- J.G.A.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro 23.443.354, de 20 años de edad, residenciado en el sector La Pomona, barrio Corea, calle 105, casa Nro 19-49, parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 2.- E.J.G., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro 28.284.563, de 21 años de edad, residenciado en el barrio A.S., calle 19- A, casa Nro 108A-22, parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 3.- (SE OMITE NOMBRE), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro (SE OMITE DATO), de 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE DATO). 4.- M.C.M.U., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro 22.251.232, de 19 años de edad, residenciada en el barrio P.I., calle 33-3, casa sin número, parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 5.- Lorani M.M.U., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro 22. 251.226, de 20 años de edad, residenciada en el barrio P.I., calle 33-3, casa sin número, parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. Seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos transeúntes a fin de que colaboren como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como D.V. y L.V., luego los funcionarios procedieron a realizar el registro del inmueble, logrando visualizar entre el área de la cocina y un muro de concreto que funge como comedor, un (1) envoltorio elaborado de material sintético color azul de la denomina panela contentiva en su interior de restos de vegetales de fuerte olor penetrante, presuntamente marihuana; un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga, dichas evidencias fueron fijadas y colectadas y posteriormente enviadas al Departamento de Laboratorio de Criminalística, con su respectiva cadena custodia, con el fin de ser sometida a las respectivas experticias de ley. Posteriormente se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrase incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, no sin antes leerle a los mismos sus derechos, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 541 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en un delito en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de febrero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CABRITA JEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado junto con otras cuatro (04) personas adultas en un procedimiento practicado por una comisión de dicho cuerpo policial constituida por el prenombrado funcionario y los funcionarios INSPECTOR JEFE OCTAVIO HURTADO, SUB- INSPECTORES VIDAL QUIVA, JOHARWIN FERRER, JOSÉ MORA, DETECTIVES J.V., URBINA YORWIN, AGENTES J.A., C.M., W.B. y NEURO GONZÁLEZ, así como los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana CIFUENTES DAYROBIS, FUENTES ALEXANDER, G.V., F.M. Y D.L., quienes investigaban el homicidio de un funcionario policial perteneciente a la Policía Regional, procedimiento éste efectuado en el barrio M.C.P., Avenida 107G, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el interior de una residencia sin número, donde se logró visualizar en el área de la cocina y comedor, específicamente entre la cocina y un muro de concreto que fungía como comedor, un (01) envoltorio elaborado de material sintético color azul de la denomina panela contentiva en su interior de restos de vegetales de fuerte olor penetrante, presuntamente marihuana y un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga, sustancia que al ser sometida posteriormente a experticia química botánica, se determinó que se trataba de droga de los tipos MARIHUANA con un peso de 415 gramos y COCAINA con un peso de 26,2 gramos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha primero (01) de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE OCTAVIO HURTADO, SUB INSPECTORES VIDAL QUIVA, JOHARWIN FERRER, JOSE MORA, DETECTIVES J.C., J.V., YORWIN URBINA, AGENTES DE INVESTIGACIÓN J.A., C.M., W.B. y NEURO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana DAYROBIS CIFUENTES, F.M., G.V., DOUGLA LOZANO y A.F., practicada en el Barrio M.C.P., calle 07G, casa color Azul, sin número visible, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado junto con otras cuatro (04) personas adultas luego de ser localizado en el área de la cocina de la referida vivienda, dos (02) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia se determinó se trató de droga de los tipos MARIHUANA con un peso de 415 gramos y COCAINA con un peso de 26,2 gramos.

ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha primero (01) de febrero de 2013, suscrita por el Detective CABRITA JEAN, funcionario adscrito al Eje de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características de los dos (02) envoltorios localizados ocultos en el interior de la residencia donde fue aprehendido el acusado junto con otras cuatro (04) personas adultas y que contenían en su interior una sustancia que al ser sometida a experticia se determinó se trató de droga de los tipos MARIHUANA con un peso de 415 gramos y COCAINA con un peso de 26,2 gramos.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha primero (01) de febrero de 2013, suscrita por A.F., Oficial de la Policía Nacional adscrito al Eje de Homicidio Zulia y el ciudadano L.A.V.M., testigo del procedimiento de aprehensión del acusado.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha primero (01) de febrero de 2013, suscrita por G.V., oficial de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Eje de Homicidio Zulia y el ciudadano VILLALOBOS DARWIN, testigo del procedimiento de aprehensión del acusado.

EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA No. 9700-242-AT-0143, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, suscrita por las funcionarias expertas LCDA. NAYRELIS DELGADO Y LA LCDA. LESMY NAVA, adscritas al Area de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a los dos (02) envoltorios localizados ocultos en el interior de la vivienda donde fue detenido el acusado de autos, y que se trataron de lo siguente: Muestra A: Un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, seguido de a su vez de un envoltorio de papel de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de: CUATROCIENTOS QUINCE GRAMOS (415gramos) de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y Muestra B: Un (01) envoltorio, tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de: VEINTISEIS PUNTO DOS GRAMOS (26.2gramos) de COCAINA.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día primero (01) de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), el funcionario Detective CABRITA JEAN en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE OCTAVIO HURTADO, SUB- INSPECTORES VIDAL QUIVA, JOHARWIN FERRER, JOSÉ MORA, DETECTIVES J.V., URBINA YORWIN, AGENTES J.A., C.M., W.B. y NEURO GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, CIFUENTES DAYROBIS, FUENTES ALEXANDER, G.V., F.M. y D.L., se encontraban realizando una comisión en el Barrio M.C.P., Avenida 107G, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos apodados “LA PERRA” y “El GUAJIRO”, quienes son mencionados en actos anteriores como los autores materiales del hecho donde perdió la vida el ciudadano J.C.R.P., quien era funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Es así que una vez en la precitada dirección, pasaron a entrevistar a varios moradores del ya mencionado barrio, previa identificación como funcionarios activos de dicho cuerpo de investigación, y luego de imponerles el motivo de su presencia, éstos se negaron a aportar sus datos filiatorios, manifestando que en ese barrio se encontraba un ciudadano conocido como (SE OMITE APODO)dando también sus características fisonómicas, los mismos también les informaron a los funcionarios que “EL GUAJIRO” se había ido a esconder en una casa ubicada al lado del Matadero MAINCA, vía la concepción, ya que el CICPC había aprehendido al “MOROCHO” quien se encontraba relacionado con la muerte del efectivo policial, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando observar al ciudadano que respondía a las características del ciudadano apodado como (SE OMITE APODO), quien se encontraba frente a una vivienda color azul en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino, quienes al notar la presencia de la comisión huyeron velozmente al interior de la vivienda.

En tal sentido, los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, tomando las precauciones necesarias y amparados por el artículo 196, literal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y posterior a esto abordaron a los ciudadanos al interior de la misma, notando también que en la cocina del inmueble se encontraba una ciudadana de sexo femenino, por lo que el funcionario G.V. procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino y la funcionaria Cifuentes Dayrobis a las ciudadanas de sexo femenino, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalístico entre sus vestimentas, quedando identificados estos ciudadanos como: 1. J.G.A.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.443.354, de 20 años de edad, residenciado en el sector La Pomona, barrio Corea, calle 105, casa N° 19-49, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 2. E.J.G., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 28.284.563, de 21 años de edad, residenciado en el barrio A.S., calle 19- A, casa N° 108A-22, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 3. (SE OMITE NOMBRE), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE DATO). 4. M.C.M.U., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro 22.251.232, de 19 años de edad, residenciada en el barrio P.I., calle 33-3, casa sin número, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 5. LORANI M.M.U., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22. 251.226, de 20 años de edad, residenciada en el barrio P.I., calle 33-3, casa sin número, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia.

Seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos transeúntes a fin de que colaboren como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como D.V. y L.V., luego los funcionarios procedieron a realizar el registro del inmueble, logrando visualizar entre el área de la cocina y un muro de concreto que funge como comedor, un (01) envoltorio elaborado de material sintético color azul de la denomina panela contentiva en su interior de restos de vegetales de fuerte olor penetrante, presuntamente marihuana; un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga, evidencias que fueron fijadas y colectadas y posteriormente enviadas al Departamento de Laboratorio de Criminalística, con su respectiva cadena custodia con el fin de ser sometida a las respectivas experticias de ley, siendo que los restos vegetales arrojaron tratarse de MARIHUANA con un peso de 415 gramos y el polvo de color b.d.C. con un peso de 26,2 gramos.

