Decisión nº 71-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-570-12_________ _____________SENTENCIA Nº 71-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha trece (13) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para continuar el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal que se estaba llevando a cabo en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (norma con vigencia anticipada), el mismo antes de comenzarse con la recepción de las pruebas en el debate, admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: EURO A.G..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.G., titular de la cédula de identidad números 2.770.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.658, con domicilio procesal en la Avenida 71, casa N° 77-76, Los Olivos, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0414-6335651 y 0426-9622085.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 24 de agosto del año 2012 siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde el ciudadano EURO A.G. se encontraba a bordo de su vehículo clase moto marca empaire modelo Speedy 150 color gris transitando por la avenida 5 del sector 18 de octubre del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) mediante amenaza de muerte y con el uso de un arma de fue lo apuntó al mismo tiempo que le exigió descender del referido vehículo, logrando despojarlo y huyó del lugar, tomando la vía hacia la avenida 6 del mismo sector. En ese instante el ciudadano EURO A.G. visualizó a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N.J., CREDENCIAL Nro. 2604, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4 Coquivacoa J.d.Á.d.C.d.P. del estado Zulia quienes realizaban servicio de patrullaje en unidades motorizadas, y les solicitó de inmediato que se acercaran manifestándoles lo que había ocurrido en su contra minutos antes, y les indicó las características de su motocicleta así como las características física y de vestimenta del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien lo había despojado de su vehículo clase moto, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hasta la avenida 6, y cuando transitaban por la avenida 7 específicamente frente a la unidad educativa E.F. del mismo sector observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo del vehiculo clase motocicleta, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no acatando éste la orden impartida sino que por el contrario aceleró la velocidad y perdió el control cayendo al suelo, y es allí donde los funcionarios lo restringen y le realizan una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, no obstante al lugar se apersonó el ciudadano EURO A.G. quien le manifestó a los funcionarios que el adolescente minutos antes lo había despojado de su vehículo clase moto reconociendo de igual manera que la moto que se encontraba en el lugar era de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios ante el señalamiento directo realizado procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos Constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N.J., CREDENCIAL N° 2604, OFICIAL (CPEZ) IBRAYER ORTEGA CREDENCIAL N° 5781 y el OFICIAL (CPEZ) ZOHAL GARCIA CREDENCIAL N° 2919, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa J.d.Á., del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, la cual tuvo lugar inmediatamente después de que la víctima les informara sobre los hechos donde acababa de ser despojado violentamente de su vehículo automotor y de que aportara las características físicas y de vestimenta del autor de los hechos, destacando que al momento de ser aprehendido el adolescente de autos, el mismo estaba en poder del vehículo moto Marca Empire, Modelo Speed 150, Color Gris, placas S/N, que le acabada de despojar violentamente a la víctima de autos y fue señalado por la misma como la persona que a escasos momentos la había despojado del vehículo automotor en referencia.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, interpuesta por el ciudadano EURO Á.G., en el Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa J.d.Á., del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde el mismos señaló: Siendo aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, en el momento que me encontraba transitando por la Av.5 del sector 18 de octubre a bordo de una moto con las siguientes características: Marca Empire, Modelo Speed 150, color Gris, placas S/N, fue en ese lugar que un sujeto con arma de fuego en la mano y pude observar que tenía las siguientes características fisonómicas: tez blanca, delgado, cabello largo y vestía un sueter azul y pantalón blanco, me apuntó y me obligó a descender de la moto bajo amenaza de muerte, cuando se embarcó en la misma tomó rumbo hacia la Av. 6 del mismo sector, en ese momento pasaban tres motorizados pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, le puse al tanto de lo sucedido y éstos siguieron la ruta tomada por el sujeto y a los pocos metros le dieron alcance, luego los funcionarios me indicaron que me trasladara hasta esta coordinación policial a formular la respectiva denuncia.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEZ) ZOHAL GARCIA, CREDENCIAL N° 2919, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa J.d.Á., del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el sector 18 de Octubre, Av. 7, específicamente frente a la N° 08-35, es decir, el sitio donde sucedieron los hechos objeto de esta causa.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, suscrita por el OFICIAL (CPEZ) ZOHAL GARCIA, CREDENCIAL N° 2919, adscrito al Centro de Coordinación Policial, practicada en el sector 18 de Octubre, Av. 7, específicamente frente a la U.E. E.F., es decir, el sitio donde se practicó la detención del acusado en poder del vehículo moto que le acababa de despojar violentamente a la víctima de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO Nº DIEP-SV-2330-12, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, suscrita por el experto G.M. oficial agregado, credencial 246, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se describe las características del vehículo Clase Moto, Marca Empaire, Modelo Speedy 150, Color Gris incautada en el procedimiento policial de detención del acusado en su poder, y que la víctima indicó éste se la acabada de despojar de forma violenta.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35pm), el ciudadano EURO A.G. se encontraba a bordo de su vehículo Clase Moto, Marca Empaire, Modelo Speedy 150, Color Gris, transitando por la avenida 5 del sector 18 de octubre del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) mediante amenaza de muerte y con el uso de un arma de fuego, lo apuntó, al mismo tiempo que le exigió descender del referido vehículo, logrando despojarlo del vehículo en cuestión y huir del lugar, tomando la vía hacia la avenida 6 del mismo sector.

