Decisión nº 68-10 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de Diciembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-413-10_________ _____________SENTENCIA Nº 68-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha siete (07) de diciembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, y en consecuencia, de seguidas pasa a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-12-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.R. (D) y SOLBEY DÍAZ, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: A.G.D., Defensor Público Penal Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual se encuentra debidamente agregado a las actas del expediente, debidamente admitido por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha veintiuno de Octubre de 2010, siendo específicamente las Seis y veinte (06:20) horas de la tarde, el Agente YRWIN VELÁSQUEZ adscrito al Área de Investigación Contra Hurto USO DE DOCUMENTO FALSO de la Sub Delegación Maracaibo, quien se encontraba en labores de investigación de campo en compañía del Inspector Jefe O.D. y Detective H.G. en vehículo particular y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la Institución, específicamente en el sector los olivos, calle 60, diagonal a la estación de servicio los olivos, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio (sic) Maracaibo, estado (sic) zulia (sic) pudieron observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-12-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.R. (D) y Solbey Diaz, residenciado en el Sector los Modines, edificio 20, apartamento 1 D, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número y.-23,747.728, quien mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarle y se le solicitó su Cédula de Identidad, observando la comisión que el mismo tenía dos, una en el interior de su cartera por lo que también se le solicitó y al observar microscópicamente ambos documentos se pudo determinar que los datos coincidían a excepción de la fecha de nacimiento: en la primera se reflejaba como fecha de nacimiento 14-12-93 y en la segunda 14-12-91, situación que fue corroborada por expertos del área de documentología de la sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinándola como falsa, manifestando a al(sic) comisión que esa cédula era para buscar empleo y para entrar a lugares nocturnos, de manera que al presentar ambos documentos ante la comisión, como correspondientes a su identidad, se evidencia el uso que hace del mismo, además de la indicación por parte del adolescente que ese documento era utilizado por el para aparentar una edad que no le correspondía, configura la comisión del ilícito imputado, por lo que se procedió a su aprehensión y al levantamiento del procedimiento respectivo.

(Resaltado del Tribunal).

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Conforme al literal V del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de tales hechos en las circunstancias antes dichas surge de los siguientes elementos de convicción:

Con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha MARACAIBO, JUEVES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las ocho (08:00) horas de la noche, compareció por este Despacho el Agente YRWIN VELÁSQUEZ adscrito al Área de Investigación Contra Hurto USO DE DOCUMENTO FALSO de la Sub Delegación Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación practicada en la presente averiguación: "Siendo específicamente las Seis y veinte (06:20) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigación de campo en compañía del Inspector Jefe O.D. y Detective H.G. en vehículo particular y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra Institución, específicamente en el SECTOR LOS OLIVOS, CALLE 60, DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOS OLIVOS, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA pudimos observar una persona de sexo masculino, de tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de 18 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón tipo jean de color azul y una franela de color blanco, el mismo al observar la comisión mostró una actitud nerviosa, en vista de tal situación se le dio la respectiva voz de alto, acatando la respectiva orden, acto seguido se le solicitó que según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrase de manera voluntaria cualquier objeto oculto entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, no visualizando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le solicitó su cédula de identidad, con la finalidad de verificar en nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) y enlace Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al momento de hacer entrega de la misma e visualizó otra cédula de identidad en el interior de su cartera por lo que también se le solicitó y al observar macroscópicamente ambos documentos se pudo determinar que los datos coincidían a excepción de la fecha de nacimiento: en la primera se reflejaba como fecha de nacimiento 14-12-93 y en la segunda 14-12-91, en vista de la discrepancia se e inquirió al ciudadano sobre la irregularidad, manifestado el mismo que la cédula original es la que reflejaba la fecha de nacimiento 14-12-93 y que la segunda había sido modificada en la fecha de nacimiento para hacerse pasar por mayor de edad y así poder conseguir empleo y entrar a lugares nocturnos, quedando identificado plenamente de la siguiente manera (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-12-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.R. (D) y Solbey Diaz, residenciado en (SE OMITE)… acto seguido se procedió a efectuar la verificación mencionada, vía telefónica siendo atendido por el asistente administrativo J.F. quien luego de una corta espera me informó que el adolescente verificado, registra su cédula de identidad y no presenta ninguna solicitud policial. Seguidamente nos retiramos del lugar hacia nuestra Sede, con el adolescente y el documento mencionado como modificado por el adolescente a fin de practicarle experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad. Una vez en la misma, el Inspector Jefe O.D. Jefe del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, ordenó que la cédula de identidad fuese remitida al Área de Criminalística a fin de practicarle la experticia c practicada ésta, luego de vista y leída experticia de reconocimiento a fin de determinar autenticidad o falsedad del documento dubitado, practicada por el T.S.U. W.M., experto al servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, según comunicación número 9700-242-DEZ-2729 de fecha 21-10-10 la cual arroja como resultado que dicho documento no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento por lo que se determinó que es FALSO, siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche, encontrándome en esta Sede, área de investigaciones Contra el USO DE DOCUMENTO FALSO y Hurto de la Sub-Delegación Maracaibo edificio sede principal de este Cuerpo ubicada en la avenida Don M.B. (vía al aeropuerto) parroquia F.E.B., municipio Maracaibo, estado Zulia, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a informarle a dicho adolescente que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le asignó control de investigaciones número 1-608.310, a las presentes actuaciones por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación y posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado FREDDY OCHOA, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de guardia por aprehendidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes, con la finalidad de notificarle acerca de la aprehensión del adolescente en mención y su pernocta en la Sede de este Despacho a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien manifestó que las actas procesales relacionadas con dicha aprehensión le fuesen remitidos a su Despacho entre los lapsos establecidos y en relación al aprehendido, giraría las instrucciones necesarias para su traslado a la Oficina de Alguacilazgo en la oportunidad correspondiente . Se consigna mediante la presente Acta de Investigación Penal, Acta de Notificación de Derechos de Imputado del adolescente aprehendido y la experticia señalada. Es todo...". Con el contenido de esta Acta Policial, se deja Constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, referentes a la aprehensión del adolescente y de evidencia incauta.

Con el resultado del EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 9700-242-PEZ-PC-2729-10, de fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario T.S.U. W.M., experto al servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; designado para practicar experticia en materia de Documentologia, solicitada por ese Despacho según memorando sin número, de fecha 21-10-2010, ya que guarda relación con la Investigación número 1-608.310, rindo ante usted, el presente informe pericial, para los fines legales consiguientes. MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento, a efectos de determinar autenticidad o falsedad de la pieza dubitada, EXPOSICIÓN: A los fines propuestos, me fue suministrada la siguiente documentación a examinar: 1. Un documento que funge como Cédula de Identidad, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número V-23,747728, presentando en la parte superior derecha una firma manuscrita ilegible correspondiente al director y presenta en la parte central una firma escritural correspondiente al titular del documento, de igual manera, se aprecia en la parte inferior izquierda una impresión dactilar, en la parte inferior derecha presenta una fotografía alusiva a una persona de sexo masculino, asimismo indica las siguientes características: APELLIDOS (SE OMITE) NOMBRES (SE OMITE). FECHA DE NACIMIENTO 14-12-91, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 26-11-04, FECHA DE VENCIMIENTO 11-2014, pieza que será indicada como debitada y es motivo de mi actuación. CONCLUSIÓN: La pieza debitada, signada con el número V.- (SE OMITE), mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente informe pericial, no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como falso. Con lo antes expuesto, doy por concluida mí actuación pericial en el presente caso, cumpliendo con devolver anexo al presente informe, la pieza dubitada, para los fines legales consiguientes.". Con el contenido de esta Experticia, se deja Constancia a la cédula de identidad incautada y los resultados obtenidos y guardan relación con la aprehensión del adolescente y de evidencia incauta.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como fue descrito anteriormente.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuada por el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de este juzgador, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de COAUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación dispone:

Artículo 45.- Documento Falso, La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra del Estado Venezolano, quien es la víctima en este caso, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber cometido el hecho ocurrido en fecha veintiuno de Octubre de 2010, tal como quedó explanado al inicio del cuerpo de esta sentencia.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y esto se evidencia de las actas en las cuales consta que al serle solicitado su documento de identificación por el Agente YRWIN VELÁSQUEZ adscrito al Área de Investigación Contra Hurto USO DE DOCUMENTO FALSO de la Sub Delegación Maracaibo, quien se encontraba en labores de investigación de campo en compañía del Inspector Jefe O.D. y Detective H.G., pudieron observar que dicho adolescente mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarle y se le solicitó su Cédula de Identidad, observando la comisión que el mismo tenía dos, una en el interior de su cartera por lo que también se le solicitó y al observar microscópicamente ambos documentos se pudo determinar que los datos coincidían a excepción de la fecha de nacimiento: en la primera se reflejaba como fecha de nacimiento 14-12-93 y en la segunda 14-12-91, situación que fue corroborada por expertos del área de documentología de la sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinándola como falsa, manifestando a la comisión que esa cédula era para buscar empleo y para entrar a lugares nocturnos, de manera que al presentar ambos documentos ante la comisión, como correspondientes a su identidad, se evidencia el uso que hace del mismo, además de la indicación por parte del adolescente que ese documento era utilizado por el para aparentar una edad que no le correspondía, configura la comisión del ilícito imputado, por lo que se procedió a su aprehensión y al levantamiento del procedimiento respectivo.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado incurrió en la comisión de la acción propia del delito imputado, conclusión a la que se arriba pues de la narración de los hechos se desprende que dicho adolescente poseía dos documentos de identificación y manifestó tener conocimiento que uno de ellos era alterado y lo utilizaba para hacerse pasar por una persona mayor de edad, para buscar empleo e ingresar a sitios nocturnos, tal como el mismo lo manifestara a los funcionarios actuantes.

Al respecto, en criterio de este Juzgador, la acción del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de portar un documento de identificación falso, lo hace AUTOR del hecho imputado, destacando que es al acusado a quien se le localiza dicho documento en su poder.

Así, concluyendo sobre este aspecto, en criterio de este Tribunal, la circunstancia de que el acusado admitiera haber tenido conocimiento que el documento de identidad que portaba era falso, lo hizo transgredir la norma penal establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con lo cual lo hace merecedor de la sanción que se impondrá mas adelante.

En este sentido, debe aclararse que en este caso, la acción que generó la violación a la norma penal antes establecida, fue producto de un acto de conciencia por parte del acusado, quien con conocimiento o no de estar transgrediendo la ley, lo hizo con la intención de lograr burlar la buena fe de las personas que requirieran este documento para verificar su identificación y asimismo falsear en cuanto a su edad para poder ingresar a los sitios nocturnos, aptos solo para mayores de edad, por lo tanto considera este sentenciador que es un elemento necesario para vincularlo con el hecho que se le imputa y lo hace AUTOR del mismo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma establecida en la Ley Orgánica de Identificación, que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 45, ejusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, se evidencia en este caso la violación a la norma, pues el acusado falsificó un documento de identificación para usarlo para fines de su propio interés.

Según la doctrina, los elementos del delito de uso de documentos falsos son: 1°) Existencia de un documento público, auténtico o privado, falso o alterado; 2°) Conocer el sujeto activo tal falsificación o alteración; 3°) Hacer uso de dicho documento; 4°) No haber participado en la falsificación o alteración.

El primer requisito exige la existencia del documento (instrumento) en cualquiera de las modalidades típicas: público, auténtico o privado. El segundo elemento (cognoscitivo) se exige del sujeto activo, el cual, debe conocer la falsedad del documento o la alteración del mismo. El tercer elemento, que configura la acción típica, es hacer uso del documento. No se trata de cualquier tipo de “uso” sino del uso en sentido jurídico-penal. La consideración de la finalidad específica para la cual fue creado el documento, y no su mero valor probatorio, es lo que permitirá desentrañar si fue usado en el sentido jurídico del concepto. No cualquier “uso” sino el que corresponde a su destino legal es el que podrá afectar la F.P..

El destino que califica al uso está determinado, de antemano por la naturaleza del instrumento, y no por las miras tenidas por el autor. Finalmente, se exige la no participación del sujeto activo en el acto que materializó la falsedad o alteración del documento, de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga Sánchez, un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destaca el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha MARACAIBO, JUEVES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las ocho (08:00) horas de la noche, suscrita por el Agente YRWIN VELÁSQUEZ adscrito al Área de Investigación Contra Hurto USO DE DOCUMENTO FALSO de la Sub Delegación Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la diligencia de investigación practicada en la presente averiguación.

Esa acta policial se adminicula con el resultado del EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 9700-242-PEZ-PC-2729-10, de fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario T.S.U. W.M., experto al servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; designado para practicar experticia en materia de Documentologia, solicitada por ese Despacho según memorando sin número, de fecha 21-10-2010, ya que guarda relación con la Investigación número 1-608.310, quien rindió un informe pericial, para los fines legales consiguientes, indicando como motivo, practicar experticia de reconocimiento, a efectos de determinar autenticidad o falsedad de la pieza dubitada, y cuya exposición fue la siguiente:

“A los fines propuestos, me fue suministrada la siguiente documentación a examinar: 1. Un documento que funge como Cédula de Identidad, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número V-23,747728, presentando en la parte superior derecha una firma manuscrita ilegible correspondiente al director y presenta en la parte central una firma escritural correspondiente al titular del documento, de igual manera, se aprecia en la parte inferior izquierda una impresión dactilar, en la parte inferior derecha presenta una fotografía alusiva a una persona de sexo masculino, asimismo indica las siguientes características: APELLIDOS (SE OMITE), NOMBRES (SE OMITE). FECHA DE NACIMIENTO 14-12-91, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 26-11-04, FECHA DE VENCIMIENTO 11-2014, pieza que será indicada como debitada y es motivo de mi actuación. CONCLUSIÓN: La pieza debitada, signada con el número V.- (SE OMITE), mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente informe pericial, no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como falso. Con lo antes expuesto, doy por concluida mí actuación pericial en el presente caso, cumpliendo con devolver anexo al presente informe, la pieza dubitada, para los fines legales consiguientes.".

Todo lo cual no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa en primer lugar, lo siguiente:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintiuno de Octubre de 2010, siendo específicamente las Seis y veinte (06:20) horas de la tarde, el Agente YRWIN VELÁSQUEZ adscrito al Área de Investigación Contra Hurto USO DE DOCUMENTO FALSO de la Sub Delegación Maracaibo, quien se encontraba en labores de investigación de campo en compañía del Inspector Jefe O.D. y Detective H.G. en vehículo particular y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la Institución, específicamente en el sector los olivos, calle 60, diagonal a la estación de servicio los olivos, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio (sic) Maracaibo, estado (sic) zulia (sic) pudieron observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-12-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.R. (D) y Solbey Diaz, residenciado en (SE OMITE)… quien mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarle y se le solicitó su Cédula de Identidad, observando la comisión que el mismo tenía dos, una en el interior de su cartera por lo que también se le solicitó y al observar microscópicamente ambos documentos se pudo determinar que los datos coincidían a excepción de la fecha de nacimiento: en la primera se reflejaba como fecha de nacimiento 14-12-93 y en la segunda 14-12-91, situación que fue corroborada por expertos del área de documentología de la sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinándola como falsa, manifestando a al(sic) comisión que esa cédula era para buscar empleo y para entrar a lugares nocturnos, de manera que al presentar ambos documentos ante la comisión, como correspondientes a su identidad, se evidencia el uso que hace del mismo, además de la indicación por parte del adolescente que ese documento era utilizado por el para aparentar una edad que no le correspondía, configura la comisión del ilícito imputado, por lo que se procedió a su aprehensión y al levantamiento del procedimiento respectivo.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño al Estado, ya que se violó una norma establecida en el estamento legal Venezolano.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha MARACAIBO, JUEVES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las ocho (08:00) horas de la noche, suscrita por el Agente YRWIN VELÁSQUEZ adscrito al Área de Investigación Contra Hurto USO DE DOCUMENTO FALSO de la Sub Delegación Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la diligencia de investigación practicada en la presente averiguación y el resultado del EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 9700-242-PEZ-PC-2729-10, de fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario T.S.U. W.M., experto al servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; designado para practicar experticia en materia de Documentologia, solicitada por ese Despacho según memorando sin número, de fecha 21-10-2010, que guarda relación con la Investigación número 1-608.310, todo lo cual, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo que se le imputa de AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó una violación a la norma establecida por El Estado Venezolano, en virtud de que se falsificó un documento de identificación público como lo es la cédula de identidad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado haber estado el día veintiuno de Octubre de 2010, siendo específicamente las Seis y veinte (06:20) horas de la tarde, el Agente YRWIN VELÁSQUEZ adscrito al Área de Investigación Contra Hurto USO DE DOCUMENTO FALSO de la Sub Delegación Maracaibo, quien se encontraba en labores de investigación de campo en compañía del Inspector Jefe O.D. y Detective H.G. en vehículo particular y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la Institución, específicamente en el sector los olivos, calle 60, diagonal a la estación de servicio los olivos, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio (sic) Maracaibo, estado (sic) zulia (sic) pudieron observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-12-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.R. (D) y Solbey Diaz, residenciado en (SE OMITE) … quien mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarle y se le solicitó su Cédula de Identidad, observando la comisión que el mismo tenía dos, una en el interior de su cartera por lo que también se le solicitó y al observar microscópicamente ambos documentos se pudo determinar que los datos coincidían a excepción de la fecha de nacimiento: en la primera se reflejaba como fecha de nacimiento 14-12-93 y en la segunda 14-12-91, situación que fue corroborada por expertos del área de documentología de la sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinándola como falsa, manifestando a al(sic) comisión que esa cédula era para buscar empleo y para entrar a lugares nocturnos, de manera que al presentar ambos documentos ante la comisión, como correspondientes a su identidad, se evidencia el uso que hace del mismo, además de la indicación por parte del adolescente que ese documento era utilizado por el para aparentar una edad que no le correspondía, configura la comisión del ilícito imputado, por lo que se procedió a su aprehensión y al levantamiento del procedimiento respectivo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción paral adolescente, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, ratificando su petición inicial contenida en el escrito acusatorio.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

Visto lo manifestado por mi defendido quien de manera voluntaria asumió el hecho por el cual le es acusado, solicito se le imponga la sanción correspondiente, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el de AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 624, puede ser sancionado con la imposición de reglas de conducta, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho no estuviese revestido de gravedad, ello en razón de que el adolescente únicamente portaba un documento de identificación falso, todo lo cual lleva a pensar a este juzgador, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, es proporcional al daño causado al Estado, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, y además es idónea su aplicación, tomándose en cuenta la circunstancia particular de este hecho.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa este Juzgador que se trata de un adolescente, que cuenta con 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C”.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se vio imposibilitado de conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este sentido, en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se transgredió una norma establecida pro el Estado Venezolano, en criterio de este juzgador, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO, comprendidas estas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de portar armas; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 5.- la obligación de continuar con su escolaridad y consignar constancia de estudio; ello en virtud que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado al Estado Venezolano, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse este objetivo, no volverá a verse inmerso en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO, comprendidas estas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de portar armas; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 5.- la obligación de continuar con su escolaridad y consignar constancia de estudio, aplicando la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 68-10.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 68-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA

LADC/aa.-

CAUSA N° 1U-413-10.-

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