Consecuencia de la incautación en referencia, los funcionarios informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrase incursos en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, no sin antes leerles a los mismos sus derechos, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 541 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incursos en un delito en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión por parte del acusado del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Resaltado del Tribunal).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal es del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado el día primero (01) de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), en el interior de una residencia sin número ubicada en el Barrio M.C.P., Avenida 107G, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se localizó entre el área de la cocina y un muro de concreto que funge como comedor, un (01) envoltorio elaborado de material sintético color azul de la denomina panela contentiva en su interior de restos de vegetales de fuerte olor penetrante, presuntamente marihuana; un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga, evidencias que fueron fijadas y colectadas y posteriormente enviadas al Departamento de Laboratorio de Criminalística, con su respectiva cadena custodia, con el fin de ser sometida a las respectivas experticias de ley, siendo que los restos vegetales arrojaron tratarse de MARIHUANA con un peso de 415 gramos y el polvo de color b.C. con un peso de 26,2 gramos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que la detención del acusado se produjo junto a otras cuatro (04) personas adultas en el interior de una residencia donde fueron localizados ocultos dos (02) envoltorios que contenían en su interior sustancia que se trataba de presuntamente droga, que cuando fue sometida a experticia química botánica, se determinó que efectivamente se trataba de droga de los tipos MARIHUANA con un peso de 415 gramos y COCAINA con un peso de 26,2 gramos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas relacionado con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA S.P. que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, que se le imputa al acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención del acusado junto a otras cuatro (04) personas adultas luego de que en la residencia en la que se encontraban fueran localizados ocultos dos (02) envoltorios que tenían en su interior restos vegetales y un polvo blanco de presunta droga, que al adminicularse con la experticia química botánica practicada a dicha sustancia, se obtuvo la plena certeza que los restos vegetales en referencia se trataban de droga de la denominada MAIHUANA, con un peso de 415 gramos y el polvo b.d.C., con un peso de 26,2 gramos, todo lo cual lejos de desvincular al acusado de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día primero (01) de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), el funcionario Detective CABRITA JEAN en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE OCTAVIO HURTADO, SUB- INSPECTORES VIDAL QUIVA, JOHARWIN FERRER, JOSÉ MORA, DETECTIVES J.V., URBINA YORWIN, AGENTES J.A., C.M., W.B. y NEURO GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, CIFUENTES DAYROBIS, FUENTES ALEXANDER, G.V., F.M. y D.L., se encontraban realizando una comisión en el Barrio M.C.P., Avenida 107G, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos apodados “LA PERRA” y “El GUAJIRO”, quienes son mencionados en actos anteriores como los autores materiales del hecho donde perdió la vida el ciudadano J.C.R.P., quien era funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Es así que una vez en la precitada dirección, pasaron a entrevistar a varios moradores del ya mencionado barrio, previa identificación como funcionarios activos de dicho cuerpo de investigación, y luego de imponerles el motivo de su presencia, éstos se negaron a aportar sus datos filiatorios, manifestando que en ese barrio se encontraba un ciudadano conocido como (SE OMITE APODO)dando también sus características fisonómicas, los mismos también les informaron a los funcionarios que “EL GUAJIRO” se había ido a esconder en una casa ubicada al lado del Matadero MAINCA, vía la concepción, ya que el CICPC había aprehendido al “MOROCHO” quien se encontraba relacionado con la muerte del efectivo policial, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando observar al ciudadano que respondía a las características del ciudadano apodado como (SE OMITE APODO), quien se encontraba frente a una vivienda color azul en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino, quienes al notar la presencia de la comisión huyeron velozmente al interior de la vivienda.

