Decisión nº 69-10 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Diciembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-403-10______________ _____________SENTENCIA Nº 69-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos mil diez, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, y en consecuencia, de seguidas pasa a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolana, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 21/07/1993, hija de M.L.L. (v) y D.E.C. (v), de profesión u oficio Domestica, residenciada (SE OMITE).

DELITO: LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: MILEIDA GARCIA.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABOG, F.P., Defensora Pública Penal Especializada Nº 07 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 26 de Agosto del año dos mil diez, siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco de la tarde, se encontraba la ciudadana MILEIDA GARCÍA en su lugar de trabajo, ubicado en la curva de Molina en una mesa de llamadas, cuando se presentó la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, y le pidió un teléfono con línea movistar para hacer una llamada, cuando terminó, la víctima indicó que eran diecisiete bolívares fuertes, por lo que la adolescente le dijo que no iba a pagar esa cantidad, diciendo groserías y se le fue encima a la ciudadana Mileida García, dándole de golpes, y en eso sacó un cuchillo y le cortó en su brazo derecho, cuando en ese momento pasó un funcionario policial, el funcionario OFIC/MAYOR (PR) 0297 T.P., adscrito a la comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, y procedió a intervenir y a aprehender a la adolescente; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el hecho que acababa de observar y las lesiones ocasionadas a la víctima...

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Conforme al literal V del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de tales hechos en las circunstancias antes dichas surge de los siguientes elementos de convicción:

Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 26 de agosto del dos mil diez, donde se expone que: siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el OFIC/MAYOR (PR) 0297 T.P., quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente del día miércoles 25/08/2010, encontrándome de servicio en el puesto policial Curva de Molina, cuando observe una ciudadana agrediendo a otro, de inmediato me acerque y me entreviste con la ciudadana de nombre: MILEIDA GARCÍA, quien señalo a una joven con las siguientes características: tez morena, contextura doble, estatura baja como de 150 aproximadamente, blusa de color roja, J.a., edad aproximada de 17 a 19 años, de haberla agredido físicamente, y cortado con un cuchillo casero con las siguientes características: MARCA: El CHEF. MATERIAL DE HIERRO Y MADERA, la cual a ver mi presencia tiro al suelo y se recolecto para tenerlo como evidencia, seguidamente le informe que por estar incursos en un delito flagrante basándonos en el articulo # 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenida preventivamente y de igual forma procediendo a leerle sus derechos constitucionales a la ciudadana detenida según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena, quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 18 años de edad cédula de identidad (SE OMITE), sin documentación personal, residenciada (SE OMITE) quien se negó a dar mas información, procediendo a trasladarla hasta el departamento en la unidad PR-837 conducida por el OFIC/2DO (PR) I05IJOSE BUSTO, donde al llegar verificamos a la ciudadana ante el sistema (SIPOL) informando el OFICIAL (PR) 5166 A.T. que se encontraba sin novedad ante su sistema, de igual forma le realizo una inspección corporal la OFICIAL (PR) 5195 P.Y. según lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, donde quedo a la orden de la Superioridad, Cabe destacar que se le tomo acta de denuncia verbal escrita a la ciudadana: MILEIDA GARCÍA, de igual forma mostró un informe medico del hospital materno infantil Dr, R.L. donde fue atendida por la doctora: B.G. COMEZU: 5656 quien le diagnostico politraumatísmo generalizado, todo esto teniendo conocimiento la central de comunicaciones (CECOM) recibiendo la información OFIC/MAYOR (PR) 0701 L.R.. Es todo cuanto tengo que informar. Del contenido del Acta Policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos narrados por la victima y las lesiones sufrida por la adolescente imputada de autos, lo cual compromete su participación en el hecho.

Con el contenido de la DENUNCIA de fecha de fecha 26 de Agosto de 2.010, en ¡a que se expone que: siendo las 01:15 horas de la mañana, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano (a) MILEIDA GARCÍA, de 27 años de edad según como lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Siendo las 10:35 horas de la noche aproximadamente del día miércoles 25/08/2010, me encontraba en mí lugar de trabajo ubicado en Curva de Molina en una mesa de llamadas telefónicas, cuando liego una joven con las siguientes características: tez morena, contextura doble, estatura baja como de 150 aproximadamente, blusa de color roja, J.a., edad aproximada de 17 a 19 años, que le prestara el teléfono movistar para llamar y sin ningún problema se lo di, al cabo de 30 minutos aproximadamente termino de llamar me entrego el celular, le dije que eran 17 bolívares fuertes, ella respondió que no me iba a pagar porque no le daba la gana diciendo groserías, di media vuelta para evitar el problema pero se me tiro encima tirándome golpes de puño, como pude me defendí pero ella saco un cuchillo, y me corto en mi brazo derecho, en ese momento iba pasando un policía y evito que me apuñalara, le conté lo que había sucedido y detuvo a la joven, pude notar que estaba sangrando por mi brazo derecho y tenia un golpe en el ojo izquierdo, por lo que un familiar me traslado hasta el hospital materno infantil Dr. R.L. donde fui atendida por la doctora: B.G. COMEZU: 5656 quien me diagnostico politraumatismo generalizado, luego me dirigí hasta el comando donde tenían detenida a la que me agredió, donde al llegar me tomaron la respectiva denuncia, SEGUIDAMETE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA Diga Usted lugar hora y fecha de lo acontecido? Responde: en la Curva de Molina a las 10:35 horas de la noche, SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted las características de la joven que la agredió? Responde: tez morena, contextura doble, estatura baja como de 150 aproximadamente, blusa de color roja, J.a., edad aproximada de 17 a 19 años, TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si cuenta con un testigo de los hechos acontecidos? Responde: No me encontraba sola en el momento, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo mas? Responde: Que pague por lo que me hizo. Del contenido del Acta de Denuncia se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y de las lesiones sufrida la victima por del adolescente imputado de autos, lo cual compromete su participación en el hecho.

Con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 25 de Agosto de 2010, donde se expone que: siendo las 11:10 horas de la noche, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario: OFIC/MAYOR {PR) 0297 T.P., hacia la jurisdicción de la parroquia F.V.P. Curva de Molina diagonal al centro comercial El Cabezón, con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto constituido por ser una vía publica, con aceras y brocales, temperatura ambiental calida, he iluminación artificial. Todo lo antes descrito conforma lugar donde se practico la detención de la ciudadana de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 18 años de edad cédula de identidad (SE OMITE) sin documentación persona!, (SE OMITE), quien se negó a dar mas información, de igual forma le realizo una inspección corporal la OFICIAL (PR) 5195 P.Y. según lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, Es todo. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

Con el contenido del EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 14 de Septiembre del 2010, proveniente del Departamento de Ciencias Forense, suscrito por el EXPERTO ll D.V. sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designado por ese Despacho, para reconocer a la ciudadana: MILEIDA GARCÍA, Cumple en informar lo siguiente: Donde en el examen clínico pudo apreciar: 1- Cicatriz de 0,5mm por G.5mm de longitud en cara posterior de antebrazo derecho en su tercio interno Herida producida por objeto contuso cortante de carácter médico leve, sana en el lapso de 10 días no privada de sus ocupaciones habituales Del contenido de presente examen medico forense la funcionaría deja constancia de la existencia, de heridas y excoriación presentadas por la víctima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como fue descrito anteriormente.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuada por la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de este juzgador, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoraía por parte de la acusada de la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA GARCIA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 413 dispone:

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de la acusada de haber participado en el hecho ocurrido el día 26 de Agosto del año dos mil diez, siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco de la tarde, se encontraba la ciudadana MILEIDA GARCÍA en su lugar de trabajo, ubicado en la curva de Molina en una mesa de llamadas, cuando se presentó la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, y le pidió un teléfono con línea movistar para hacer una llamada, cuando terminó, la víctima indicó que eran diecisiete bolívares fuertes, por lo que la adolescente le dijo que no iba a pagar esa cantidad, diciendo groserías y se le fue encima a la ciudadana Mileida García, dándole de golpes, y en eso sacó un cuchillo y le cortó en su brazo derecho, cuando en ese momento pasó un funcionario policial, el funcionario OFIC/MAYOR (PR) 0297 T.P., adscrito a la comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, y procedió a intervenir y a aprehender a la adolescente; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el hecho que acababa de observar y las lesiones ocasionadas a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTORA del delito de LESIONES INTENSIONALES, ya que esta adolescente se le fue encima a la ciudadana Mileida García, dándole de golpes, y en eso sacó un cuchillo y le cortó en su brazo derecho.

Es así, que todo lo anterior deja ver que la acusada efectuó directamente la acción propia del delito imputado, conclusión a la que se arriba pues de la narración de los hechos se desprende que la acusada le causo una lesión a la víctima, por negarse a pagar una cantidad de dinero que le estaba cobrando por hacer una llamada telefónica.

Al respecto, en criterio de este Juzgador, la acción de la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de lesionar con un cuchillo a la víctima, la hace AUTORA del hecho imputado, lo que produjera como consecuencia la denuncia por parte de la víctima y la detención de la referida adolescente de manera flagrante, en virtud de que en el momento de ocurrir los hechos, iba pasando un funcionario policial quien inició el procedimiento.

Así, concluyendo sobre este aspecto, en criterio de este Tribunal, la circunstancia de que la acusada, sorprendiera a la víctima con su acción, fue capaz de producir en la victima una violencia psicológica, por cuanto se vio expuesta a los daños ocasionados por la acusada.

En este sentido, debe aclararse que en este caso, la acción que generó la violencia psicológica en contra de la víctima, se ejecutó por medio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien lesionó a la ciudadana MILEIDA GARCIA, en el brazo con un cuchillo, dándole igualmente golpes en su humanidad, observándose igualmente que el OFIC/MAYOR (PR) 0297 T.P., quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejó constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente del día miércoles 25/08/2010, encontrándome de servicio en el puesto policial Curva de Molina, cuando observe una ciudadana agrediendo a otro, de inmediato me acerque y me entreviste con la ciudadana de nombre: MILEIDA GARCÍA, quien señalo a una joven con las siguientes características: tez morena, contextura doble, estatura baja como de 150 aproximadamente, blusa de color roja, J.a., edad aproximada de 17 a 19 años, de haberla agredido físicamente, y cortado con un cuchillo casero con las siguientes características: MARCA: El CHEF. MATERIAL DE HIERRO Y MADERA, la cual a ver mi presencia tiro al suelo y se recolecto para tenerlo como evidencia, seguidamente le informe que por estar incursos en un delito flagrante basándonos en el articulo # 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenida preventivamente y de igual forma procediendo a leerle sus derechos constitucionales a la ciudadana detenida según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena, quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 18 años de edad cédula de identidad (SE OMITE), sin documentación personal, residenciada (SE OMITE), quien se negó a dar mas información, procediendo a trasladarla hasta el departamento en la unidad PR-837 conducida por el OFIC/2DO (PR) I05IJOSE BUSTO, donde al llegar verificamos a la ciudadana ante el sistema (SIPOL) informando el OFICIAL (PR) 5166 A.T. que se encontraba sin novedad ante su sistema, de igual forma le realizo una inspección corporal la OFICIAL (PR) 5195 P.Y. según lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, donde quedo a la orden de la Superioridad”, por lo tanto considera este sentenciador que es un elemento necesario para vincularla con el hecho que se le imputa y la hace AUTORA del mismo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la vida de la víctima, la ciudadana MILEIDA GARCIA, quien fue violentamente golpeada y cortada con un arma blanca (tipo cuchillo), causándole una lesión corporal, por lo que su vida corrió peligro, siendo que la violencia efectuada por la victimaria en la ejecución del hecho demostrado, deja ver, que tanto el derecho a la integridad física y el de la vida de la víctima en este caso estuvo en riesgo, habida cuenta que en ningún momento se alegó ni se demostró que la conducta presentada fue estando en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la victimaria pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga Sánchez, un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima la ciudadana MILEIDA GARCIA, quien deja ver en su relato, entre otras cosas lo siguiente: “…siendo las 10:35 horas de la noche aproximadamente del día miércoles 25/08/2010, me encontraba en mí lugar de trabajo ubicado en Curva de Molina en una mesa de llamadas telefónicas, cuando llego una joven con las siguientes características: tez morena, contextura doble, estatura baja como de 150 aproximadamente, blusa de color roja, J.a., edad aproximada de 17 a 19 años, que le prestara el teléfono movistar para llamar y sin ningún problema se lo di, al cabo de 30 minutos aproximadamente termino de llamar me entrego el celular, le dije que eran 17 bolívares fuertes, ella respondió que no me iba a pagar porque no le daba la gana diciendo groserías, di media vuelta para evitar el problema pero se me tiro encima tirándome golpes de puño, como pude me defendí pero ella saco un cuchillo, y me corto en mi brazo derecho, en ese momento iba pasando un policía y evito que me apuñalara, le conté lo que había sucedido y detuvo a la joven, pude notar que estaba sangrando por mi brazo derecho y tenia un golpe en el ojo izquierdo, por lo que un familiar me traslado hasta el hospital materno infantil Dr. R.L. donde fui atendida por la doctora: B.G. COMEZU: 5656 quien me diagnostico politraumatismo generalizado, luego me dirigí hasta el comando donde tenían detenida a la que me agredió, donde al llegar me tomaron la respectiva denuncia…”

Esa denuncia, se adminicula con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 25 de Agosto de 2010, donde se expone que: “siendo las 11:10 horas de la noche, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario: OFIC/MAYOR {PR) 0297 T.P., hacia la jurisdicción de la parroquia F.V.P. Curva de Molina diagonal al centro comercial El Cabezón, con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto constituido por ser una vía publica, con aceras y brocales, temperatura ambiental calida, he iluminación artificial. Todo lo antes descrito conforma lugar donde se practico la detención de la ciudadana de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 18 años de edad cédula de identidad (SE OMITE) sin documentación persona!, residenciada (SE OMITE), quien se negó a dar mas información, de igual forma le realizo una inspección corporal la OFICIAL (PR) 5195 P.Y. según lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, Es todo. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben”, y asimismo, con el EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 14 de Septiembre del 2010, proveniente del Departamento de Ciencias Forense, suscrito por el EXPERTO ll D.V. sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designado por ese Despacho, para reconocer a la ciudadana: MILEIDA GARCÍA, Cumple en informar lo siguiente: Donde en el examen clínico pudo apreciar: 1- Cicatriz de 0,5mm por G.5mm de longitud en cara posterior de antebrazo derecho en su tercio interno Herida producida por objeto contuso cortante de carácter médico leve, sana en el lapso de 10 días no privada de sus ocupaciones habituales”, en la cual dejan ver claramente como ocurrieron los hechos que iniciaron este proceso, todo lo cual no deja lugar a dudas que la adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa en primer lugar, lo siguiente:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por la adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día 26 de Agosto del año dos mil diez, siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco de la tarde, se encontraba la ciudadana MILEIDA GARCÍA en su lugar de trabajo, ubicado en la curva de Molina en una mesa de llamadas, cuando se presentó la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, y le pidió un teléfono con línea movistar para hacer una llamada, cuando terminó, la víctima indicó que eran diecisiete bolívares fuertes, por lo que la adolescente le dijo que no iba a pagar esa cantidad, diciendo groserías y se le fue encima a la ciudadana Mileida García, dándole de golpes, y en eso sacó un cuchillo y le cortó en su brazo derecho, cuando en ese momento pasó un funcionario policial, el funcionario OFIC/MAYOR (PR) 0297 T.P., adscrito a la comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, y procedió a intervenir y a aprehender a la adolescente; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el hecho que acababa de observar y las lesiones ocasionadas a la víctima.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA GARCIA, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es la integridad física de la víctima, que para ella, se vio disminuida momentáneamente cuando fue golpeada salvajemente por la adolescente al negarse a pagar la llamada telefónica que había realizado, siendo que el derecho a la integridad física y a la vida de las victima, estuvo en riesgo ya que en la ejecución del hecho hubo amenaza y violencia.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, ésta fue señalada por la víctima como la persona que le causó una herida cortante en el brazo derecho con un cuchillo y luego le propinó golpes en su integridad física, dejándose constancia de esas lesiones, con el contenido del EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 14 de Septiembre del 2010, proveniente del Departamento de Ciencias Forense, suscrito por el EXPERTO ll D.V. sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designado por ese Despacho, para reconocer a la ciudadana: MILEIDA GARCÍA, Cumple en informar lo siguiente: Donde en el examen clínico pudo apreciar: 1- Cicatriz de 0,5mm por G.5mm de longitud en cara posterior de antebrazo derecho en su tercio interno Herida producida por objeto contuso cortante de carácter médico leve, sana en el lapso de 10 días no privada de sus ocupaciones habituales Del contenido de presente examen medico forense la funcionaría deja constancia de la existencia, de heridas y excoriación presentadas por la víctima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado, todo lo cual, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo que se le imputa de AUTORA del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA GARCIA.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño físico a la víctima, además de un daño psicológico en virtud de que la acusada la amenazando de muerte y la golpeó, poniendo en riesgo el derecho a la integridad física y hasta incluso de la vida de la víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada haber estado el día 26 de Agosto del año dos mil diez, siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco de la tarde, se encontraba la ciudadana MILEIDA GARCÍA en su lugar de trabajo, ubicado en la curva de Molina en una mesa de llamadas, cuando se presentó la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, y le pidió un teléfono con línea movistar para hacer una llamada, cuando terminó, la víctima indicó que eran diecisiete bolívares fuertes, por lo que la adolescente le dijo que no iba a pagar esa cantidad, diciendo groserías y se le fue encima a la ciudadana Mileida García, dándole de golpes, y en eso sacó un cuchillo y le cortó en su brazo derecho, cuando en ese momento pasó un funcionario policial, el funcionario OFIC/MAYOR (PR) 0297 T.P., adscrito a la comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, y procedió a intervenir y a aprehender a la adolescente; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el hecho que acababa de observar y las lesiones ocasionadas a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a la adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO, sanción ésta que se solicita con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, ratificando su petición inicial contenida en el escrito acusatorio.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

““En virtud de que mi defendida me ha manifestado acoger a la institución de la admisión de los hechos y siendo esta la oportunidad para hacerlo es por lo que solicito a este digno tribunal le imponga las medidas alternativas y le informe sobre la institución a la cual a decido mi defendida en este acto y posterior a ello se le conceda la palabra a fin de que manifieste de manera libre y sin coacción alguna su deseo voluntario de admitir los hechos y posterior a ello le sea impuesta la sanción con la rebaja de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de nuestra Ley especial, así mismo solicito copia de la presente acta.”

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el de AUTORA del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA GARCIA, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, puede ser sancionada con la Imposición de Reglas de Conducta, siendo que en el presente caso, a pesar de las lesiones ocasionadas a la víctima, hizo que el hecho no estuviese revestido de gravedad alguna, ello en razón de que la adolescente le causó una lesión a la víctima en el brazo derecho por negarse a cancelar una llamada telefónica que había realizado, todo lo cual lleva a pensar a este juzgador, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, es proporcional al daño causado atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, y además es idónea su aplicación, tomándose en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los adolescentes.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa este Juzgador que se trata de una adolescente, que cuenta con 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C”, “E” y “F”.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la acusada.

En este sentido, en lo atinente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se causó una lesión corporal a la víctima y la puso en peligro de muerte, la misma actuó de forma salvaje para negarse a cancelar una deuda al realizar una llamada telefónica, siendo que ésta empleó un cuchillo para lesionar a la víctima, arma ésta que para la víctima le causó un efecto psicológico, ya que pensó que podía haber afectado el derecho a la integridad física de la misma, en criterio de este juzgador, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de ocho (08) meses, siendo estas las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima. 3.- prohibición de portar armas; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 6.- la obligación de continuar con su escolaridad y consignar constancia de estudiar: 7.- Prohibición acercar a la victima, ello en virtud que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo siendo que fueron recuperados los bienes despojados a la víctima.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la misma, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse este objetivo, no volverá a verse inmersa en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, autora y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA GARCIA.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de ocho (08) meses, siendo estas las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima. 3.- prohibición de portar armas; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 6.- la obligación de continuar con su escolaridad y consignar constancia de estudiar: 7.- Prohibición acercar a la victima, no aplicando la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Por cuanto se recibió el oficio N° 1258-10, emanado del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio Cincuenta y Nueve (59) del Expediente, mediante el cual informan a este Despacho que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se le sigue una causa por ante ese Despacho, signada bajo el N° 2U-408-10 por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YUSKEILY ALBORNOZ, F.G. y J.G., quien fuera sancionada con la Privación de Libertad, con un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es por ello que la misma permanecerá privada de su libertad hasta tanto el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia modifique la medida de privación.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Por cuanto la víctima de autos no compareció a la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos, se ordena notificarla de la publicación del texto íntegro de esta sentencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 69-10.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 69-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA

LADC/aa.-

CAUSA N° 1U-403-10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR