Decisión nº 08-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de febrero de 2010

199º y 150º

CAUSA 2C-2211-07 SENTENCIA Nº 08-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacida en fecha 04-08-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V.- (SE OMITE), ocupación u oficio estudiante de la Carrera de Preescolar en el Instituto Tecnológico “UNIR”, hija de A.A.R. e I.C.R.I., residenciada en (SE OMITE).

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 y 83 eiusdem, el delito de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 264 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMAS: A.V.D., J.A.U., LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal (T) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. EROL O.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.330, con domicilio procesal en la Avenida 1B, con calle 97, edificio Jugo, Local Nº 02, al lado de la Contraloría General del estado Zulia, teléfono 0416-1625799.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, se desprende que los hechos que se le imputan a la joven adulta acusada, ocurrieron en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2007, siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana R.A.V.D., se encontraba custodiando a un ciudadano de nombre L.M.A.N., el cual estaba cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y era atendido en el Hospital General del Sur, siendo que al salir el S/2do.(GN) R.A.V.D., con el recluso, fue sorprendido por cuatro (04) sujetos y una mujer, la cual quedó identificada en actas como la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encañonándolos a él y al chofer del Ministerio de Interior y Justicia J.A.U., y despojándolos a ambos funcionarios de sus armas de reglamento, al S/2do del FAL, serial 01368 y al chofer de su revolver 38, serial 1523597, llevándose con ellos, al interno que custodiaba el sargento, huyendo del sitio velozmente en un vehículo gris hacia la autopista uno.

Inmediatamente el efectivo de la Guardia Nacional llamó al 171 informando de la novedad recibiendo apoyo de los cuerpos policiales, quienes escucharon de la Central de Comunicaciones sobre la persecución de un vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo STEEM, Color PERLA, Placas VAM-43G, que se encontraba en la Calle 92, Avenida 2 y 2A, por lo que a lo que los funcionarios OFICIAL PRIMERO, CREDENCIAL 3926 R.V. y el OFICIAL SEGUNDO, CREDENCIAL 1669 H.M., quienes estaban abordo de la Unidad PR-712 y se desplazaban por la Avenida 2, El Milagro, con Calle 91, procedieron rápidamente y con las precauciones del caso, a ubicarse en la referida dirección, donde lograron avistar a tres ciudadanos que descendieron del vehículo anteriormente descrito, de los cuales dos de sexo masculino se introducen en la parte posterior de una residencia del sector, y la de sexo femenino, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía para el momento un J.a., suéter de color negro con las inscripciones donde se l.L., calzado marrón, se dirige en dirección contraria a la Unidad Policial.

Es así que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto a esta ciudadana, acatando la misma, y al hacerlo se percataron que ésta portaba en una de sus mano, específicamente en la mano derecha, un bolso de color verde claro, marca diesel de tela, contentivo en su interior de un monedero de color blanco, con detalles Marrón, con dos Cédulas de identidad, una (01) a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Nº 19.646.621, y la segunda a nombre de KRISIEL KARINA BOSCAN MORILLO, Nº 19.811.869, un (01) envoltorio de material sintético de color rosado, sujetado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso de veintisiete gramos, de cannabis sativa linne, (marihuana).

Seguidamente, al dirigirse los funcionarios hasta la sede del comando, al desplazarse por la Avenida 11, específicamente frente al TEATRO L.B., avistaron un vehículo abandonado con las misma características dadas por la central, procediendo según el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, a reportar las placas del vehículo en cuestión a la central de comunicación (CECOM), donde fueron informados por la funcionario de servicio OFICIAL PRIMERO, CREDENCIAL 0794 M.P., que dicha placa se encontraba solicitada ante ese despacho por el delito de robo, de fecha 27/08/2007, procediendo a trasladar ambos procedimiento hasta del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Zulia.

Por todo lo supra expuesto, los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente, quedando identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años da edad para esa fecha, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.646.621 y residenciada en el sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle KL, Casa 3-75, a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 125 ordinal 6 del Código Orgánico de Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintinueve (29) de agosto del 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL PRIMERO CREDENCIAL 3926 R.V. y OFICIAL SEGUNDO CREDENCIAL 1669 H.M., adscritos al Departamento Policial S.L.-Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la acusada de autos, luego de que los funcionarios actuantes escucharon un reporte de la Central de Comunicación (CECOM) donde informaban de la persecución de un vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo STEEM Color PERLA, Placas VAM-43G, por funcionarios adscritos a la brigada motorizada, siendo que los tripulantes del vehículo en cuestión le estaban efectuaban disparos a la comisión policial, los cuales, horas antes, habían despojado a un Oficial de la Guardía Nacional de un Fusil Automático Liviano (FAL) y en un segundo reporte, se escucha que los mismo se encontraban en la Calle 92, Avenida 2 y 2A, por lo que los funcionarios se ubicaron en la referida dirección, donde lograron avistar a tres ciudadanos que descendían del vehículo anteriormente descrito, de los cuales dos eran de sexo masculino, y se introdujeron en la parte posterior de una residencia del sector y una de sexo femenino, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía para el momento un J.a., suéter de color negro con las inscripciones donde se l.L., calzado marrón, quien se dirigió en dirección contrario a la Unidad Policial, procedido a darle la voz de alto la cual acató, percatándose los funcionarios, que la misma portaba en una de sus manos, específicamente en la mano derecha, un bolso de color verde claro, marca diesel, de tela, contentivo en su interior de un monedero de color blanco con detalles marrón, con dos Cédulas de Identidad, una (01) a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Nº 19.646.621, y la segunda a nombre de KRISIEL KARINA BOSCAN MORILLO Nº 19.811.869, así como un (01) envoltorio de material sintético, de color rosado, sujetado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presuntamente Droga, quedando identificada la misma como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

ACTA POLICIAL, de fecha veintinueve (29) de agosto del 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO PRIMERO G.S. y el OFICIAL TECNICO PRIMERO L.A., adscritos al Departamento Policial S.L.-Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, cuando el primero de los mencionados se desplazaba por la Avenida 4 B.V., frente a la Plaza La Muñeca, recibió un reporte por la central de comunicación (CECOM) donde informaba que las unidades de los Motorizado llevaban en persecución, un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: STEEM, COLOR: PERLA, PLACAS: VAM-43G y el mismo se desplazaba hacia la Avenida B.V., por lo que procedió inmediatamente a ubicarme a la avenida 2 y 2A con Calle 89, donde nuevamente se escuchó un nuevo reporte por la central de comunicación (CECOM), indicando que los ciudadanos a bordo del vehículo en cuestión, le estaban efectuando disparos a la comisión policial y que el mismo se desplazaba por el Puente Oleari, por lo que rápidamente se ubicó en el lugar, y al llegar avistó varias unidades de la Brigada Motorizada adscrita a la Policía Regional, logrando observar que del vehículo antes descrito, descendían tres (03) ciudadanos, entre ellos una dama, sujetos que se introdujeron por la parte posterior de una residencia del sector, mientras que la femenina trató de emprender veloz huída en sentido contrario de la unidad policial, siendo que los funcionarios ingresan en el interior de la residencia conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se escuchó un intercambio de disparos, observando en la parte posterior de la residencia, un ciudadano tendido de forma de cubito dorsal en el piso, el cual tenía debajo en la mano derecha, un arma de fuego tipo fusil automático liviano, siendo escuchada otra detonación en la parte interna de la última habitación de la vivienda, donde escucharon varios gritos de una persona diciendo se mató, observando los funcionarios a un ciudadano sexagenario acostado en una cama muy nervioso al momento, el cual señalaba hacia un lado, donde estaba un ciudadano tendido en el piso de la habitación ya sin signos vitales, y cerca de éste, un arma de fuego, tipo Pistola, marca GLOCK, Serial EBG581, con dos cargadores unidos mediante cinta adhesiva de color negro (teipe), uno con veinticinco cartuchos y el segundo con trece cartuchos calibre 9mm, todos en su estado original, quedando identificados los ciudadanos occisos, según información suministradas por una comisión del CICPC presente en el lugar, el primero de ellos como L.M.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.381.787 (QUIEN HIZO FRENTE A LA COMISION CON UN FAL), y JOSMEL G.P.T..

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de agosto 2007, rendida por el ciudadano R.D.J.U.O., en el Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: “… A las 10:30 a.m. me encontraba en la puerta principal del Centro de Artes L.B. cuando paro de repente un carro que venia a alta velocidad, se bajaron dos individuos los cuales salieron corriendo y cruzaron por la Plaza Baralt, dejando un vehiculo color plata frente del Lía después de eso llegó una Unidad Policial y los funcionarios me indicaron que me trasladara a la sede Policial para rendir declaración…” Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de agosto 2007, rendida por el ciudadano O.V.Z.S., en el Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: “… Me encontraba durmiendo cuando sentí un tiro me desperté y vi un hombre tirado en el suelo después entraron unos policías...” Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de agosto 2007, rendida por el ciudadano G.P., en el Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: “… Me encontraba acostado en el primer cuarto de mi casa momento en el cual recibí una llamada de mi hermano la cual no pude contestar motivo por el cual decidí salir del cuarto y pude observar una comisión mixta de la Policía Regional y la Guardia Nacional, procedí a buscar mis credenciales de Oficial de Policía abrí la puerta de mi casa identificándome y preguntando por lo que estaba sucediendo, en ese momento escuché por la radio de la Policía Regional que en la casa del Municipal habían rehenes al observar en la parte interior de la casa se encontraba mi progenitor quien me hizo señas que habían unos ciudadanos de inmediato procedí a comunicarles a los Oficiales de la Policía Regional, que era en mi casa donde se encontraban los ciudadanos y los autorice a entrar a la misma momento en el cual me apartaron del procedimiento, en resguardo de mi integridad física, montándome en una unidad Radiopatrulla, estando en la Unidad Radiopatrulla, escuché unos disparos y me trasladaron al Departamento Bolívar- S.L. en calidad de testigo para realizarme una entrevista...” Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de agosto 2007, rendida por el ciudadano R.E.P., en el Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: “… Siendo las 10:00 a.m. aproximadamente… en la casa de mis padres ubicado en la calle 92 casa No. 1B-79, S.L., cuando observé un seguimiento Policial se escucharon algunas detonaciones de inmediato llame a mi hermano Gustavo para alertarlo y se resguarde pero el mismo no contestó y procedo de inmediato a llamar a mi madre N.d.P. la misma contesta y me dice nerviosa si mijo ya tranco la puerta, minutos más tarde recibo una llamada de mi hermano E.P. el cual me dice que en la casa se metieron unos sujetos y estaba un enfrentamiento policial por lo antes escuchado procedí a devolverme al sitio (casa de mi madre) y pude observar varios funcionarios policiales y militares en la…” Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de agosto 2007, rendida por el ciudadano J.A.U., en el Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: “… Yo iba llegando al General del Sur, con un sargento de la Guardia y un interno la cual me bajo de la unidad del MIJ ambulancia a buscar al sargento que se encontraba allí cuando vamos saliendo con el otro interno fuimos interceptados por cuatro sujetos armados y una mujer en el momento que doy la vuelta fui apuntado y despojado del armamento reglamentario del MIJ, revolver 38 serial 1523597, de igual manera despojan al efectivo de la guardia y llevándose al interno que custodiaba el sargento, saliendo huyendo en un vehiculo gris hacia la autopista uno, con sentido … de inmediato el efectivo de la guardia informó al 171 de la novedad que tenia pidiendo apoyo a los cuerpo policiales…” Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de agosto 2007, rendida por el ciudadano R.A.V.D., en el Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: “…Yo Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana me encontraba el día 29/AGOS07, custodio de un ciudadano el cual se encontraba pagando pena en la Cárcel de Sabaneta, cuando este ciudadano en esta misma hora, fue atendido en el Hospital General del Sur, salí con él, cuando fui sorprendido por varios sujetos, 4 tipos y una mujer, me encañonaron me quitaron el FAL 01368 SERIAL de inmediato llame al 171 quienes respondieron de forma inmediata informando también que el chofer del Ministerio de Justicia también lo despojaron del arma 38…” Es todo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1013-07, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) N° 0909 G.S. y Oficial Técnico 1ro L.A., Credencial 2067, adscritos al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, practicada en el Sector S.L., calle 92, entre Av. 2 y 2 específicamente a la residencia signada con la sigla 1B-79, en cuyo interior se localizó, entre otras, la siguiente evidencia: Un Fusil Automático Liviano, serial 01368 con su cargador.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2007, rendida en la Fiscalía 31 del Ministerio Público por el ciudadano J.A.U., quien señaló: “Comparezco por ante esta Fiscalía previa citación que me hicieran, para declarar con relación a los hechos que sucedieron en el mes pasado aproximadamente cuando eran las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en la sede de preparando para hacer el traslado de dos (02) penados, hasta los Hospitales uno al General del Sur y el otro hasta hospital Central de la Ciudad; deje al penado en el Hospital Central de esta Ciudad, lo deje con el Sargento BALECILLOS, por la parte de la entrada a Emergencia del Hospital antes mencionado y de inmediato me dirigí hacia el Hospital Central de esta Ciudad, en compañía del Briceño, y el otro Penado de Apellido MARZOLA, y una vez que llegamos al Hospital Central, ubicado en la Avenida Milagro de esta Ciudad, me detuve por la parte de Emergencias del referido Hospital, se bajo el Funcionario de la guardia y el Penado, ya que mi trabajo es ser chofer yo me quede en la Camioneta, al pasar unos quince (15) minutos aproximadamente llegaron nuevamente el Sargento BRICEÑO y el Penado, quien me informaron que el medico del penada le había suspendido la Cita por que tenia que hacer una operación urgente, y en vista de que no lo atendieron nos trasladamos nuevamente hasta la sede del Hospital General del Sur de esta Ciudad; me estacionó al lado de la entrada de Emergencias del Hospital general del Sur, y al pasar unos diez (10) minutos, en vista de que el Sargento VALECILLOS, no salía con el penado, decidí bajarme y preguntar por los mismos para ver sí ya habían atendido al Interno, luego localicé al Sargento Valecillos, y me manifestó que le pediría una nueva cita al interno y que me esperara en unos minutos, al pasar unos minutos salió el sargento VALECILLOS, con la cita y el penado, nos dirigimos hacia la puerta de Emergencia, para salir y montarnos hasta la unidad, y al salir yo me disponía a abrir la puerta de la emergencia y en ese mismo momento fuimos interceptados por tres o cuatro Armas de fuego, quienes encañaron al Sargento, uno por detrás y otro por la parte de adelante, apuntándolo, en ese mismo instante también me apuntaron en la cabeza, con una arma de fuego aniquilada, y nos despojaron de nuestras armas al Sargento del FAL y a mi persona de mi revolver, Marca: SMITH & WESSON, Serial 1523597, ellos agarrarán al interno y salieron corriendo me parece que vi a una mujer que creo que andaba con ellos, pero no la logre identificarla ya que todo paso en fracciones de segundos, salieron corriendo hacia la avenida y vi que se montaron en vehículo, que agarró hacia la vía de la Circunvalación Número 1, en dirección a la vía del Sector Delicias, en ese mismo momento el Sargento VALECILLOS, llamó por teléfono al 171, informando de la situación que había pasado para pedir apoyo, y en ese mismo momento yo llamé a la Cárcel de Sabaneta para informar sobre la situación, y luego llego una unidad del Ministerio con funcionarios de la Guardia Nacional, luego del 171 llamaron al sargento Valecillos y le informaron que habían localizado a los presuntos sujetos quienes habían cometido el hecho, que estaban localizados detrás del antiguo Reten de B.V., Sector S.L., de inmediato nos trasladarnos hasta el referido sector y al llegar allí, aparente que el Penado en conjunto con los sujetos que nos despojaron de las armas se habían introducido en una casa del referido sector y no nos dejaron entrar pero luego al pasar unos 15 minutos, nos permitieron que ingresáramos en el inmueble y al entrar vimos al sujeto que despojó al funcionario de la Guardia de su FAL, que estaba tirado en el suelo con el FAL, y el otro sujeto que era el interno estaba tirado en, el piso dentro de un cuarto al lado de una cama, los identificamos luego nos trasladamos hasta la sede de un comando de la Policía Regional ubicado en el departamento de la Policía Regional, donde rendimos entrevistas a los funcionarios de la Policía Regional, como de la ptj, luego me retire del lugar hasta a sede de la cárcel, a bordo de una unidad policial en virtud de la colaboración que nos prestó POLIMARACAIBO es todo”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E INFORME BALISTICO suscrito por el TSU. H.H. DIAZ CASTRO, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) arma de fuego, tres (03) conchas, un (01) proyectil, (01) trozo de núcleo y setenta y tres (73) balas, destacando que allí se deja constancia que el arma suministrada, entre otras características presentaba las siguientes: TIPO FUSIL, MARCA BROWNINGS, MODELO FAL, CALIBRE 7,62 X 51 MILIMETROS, ORIGEN BELGICA, ACABADO SUPERFICIAL PARQUERIZADO, SERIALES DE ORDEN 01368.

EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA 9700-135-1442, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, suscrita por las funcionarias expertas DRA. B.H., EXPERTO PROFESIONAL II y la LCDA. YORALYS F.E.P. I, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron la Experticia a la droga incautada a la acusada, la cual consistía en Una (01) porción de restos vegetales contentiva en envoltorio de material sintético, de color NEGRO, tipo “bolsa”, luego papel adherente azul, cinta adhesiva transparente, con un peso neto de 27 gramos, y estos a su vez en el interior de un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color, la cual se concluyó se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2007, siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana R.A.V.D., se encontraba custodiando a un ciudadano de nombre L.M.A.N., el cual estaba cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y era atendido en el Hospital General del Sur, siendo que al salir el S/2do.(GN) R.A.V.D., con el recluso, fue sorprendido por cuatro (04) sujetos y una mujer, la cual quedó identificada en actas como la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encañonándolos a él y al chofer del Ministerio de Interior y Justicia J.A.U., y despojándolos a ambos funcionarios de sus armas de reglamento, al S/2do del FAL, serial 01368 y al chofer de su revolver 38, serial 1523597, llevándose con ellos, al interno que custodiaba el sargento, huyendo del sitio velozmente en un vehículo gris hacia la autopista uno.

Inmediatamente el efectivo de la Guardia Nacional llamó al 171 informando de la novedad recibiendo apoyo de los cuerpos policiales, quienes escucharon de la Central de Comunicaciones sobre la persecución de un vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo STEEM, Color PERLA, Placas VAM-43G, que se encontraba en la Calle 92, Avenida 2 y 2A, por lo que a lo que los funcionarios OFICIAL PRIMERO, CREDENCIAL 3926 R.V. y el OFICIAL SEGUNDO, CREDENCIAL 1669 H.M., quienes estaban abordo de la Unidad PR-712 y se desplazaban por la Avenida 2, El Milagro, con Calle 91, procedieron rápidamente y con las precauciones del caso, a ubicarse en la referida dirección, donde lograron avistar a tres ciudadanos que descendieron del vehículo anteriormente descrito, de los cuales dos de sexo masculino se introducen en la parte posterior de una residencia del sector, y la de sexo femenino, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía para el momento un J.a., suéter de color negro con las inscripciones donde se l.L., calzado marrón, se dirige en dirección contraria a la Unidad Policial.

Es así que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto a esta ciudadana, acatando la misma, y al hacerlo se percataron que ésta portaba en una de sus mano, específicamente en la mano derecha, un bolso de color verde claro, marca diesel de tela, contentivo en su interior de un monedero de color blanco, con detalles Marrón, con dos Cédulas de identidad, una (01) a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Nº 19.646.621, y la segunda a nombre de KRISIEL KARINA BOSCAN MORILLO, Nº 19.811.869, un (01) envoltorio de material sintético de color rosado, sujetado con cinta adhesiva transparente, que al ser sometido a experticia química, se determinó que tenía un peso de veintisiete gramos, y que se trataba de cannabis sativa linne, (marihuana).

Seguidamente, al dirigirse los funcionarios hasta la sede del comando, al desplazarse por la Avenida 11, específicamente frente al TEATRO L.B., avistaron un vehículo abandonado con las misma características dadas por la central, procediendo según el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, a reportar las placas del vehículo en cuestión a la central de comunicación (CECOM), donde fueron informados por la funcionario de servicio OFICIAL PRIMERO, CREDENCIAL 0794 M.P., que dicha placa se encontraba solicitada ante ese despacho por el delito de robo, de fecha 27/08/2007, procediendo a trasladar ambos procedimiento hasta del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Zulia.

Por todo lo supra expuesto, los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente, quedando identificada como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años da edad para esa fecha, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.646.621 y residenciada en el sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle KL, Casa 3-75, a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 125 ordinal 6 del Código Orgánico de Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de la misma para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, que en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2007, siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana R.A.V.D., se encontraba custodiando a un ciudadano de nombre L.M.A.N., el cual estaba cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y era atendido en el Hospital General del Sur, al salir el S/2do.(GN) R.A.V.D., con el recluso, fue sorprendido por cuatro (04) sujetos y una mujer, la cual quedó identificada en actas como la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encañonándolos a él y al chofer del Ministerio de Interior y Justicia J.A.U., y despojándolos a ambos funcionarios de sus armas de reglamento, al S/2do del FAL, serial 01368 y al chofer de su revolver 38, serial 1523597, llevándose con ellos, al interno que custodiaba el sargento, huyendo del sitio velozmente en un vehículo gris hacia la autopista uno, siendo posteriormente aprehendida la acusada, después de una persecución que hicieren los organismos policiales de un vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo STEEM, Color PERLA, Placas VAM-43G, que se encontraba en la Calle 92, Avenida 2 y 2A, del cual descendieron tres ciudadanos, dos de sexo masculino que se introdujeron en la parte posterior de una residencia del sector, y una de sexo femenino, que resultó ser la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto a esta ciudadana, y quien portaba en una de sus mano, específicamente en la mano derecha, un bolso de color verde claro, marca diesel de tela, contentivo en su interior de dos Cédulas de identidad y un (01) envoltorio de material sintético, de color rosado, sujetado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometido a experticia química, se determinó que tenía un peso de veintisiete gramos, y que se trataba de cannabis sativa linne, (marihuana).

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría y coautoría de la joven adulta de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.V.D. y J.A.U., el delito de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 264 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORA, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

En cuanto al delito de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA en calidad de COAUTORA, el artículo 264 del Código Penal señala:

El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando ésta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.

Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco

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Finalmente, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…

(Resaltado del Tribunal).

Es así, que en el presente caso, se aprecia que concurren todos y cada uno de los elementos del delito y al respecto se tiene lo siguiente:

En cuanto a la acción entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada en relación al los tres delitos supra expuestos, se haya representada por la conducta asumida por la misma en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2007, ésta acompañada de cuatro sujetos armados, en el momento en que S/2do.(GN) R.A.V.D., s.d.H.G.d.S., con un recluso al que estaba custodiando, lo sorprendieron encañonándolo a él y al chofer del Ministerio de Interior y Justicia J.A.U., a quienes despojaron de sus armas de reglamento, al S/2do del FAL, serial 01368 y al chofer de su revolver 38, serial 1523597, llevándose con ellos al interno que custodiaba el sargento, para posteriormente ser aprehendida portando en su mano derecha, un bolso de color verde claro, marca diesel de tela, contentivo en su interior de dos Cédulas de identidad y un (01) envoltorio de material sintético, de color rosado, sujetado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometido a experticia química, se determinó que tenía un peso de veintisiete gramos, y que se trataba de cannabis sativa linne, (marihuana).

Lo anterior deja ver, que la acusada, acompañada de otras personas adultas, las cuales esgrimieron armas de fuego contra las víctimas para amenazarlas y de esa manera someterlas, logran despojarlas de sus armas de reglamento, con lo que se configura el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, siendo que la acusada, igualmente acompañada de otras personas adultas armadas, logra llevarse con ellos a un ciudadano que estaba cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo y era custodiado por el S/2do.(GN) R.A.V.D., es decir, favoreció su fuga, con lo que se configura el delito de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA en calidad de COAUTORA, ya que medio el uso de la violencia con armas para la consecución de tal hecho, y adicionalmente a todo ello, la misma fue aprehendida, llevando oculta en un bolso que portaba, un (01) envoltorio de material sintético, de color rosado, sujetado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometido a experticia química, se determinó que tenía un peso de veintisiete gramos, y que se trataba de cannabis sativa linne, (marihuana), con lo que es evidente, se configura el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del los ilícitos en referencia, y ejecutada por la acusado, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por la joven adulta, encuadra perfectamente en las n.d.C.P. y de la ley especial, que contemplaban los delitos que se le imputan, es decir, los artículos 83, 264, 455 y 458 del Código Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues fueron afectados los bienes jurídicos tutelados por las normas que contienen los delitos imputados, entiéndase el derecho a la propiedad e incluso a la vida e integridad física que protege la norma contentiva del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, el derecho del Estado del ejercicio del IUS PUNIENDI, que tutela la norma que prevé el delito de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA en calidad de COAUTORA, el cual, siguiendo a los autores H.G.A. y A.G.F., en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, tiene como objeto específico de la tutela penal según Manzini, “el interés público relativo al sometimiento de los particulares a la administración de justicia en sentido lato, por cuanto conviene evitar, mediante la conminatoria de una pena, que se procure o se facilite la evasión de las personas arrestadas o detenidas”, y el derecho a la salud pública que protege la norma que contempla el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, lo que en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la joven adulta pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se haya igualmente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos, la acusada era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, todo lo cual dejó ver la intención en la misma de ejecutar las conductas configurativas de los tipos penales que se le atribuyeron, motivo por el cual, no existen dudas para este Tribunal, que la misma es culpable de los mismos.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado resumiendo, que en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2007, siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana R.A.V.D., se encontraba custodiando a un ciudadano de nombre L.M.A.N., el cual estaba cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y era atendido en el Hospital General del Sur, al salir el S/2do.(GN) R.A.V.D., con el recluso, fue sorprendido por cuatro (04) sujetos y una mujer, la cual quedó identificada en actas como la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encañonándolos a él y al chofer del Ministerio de Interior y Justicia J.A.U., y despojándolos a ambos funcionarios de sus armas de reglamento, al S/2do del FAL, serial 01368 y al chofer de su revolver 38, serial 1523597, llevándose con ellos, al interno que custodiaba el sargento, huyendo del sitio velozmente en un vehículo gris hacia la autopista uno, siendo posteriormente aprehendida la acusada, después de una persecución que hicieren los organismos policiales de un vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo STEEM, Color PERLA, Placas VAM-43G, que se encontraba en la Calle 92, Avenida 2 y 2A, del cual descendieron tres ciudadanos, dos de sexo masculino que se introdujeron en la parte posterior de una residencia del sector, y una de sexo femenino, que resultó ser la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto a esta ciudadana, y quien portaba en una de sus mano, específicamente en la mano derecha, un bolso de color verde claro, marca diesel de tela, contentivo en su interior de dos Cédulas de identidad y un (01) envoltorio de material sintético, de color rosado, sujetado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometido a experticia química, se determinó que tenía un peso de veintisiete gramos, y que se trataba de cannabis sativa linne, (marihuana).

Lo anterior deja ver que en el presente caso se configuraron delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA en calidad de COAUTORA y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al observarse una perfecta adecuación de la conducta desplegada por la acusada en los presupuestos que contienen los aludidos delitos, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados con tales normas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra de la misma para sustentar su acusación, entre las cuales destacan el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo su aprehensión y las declaraciones de ambas víctimas, ha quedado totalmente demostrada la participación de la joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos delictivos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de R.A.V.D. y J.A.U., el delito de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 264 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ya que la misma como antes se indicó, acompañó a varios sujetos armados, que sometieron a las víctimas A.V.D. y J.A.U. logrando despojarlas de sus armas de reglamento, para llevarse con ellos a un ciudadano que estaba cumpliendo una pena, con lo que favoreció la fuga del mismo y adicionalmente a ello, ocultar dentro de un bolso que portaba, un envoltorio que tenía en su interior restos vegetales, que mediante experticia química, se determinó que tenía un peso de veintisiete gramos, y que se trataba de cannabis sativa linne, (marihuana), aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la joven adulta causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra derecho a la propiedad e incluso a la vida e integridad física de las víctima, el derecho del Estado del ejercicio del IUS PUNIENDI y el derecho a la salud pública, razón por la cual, la conducta asumida por la joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituyen ilícitos penales representados por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haber estado acompañando a varios sujetos armados, los cuales sometieron a las víctimas para despojarlas de sus armas de reglamento y llevarse con ellos a un ciudadano que estaba cumpliendo una pena, favoreciendo con ello su fuga, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTORA de los delitos de ROBO AGRAVADO y EVASION FAVORECIDA AGRAVADA, así como haber tenido oculto un envoltorio con veintisiete gramos de cannabis sativa linne, (marihuana), lo que la hace AUTORA de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de los delitos que se le atribuyeron, afectando y poniendo en riesgo con su acción, los bienes jurídicos tutelados por las normas que los establecen, lo que la hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para la joven adulta de autos, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, sanción esta que esta contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendida la sanción correspondiente tomando en cuenta la rebaja prevista en la ley.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se le imputan a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, entiéndase los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad en lo atinente al primero de los delitos, ello en razón de que la acusada actuó acompañado de otras personas adultas que estaban manifiestamente armadas, lo que les aseguraba la consecución su objetivo, logrando despojar a las víctimas de sus armas de reglamento, para llevarse consigo a un ciudadano que era custodiado por una de las víctimas, pues el mismo estaba privado de libertad cumpliendo una pena, poniéndose con ello el derecho a la vida y a la integridad física de las víctimas en riesgo por la presencia de tales armas, es por lo cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una joven adulta de 19 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeta a unas medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo luego decretada en estado de Rebeldía, y sometida a la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 eiusdem, por lo que tiene plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmersa.

En consecuencia, la asistencia de la acusada a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por ésta, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad de los actos delictivos admitidos (Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), éstos no son susceptibles de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la joven acusada de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la acusada.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan a la joven adulto, donde la acusada actuó acompañada para asegurarse su objetivo, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de las víctimas, en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas, pues hubo armas involucradas en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, los cuales, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la admisión de los hechos que hiciere la acusada, se rebajan en un tercio, ARROJANDO EN CONSECUENCIA, UN PLAZO DEFINITIVO DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se impone a la joven adulta, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la joven adulta, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la joven adulta, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la joven adulta por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que la joven adulta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que ya ésta responde como adulto por ser mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpable y penalmente responsable a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de R.A.V.D. y J.A.U., el delito de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 264 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la joven adulta acusada como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, los cuales, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la admisión de los hechos que hiciere la acusada, se rebajan en un tercio, ARROJANDO EN CONSECUENCIA, UN PLAZO DEFINITIVO DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 08-10

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA

CAUSA N° 2C-2211-07

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 08-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

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