En tal sentido, los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, tomando las precauciones necesarias y amparados por el artículo 196, literal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y posterior a esto abordaron a los ciudadanos al interior de la misma, notando también que en la cocina del inmueble se encontraba una ciudadana de sexo femenino, por lo que el funcionario G.V. procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino y la funcionaria Cifuentes Dayrobis a las ciudadanas de sexo femenino, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalístico entre sus vestimentas, quedando identificados estos ciudadanos como: 1. J.G.A.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.443.354, de 20 años de edad, residenciado en el sector La Pomona, barrio Corea, calle 105, casa N° 19-49, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 2. E.J.G., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 28.284.563, de 21 años de edad, residenciado en el barrio A.S., calle 19- A, casa N° 108A-22, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 3. (SE OMITE NOMBRE), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de 17 años de edad, residenciado en el barrio M.C.P., calle 17, casa sin número, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 4. M.C.M.U., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro 22.251.232, de 19 años de edad, residenciada en el barrio P.I., calle 33-3, casa sin número, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia. 5. LORANI M.M.U., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22. 251.226, de 20 años de edad, residenciada en el barrio P.I., calle 33-3, casa sin número, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo de Estado Zulia.

Seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos transeúntes a fin de que colaboren como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como D.V. y L.V., luego los funcionarios procedieron a realizar el registro del inmueble, logrando visualizar entre el área de la cocina y un muro de concreto que funge como comedor, un (01) envoltorio elaborado de material sintético color azul de la denomina panela contentiva en su interior de restos de vegetales de fuerte olor penetrante, presuntamente marihuana; un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga, evidencias que fueron fijadas y colectadas y posteriormente enviadas al Departamento de Laboratorio de Criminalística, con su respectiva cadena custodia con el fin de ser sometida a las respectivas experticias de ley, siendo que los restos vegetales arrojaron tratarse de MARIHUANA con un peso de 415 gramos y el polvo de color b.d.C. con un peso de 26,2 gramos.

Consecuencia de la incautación en referencia, los funcionarios informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrase incursos en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, no sin antes leerles a los mismos sus derechos, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 541 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incursos en un delito en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la s.p., bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la s.p. de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el día primero (01) de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), en el interior de una residencia sin número ubicada en el Barrio M.C.P., Avenida 107G, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se localizó entre el área de la cocina y un muro de concreto que funge como comedor, un (01) envoltorio elaborado de material sintético color azul de la denomina panela contentiva en su interior de restos de vegetales de fuerte olor penetrante, presuntamente marihuana; un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga, evidencias que fueron fijadas y colectadas y posteriormente enviadas al Departamento de Laboratorio de Criminalística, con su respectiva cadena custodia, con el fin de ser sometida a las respectivas experticias de ley, siendo que los restos vegetales arrojaron tratarse de MARIHUANA con un peso de 415 gramos y el polvo de color b.C. con un peso de 26,2 gramos.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, que la rebaja establecida en el artículo 583 de la respectiva norma a que se hace referencia, le sea otorgada en su término medio, es decir de dos años. Así mismo, para el caso de que el Tribunal establezca que la sanción que ha de imponerse a mi defendido sea la privación de libertad que está solicitando el Ministerio Público, muy respetuosamente le solicito que la rebaja de la sanción se establezca de igual modo en la mitad. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado¬ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de la gran cantidad de droga incautada en el inmueble en el cual se encontraba el acusado al momento de su detención, la cual se determinó que se trataba de MARIHUANA, con un peso total de 415 gramos y COCAINA con un peso total de 26,2 gramos, aunado a que el delito de TRAFICO DE DROGAS ha sido estimado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalarse que imponer medidas sancionatorias en libertad al acusado de autos, resultaría desproporcional con la magnitud del daño social causado con la conducta que libremente admitió el acusado, resultando que la evolución favorable del mismo en la fase de ejecución de la sentencia, podrá determinar en el futuro la conveniencia de la sustitución de la sanción que hoy le impone este Tribunal, cuando ello contribuya a alcanzarse los fines educativos de la sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la s.p. que protege el estado con el delito que se le atribuyó al mismo, el cual se ha estimo por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el joven acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de la gran cantidad de droga incautada en el procedimiento de detención del mismo del tipo MARIHUANA, vale decir 415 gramos, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, lo que en este caso reviste gran importancia pues como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema penal juvenil.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy doce (12) de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 22-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 22-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-608-13

EXPEDIENTE FISCAL N° MP-47388-2013

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-000146

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