Decisión nº 26-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de junio de 2009

198º y 150º

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 03 de junio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la generalidad de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).

DELITOS: AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.B.V.R. y AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal.

VICTIMAS:

A.B.V.R., J.V. y A.A.V.V..

FISCAL: AGB. F.O., Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Penal Especializa.N. 8 (suplente), adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 39 al 46 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron el día sábado 28 de marzo de 2009, a eso de las 11:00 de la noche, en momentos en que los ciudadanos A.B.V.R., A.V., J.V. y F.C., se trasladaron a bordo de un taxi, cuyo conductor era amigo, hasta el sector Los Bucares, específicamente a las granjas de ubicadas en La Guadalupana, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de alquilar una granja para pernoctar, al llegar al sitio observaron que las granjas estaban alquiladas, los ciudadanos A.B.V.R., A.V., J.V. y F.C., decidieron caminar por las inmediaciones de la Guadalupana, para tratar de ubicar alguna granja desocupada. Siendo ya las 12:45 de la madrugada, del día Domingo 29 de Marzo del año en curso, las victimas deciden salir de la Guadalupana para llamar al taxista que los trajo y retirarse a sus viviendas; es cuando observan al hoy imputado (NOMBRE OMITIDO), procediendo las victimas a solicitarle información que si tenia conocimiento de alguna granja desocupada para ser alquilada, informándoles el imputado (NOMBRE OMITIDO), que él tenía al cuido 4 granjas y podía ubicarles una de ellas, señalándoles un camino oscuro y enmontado, las víctimas manifiestan si no había otro camino y el imputado (NOMBRE OMITIDO), les indica que ese era un atajo pero que por la vía principal podían llegar a la granja, decidiendo el ciudadano A.V., irse con el imputado (NOMBRE OMITIDO), al transcurrir un lapso de tiempo, las victimas A.B.V.R., J.V. y F.C., deciden llamar vía telefónica a A.V., para tener conocimiento si había ubicado la granja, respondiendo A.V., que la granja estaba muy agradable, procediendo las victimas A.B.V.R., J.V., dirigirse a la granja, al llegar, A.V., les informa que el imputado (NOMBRE OMITIDO), había salido para buscar las llaves, al pasar el tiempo y no aparecer el imputado (NOMBRE OMITIDO), deciden retirarse del lugar, es cuando en el camino se percatan que el imputado (NOMBRE OMITIDO), venia detrás de ellos, portando un arma blanca tipo cuchillo, alcanzando a la victima A.B.V.R., tomándola por el cuello e indicándoles a las demás victimas que les entregaran todo el dinero y objetos que poseyeran, despojando a la ciudadana A.B.V., de un IPOD y de una cámara digital, asimismo A.V., fue despojado de 250 BsF., en efectivo y de un teléfono celular marca S.E. y a J.V. de su teléfono celular, el imputado (NOMBRE OMITIDO), le ordeno a la ciudadana A.B.V.R., que caminara poco a poco para un lugar enmontado y alejado de sus compañeros, procediendo el imputado (NOMBRE OMITIDO), a indicarle que se desnudara y por medio de violencias la constriño a tener acto carnal vía vaginal. Mientras esto ocurría los ciudadanos A.V., J.V. y F.C., salen hasta la vía principal de la Guadalupana y llaman a su amigo taxista y piden vía telefónica apoyo policial, la victima lanza gritos pidiendo ayuda sus amigos, quienes se deciden ir en auxilio de la ciudadana A.B.V.R., vociferando que era la policía, situación esta que atemorizó al imputado (NOMBRE OMITIDO), quien le indica a su victima que se marchara. La ciudadana A.B.V.R., corre hacia donde estaban sus compañeros, dirigiéndose todos hasta la vivienda del ciudadano A.V., y posteriormente fueron a colocar la denuncia en la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional.

Es así como interviene los funcionarios DIOCLES AGUILAR, placa 0105 y C.S., placa 2018, adscritos a la Policía Regional, quienes siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, son informados de los hechos ocurridos en el sector la Guadalupana, procediendo a trasladarse hasta la comisaría y ubicar a los ciudadanos J.V. y A.V., para ir hasta el lugar de los hechos, logrando observar al agresor (NOMBRE OMITIDO), de raza indígena, vestido con un suéter de color amarillo, pantalón tipo Jean, sandalia de color negro, quien inmediatamente fue señalado como el autor de los hechos en su contra y violar a su compañera, procediendo los funcionarios a su aprehensión e incautándole un Ipod nano, marca Apple, de color gris, el cual fue reconocido por los denunciantes como propiedad de la victima A.B.V.R., quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO).

Así, para sustentar su acusación la Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Marzo de 2009, suscrita por los oficiales DIOCLES AGUILAR, placa 0105 y C.S., placa 2018, adscritos a la Policía Regional, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del adolescente acusado.

  2. DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha 29 de Marzo de 2009, realizada por ante la Policía Regional, por la ciudadana A.B.V.R., venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 21.075.204, de 18 años de edad, quien expuso lo siguiente: “… el día de hoy del mes y año en curso, siendo 12:40 horas de la madrugada, me encontraba en el sector los bucares específicamente en la granja la Guadalupana, en compañía de tres (03) amigos de nombre J.V., F.C. y Alejandro, ya que ellos, conocen al dueño de la granja y el nos permitirían la entrada, pero al llegar nos dijeron que no podíamos entrar por que la granja estaba alquilada, y por eso nos retiramos de inmediato, y a los pocos metros de la salida principal un hombre con las siguientes características de tez morena, contextura delgada, de unos 1.60 de altura, de 22 años aproximadamente y de raza indígena, vestido con un pantalón de color Azul, camisa de color blanca, una gorra de color negra y calzado de color negro, nos dijo que el cuidaba una granja cercana a ese lugar, y que el la podía alquilar, motivo por el cual lo acompañamos, y llegamos hasta la granja que el mencionaba, y luego de un rato el sujeto de raza indígena desapareció del lugar, motivo a esto mis amigos y yo decidimos retirarnos de la granja por el mismo camino enmontado por el que el nos llevo, y al retirarnos unos 100 metros aproximadamente del la entrada de la granja, notamos que el mismo sujeto de raza indígena que nos llevo hasta la granja corría hasta nosotros y al acercarse nos amenazó con un cuchillo y me sujeto por el cuello, y presionando el arma en mi cuello le exigió á mis amigo y a mi que le entregáramos lo que teníamos, logrando despójame de una cámara digital y un lpod nano, marca Apple, de color gris, luego me llevo bajo amenaza de muerte hasta un área enmotada, y me exigió que me despojara de mis vestimentas, como le pedí que no me hiciera daño me golpeo varias veces en mi rostro con su mano abierta, motivo a esto lo obedecí y luego abuso sexualmente de mi en varias ocasiones, de repente se escucharon personas que gritaban mi nombre, decían ser policías y se dirigían hacia el lugar donde mi agresor me retenía y abusaba de mi, el hombre de raza indígena al escucha que las persona que gritaban mi nombre se acercaban, el sujeto me ordeno que corriera y me alejara del lugar, yo tome mis vestimenta y Corrí sin mirar para atrás, de inmediato logre avistar al grupo de personas, que resultaron ser mis amigos en compañía de dos personas que resultaron ser trabajadores de granjas cercanas, de inmediato llame a mis familiares para que me buscaran y al llegar nos dirigimos hasta el hospital Central, y luego me traslade hasta el comando para realizar la denuncia”.

  3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Marzo de 2009, realizada por el Oficial N° 3524 C.S., adscrito a la Policía Regional, en la cual dejo constancia de la inspección realizada ante la Parroquia F.E.B., específicamente en el sector los Bucares, parcelamiento el Rosario, Av. 117, local 99U-152, granja la Tremonera, lugar en el cual se produjo la aprehensión del acusado.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo de 2009, realizada por ante la Policía Regional Comisaría Puma Oeste, por el ciudadano J.V., Venezolano, de 19 años de edad, Profesión u Oficio estudiante de administración, titular de la cedula de identidad Nº V-18-516-379, fecha de nacimiento 21/07/89, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual expuso sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en día 29 de marzo de 2009 que se le imputan al adolescente de autos.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo de 2009, realizada por ente la Policía Regional Comisaría Puma Oeste, por el ciudadano A.A.V.V., Venezolano, de 21 años de edad, Profesión u Oficio estudiante de comunicación social, titular de la cedula de identidad N° V-18-821.850, fecha de nacimiento 17/05/87, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual expuso sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en día 29 de marzo de 2009, imputados al adolescente de autos.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 Marzo de 2009, rendida ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la ciudadana A.B.V.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 21.075.204, de 18 años de edad, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día Sábado en la noche me llamo una amiga de nombre F.C. de 18 años de edad, para que fuéramos con unos amigos a una Granja en Guadalupana, un amigo de ellos que es taxista nos llevó, como a las 10:00 de la noche, estábamos J.V., A.V., F.C. y yo, cuando llegamos a la Granja nos encontramos que la misma estaba alquilada y ocupada, entonces Jesús y Alejandro se bajaron del taxi para preguntar por otra granja, ellos regresan al taxi que supuestamente ya habían alquilado otra granja, nos bajamos del taxi, entramos a la granja y el taxista se fue, Jesús y Alejandro se metieron de una vez a la piscina no habían pasado dos minutos cuando llegaron dos sujetos por la entrada principal, diciendo que nosotros no podíamos estar en esa granja por que esa granja no estaba alquilada, los muchachos se pusieron a hablar con ellos, les dijeron que la habían alquilado la granja el tipo que estaba en la granja de al lado, pero nos mandaron a salir, los muchachos se vistieron y nos fuimos de esa granja, empezamos a caminar a ver si conseguíamos otra granja, no encontramos nada y entonces fue cuando llamamos al taxista para que nos fuera a buscar siendo ya las 12:45 a.m. para la 1:00 de la madrugada del día Domingo 29/03/09, caminamos hasta la entrada, es decir hasta la salida de la Guadalupana, ahí nos encontrábamos con un sujeto de facciones de Guajira, flaco, mediano, pelo negro largo, J.V. y A.V., le preguntaron que si no sabia de alguna granja que estuvieran alquilando, él les dice que si que nos puede alquilar una granja, cuando el nos iba a llevar, nos quería meter por un camino muy oscuro, los muchachos les dijeron que por allí no, entonces el nos dijo que por la parte del frente había una entrada Alejandro fue con el guajiro a ver la granja y nosotros nos quedamos con J.V., mientras regresaban ellos, Jesús llamó a Alejandro vía Celular y le pregunto que como estaba la granja y él le contesto que estaba muy bonita, nos metimos por un camino hacia la granja que estaba un poquito apartada, nosotros estamos esperando un rato a ver si el guajiro aparecía por que él supuestamente estaba buscando las llaves de la granja a que un tío, como ya teníamos rato esperando decidimos salir de allí, caminando hacia la salida, estamos por la mitad del camino cuando mi amiga F.C., mira hacia atrás y ve que el Guajito viene detrás de nosotros, J.V. estaba detrás de mi y él me agarra para quizás protegerme y fue cuando el guajiro me agarro y me puso una navaja en el cuello, el decía que le entregáramos todo lo que teníamos, los muchachos de inmediato les entregaron sus celulares y el dinero que tenían y yo le entre el IPOD y una cámara digital, mi amiga tenía un celular Nokia pero ella nunca lo saco, el guajiro me dijo que caminara poco a poco hacia atrás hasta dejarlo en un sitio seguro, ya estamos un poco retirado de donde estaban mis amigos y el guajiro empezó a tocarme y me metió en un monte y me dijo que me quitara la ropa, que me desnudará, y que me tirara al monte boca arriba, y el se bajo el cierre del pantalón azul y se saco su miembro, se me tiró encima y me penetro de manera violenta por mi vagina, en un momento soltó la navaja y yo la agarré y trate de cortarlo con la misma para que el me soltara, el me soltó y yo me pare, trate de salir corriendo y el me empujo y me cayo encima y trató de asfixiarme para que le devolviera la navaja, y ya cuando me sentí sin aire la solté, me cacheteo dos veces, y me ordenó que caminara mas hacia dentro en el monte, estando allí quería que me volviera a tirar al monte para volver a violarme y fue en ese momento que llegaron mis amigos con el taxista gritando y haciéndose pasar por policías, el me dijo que me vistiera y que saliera corriendo sin mirar atrás, yo salí donde estaban mis amigos y me monte en el carro y salimos de ese lugar, después llegamos a casa de A.V. y le pedí que me prestara el baño para bañarme, me limpiaron las heridas con alcohol y luego me llevaron para mi casa donde le conté a mi mama lo ocurrido, ella llamo a mis hermanas, y después nos fuimos todos a colocar la denuncia en la Policía Regional Puma Oeste, que queda en la Rotaría, luego de allí, Jesús y Alejandro se fueron en una patrulla al lugar donde ocurrió los hechos y estando allí agarraron al guajiro y lo llevaron hasta el Cuerpo Policial. Es todo (…)”.

  7. ACTA ENTREVISTA, de fecha 31 de Marzo de 2009, rendida ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por el ciudadano J.V., Venezolano, de 19 años de edad, Profesión u Oficio estudiante de administración, titular de la cedula de identidad Nº V-18-516-379, fecha de nacimiento 21/07/89, quien expuso lo siguiente: “El día 28 de marzo del presente año, siendo aproximadamente la 1:00 AM, llegamos a la granja del mono ubicada dentro de la Guadalupana, para que nos alquilaran una granja, y nos encontramos que ya la granja había sido alquilada, luego nos dirigimos hacia otra granja que estaba allí cerca que supuestamente trabajaba allí el guajiro, cuando llegamos a esa granja fuimos engañados por que esa granja no estaba a su mando, de allí salimos y seguimos caminando y nos encontramos al guajiro el cual nos insistió en que el tenia cuatro granja a su cargo quien nos insistió que fuéramos a una de ellas lo cual no quisimos ir todos sino Alejandro para ver la granja, a mi amigo le pareció bien y nos vino a buscar con el guajiro, en ese momento el mismo se desapareció y quisimos ir nosotros solos para la granja donde nos encontramos con que el guajiro no estaba y la supuesta granja cerrada, Alejandro decide devolverse para ver si lo conseguía, el me llamo y quedamos en retirarnos y me esperaría en el lugar donde se había devuelto, allí salimos tranquilamente caminando y de repente sentimos unos pasos y miramos atrás que era el guajiro que venia con un cuchillo quien nos alcanza y logra tomarla a Adriana por el cuello poniéndole el cuchillo en el cuello, él nos amenazo con matarla sino nos alejábamos y le dábamos nuestras pertenencias, nosotros le dimos nuestras pertenencias y tratamos de negociar con él para que la dejara quieta pero él no quiso, decía que nos alejáramos y una vez que se aleja un poco llama a Alejandro para hablar con él y el guajiro le pedía mas dinero y que revisara el bolso de Adriana de donde saco algunas partencias de ellas, luego este se la lleva para un monte donde no la veíamos y supimos donde estaba por un grito de Adriana, en ese momento salimos a buscar ayuda y llego un taxista que nos ayuda a liberarla de las manos del guajiro, mi amigo Alejandro estaba buscando ayuda cosa que encontró por que había llegado muy tarde por que ya había llegado el taxista. en la rotaria. Es todo (…)”.

  8. ACTA ENTREVISTA, de fecha 31 de Marzo de 2009, rendida ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por el ciudadano A.A.V.V., Venezolano, de 21 años de edad, Profesión u Oficio estudiante de comunicación social, titular de la cedula de identidad N° V-18-821.850, quien expuso lo siguiente: “El día Viernes 28 de marzo del presente año, siendo aproximadamente la 1:00 AM, nos encontrábamos en la Guadalupana ubicada por os bucares entrando a mano izquierda, cuando. llegamos al sitio buscamos a un muchacho apodado “EL MONO” para que nos alquilara la granja a la que siempre llegábamos, resulta que estaba alquilada y el me dijo a mi que se desocupaba como a las 4:00 AM, yo le dije que donde podía alquilar una granja y me respondió bajando la primera que consigas de dos pisos llegamos aIli, nos dirigimos hacia el lugar que nos indico y cuando llegamos estaba el señor “EL GUAJIRO”, el señor nos manda a pasar y que nos metiéramos en la granja de al lado, de repente llegaron cuatro tipos preguntando que quienes éramos, nosotros le respondimos que el señor de al lado nos había dicho que nos metiéramos allí, a todas estas nos salimos del lugar y decidimos irnos para otro lado hasta el frente de la Guadalupana, nosotros llamamos a un amigo para que nos viniera a buscar a donde estábamos, en ese momento se aparece el guajiro que nos encontramos en la granja donde nos envió el mono yo le dije que nos quedo mal por que nos dejo sin granja y aparte nos sacaron de donde nos había metido, el guajiro me dijo que él venia cuatro granjas al cuido y nos ofreció una, el guajiro nos dijo que nos metiéramos por un terreno que esta como a 30 metros de la Guadalupana que es una vía de p.a., como estaba muy oscura nosotros le dijimos que se metiera él por allí que nosotros lo hacia por dentro de la guadalupana, el nos dijo que lo esperáramos en el primer puentecito para llegar hacia la granja que nos ofreció, cuando nosotros llegamos al puentecito lo estábamos buscando ya que el guajiro no había llegado, entonces el guajiro no llego de repente y nos silbo, nosotros nos acercamos hacia él y nos dijo vengase por aquí pero las muchachas no quisieron por que vieron el camino muy feo, pues decidí ir yo solo para ver donde quedaba esa granja, mis amigos al ver que yo me estaba tardando mucho, comenzaron a llamarme por el celular, yo no le contestaba por que no lo sentía, luego sentí el teléfono y le conteste que ya iba por que estaba viendo la granja que el guajiro me había mostrado, cuando iba de regreso en compañía del guajiro él me dijo que me esperaba por una pared que tenia un hueco que daba conexión ala Guadalupana, me dijo que me esperaría cinco minutos y que si me tardaba que él se iba, regrese al sitio donde estaban mis amigos y le comente que la granja estaba muy bien, nosotros decidimos ir para la granja y cuando llegamos al sitio donde dijo que nos esperaría se había ido y mi compañero nos dijo que fuéramos hasta allá que quizás la fue abrir, nos dirigimos hacia a granja que me mostró y cuando llegamos no estaba tampoco, yo le dije a mis amigos que me esperaran alli para irlo a buscar en donde me había dicho que nos iba a esperar, resulta que cuando llego al sitio tampoco estaba, yo llame al celular de mi amigo y le dije que nos fuéramos por que el guajiro no estaba, en eso nos encontramos por la vía mí grupo y yo ya que nos veníamos y en ese momento venia el guajiro sin franela y con un cuchillo, agarro Adriana por el cuello y nos dijo que nos quedáramos quieto por que sino le iba a cortar el cuello, mi amigo le pregunto que quería pero que la dejara quieta y el nos dijo que le diéramos la cartera y el teléfono, yo le di mi teléfono y 100 bolívares fuertes y mi amigo le dio su celular, el se fue alejando con mi amiga hacia atrás y nos decía que si nos acercábamos le iba hacer algo, él se la llevo a la fuerza y luego Adriana me llama, el guajiro me dijo que le diera 400 bolívares fuertes y yo le dije que solo tenia 150 bolívares fuertes, se los entregue y me dijo que buscara a mi amigo y que le quitara mas plata, yo lo hice y en el momento que mire a donde estaba el guajiro con Adriana ya no estaba, en eso salimos mi amigo Jesús y yo para ver a donde se habían ido, llamamos a un amigo del teléfono de Fabiana para que nos fuera ayudar, continuamos buscándola y el guajiro como que le tenia la boca tapada y en eso escuchamos un grito que decía ale, y fue cuando nos dimos cuenta que la tenía en el monte violándola, en eso Salí a buscar ayuda y cuando regrese mi amigo Jesús empezó a gritar policía, policía, y fue cuando ella se logro soltar, luego de allí nos fuimos hasta su casa para poner a denuncia en la rotaria. Es todo”.

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los expertos YENFRI GLASGOW y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a un IPOD NANO, marca Apple, de color gris, serial YM8390VY2ME. Evidencia incautada al imputado de autos y la cual fue despojada a la victima A.B.V.R..

  10. EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por los expertos YENFRI GLASGOW y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a una cámara digital, marca Sony, modelo Caber-SH07 y a dos teléfonos celulares, uno marca Sansumg y otro marca S.E., objetos de fueron despojados a las victimas J.V. y A.A.V.V. y no recuperados en el procediendo policial para la aprehensión del imputado de autos.

  11. Con el resultado de MEDICATURA FORENSE No.-97000-168-2394, de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrito por la doctora L.L., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento medico legal a la ciudadana: A.B.V.R.: informando lo siguiente: “El día treinta de marzo de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: A.B.V.R.: de dieciocho años de edad, natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo. Al examen ginecológico: 1.- Genitales externos: De aspecto y configuración normal. Himen: de forma anular de bordes festoneado, dilatado y dilatable. 3.- Fecha de última regIa: 18/03/09. 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- Excoriaciones lineales alrededor de cuello en cara anterior. 2.- Múltiples excoriaciones lineales tórax anterior, abdomen, tórax posterior, en ambos muslos en cara anterior ambas rodillas, mano derecha. Las lesiones son de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Tónico. 6.- Conclusión: 1.- Himen complaciente no puedo afirmar o negar relaciones sexuales con violencia 2.- Ano- Rectal: Normal.3.- Sugerencia cita con Psicólogo Forense”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 28 de marzo de 2009, a eso de las 11:00 de la noche, en momentos en que los ciudadanos A.B.V.R., A.V., J.V. y F.C., se trasladaron a bordo de un taxi, cuyo conductor era amigo, hasta el sector Los Bucares, específicamente a las granjas de ubicadas en La Guadalupana, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de alquilar una granja para pernoctar, al llegar al sitio observaron que las granjas estaban alquiladas, por lo que los ciudadanos A.B.V.R., A.V., J.V. y F.C., decidieron caminar por las inmediaciones de la Guadalupana, para tratar de ubicar alguna granja desocupada. Siendo ya las 12:45 de la madrugada, del día Domingo 29 de Marzo del año en curso, las víctimas deciden salir de la Guadalupana para llamar al taxista que los trajo y retirarse a sus viviendas; momento en el cual observan al hoy imputado (NOMBRE OMITIDO), a quien le solicitaron información que si tenía conocimiento de alguna granja desocupada para ser alquilada, manifestándoles el imputado (NOMBRE OMITIDO), que él tenía al cuido 4 granjas y podía ubicarles una de ellas, señalándoles un camino oscuro y enmontado, razón por la cual las víctimas le preguntaron si no había otro camino y el imputado (NOMBRE OMITIDO), les indicó que ese era un atajo pero que por la vía principal podían llegar a la granja, decidiendo el ciudadano A.V., irse con el imputado (NOMBRE OMITIDO), al transcurrir un lapso de tiempo, las víctimas A.B.V.R., J.V. y F.C., deciden llamar vía telefónica a A.V., para tener conocimiento si habían ubicado la granja, respondiendo A.V., que la granja estaba muy agradable, procediendo las víctimas A.B.V.R., J.V. a dirigirse a la granja, y al llegar A.V., les informa que el imputado (NOMBRE OMITIDO), había salido para buscar las llaves, por lo que al pasar el tiempo y no aparecer el imputado (NOMBRE OMITIDO), deciden retirarse del lugar, siendo que en el camino se percatan que el imputado (NOMBRE OMITIDO), venía detrás de ellos, portando un arma blanca tipo cuchillo, alcanzando a la víctima A.B.V.R., tomándola por el cuello e indicándoles a las demás víctimas que les entregaran todo el dinero y objetos que poseyeran, despojando a la ciudadana A.B.V., de un IPOD y de una cámara digital, asimismo A.V., fue despojado de 250 BsF en efectivo y de un teléfono celular marca S.E. y a J.V. de su teléfono celular, el imputado (NOMBRE OMITIDO), le ordeno a la ciudadana A.B.V.R., que caminara poco a poco para un lugar enmontado y alejado de sus compañeros, procediendo a indicarle que se desnudara y por medio de violencias la constriño a tener acto carnal vía vaginal. Mientras esto ocurría los ciudadanos A.V., J.V. y F.C., salieron hasta la vía principal de la Guadalupana y llamaron a su amigo taxista y piden vía telefónica apoyo policial, la víctima lanza gritos pidiendo ayuda a sus amigos, quienes se deciden ir en auxilio de la ciudadana A.B.V.R., vociferando que era la policía, situación esta que atemorizó al imputado (NOMBRE OMITIDO), quien le indica a su víctima que se marchara. La ciudadana A.B.V.R., corre hacia donde estaban sus compañeros, dirigiéndose todos hasta la vivienda del ciudadano A.V., y posteriormente fueron a colocar la denuncia en la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional.

Es así como intervienen los funcionarios DIOCLES AGUILAR, placa 0105 y C.S., placa 2018, adscritos a la Policía Regional, quienes siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, fueron informados de los hechos ocurridos en el sector la Guadalupana, procediendo a trasladarse hasta la comisaría y ubicar a los ciudadanos J.V. y A.V., para ir hasta el lugar de los hechos, logrando observar al agresor (NOMBRE OMITIDO), de raza indígena, vestido con un suéter de color amarillo, pantalón tipo Jean, sandalia de color negro, quien inmediatamente fue señalado como el autor de los hechos en su contra y violar a su compañera, procediendo los funcionarios a su aprehensión e incautándole un Ipod nano, marca Apple, de color gris, el cual fue reconocido por los denunciantes como propiedad de la victima A.B.V.R., quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO).

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscal en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, que resumidamente se concretan en que el día 28 de marzo de 2009, a eso de las 11:00 de la noche, en momentos en que los ciudadanos A.B.V.R., A.V., J.V. y F.C., se encontraban el sector Los Bucares, específicamente a las granjas de ubicadas en La Guadalupana, a los fines de alquilar una granja para pernoctar, al llegar al sitio observaron que las granjas estaban alquiladas, por lo que decidieron caminar por las inmediaciones del lugar para tratar de ubicar alguna granja desocupada, siendo que a las 12:45 de la madrugada, del día Domingo 29 de Marzo del año en curso, cuando deciden salir de la Guadalupana para llamar a un taxista que los había llevado al lugar para proceder a retirarse a sus viviendas, observan al hoy imputado (NOMBRE OMITIDO), a quien le solicitaron información sobre si tenía conocimiento de alguna granja desocupada para ser alquilada, quien les dijo que él tenía al cuido 4 granjas y podía ubicarles una de ellas, por lo que el ciudadano A.V., decidió irse con el imputado y al transcurrir un lapso de tiempo, las víctimas A.B.V.R., J.V. y F.C., lo llaman para tener conocimiento si había ubicado la granja, respondiendo A.V., que la granja estaba muy agradable, procediendo las víctimas A.B.V.R., J.V., a dirigirse a la granja y al llegar, A.V., les informa que el imputado (NOMBRE OMITIDO), había salido para buscar las llaves, siendo que al pasar el tiempo toda vez que el imputado no aparecía, decidieron retirarse del lugar y es en ese momento cuando en el camino se percatan que el imputado venia detrás de ellos, portando un arma blanca tipo cuchillo, alcanzando a la victima A.B.V.R., tomándola por el cuello e indicándoles a las demás víctimas que les entregaran todo el dinero y objetos que poseyeran, despojando a la ciudadana A.B.V., de un IPOD y de una cámara digital, asimismo a A.V., de 250 BsF en efectivo y de un teléfono celular marca S.E. y a J.V. de su teléfono celular, ordenándole el imputado a la ciudadana A.B.V.R., que caminara poco a poco para un lugar enmontado y alejado de sus compañeros, procediendo a indicarle que se desnudara y por medio de violencias la constriñó a tener acto carnal vía vaginal.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.V., J.V. y A.V., y el delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.V..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo que atañe al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de A.V., J.V. y A.V., se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 eiusdem, dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de las víctimas de autos, configuró uno de los tipos penales que se le imputa, cuando éste empleo un cuchillo para amenazar a las víctimas a fin de que éstas les entregaran bienes de su propiedad (IPOD, celulares, dinero, etc.), todo lo cual lleva a concluir a esta juzgadora, que el adolescente acusado adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, vale decir, ejerció violencia contra las víctimas al someter con un cuchillo a la ciudadana A.B.V.R. por el cuello, mientras les pedía a las otras víctimas que entregaran todo lo que tenían, apoderándose de manera violenta de bienes propiedad de las víctimas.

Dicho lo anterior, se concluye que el adolescente acusado es AUTOR del delito imputado, ya que ejecutó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, ejercer violencia contra las víctimas con el uso de un cuchillo, para despojarlas de bienes de su propiedad.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 455 y 458 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, y adicionalmente se puso en peligro el derecho a la integridad personal de la ciudadana A.B.V.R., al haber sido la misma sometida por el cuello, con el uso de un cuchillo por parte del imputado.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, con relación al delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana A.V., se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el mismo de haber ejecutado mediante violencia el acto carnal vía vaginal con la ciudadana A.B.V.R..

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el adolescente acusado es AUTOR del delito imputado, pues directamente ejecutado la acción propia del hecho que se le atribuyó, obligando a la víctima sin su consentimiento a tener acto carnal con él por la vía vaginal.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir, el artículo 374.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado el derecho a la libertad sexual de la ciudadana A.B.V.R., quien debió soportar que el acusado ejecutara contra ella el acto carnal vía vaginal, tras verse sometida por éste por la violencia que el mismo ejercía en su contra.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que en resumen consistieron en que el día 29 de marzo de 2009, a eso de las 12:45 de la madrugada, cuando las victimas se encontraban por el sector la Guadalupana donde estaban interesados en alquilar una granja para pernoctar, se consiguieron con el imputado (NOMBRE OMITIDO), quien les ofreció unas granjas, quien luego de desaparecerse por un tiempo ya que estaba supuestamente buscando las llaves de la granja, luego de que las víctimas deciden retirarse, las persigue y con el uso de una cuchillo somete a la ciudadana A.B.V.R. y despoja a las demás víctimas de sus pertenencias, obligando a la prenombrada víctima a dirigirse a un lugar enmontado alejado, donde ejecuta contra ella de manera violenta el acto carnal por la vía vaginal, lo que permite concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.V., J.V. y A.V., y el delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.V., al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaron, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico de la propiedad de las víctimas, se puso en riesgo el derecho a la integridad física de una de ella, bienes jurídicos tutelados por la norma que contiene el delito del Robo Agravado, así como el derecho a la libertad sexual de la ciudadana A.V., el cual tutela la norma que contempla el delito de Violación.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el mismo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscal en contra del adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de los ciudadanos A.V., J.V. y A.V. en calidad de AUTOR, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de los tipos penales que se le atribuyen, es decir, someter por el cuello con un cuchillo a la ciudadana A.V. a fin de que las otras víctimas le entregaran como en efecto lo hicieron, bienes de su propiedad y ejecutar de manera violenta sin el consentimiento de la víctima A.V., el acto carnal vía vaginal contra ella, aspecto este que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afecto el derecho a la propiedad de las víctimas de autos y el de la libertad sexual de la ciudadana A.V., razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber empleado un cuchillo para someter por el cuello a la víctima A.V., a fin de que las otras víctimas le entregaran bienes de su propiedad, aprovechando tal situación de dominio para conducir a la ciudadana A.V. hasta un lugar enmontado donde ejecuta de manera violenta, sin su consentimiento el acto carnal vía vaginal, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR en los delitos imputados, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de los tipos penales que se le imputaron, afectando el derecho a la propiedad de las víctimas y el de la libertad sexual de la ciudadana A.V., lo que lo hace penalmente responsable por los delitos cometidos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente de autos, se le impusiera como la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido las medidas de L.A., SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a los fines de la reeducación del adolescente.

En relación a la solicitud de la defensa, el Ministerio Público ratificó su petición inicial de privación de libertad.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan al adolescente, se encuentran entre el catálogo de delitos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente de autos directamente ejecutó la acción configurativa del delito en cuestión, siendo que empleo un arma (cuchillo) en la ejecución del hecho, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se afecto el derecho a la propiedad de las víctimas y se el derecho a la libertad sexual de la ciudadana A.V., en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado la sanción por el lapso de duración solicitado por el Fiscal, vale decir POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente imputado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse el tiempo de la sanción a imponer en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, arrojando ello un tiempo de cumplimiento de sanción de TRES AÑOS Y SEIS MESES.

En este sentido, en cuanto al tipo de medida que se impone al adolescente, queda establecido que éste deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y la medida de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva.

En relación a la medida antes indicada, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, máxime cuando en el presente caso, se está ante un adolescente de 17 años de edad, quien prontamente responderá penalmente, ya no de manera especial, sino como adulto.

Consecuencia de todo lo antes planteado, se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a que se le imponga a su defendido las medidas de servicios a la comunidad e imposición de reglas de conducta, ya que considera ésta Juzgadora que estamos ante la presencia de dos delitos graves, ambos susceptibles de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que luego de analizarse las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para quien hoy aquí decide, con las medidas impuestas se logra el objeto de la sanción, resultando proporcionales con relación a los hechos imputados.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.V., J.V. y A.V., y el DELITO DE VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.V..

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y la medida de L.A. por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, medidas éstas que deberán ser cumplidas de manera sucesiva. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA

CAUSA N° 2C-2774-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente sentencia bajo el Nª 26-09.

Conste Srio.

Abg. R.E.M.E.

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