Es así, que en ese instante, el ciudadano EURO A.G. visualizó a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N.J., CREDENCIAL N° 2604, OFICIAL (CPEZ) IBAYER ORTEGA, CREDENCIAL N° 5781 y el OFICIAL (CPEZ) ZOHAL GARCIA, CREDENCIAL N° 2919, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa J.d.Á.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes realizaban servicio de patrullaje en unidades motorizadas por el Barrio 18 de octubre, donde de inmediato la víctima antes mencionada se les acerca, manifestándoles lo que había ocurrido en su contra minutos antes, así como las características de su motocicleta y las características física y de vestimenta del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien lo había despojado de su vehículo clase moto.

En tal sentido, los funcionarios se dirigieron hasta la avenida 6, y cuando transitaban por la avenida 7, específicamente frente a la Unidad Educativa E.F. del mismo sector, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo del vehiculo clase motocicleta, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no acatando éste la orden impartida sino que por el contrario aceleró la velocidad y perdió el control cayendo al suelo, y es allí donde los funcionarios lo restringen y le realizan una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, no obstante al lugar se apersonó el ciudadano EURO A.G. quien le manifestó a los funcionarios, que el adolescente minutos antes lo había despojado de su vehículo clase moto, reconociendo de igual manera que la moto que se encontraba en el lugar era de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios ante el señalamiento directo realizado por la víctima de autos, procedieron a la aprehensión del adolescente acusado, no sin antes leer sus derechos Constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EURO A.G..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 5 de la ley en comento señala:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

Por su parte el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por Medio de Amenazas a la Vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35pm), abordado al ciudadano EURO A.G. en el momento en que el mismo se encontraba a bordo de su vehículo Clase Moto, Marca Empaire, Modelo Speedy 150, Color Gris, transitando por la avenida 5 del sector 18 de octubre del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde mediante amenaza de muerte y con el uso de un arma de fuego, lo apuntó, al mismo tiempo que le exigió descender del referido vehículo, logrando despojarlo del aludido vehículo y huir del lugar con el mismo, siendo inmediatamente aprehendido el acusado por la autoridad policial en poder del referido vehículo, luego de que la víctima pusiera en cuenta a los mismos de los hechos, así como luego de ser señalado por la víctima como el autor de los hechos que denunciara.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, ejercer violencia en contra de la víctima, constriñéndola con el uso de un arma de fuego a que le entregara el vehículo moto que la misma conducía, siendo aprehendido el acusado en poder del vehículo que le acababa de despojar a la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la ley especial que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima EURO A.G., quien fue despojada violentamente del vehículo automotor tipo moto que conducía para el momento de suceder los hechos, resultando que por el empleo de una arma de fuego en la comisión de los hechos por parte del adolescente, puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en este caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinticuatro (24) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35pm), el ciudadano EURO A.G. se encontraba a bordo de su vehículo Clase Moto, Marca Empaire, Modelo Speedy 150, Color Gris, transitando por la avenida 5 del sector 18 de octubre del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) mediante amenaza de muerte y con el uso de un arma de fuego, lo apuntó, al mismo tiempo que le exigió descender del referido vehículo, logrando despojarlo del vehículo en cuestión y huir del lugar, tomando la vía hacia la avenida 6 del mismo sector.

Es así, que en ese instante, el ciudadano EURO A.G. visualizó a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N.J., CREDENCIAL N° 2604, OFICIAL (CPEZ) IBAYER ORTEGA, CREDENCIAL N° 5781 y el OFICIAL (CPEZ) ZOHAL GARCIA, CREDENCIAL N° 2919, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa J.d.Á.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes realizaban servicio de patrullaje en unidades motorizadas por el Barrio 18 de octubre, donde de inmediato la víctima antes mencionada se les acerca, manifestándoles lo que había ocurrido en su contra minutos antes, así como las características de su motocicleta y las características física y de vestimenta del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien lo había despojado de su vehículo clase moto.

