Decisión nº 56-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de septiembre de 2012

201º y 153º

CAUSA Nº 1U-561-12_________ _____________SENTENCIA Nº 56-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal.

VICTIMAS: J.A.M.P., M.M.G. y LA EMPRESA ALIMEX C.A.

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

VICTIMAS: J.A.M.P. y LA ORGANIZACIÓN EL TUNAL C.A.

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMAS: J.A.M.P. y M.M.G..

FISCAL: AGB. J.P.D.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Diecisiete (17) de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A.M.P., se encontraba laborando como chofer de la empresa EL TUNAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a bordo de un vehículo propiedad de dicha empresa, marca Chevrolet, modelo NPR, tipo Cava, clase camión, placas A91AC6M, serial de carrocería 9GDNPR7158B014378, el cual tripulaba en compañía de su ayudante el ciudadano M.M.G., con la finalidad de despachar algunos productos de la empresa ALIMEX que se encontraban contenidos en la cava refrigeradora de dicho camión, a algunos locales comerciales dos en la ciudad de Maracaibo y dos en la población de la Villa del Rosario, y cuando se desplazaban a la altura de la avenida 11 con calle 79, sector Veritas, son sorprendidos por dos sujetos aun por identificar, uno de ellos se coloca por el lado del chofer, mientras que el otro quien se encontraba armado con un arma de fuego, se coloca del lado del copiloto, embarcándose en el vehículo el ciudadano que portaba el arma, indicándole al ciudadano J.A.M.P. que siguiera manejando, mientras que el otro sujeto aun por identificar se embarca en un carro que venía detrás de ellos siguiéndolos, posteriormente luego de haber pasado unas diez cuadras, el sujeto que se encontraba amenazándolos le dice al referido chofer que se detuviera, les indica tanto a él como al ayudante que se bajaran por el lado del copiloto para embarcarse en un vehículo negro Fiat Palio, con vidrios ahumados, en el cual se encontraba un tercer individuo manejando, así como también el primer sujeto que le había llegado al chofer por su lado, quien se baja del carro y se embarca en el camión llevándoselo del sitio, mientras que el sujeto armado se embarca junto con ellos en el carro antes referido, donde despoja al ciudadano J.A.M.P., de 1200 Bs. en efectivo y un celular marca Nokia modelo 6000 de color azul, posteriormente los llevan a una casa ubicada en el Barrio Los Robles, calle 113ª, casa N° 61-36, de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., donde les ordenan bajarse del vehículo y entrar a la referida casa, lugar donde los estaban esperando dos sujetos de apariencia jóvenes, percatándose dichos ciudadanos que la casa era conformada por dos habitaciones, introduciéndolos a la segunda de ellas, sitio donde se encontraban dos sujetos más, quienes les ordenan que se sentaran en dos sillas, en ese momento siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente, se asoma a la habitación en dos oportunidades la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que los tenían sometidos los dos sujetos que se encontraban con ellos en la habitación, en tanto que los otros dos sujetos que los habían recibido primeramente, entraban y salían de la habitación con un arma de fuego, posteriormente los sujetos los revisan más profundamente, es cuando despojan al ciudadano J.A.M.P. de sus tarjetas de débito y de crédito y la cédula de identidad, mientas que al ciudadano M.M.G. lo despojan de su celular marca Huawei de color marrón con negro de la línea Movilnet y la cantidad de 250 Bs. en efectivo, seguidamente siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía el ciudadano J.A.M.P., les solicita a los sujetos que lo llevaran al baño, es por lo que lo llevan al baño que quedaba en el primer cuarto, es allí donde el ciudadano referido observa nuevamente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba recostada en la cama viendo televisión, y quien al verlo le sonríe, luego sale nuevamente de esa habitación y lo introducen a la otra donde se encontraba el ciudadano M.M.G., posteriormente ingresan a la vivienda dos sujetos más, retirándose del sitio los cuatro sujetos que los mantenían sometidos, quedándose sólo esos dos sujetos cuidándolos, quienes entraban y salían cada cinco o diez minutos, así transcurrió toda la tarde hasta que siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el ciudadano J.A.M.P. observa que dichos sujetos conversan entre ellos y salen corriendo, y siente un golpe en la puerta, y la voz de un funcionario que se identifica como del CICPC, en ese instante la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entra al cuarto donde se encontraban los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G., diciéndoles que se quedaran callados que no estaba pasando nada, respondiéndole el ciudadano J.A.M.P. que ya no tenía nada que hacer, dado que sabía que los estaban rescatando, seguidamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre la puerta donde se encontraban los funcionarios DETECTIVE J.S., INSPECTORES JEFE J.M., M.G., SUB INSPECTORES L.S., A.R., E.G., DETECTIVES D.F. Y EL AGENTE DE INVESTIGACIÓN I W.B., todos adscritos al área de Investigación de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en el sitio dado que habían recibido una llamada de una persona quien dijo llamarse J.P., informando que en esa residencia mantenían cautivos a dos ciudadanos luego de haber sido despojados de un vehículo tipo camión, y una vez allí son atendidos en la parte de la entrada de la vivienda por la ciudadana adulta M.D.C.B.P., quien les manifiesta que efectivamente en el interior de dicha vivienda se encontraban dos ciudadanos que había llevado su hermano L.A.B.P., y otros cuatro amigos de su hermano apodados EL FIRULAI, EL YULIANO, EL EURITO Y EL YOANDRI, por lo que dicha ciudadana permitió el acceso a la vivienda de los funcionarios acompañados de los testigos J.E.N.P. y J.R.G.N., por lo que al ingresar a la misma pudieron constatar que se encontraban los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G., quienes les manifestaron que los tenían en cautiverio, además de manifestarles lo anteriormente ocurrido, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de la adulta M.D.C.B.P., y al realizar una inspección técnica del sitio lograron localizar 1) un (01) caja, elaborada en cartón, marca Zupla, contentiva en su interior de diecinueve (19) paquetes de vasos desechables, marca paquetes están constituidos cada uno por cincuenta (50) vasos elaborados en material sintético traslucido, debidamente embalados en bolsas translucido, 2) un (01) tobo, elaborada en material sintético de color blanco, rojo y verde, con su respectiva tapa de protección, presenta en su parte frontal inferior del receptáculo, varias inscripciones donde se destaca una en la cual se puede leer aceite para freír marca chef; dicha pieza contiene en su interior una sustancia de característica liquida; 3) dos (02) envases elaboradas en material sintético de color blanco, con sus respectiva tapa de protección, elaboradas en material sintético de color azul, presentado su parte frontal, una etiqueta de presentación marca Canaima, las cuales exhiben la siguiente información; “esencia artificial sabor a fresa”; de 3,785 lt; los receptáculos presentan en su interior una sustancia liquida de color rojiza,.3) dos (02) envases elaboradas en material sintético de color blanco, con sus respectiva tapa de protección, elaboradas en material sintético de color azul presentado su parte frontal una etiqueta de presentación marca Canaima, las cuales exhiben la siguiente información; “esencia artificial sabor a kola’; de 3,785 lt; los receptáculos presentan en su interior una sustancia liquida de color rojiza, 5) dos (02) envases elaboradas en material sintético de color blanco, con sus respectiva tapa de protección, elaboradas en material sintético de color azul presentado su parte frontal, una etiqueta de presentación marca Canaima, las cuales exhiben la siguiente información; “esencia artificial sabor a uva”; de 3,785 lt; los receptáculos presentan en su interior una sustancia de color morado,. 6) dos (02) envases, elaborados material sintético traslucido, con sus respectivas tapas de protección, elaborados en material sintético de color blanco, en su parte frontal se observa, etiqueta de presentación marca Mavesa - vinagre, de 4 litros cada uno, contentivo en su interior de una sustancia liquida traslucida; 7) un (01) caja, elaborada en cartón, contentiva de catorce (14) paquetes elaborado en papel de color blanco, azul y anaranjado, contentiva cada una de levadura de 500 gr marca Fleisch. 8) un (01) caja, elaborada en cartón, contentiva de cuarenta (40) paquetes elaborado en papel de color blanco, azul y anaranjado, contentiva cada una de levadura de 500 gr, marca Fleisch. 9) tres (03) bolsas, elaboradas en material sintético de color blanco y azul contentivas cada una de levadura marca saf instant,. 10) cinco (05) bolsas, elaboradas en material sintético traslucido, presentando en su parte frontal, una inscripción de color negro y verde donde se puede leer “luchero”; cada uno de los envoltorios contentivos de doscientas (200), bandejas elaboradas en anime de color blanco. 11) un (01) bolsa, elaborada en material sintético traslucido, presentando en su parte frontal una inscripción de negro y verde donde se puede leer “luchero”; contentivo de ciento noventa ciento noventa (190) bandejas bandejas elaboradas en anime de color blanco. 12) un (01) caja, elaborada en cartón, contentiva de ciento cincuenta (150) cucharillas elaboradas en material sintético traslucida. 13) dos (02) prendas de vestir tipo camisa manga corta, comúnmente de uso masculino, elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color azul, ambas presentan en su parte frontal izquierda con vista al observador, un bordado en color azul, correspondiente a la marca “plumrose” las prendas de vestir presentan una etiqueta en su parte interior, donde se puede leer “original talla xl” y la otra “Manhattan, talla xl”. 14) tres (03) bolsas, elaboradas en material sintético de color blanco anaranjado y azul, contentivas cada una de polvo para hornear, marca fleischamann. 15) dos (02) cajas, elaboradas en cartón, ambas exhiben inscripciones, donde se puede leer “aura”; debidamente embalada y contentivas de una sustancia pastosa de color blanco de aparente naturaleza vegetal de la comúnmente denominada “manteca”; de 15 kg. 16) un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, presenta una inscripción donde se puede leer “las nieves”; marca Molinosca, debidamente embalada y contentivas de un material heterogéneo de color blanco aparente naturaleza natural de la comúnmente denominada “sal comestible”, de 25 kg, procediendo al traslado de la adolescente y la adulta referidas junto con lo incautado a la sede de dicho cuerpo policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, suscrita por el DETECTIVE J.S., los INSPECTORES JEFES J.M. y M.G., los SUB INSPECTORES L.S., A.R. y E.G., el DETECTIVE D.F. y el AGENTE DE INVESTIGACION I W.B., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la acusada en la residencia donde se encontraban privadas ilegítimamente de su libertad las víctimas personas naturales de autos, donde fue localizada mercancía robada relacionada con los hechos a los que esta causa se contrae.

Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica Nº 4551, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, practicada por los funcionarios INSPECTORES JEFES J.M., M.G., SUB INSPECTORES A.R., E.G., JOSEGLIS CORONEL, DETECTIVES D.F., J.S., AGENTES W.B., D.N. y EWAR SANTOS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, en el Barrio Los Robles calle 113A, casa Nº 61-36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de la acusada y de localización de las víctimas personas naturales en el momento que se encontraban privadas ilegítimamente de su libertad, y donde fue localizada mercancía relacionada con los hechos a los que esta causa se contrae.

Acta de Entrevista Penal, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, rendida por el ciudadano J.E.N.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifestó: Resulta que el día de hoy martes 17-07-2012 como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente estaba al frente de mi casa y unos funcionarios de este cuerpo me dijeron que les colaborara y les sirviera de testigo de un procedimiento que se iba a realizar en una casa, luego fuimos hasta la casa, entramos y habían dos sujetos con las manos amarradas, y dos muchachos que estaban cuidándolos, así mismo habían unas bolsas llenas de bandejas de anime, una moto y unas cajas de manteca, posteriormente nos dirigimos a este despacho con la finalidad de recibirme una entrevista, es todo.

Acta de Entrevista Penal, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, rendida por el ciudadano J.R.G.N. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, en la cual señaló: “Yo iba llegando a mi casa del trabajo, habían unos funcionarios frente a mi casa y yo me puse a averiguar, cuando uno de los funcionarios se me acercó y me pidió el favor para que sirviera de testigo en un allanamiento que iba a hacer en esa casa, entonces me pasaron para adentro de la casa donde había una mercancía y donde habían dos señores que presuntamente tenían allí secuestrados, entonces montaron la mercancía en la camioneta y nos trajeron para acá a declarar todos. Es todo.

Acta de Entrevista Penal, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, rendida por el ciudadano J.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, donde indicó: Resulta que el día de ayer como a las 07:30 de la noche del día de ayer 16/07/2012 yo salía de la empresa Alimex c.a ubicada en la Zona Industrial 1, calle 28, diagonal a la Planta Electrice, en la ciudad de Barquisimeto, en un camión marca Chevrolet, modelo NPR, año 2008, color blanco, tipo cava con thermokin, placas A91AC6M, cargado de 5.330 kgs de embutidos (jamón, mortadela, salchichas) de la marca Alimex, rumbo a Maracaibo, estado Zulia, rodé hasta el Peaje J.L. y me quedé a dormir allí, luego a las 04:30 de la mañana del día de hoy 17/07/2012 salí con destino a Maracaibo, llegando al Puente R.U. aproximadamente a las 07:00 de la mañana, después que atravieso el puente me estaba esperando un señor de nombre Miguel quien trabaja de caletero y siempre contrato cuando vengo a Maracaibo a quien lo había llamado antes de llegar al puente sobre el Lago, recojo al señor Miguel y agarramos la autopista número uno hasta el final, subimos el elevado de la Avenida Delicias hasta el primer semáforo que cruce a la Derecha y bajamos hasta la avenida con calle 79, ya estábamos cerca de Súper Mercado Latino el cual era mi destino, en el semáforo me llego un sujeto desconocido por la ventana y me dijo no se ponga bruto que eso no es suyo y cuando miro al señor Miguel lo tenía otro sujeto de piel morena gordito apuntándolo con un arma de fuego, entonces este sujeto de monto al camión y me dijo que arrancara que si me portaba bien no nos iba a pasar nada, entonces nos dio varias vueltas y más adelante me dijo que me detuviera, vuelve a llegarme por la ventana el que me había amenazado y nos dice al caletero y a mi bájense tranquilos por la otra puerta!, nos bajamos y nos montaron a un carro pequeño, color negro, parecía un Fiat Palio donde estaba otro sujeto manejando el carro, nos montaron en el carro y el que me había amenazado a mi por la ventana se montó a manejar el camión, nos bajaron la cabeza y nos dijeron que serraran los ojos, al cabo de 15 minutos pararon en un lugar nos bajaron del carro y nos metieron para una casa, allí nos metieron en un cuarto con aire acondicionado, luego llegaron dos sujetos más jóvenes uno moreno alto y otro blanco, flaco más bajito también había una mujer flaca bajita, entonces los que nos trajeron se fueron con el que nos recibió en la casa donde nos metieron luego de despojarme de mis chequeras una del banco Mercantil y otra de Banesco, mi tarjeta de debido del Banco Mercantil me obligaron a que les diera la clave, mi cédula de identidad, y la tarjeta del Rif, también se llevaron mi teléfono celular marca Nokia, modelo 6000, color azul, allí se turnaban los dos jóvenes a quienes dejaron cuidándonos con un arma tipo pistola, color negra y gris, allí estuvimos todo el día y en horas de la tarde los dos sujetos estaban en el pasillo hablando, cuando se escuchó un ruido y se escuchaban voces y los dos sujetos que nos estaban cuidando escuche que salieron corriendo, en ese momento la mujer se metió al cuarto con nosotros y nos dijo que nos quedáramos tranquilos que estaba bien, en ese momento escuche que decían abre la puerta que es el CICPC y yo le dije a la muchacha que abriera la puerta que ya no había nada que hacer, ella accedió y rugado por el fundo de la casa, detuvieron a la muchacha y a una mujer que estaba en el patio de la casa, en el cuarto encontraron varios empaques ases para comida para llevar, una moto marca Empaire 150, color azul, varias cajas de mantequilla marca Auri, varios envases de vinagre y vainilla y una caja de polvo para lavar, habían dos camisas colgadas alusivas a la empresa Plumrose, luego nos montaron en las unidades y nos trasladaron hasta este despacho a rendir declaración de tales hechos, es todo.

Acta de Entrevista Penal, de fecha diecisiete (17) de junio de 2012, rendida por el ciudadano M.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, donde indicó: Resulta que yo me encontraba en el peaje Punta de Piedra del Municipio San Francisco esperando que pasara algún camión que transporte mercancía y necesite mis servicios como caletero para bajar la mercancía, cuando me recoge J.N., quien viene con un cargamento de embutidos yo me embarco en el transporte y a la altura de la calle 79 con avenida 11, del Sector Veritas, un sujeto desconocido me abre la puerta del copiloto y me da unos golpes por la rodilla y se embarca en el transporte, mientras que otro sujeto está del lado del chofer sometiendo a JAVIER, obligándole a cruzar a la derecha que valla manejando y que no se pusiera a inventar y damos varias vueltas por el sector luego nos detenemos y nos embarcan en un carro pequeño de color oscuro de allí nos dijeron cierren los ojos y no se pongan a inventar llegamos a una casa donde nos bajaron y nos tuvieron hasta que nos rescataron unos funcionarios de este Cuerpo de Investigación donde nos estaban cuidando cuatro muchachos pero huyeron al percatarse de los funcionarios y una muchacha que estaba allí en la casa corrió para el cuarto donde nos tenían a nosotros y nos indicó que nos quedaros tranquilos que no iba a pasar nada a quien detuvieron al igual que otra muchacha que se encontraba en la casa. Es todo.

Entrevista de fecha diez (10) de agosto de 2012, rendida por el ciudadano J.E.N.P., por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde señaló: Yo estaba parado en frente de mi casa, que esta a tres casas del frente del sitio donde fui de testigo, a eso de las cuatro a cuatro y media, allí llegó un policía que me pidió la cédula y luego me dijo que lo acompañara a esa casa porque iban a realizar un procedimiento, cuando entraron me dijeron que viera las cosas que estaban allí para dejar constancia que eran robadas y vi una moto, unas bolsas y dos o tres cajas, pero no se de que eran, también estaban dos hombres parados en un pasillo y los funcionarios dijeron que eran los que estaban amarrados y los tenían secuestrados, de allí nos dijeron que nos montáramos en la patrulla para rendir entrevista, es todo.

Entrevista de fecha diez (10) de agosto de 2012, rendida por el ciudadano J.R.G.N., por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual indicó: Yo estaba parado en la esquina afuera de mi casa y unos funcionarios policiales llegaron y me dijeron que los acompañaran a una casa que esta diagonal a la mía para que presenciara un procedimiento y sirviera como testigo de lo que había adentro, los acompañé y al entrar yo ví a dos personas que decían que estaban secuestradas, yo las ví desamarradas, unos bultos o sacos, una computadora, una moto y una garrafa como de dos litros, es todo.

Entrevista de fecha trece (13) de agosto de 2012, rendida por el ciudadano J.A.M.P. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde señaló: Eso fue el 17 de Julio del año en curso, yo venía a bordo de un camión NPR, marca Chevrolet, tipo Cava fibra de vidrio con termo king, color blanco, año 2008, propiedad de la empresa EL TUNAL, C.A., que contenía productos embutidos varios de la empresa ALIMEX, yo soy empleado de la empresa EL TUNAL, C.A., cuya sede se encuentra en Barquisimeto, y me indicaron para que realizara el Despacho a cuatro clientes, dos en la ciudad Maracaibo y dos en la población de Villa del Rosario, posteriormente a las 7:15 de la mañana cuando paso el puente sobre el Lago, busco a mi caletero de confianza el señor M.M., posteriormente me dirijo a la tienda EL LATINO a dejar el primer pedido, a tres cuadras de allí calle 79 entre avenida 11, nos abordan dos individuos, uno me llega por el lado izquierdo y otro por el derecho, quien era el que tenía el arma, era sujetos mayores de edad, el que me llega por el lado izquierdo, se retira y se embarca en un vehículo que nos venía siguiendo mientras que el que tenía el arma se embarca en el camión indicándome que siguiera manejando, manejo como diez cuadras y me ordena detenerme, me dice que me baje por el lado del copiloto así como mi acompañante y nos montan en un carro negro Fiat Palio, con los vidrios ahumados, en ese carro estaba un tercer individuo el conductor, un señor mayor de edad, de tez blanca delgado, así como también estaba el otro sujeto que anteriormente me había llegado por el lado izquierdo, quien se baja del carro y se monta en el camión y se lo lleva, mientras que el sujeto armado se embarca junto con nosotros en el carro negro, ahí me despoja de mis pertenencias, 1.200 Bolívares en efectivo, un celular marca Nokia modelo 6000, color azul, de un valor aproximado de 600 Bs. De ahí nos ordenan cerrar los ojos o mirar para el techo, nos tuvieron dando vueltas como 20 o 25 minutos, posteriormente nos llevan a una casa no se donde quedaba y nos ordenan bajar del vehículo, ahí habían dos personas esperándonos, eran jóvenes no pasaban de 23 años, nos dicen que entráramos a la casa rápido, esa casa sólo tiene dos cuartos, y nos metieron en el segundo cuarto, ahí estaban dos individuos más y nos ordenan sentarnos en dos sillas que se encontraban en el cuarto, en ese momento llegaron dos muchachos más de apariencia de menores de edad, en ese transcurso ya eran como las 9:00 de la mañana aproximadamente, yo veo que una muchacha de apariencia adolescente, de pelo corto, delgada, de tez blanca, se asoma al cuarto en dos oportunidades, mientras que nos tenían sometidos los dos sujetos que estaban en el cuarto, y los otros dos que nos recibieron entraban y salían con un arma de fuego, hubo un instante los sujetos nos revisaron más profundamente, es allí cuando me quitan las tarjetas de débito y de crédito y la cédula, y al señor MIGUEL le quitan un celular y dinero en efectivo, yo pedí ir al baño, ya era como el mediodía, me llevan al baño que quedaba en el primer cuarto y es allí donde veo a la adolescente que estaba recostada en la cama viendo televisión, no me dijo nada sólo sonrió, después salgo nuevamente y me meten al cuarto, en ese transcurso en la tarde llegan dos muchachos más y señor mayor de edad, de cara gruesa, que se asomó al cuarto, ese desapareció y no volvió más, cuando llegan estos últimos, se retiran del sitio los cuatro sujetos que nos mantenían sometidos, y quedan esos dos muchachos cuidándonos, eran jóvenes, entraban y salían cada cinco o diez minutos, nos decían que nos iban a soltar que nos quedáramos tranquilos, ahí transcurrió toda la tarde hasta que siendo aproximadamente las cinco de la tarde, escucho que los dos muchachos que estaban allí, cuchichean entre ellos, y salen corriendo, ahí es cuando se escucha el primer golpe en la puerta y una voz de un funcionario que se identifica como del CICPC, en ese momento la adolescente corre hacia el cuarto donde estábamos nosotros y nos dice “quédense callados que no está pasando nada”, en ese momento reacciono y le digo a la muchacha que ya los agarraron que abriera la puerta, que ya ella no tenía nada que hacer, yo sabía que nos estaban rescatando, de ahí ella le abre la puerta, entran y nos consiguen en el cuarto, yo les digo que soy chofer de la empresa EL TUNAL y que me habían robado el camión y la mercancía y me tenían privado de mi libertad, de ahí ellos tenían dos testigos de las personas de afuera y los ingresan a la casa para que sirvieran de testigos, nos sacan para una camioneta del CICPC, cuando salgo veo que tenían esposadas a la adolescente y a una adulta de contextura gruesa de pelo pintado amarillo, y las embarcan en un vehículo del CICPC, a esa mujer adulta yo nunca la había visto, no se si estaba afuera de la casa, mientras que la adolescente si la vi varias veces, lo afirmo y lo reafirmo porque ella sabía todo lo que nos estaban haciendo, luego nos llevaron al CICPC a rendir declaraciones. Es todo.