En tal sentido, los funcionarios se dirigieron hasta la avenida 6, y cuando transitaban por la avenida 7, específicamente frente a la Unidad Educativa E.F. del mismo sector, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo del vehiculo clase motocicleta, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no acatando éste la orden impartida sino que por el contrario aceleró la velocidad y perdió el control cayendo al suelo, y es allí donde los funcionarios lo restringen y le realizan una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, no obstante al lugar se apersonó el ciudadano EURO A.G. quien le manifestó a los funcionarios, que el adolescente minutos antes lo había despojado de su vehículo clase moto, reconociendo de igual manera que la moto que se encontraba en el lugar era de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios ante el señalamiento directo realizado por la víctima de autos, procedieron a la aprehensión del adolescente acusado, no sin antes leer sus derechos Constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EURO A.G., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien vio disminuido el mismo cuando fue despojada violentamente del vehículo automotor que conducía, siendo que adicionalmente a ello, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos por parte del acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de EURO A.G..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada del vehículo automotor que conducía por parte del acusado, y que luego recuperó tras la detención del acusado en poder del mismo, y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos por parte del acusado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (05:35pm), abordado al ciudadano EURO A.G. en el momento en que el mismo se encontraba a bordo de su vehículo Clase Moto, Marca Empaire, Modelo Speedy 150, Color Gris, transitando por la avenida 5 del sector 18 de octubre del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde mediante amenaza de muerte y con el uso de un arma de fuego, lo apuntó, al mismo tiempo que le exigió descender del referido vehículo, logrando despojarlo del aludido vehículo y huir del lugar con el mismo, siendo inmediatamente aprehendido el acusado por la autoridad policial en poder del referido vehículo, luego de que la víctima pusiera en cuenta a los mismos de los hechos, así como luego de ser señalado por la víctima como el autor de los hechos que denunciara.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cuatro años, ya que el acusado iba a admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, tomando en consideración ciudadana Juez, que mi defendido es estudiante, trabajador, tiene apoyo familiar, de manera que estudie todas estas circunstancias y vista la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme al articulo 628 de la ley especial, solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa como lo es la medida de L.A.. Así mismo, consigno en este acto, C.d.B.C., emitida por el C.C.L.M.d.V., así como lista de firmas por la comunidad del Barrio 18 de Octubre Sector El Valle y constancia de trabajo del mismo. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente profirió amenazas de muerte a la víctima, y la intimidó con el empleo de un arma de fuego, con la cual la superó en fuerza y coloco a la víctima a su total merced, logrando despojarla de esa forma del vehículo automotor que la misma conducía en ese momento, siendo que el empleo del arma en la comisión de los hechos por parte del acusado, puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, este Tribunal debe señalar a la defensa que imponer medidas sancionatorias diferentes a la privación de libertad, sería desproporcional con la gravedad de los hechos que fueron admitidos por el acusado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de continuación de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse la recepción de las pruebas en el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo amedrentada la misma con un arma de fuego por parte del acusado, lo que contribuyó a que efectivamente fuera despojada del vehículo moto que conducía al momento de suceder los hechos, y adicional a ello, en razón de que por la utilización de un arma de fuego en los hechos por parte del acusado, se puso en riesgo la vida e integridad física de la víctima, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que efectivamente la víctima vio disminuido momentáneamente su patrimonio al haber sido despojada del vehículo moto que conducía al momento de suceder los hechos, siendo recuperado el mismo en poder del acusado al momento de su detención, y en razón de haberse puesto en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima tras haber sido amenazadas por el acusado con un arma de fuego, en criterio de esta juzgadora debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EURO A.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a un tercio debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y en razón de haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que por cuanto consta en la carpeta de víctimas la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima al momento de que se celebró la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, siendo no efectiva por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal notificó a la misma vía telefónica de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, trámite procesal considerado de carácter urgente a los fines de que transcurra el lapso de ley y que la causa pueda ser remitida al Tribunal de Ejecución para que se de cumplimiento a la fase de ejecución de esta sentencia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 71-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA (S)

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 71-12.

LA SECRETARIA (S)

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

MEMA/

CAUSA N° 1U-570-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-280- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000823

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