Entrevista de fecha nueve (09) de marzo de 2012, rendida por el ciudadano M.M.G. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde señaló: Eso fue el 17 de Julio de este año, yo estaba en el peaje de Punta de Piedra del Municipio San F.d.E.Z., yo tengo 36 años trabajando descargando camiones, a las 7:30 de la mañana aproximadamente llego el señor J.M. a bordo de una camión 350 cava refrigerada y me embarqué para trabajar como caletero, posteriormente agarramos la autopista y salimos en la 14A cruzamos y en la calle 79 cruzamos a la derecha para dejar unos productos en EL LATINO, y cuando íbamos llegando a la avenida 11 con calle 79 nos interceptan dos sujetos por cada lado, el que estaba a mi lado iba armado, obligó al chofer que cruzara inmediatamente, en eso se monta en el camión el que iba armado, mientras que la otra persona se pasó para atrás para otro carro, luego hicieron que el chofer manejara como cinco minutos más, pararon el camión y se mete el sujeto armado en un carro pequeño de color oscuro, luego el camión se lo llevan, luego nos llevan para una casa, sencilla de techo de zinc, con dos habitaciones, cuando llegamos, llegaron dos sujetos, ahí me quitaron 250 Bs., un celular Huawei, color marrón con negro, de la línea Movilnet, con un valor aproximado de 200 Bs., ellos se turnaron para cuidarnos, como a las 2:00 de la tarde, nos dieron comida, me quedé dormido, entraban y salían varios sujetos, a eso de las 3:30 a 4:00 de la tarde, llega una comisión del CICPC y llegaron haciendo bulla, ahí me despierto y veo que ya el CICPC tenía restringida a una adolescente, delgada, baja de estatura, pelo castaño oscuro, corto, que supuestamente estaba dentro de la casa con nosotros pero yo no la ví porque estaba dormido, y los funcionarios también tenían detenida a otra mujer, mayor de edad, doble, de pelo pintado de amarillo, y según los funcionarios es mujer de uno de los que nos estaban cuidando, de ahí nos rescataron y nos llevaron al CICPC. Es todo

Avalúo Prudencial, practicada por el funcionario Agente J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a: Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, PLACA A91AC6M, perteneciente a la empresa EL TUNAL, C.A, es decir, el vehículo objeto de robo que no fue recuperado en este procedimiento.

Avalúo Prudencial, practicada por el funcionario Agente J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a: “1) Cincuenta (50) cajas de fiambre de espalda, con un precio neto de Bs. 22.588,11. 2) Diez (10) cajas de fiambre de carne, con un precio neto de Bs. 4.352,76. 3) Diez (10) cajas de chuleta ahumada, con un precio neto de Bs. 6.919,50. 4) Cinco (05) cajas de tocineta ahumada, con un precio neto de Bs. 4.280,64. 5) Treinta y cinco (35) cajas de fiambre de espalda, con un precio neto de 15.803,02. 6) Diez (10) cajas de jamón cocido de 5,9 kilogramos, con un precio neto de 12.483,83. 7) Treinta (30) cajas de espalda cocida, con un precio neto de Bs. 22.349,39. 8) Dos (02) cajas de espalda ahumado tipo Visking, con un precio neto de Bs. 1.297,08. 9) Cien (100) cajas de salchicha tipo Viena de 0,800 gms, con un precio neto de Bs. 24.234,50. 10) Cincuenta (50) cajas de salchicha tipo Viena de 0,450 gramos, con un precio neto de 15.263,43. 11) Sesenta (60) cajas de mortadela de 1kilogramo especial, con un precio neto de Bs. 16.680,12. 12) Ocho (08) cajas de salchicha tipo Viena de 0,800 gramos, con un precio neto de 2.268,64. 12) Ocho (08) cajas de salchicha tipo Viena de 0,450, con un precio neto de Bs. 2.798,80. 13) Una (01) caja de salchicha tipo Viena coctel, con un peso neto de Bs. 779,67. 14) Doce (12) cajas de salchicha tipo Winner de 450 gramos, con un precio neto de Bs. 4.434,72. 15) Ocho (08) cajas de salchicha de pollo de 0, 450 gramos, con un precio neto de Bs. 3.028,72. 16) Una (01) caja de jamón cocido, con un precio neto de Bs. 1.409,06. 17) Una (01) caja de espalda ahumada tipo Visking, con un precio neto de Bs. 1.072,72. 18) Cinco (05) cajas de salchichas tipo Viena de 0,800 gramos, con un precio neto de Bs. 1.417,90. 19) Cinco (05) cajas de salchichas tipo Viena de 0,450 gramos, con un precio neto aproximado de Bs. 1.749,25. 20) Una (01) caja de salchichas tipo Viena coctel, con un precio neto de Bs. 788,60. 21) Cinco (05) cajas de salchicha Winner de 450 gramos. 22) Tres (03) cajas de salchichas de pollo de 0,450 gramos, con un precio de Bs. 1.135,77, es decir, la mercancía que estaba en el vehículo robado en este procedimiento y que no fue recuperadoa.

Avalúo Prudencial, practicada por el funcionario Agente J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a: “1) Un (01) celular marca Nokia modelo 6000, color azul, de un valor aproximado de Bs. 600,00, perteneciente al ciudadano víctima J.A.M.P.. 2) Un (01) celular Huawei, color marrón con negro, de la línea Movilnet, con un valor aproximado de Bs. 200,00, perteneciente al ciudadano M.M.G., es decir, los objetos despojados violentamente a las víctimas y que no fueron recuperados en este procedimiento.

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-242-DEZ-DC-3070, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACION II R.T., el AGENTE DE INVESTIGACION CARDOZO RAFAEL, y el EXPERTO PROFESIONAL I O.G., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los bienes recuperados en el procedimiento de detención de la acusada.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diecisiete (17) de julio de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A.M.P., se encontraba laborando como chofer de la empresa EL TUNAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a bordo de un vehículo propiedad de dicha empresa, marca Chevrolet, modelo NPR, tipo Cava, clase camión, placas A91AC6M, serial de carrocería 9GDNPR7158B014378, el cual tripulaba en compañía de su ayudante el ciudadano M.M.G., con la finalidad de despachar algunos productos de la empresa ALIMEX que se encontraban contenidos en la cava refrigeradora de dicho camión a algunos locales comerciales, dos en la ciudad de Maracaibo y dos en la población de la Villa del Rosario, y cuando se desplazaban a la altura de la avenida 11 con calle 79, sector Veritas, son sorprendidos por dos sujetos aun por identificar, uno de ellos se coloca por el lado del chofer, mientras que el otro quien se encontraba armado con un arma de fuego, se coloca del lado del copiloto, embarcándose en el vehículo el ciudadano que portaba el arma, indicándole al ciudadano J.A.M.P. que siguiera manejando, mientras que el otro sujeto aun por identificar se embarca en un carro que venía detrás de ellos siguiéndolos.

Posteriormente luego de haber pasado unas diez cuadras, el sujeto que se encontraba amenazándolos le dice al referido chofer que se detuviera, les indica tanto a él como al ayudante que se bajaran por el lado del copiloto para embarcarse en un vehículo negro Fiat Palio, con vidrios ahumados, en el cual se encontraba un tercer individuo manejando, así como también el primer sujeto que le había llegado al chofer por su lado, quien se baja del carro y se embarca en el camión llevándoselo del sitio, mientras que el sujeto armado se embarca junto con ellos en el carro antes referido, donde despoja al ciudadano J.A.M.P., de 1.200 Bs. en efectivo y un celular marca Nokia, modelo 6000, de color azul,

En este orden de ideas, dichos sujetos llevan a las víctimas a una casa ubicada en el Barrio Los Robles, calle 113A, casa N° 61-36, de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., donde les ordenan bajarse del vehículo y entrar a la referida casa, lugar donde los estaban esperando dos sujetos de apariencia jóvenes, percatándose dichos ciudadanos que la casa era conformada por dos habitaciones, introduciéndolos a la segunda de ellas, sitio donde se encontraban dos sujetos más, quienes les ordenan que se sentaran en dos sillas.

Es así, que siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente, se asoma a la habitación en dos oportunidades la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que los tenían sometidos los dos sujetos que se encontraban con ellos en la habitación, en tanto que los otros dos sujetos que los habían recibido primeramente, entraban y salían de la habitación con un arma de fuego, posteriormente los sujetos los revisan más profundamente, es cuando despojan al ciudadano J.A.M.P. de sus tarjetas de débito y de crédito y la cédula de identidad, mientas que al ciudadano M.M.G. lo despojan de su celular marca Huawei, de color marrón con negro de la línea Movilnet y la cantidad de 250 Bs. en efectivo.

Seguidamente, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía el ciudadano J.A.M.P., les solicita a los sujetos que lo llevaran al baño, es por lo que lo llevan al baño que quedaba en el primer cuarto, es allí donde el ciudadano referido observa nuevamente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba recostada en la cama viendo televisión, y quien al verlo le sonríe, luego sale nuevamente de esa habitación y lo introducen a la otra donde se encontraba el ciudadano M.M.G.. Posteriormente ingresan a la vivienda dos sujetos más, retirándose del sitio los cuatro sujetos que los mantenían sometidos, quedándose sólo esos dos sujetos cuidándolos, quienes entraban y salían cada cinco o diez minutos, así transcurrió toda la tarde hasta que siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el ciudadano J.A.M.P. observa que dichos sujetos conversan entre ellos y salen corriendo, y siente un golpe en la puerta, y la voz de un funcionario que se identifica como del CICPC, en ese instante la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entra al cuarto donde se encontraban los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G., diciéndoles que se quedaran callados que no estaba pasando nada, respondiéndole el ciudadano J.A.M.P. que ya no tenía nada que hacer, dado que sabía que los estaban rescatando.

De inmediato, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre la puerta donde se encontraban los funcionarios DETECTIVE J.S., INSPECTORES JEFE J.M., M.G., SUB INSPECTORES L.S., A.R., E.G., DETECTIVES D.F. Y EL AGENTE DE INVESTIGACIÓN I W.B., todos adscritos al área de Investigación de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en el sitio dado que habían recibido una llamada de una persona quien dijo llamarse J.P., informando que en esa residencia mantenían cautivos a dos ciudadanos luego de haber sido despojados de un vehículo tipo camión, y una vez allí son atendidos en la parte de la entrada de la vivienda por la ciudadana adulta M.D.C.B.P., quien les manifiesta que efectivamente en el interior de dicha vivienda se encontraban dos ciudadanos que había llevado su hermano L.A.B.P., y otros cuatro amigos de su hermano apodados EL FIRULAI, EL YULIANO, EL EURITO Y EL YOANDRI, por lo que dicha ciudadana permitió el acceso a la vivienda de los funcionarios acompañados de los testigos J.E.N.P. y J.R.G.N., por lo que al ingresar a la misma pudieron constatar que se encontraban los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G., quienes les manifestaron que los tenían en cautiverio, además de manifestarles lo anteriormente ocurrido.

En este sentido, dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de la adulta M.D.C.B.P., y al realizar una inspección técnica del sitio lograron localizar 1) un (01) caja, elaborada en cartón, marca Zupla, contentiva en su interior de diecinueve (19) paquetes de vasos desechables, marca paquetes están constituidos cada uno por cincuenta (50) vasos elaborados en material sintético traslucido, debidamente embalados en bolsas translucido, 2) un (01) tobo, elaborada en material sintético de color blanco, rojo y verde, con su respectiva tapa de protección, presenta en su parte frontal inferior del receptáculo, varias inscripciones donde se destaca una en la cual se puede leer aceite para freír marca chef; dicha pieza contiene en su interior una sustancia de característica liquida; 3) dos (02) envases elaboradas en material sintético de color blanco, con sus respectiva tapa de protección, elaboradas en material sintético de color azul, presentado su parte frontal, una etiqueta de presentación marca Canaima, las cuales exhiben la siguiente información; “esencia artificial sabor a fresa”; de 3,785 lt; los receptáculos presentan en su interior una sustancia liquida de color rojiza,.3) dos (02) envases elaboradas en material sintético de color blanco, con sus respectiva tapa de protección, elaboradas en material sintético de color azul presentado su parte frontal una etiqueta de presentación marca Canaima, las cuales exhiben la siguiente información; “esencia artificial sabor a kola’; de 3,785 lt; los receptáculos presentan en su interior una sustancia liquida de color rojiza, 5) dos (02) envases elaboradas en material sintético de color blanco, con sus respectiva tapa de protección, elaboradas en material sintético de color azul presentado su parte frontal, una etiqueta de presentación marca Canaima, las cuales exhiben la siguiente información; “esencia artificial sabor a uva”; de 3,785 lt; los receptáculos presentan en su interior una sustancia de color morado,. 6) dos (02) envases, elaborados material sintético traslucido, con sus respectivas tapas de protección, elaborados en material sintético de color blanco, en su parte frontal se observa, etiqueta de presentación marca Mavesa - vinagre, de 4 litros cada uno, contentivo en su interior de una sustancia liquida traslucida; 7) un (01) caja, elaborada en cartón, contentiva de catorce (14) paquetes elaborado en papel de color blanco, azul y anaranjado, contentiva cada una de levadura de 500 gr marca Fleisch. 8) un (01) caja, elaborada en cartón, contentiva de cuarenta (40) paquetes elaborado en papel de color blanco, azul y anaranjado, contentiva cada una de levadura de 500 gr, marca Fleisch. 9) tres (03) bolsas, elaboradas en material sintético de color blanco y azul contentivas cada una de levadura marca saf instant,. 10) cinco (05) bolsas, elaboradas en material sintético traslucido, presentando en su parte frontal, una inscripción de color negro y verde donde se puede leer “luchero”; cada uno de los envoltorios contentivos de doscientas (200), bandejas elaboradas en anime de color blanco. 11) un (01) bolsa, elaborada en material sintético traslucido, presentando en su parte frontal una inscripción de negro y verde donde se puede leer “luchero”; contentivo de ciento noventa ciento noventa (190) bandejas bandejas elaboradas en anime de color blanco. 12) un (01) caja, elaborada en cartón, contentiva de ciento cincuenta (150) cucharillas elaboradas en material sintético traslucida. 13) dos (02) prendas de vestir tipo camisa manga corta, comúnmente de uso masculino, elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color azul, ambas presentan en su parte frontal izquierda con vista al observador, un bordado en color azul, correspondiente a la marca “plumrose” las prendas de vestir presentan una etiqueta en su parte interior, donde se puede leer “original talla xl” y la otra “Manhattan, talla xl”. 14) tres (03) bolsas, elaboradas en material sintético de color blanco anaranjado y azul, contentivas cada una de polvo para hornear, marca fleischamann. 15) dos (02) cajas, elaboradas en cartón, ambas exhiben inscripciones, donde se puede leer “aura”; debidamente embalada y contentivas de una sustancia pastosa de color blanco de aparente naturaleza vegetal de la comúnmente denominada “manteca”; de 15 kg. 16) un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, presenta una inscripción donde se puede leer “las nieves”; marca Molinosca, debidamente embalada y contentivas de un material heterogéneo de color blanco aparente naturaleza natural de la comúnmente denominada “sal comestible”, de 25 kg, procediendo al traslado de la adolescente y la adulta referidas junto con lo incautado a la sede de dicho cuerpo policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de la acusada de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P., M.M.G. y LA EMPRESA ALIMEX C.A, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P. y LA ORGANIZACIÓN EL TUNAL C.A., y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005).

En cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos preceptúa:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

.

El artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

3. Por dos o más personas

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…

En tal sentido, valen acá las consideraciones de la doctrina y sentencia antes citada al fundamentarse la calificación jurídica de los hechos por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, configurativa del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...

Por último, aplican a las dos primeras calificaciones jurídicas el artículo 84, numeral 1 del Código Penal que señala:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido” (Resaltado propio).

Y aplica a la calificación jurídica del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD el artículo 83 del Código Penal que es del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos en contra de las víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber estado la acusada en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, (05:00pm) en una residencia ubicada en el Barrio Los Robles, calle 113A, casa N° 61-36, de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rescataron a los ciudadanos víctimas J.A.M.P. y M.M.G., quienes fueran llevados a dicho lugar en contra de su voluntad y mantenidos privados ilegítimamente de su libertad, luego de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, fueran interceptados por dos sujetos armados aun por identificar en el momento que el ciudadano J.A.M.P., se encontraba laborando como chofer de la empresa EL TUNAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a bordo de un vehículo propiedad de dicha empresa, marca Chevrolet, modelo NPR, tipo Cava, clase camión, placas A91AC6M, serial de carrocería 9GDNPR7158B014378, vehículo éste que el mismo debió conducir mientras estaban sometidos por dichos sujetos por identificar, para luego ver el momento en que los despojaban del mismo una vez que sus atacantes les exigen que se embarcaran en un vehículo negro Fiat Palio, con vidrios ahumados, donde el ciudadano J.A.M.P., fue despojado de 1.200 Bs. en efectivo y un celular marca Nokia, modelo 6000, de color azul, y posteriormente los trasladan a la residencia antes indicada, lugar en el cual, cuando las víctimas permanecían en una de las habitaciones de la vivienda, se asoma a la habitación en dos oportunidades la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en tanto dos sujetos que los habían recibido en tal vivienda, entraban y salían de la habitación con un arma de fuego, siendo despojado el ciudadano J.A.M.P. de sus tarjetas de débito y de crédito y la cédula de identidad, mientas que al ciudadano M.M.G. fue despojado de su celular marca Huawei, de color marrón con negro de la línea Movilnet y la cantidad de 250 Bs. en efectivo, hechos que acaecieron mientras la adolescente acusada se encontraba en la residencia antes indicada, quien llegó incluso a sonreirle a la víctima J.A.M.P., en el momento que al mismo lo llevaron al baño, cuando la misma se encontraba recostada en la cama viendo televisión, así mismo a pedirle a las víctimas que se quedaran callados, diciéndoles que no estaba pasando nada en el momento que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaban rescatando a las mismas tras haberse apersonado en el sitio.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P., M.M.G. y LA EMPRESA ALIMEX C.A, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P. y LA ORGANIZACIÓN EL TUNAL C.A. y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G., ya que de todo lo antes expuesto, se desprende que la adolescente de autos, sirvió de cómplice para que las víctimas (personas naturales de este caso) fueran despojadas violentamente de bienes muebles que tenían consigo al momento de suceder los hechos, así como de un vehículo automotor, prestando ayuda después de cometido tal hechos, al mismo tiempo mientras las víctimas fueron privadas ilegítimamente de su libertad, la misma con su presencia en el sitio de la retención coopero para que tal hecho se configurara, todo lo cual permite encuadrar los hechos imputados a la adolescente en los delitos antes indicados.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas personas naturales y jurídicas, quines vieron en riesgo su derecho a la vida e integridad física ya que fueron amenazadas con armas de fuego por los sujetos no identificados que los tenían sometidos, así mismo se les afectó su libertad personal pues fueron retenidos en una residencia donde se ubicaba la acusada, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularla de los hechos que se le imputan, la relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que la adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día diecisiete (17) de julio de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A.M.P., se encontraba laborando como chofer de la empresa EL TUNAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a bordo de un vehículo propiedad de dicha empresa, marca Chevrolet, modelo NPR, tipo Cava, clase camión, placas A91AC6M, serial de carrocería 9GDNPR7158B014378, el cual tripulaba en compañía de su ayudante el ciudadano M.M.G., con la finalidad de despachar algunos productos de la empresa ALIMEX que se encontraban contenidos en la cava refrigeradora de dicho camión a algunos locales comerciales, dos en la ciudad de Maracaibo y dos en la población de la Villa del Rosario, y cuando se desplazaban a la altura de la avenida 11 con calle 79, sector Veritas, son sorprendidos por dos sujetos aun por identificar, uno de ellos se coloca por el lado del chofer, mientras que el otro quien se encontraba armado con un arma de fuego, se coloca del lado del copiloto, embarcándose en el vehículo el ciudadano que portaba el arma, indicándole al ciudadano J.A.M.P. que siguiera manejando, mientras que el otro sujeto aun por identificar se embarca en un carro que venía detrás de ellos siguiéndolos.

Posteriormente luego de haber pasado unas diez cuadras, el sujeto que se encontraba amenazándolos le dice al referido chofer que se detuviera, les indica tanto a él como al ayudante que se bajaran por el lado del copiloto para embarcarse en un vehículo negro Fiat Palio, con vidrios ahumados, en el cual se encontraba un tercer individuo manejando, así como también el primer sujeto que le había llegado al chofer por su lado, quien se baja del carro y se embarca en el camión llevándoselo del sitio, mientras que el sujeto armado se embarca junto con ellos en el carro antes referido, donde despoja al ciudadano J.A.M.P., de 1.200 Bs. en efectivo y un celular marca Nokia, modelo 6000, de color azul,

En este orden de ideas, dichos sujetos llevan a las víctimas a una casa ubicada en el Barrio Los Robles, calle 113A, casa N° 61-36, de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., donde les ordenan bajarse del vehículo y entrar a la referida casa, lugar donde los estaban esperando dos sujetos de apariencia jóvenes, percatándose dichos ciudadanos que la casa era conformada por dos habitaciones, introduciéndolos a la segunda de ellas, sitio donde se encontraban dos sujetos más, quienes les ordenan que se sentaran en dos sillas.

Es así, que siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente, se asoma a la habitación en dos oportunidades la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que los tenían sometidos los dos sujetos que se encontraban con ellos en la habitación, en tanto que los otros dos sujetos que los habían recibido primeramente, entraban y salían de la habitación con un arma de fuego, posteriormente los sujetos los revisan más profundamente, es cuando despojan al ciudadano J.A.M.P. de sus tarjetas de débito y de crédito y la cédula de identidad, mientas que al ciudadano M.M.G. lo despojan de su celular marca Huawei, de color marrón con negro de la línea Movilnet y la cantidad de 250 Bs. en efectivo.

Seguidamente, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía el ciudadano J.A.M.P., les solicita a los sujetos que lo llevaran al baño, es por lo que lo llevan al baño que quedaba en el primer cuarto, es allí donde el ciudadano referido observa nuevamente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba recostada en la cama viendo televisión, y quien al verlo le sonríe, luego sale nuevamente de esa habitación y lo introducen a la otra donde se encontraba el ciudadano M.M.G.. Posteriormente ingresan a la vivienda dos sujetos más, retirándose del sitio los cuatro sujetos que los mantenían sometidos, quedándose sólo esos dos sujetos cuidándolos, quienes entraban y salían cada cinco o diez minutos, así transcurrió toda la tarde hasta que siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el ciudadano J.A.M.P. observa que dichos sujetos conversan entre ellos y salen corriendo, y siente un golpe en la puerta, y la voz de un funcionario que se identifica como del CICPC, en ese instante la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entra al cuarto donde se encontraban los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G., diciéndoles que se quedaran callados que no estaba pasando nada, respondiéndole el ciudadano J.A.M.P. que ya no tenía nada que hacer, dado que sabía que los estaban rescatando.

De inmediato, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre la puerta donde se encontraban los funcionarios DETECTIVE J.S., INSPECTORES JEFE J.M., M.G., SUB INSPECTORES L.S., A.R., E.G., DETECTIVES D.F. Y EL AGENTE DE INVESTIGACIÓN I W.B., todos adscritos al área de Investigación de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en el sitio dado que habían recibido una llamada de una persona quien dijo llamarse J.P., informando que en esa residencia mantenían cautivos a dos ciudadanos luego de haber sido despojados de un vehículo tipo camión, y una vez allí son atendidos en la parte de la entrada de la vivienda por la ciudadana adulta M.D.C.B.P., quien les manifiesta que efectivamente en el interior de dicha vivienda se encontraban dos ciudadanos que había llevado su hermano L.A.B.P., y otros cuatro amigos de su hermano apodados EL FIRULAI, EL YULIANO, EL EURITO Y EL YOANDRI, por lo que dicha ciudadana permitió el acceso a la vivienda de los funcionarios acompañados de los testigos J.E.N.P. y J.R.G.N., por lo que al ingresar a la misma pudieron constatar que se encontraban los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G., quienes les manifestaron que los tenían en cautiverio, además de manifestarles lo anteriormente ocurrido.

En este sentido, dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de la adulta M.D.C.B.P., y al realizar una inspección técnica del sitio lograron localizar 1) un (01) caja, elaborada en cartón, marca Zupla, contentiva en su interior de diecinueve (19) paquetes de vasos desechables, marca paquetes están constituidos cada uno por cincuenta (50) vasos elaborados en material sintético traslucido, debidamente embalados en bolsas translucido, 2) un (01) tobo, elaborada en material sintético de color blanco, rojo y verde, con su respectiva tapa de protección, presenta en su parte frontal inferior del receptáculo, varias inscripciones donde se destaca una en la cual se puede leer aceite para freír marca chef; dicha pieza contiene en su interior una sustancia de característica liquida; 3) dos (02) envases elaboradas en material sintético de color blanco, con sus respectiva tapa de protección, elaboradas en material sintético de color azul, presentado su parte frontal, una etiqueta de presentación marca Canaima, las cuales exhiben la siguiente información; “esencia artificial sabor a fresa”; de 3,785 lt; los receptáculos presentan en su interior una sustancia liquida de color rojiza,.3) dos (02) envases elaboradas en material sintético de color blanco, con sus respectiva tapa de protección, elaboradas en material sintético de color azul presentado su parte frontal una etiqueta de presentación marca Canaima, las cuales exhiben la siguiente información; “esencia artificial sabor a kola’; de 3,785 lt; los receptáculos presentan en su interior una sustancia liquida de color rojiza, 5) dos (02) envases elaboradas en material sintético de color blanco, con sus respectiva tapa de protección, elaboradas en material sintético de color azul presentado su parte frontal, una etiqueta de presentación marca Canaima, las cuales exhiben la siguiente información; “esencia artificial sabor a uva”; de 3,785 lt; los receptáculos presentan en su interior una sustancia de color morado,. 6) dos (02) envases, elaborados material sintético traslucido, con sus respectivas tapas de protección, elaborados en material sintético de color blanco, en su parte frontal se observa, etiqueta de presentación marca Mavesa - vinagre, de 4 litros cada uno, contentivo en su interior de una sustancia liquida traslucida; 7) un (01) caja, elaborada en cartón, contentiva de catorce (14) paquetes elaborado en papel de color blanco, azul y anaranjado, contentiva cada una de levadura de 500 gr marca Fleisch. 8) un (01) caja, elaborada en cartón, contentiva de cuarenta (40) paquetes elaborado en papel de color blanco, azul y anaranjado, contentiva cada una de levadura de 500 gr, marca Fleisch. 9) tres (03) bolsas, elaboradas en material sintético de color blanco y azul contentivas cada una de levadura marca saf instant,. 10) cinco (05) bolsas, elaboradas en material sintético traslucido, presentando en su parte frontal, una inscripción de color negro y verde donde se puede leer “luchero”; cada uno de los envoltorios contentivos de doscientas (200), bandejas elaboradas en anime de color blanco. 11) un (01) bolsa, elaborada en material sintético traslucido, presentando en su parte frontal una inscripción de negro y verde donde se puede leer “luchero”; contentivo de ciento noventa ciento noventa (190) bandejas bandejas elaboradas en anime de color blanco. 12) un (01) caja, elaborada en cartón, contentiva de ciento cincuenta (150) cucharillas elaboradas en material sintético traslucida. 13) dos (02) prendas de vestir tipo camisa manga corta, comúnmente de uso masculino, elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color azul, ambas presentan en su parte frontal izquierda con vista al observador, un bordado en color azul, correspondiente a la marca “plumrose” las prendas de vestir presentan una etiqueta en su parte interior, donde se puede leer “original talla xl” y la otra “Manhattan, talla xl”. 14) tres (03) bolsas, elaboradas en material sintético de color blanco anaranjado y azul, contentivas cada una de polvo para hornear, marca fleischamann. 15) dos (02) cajas, elaboradas en cartón, ambas exhiben inscripciones, donde se puede leer “aura”; debidamente embalada y contentivas de una sustancia pastosa de color blanco de aparente naturaleza vegetal de la comúnmente denominada “manteca”; de 15 kg. 16) un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, presenta una inscripción donde se puede leer “las nieves”; marca Molinosca, debidamente embalada y contentivas de un material heterogéneo de color blanco aparente naturaleza natural de la comúnmente denominada “sal comestible”, de 25 kg, procediendo al traslado de la adolescente y la adulta referidas junto con lo incautado a la sede de dicho cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P., M.M.G. y LA EMPRESA ALIMEX C.A, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P. y LA ORGANIZACIÓN EL TUNAL C.A. y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G., al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales la vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas adultas, afectó el derecho a la propiedad de unas víctimas personas naturales, puso en riesgo el derecho a la integridad física y vida de las mismas y afectó el derecho a la libertad personal de las mismas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber estado la acusada en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, (05:00pm) en una residencia ubicada en el Barrio Los Robles, calle 113A, casa N° 61-36, de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rescataron a los ciudadanos víctimas J.A.M.P. y M.M.G., quienes fueran llevados a dicho lugar en contra de su voluntad y mantenidos privados ilegítimamente de su libertad, luego de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, fueran interceptados por dos sujetos armados aun por identificar en el momento que el ciudadano J.A.M.P., se encontraba laborando como chofer de la empresa EL TUNAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a bordo de un vehículo propiedad de dicha empresa, marca Chevrolet, modelo NPR, tipo Cava, clase camión, placas A91AC6M, serial de carrocería 9GDNPR7158B014378, vehículo éste que el mismo debió conducir mientras estaban sometidos por dichos sujetos por identificar, para luego ver el momento en que los despojaban del mismo una vez que sus atacantes les exigen que se embarcaran en un vehículo negro Fiat Palio, con vidrios ahumados, donde el ciudadano J.A.M.P., fue despojado de 1.200 Bs. en efectivo y un celular marca Nokia, modelo 6000, de color azul, y posteriormente los trasladan a la residencia antes indicada, lugar en el cual, cuando las víctimas permanecían en una de las habitaciones de la vivienda, se asoma a la habitación en dos oportunidades la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en tanto dos sujetos que los habían recibido en tal vivienda, entraban y salían de la habitación con un arma de fuego, siendo despojado el ciudadano J.A.M.P. de sus tarjetas de débito y de crédito y la cédula de identidad, mientas que al ciudadano M.M.G. fue despojado de su celular marca Huawei, de color marrón con negro de la línea Movilnet y la cantidad de 250 Bs. en efectivo, hechos que acaecieron mientras la adolescente acusada se encontraba en la residencia antes indicada, quien llegó incluso a sonreirle a la víctima J.A.M.P., en el momento que al mismo lo llevaron al baño, cuando la misma se encontraba recostada en la cama viendo televisión, así mismo a pedirle a las víctimas que se quedaran callados, diciéndoles que no estaba pasando nada en el momento que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaban rescatando a las mismas tras haberse apersonado en el sitio.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendida, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a la adolescente acusada, las alternativas a la prosecución del proceso y ésta me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendida luego de admitir la acusación le imponga medidas en libertad como sería la imposición de reglas de conducta conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le haga la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 583 eiusdem. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se les imputa a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que las víctimas no solo fueron despojadas de un vehículo automotor, sino que fueron despojadas de pertenencias personales que tenína consigo al momento de suceder los hechos y mantenidas privadas ilegítimamente de su libertad en el lugar donde se encontraba la acusada en conocimiento de todo ello, hasta que fueron rescatadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, este Tribunal se aparta de la petición de la defensa en el sentido de imponer a la acusada medidas sancionatorias que la mantenga en libertad, ya que las mismas serían desproporcionales con el gran daño causado con los delitos que la misma admitió haber ejecutado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 13 años de edad, vale decir, mediano grado de desarrollo y madurez, quien han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la acusada de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó el derecho a la propiedad las víctimas, las víctimas fueron sometidas por los actores principales con armas de fuego, por lo que el derecho a la vida e integridad física de las mismas se puso en riesgo, habiendo sido la misma privadas ilegítimamente de su libertad en la comisión de los hechos y siendo que dos de los delitos imputados a la acusada son tan graves que excepcionalmente pueden ser sancionados con privación de libertas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, revistiendo ello gran importancia, pues de alcanzarse tal fin la misma se vera fuera del sistema penal en calidad de procesada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputan, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P., M.M.G. y LA EMPRESA ALIMEX C.A; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.M.P. y LA ORGANIZACIÓN EL TUNAL C.A; y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 174 , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.P. y M.M.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de la adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso en la Entidad de Atención Integral Guajira (Hembras).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos y que las víctimas fueron notificadas vía telefónica de los resultados de tal audiencia en fecha tres (03) de septiembre de 2012, tal y como se constata del auto que cursa en el folio doscientos catorce (214) de la causa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy siete (07) de septiembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 56-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 56-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LEONOR BAEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-561-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000679

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0238-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR