Decisión nº 55-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-404-10_________ _____________SENTENCIA Nº 55-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha seis (06) de octubre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITEN MAS DATOS).

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Público Penal Especializada Nº 01 (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al sesenta y seis (66) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día sábado 11 de septiembre del año 2.010, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales los funcionarios SM/1RA. ACOSTA G.L., SM/1RA. M.R.E. Y SM/3RA. DE LA R.A.C., efectivos militares adscritos al tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Población de la Paz, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., trasladándose por la Avenida Principal, Parroquia J.R.Y., Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial denominado AMERICAN BAR donde observaron a tres (3) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera frente a dicho establecimiento comercial, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar simultáneamente los tres (3) ciudadanos se colocaron de pie motivo por el cual, se les indico que se le efectuaría una inspección corporal basados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e Identificar a dichos ciudadanos, inmediatamente se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos testigos que observaran la inspección a los ciudadanos, siendo identificados como I.J.G., CIV.- 13.002.550, de 35 años de edad venezolana y C.P.M., C.I.V.-21.037.399, de 24 años de edad, venezolano transeúntes del lugar, procediendo a la inspección respectiva, logrando incautar al adolescente: (NOMBRE OMITIDO), un (01) envoltorio de color azul elaborado en material sintético con apariencia de bolsa, que al efectuarle una inspección en su interior lograron percatarse que el mismo contenía una sustancia orgánica (vegetal) de color verde con olor fuerte y penetrante, correspondiente a 16.4 gramos de Cannabis Sativa (marihuana), continuando con la inspección se le incauto dentro del bolsillo izquierdo del pantalón jean, un envoltorio de material sintético contentivo de 0.4 gramos de cocaina y procediendo a efectuarle una inspección al objeto tipo cartera para caballeros de color negro que portaba, se le lograron incautar tres envoltorios transparentes elaborados en material sintético, con apariencia de pitillos, que a su vez en su interior de 1.1 gramos de cocaina, procediendo a identificar a los otros dos (02) ciudadanos que se encontraban en el lugar quienes dijeron ser y llamarse A.J.M.V., indocumentado, dice tener 36 años de edad y de nacionalidad colombiana y Argilio M.I., indocumentado, dice tener 18 años de edad y de nacionalidad venezolana, en virtud de la presunta droga incautada al adolescente, se procedió a su detención inmediata basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo al traslado del adolescente detenido, la presunta droga incautada, todos los ciudadanos involucrados y los testigos hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L. Del Estado Zulia

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIA N° CR3-DF36-4TA.CIA.3ER.-PTON.-SIP: 402, de fecha once (11) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1RA. ACOSTA G.L., SM/IRA. M.R.E. y SM/3RA. DELA R.A.C., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Paz, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z. donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, destacando que en ella se señala que la misma se efectuó en esa misma fecha, a las 10:30 horas de la noche, cuando los prenombrados funcionarios se encontraban de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales, por la avenida principal de la población de La Paz, Parroquia J.R.Y., Municipio Dr. J.E.L. del estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial denominado American Bar, donde observaron a tres (3) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera frente a dicho establecimiento comercial, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar simultáneamente los tres (3) ciudadanos se colocaron de pie, motivo por el cual se les indicó que se le efectuaría una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de dos (02) ciudadanos testigos identificados como I.J.G. y C.P.M., logran incautarle al acusado, dentro del bolsillo derecho del pantalón jean que vestía, un (01) envoltorio de color azul, elaborado en material sintético con apariencia de bolsa, que al efectuarle una inspección en su interior se percataron que contenía una sustancia orgánica (vegetal) de color verde con olor fuerte y penetrante, características propias de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de ilegal circulación, tenencia y uso en el territorio nacional, como la denominada marihuana, igualmente se le incautó dentro del bolsillo izquierdo del pantalón jean que vestía, un (01) envoltorio sintético con apariencia de cebollita, cerrada en su parte superior por un objeto elástico de color rojo, que tenía en su interior un polvo de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, características propias de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de ilegal circulación, tenencia y uso en el territorio nacional, como la denominada bazuco, siendo que al revisarse la cartera que éste portaba, localizaron tres (03) envoltorios transparentes elaborados en material sintético, con apariencia de pitillos, que tenían en su interior un polvo de color marrón claro, que al destapar uno de ellos arrojo un olor fuerte y penetrante, características propias de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de ilegal circulación, tenencia y uso en el territorio nacional, como la denominada bazuco.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 402, de fecha once (11) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1RA. ACOSTA G.L., SM/IRA. M.R.E. y SM/3RA. DELA R.A.C., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z., donde se deja constancia de las características y peso de las evidencias incautadas al acusado al momento de su detención.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha doce (12) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1RA. ACOSTA G.L. y SM/IRA. M.R.E., efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z. practicada en la avenida principal de la Población de la Paz, Parroquia J.R.Y., Municipio Dr. J.E.L., estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial denominado AMERICAN BAR, lugar de la aprehensión del acusado de autos, a quien le fue incautado la cantidad de cinco (05) envoltorios con presunta droga.

ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha once (11) de septiembre de 2010, rendida en la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z. por el ciudadano C.P.M., quien señaló: “Yo iba en mi moto con una amiga por la vía principal de la Paz, frente al Bar de American Bar, cuando unos Guardias me pararon me pidieron la cedula y nos dijeron que si podíamos servir de testigos que iban a revisar a unos muchachos que tenían allí, cuando uno de los Guardias revisa a unos de los muchachos y le saco del bolsillo una bolsa azul y del otro bolsillo una bolsita pequeña negra que estaba amarrada en la punta con una liga roja, el Guardia reviso la bolsa azul y tenia adentro como monte el Guardia dijo que era droga, le reviso la cartera y de adentro le saco tres (03) pitillos pequeños que tenían adentro como si fuera un polvo y el Guardia dijo que también era droga nos pidió a mi amiga y a mi que los acompañáramos para este comando para declarar eso fue todo. Es todo cuanto tengo que informar…”

ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha once (11) de septiembre de 2010, rendida en la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z. por la ciudadana I.J.G., quien señaló: “Yo estaba en mi casa cuando CRISTIAN me dijo que lo acompañara para hacer una diligencia, cuando íbamos pasando por el Bar de American Bar, unos Guardias mandaron a parar a CRISTIAN, nos pidieron la cedula y nos dijeron que nos quedáramos hay que iban a revisar a tres (03) muchachos que tenían allí parados, revisaron a dos y cuando revisan al muchacho mas joven le sacan de uno de los bolsillos una bolsa azul, el Guardia la reviso y había adentro como un monte verde, el Guardia dijo que era droga, después lo siguieron revisando y le sacaron del otro bolsillo otra bolsa negra pero era mucho mas pequeña y la tenia amarrada con una liguita roja, le quitaron la cartera y cuando el Guardia la estaba revisando le saco de adentro tres (03) pitillos que tenían adentro como un polvo y el Guardia también dijo que era droga y nos dijo que nos viniéramos con ellos para dar una declaración y se trajeron a los tres muchachos. Es todo cuanto tengo que informar…”.

ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha once (11) de septiembre de 2010, rendida en la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z. por el ciudadano A.J.M.V., quien señaló: “Yo estaba en la Hacienda Las Playitas, donde trabajo, cuando nos dieron permiso y me fue para la Paz, con dos compañeros (SE OMITE) y ARGILIO, llegamos a la Paz y nos metimos en un Bar para tomarnos unas cervezas, pero a (SE OMITE) no lo dejaron pasar ya que es menor de edad, (SE OMITE) se quedo afuera y nosotros le llevábamos las cervezas para afuera, al rato salimos ARGILIO y yo cuando llego una comisión de la Guardia y nos puso contra la pared y cuando revisaron a (SE OMITE) tenia en un bolsillo una bolsa azul y el Guardia dijo que era droga y nos tiro al piso a los tres y siguieron revisando a (SE OMITE) y le consiguieron otras cosas y nos trajeron para acá. Es todo cuanto tengo que informar...”.

ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha once (11) de septiembre de 2010, rendida en la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z. por el ciudadano ARGILIO M.B.I., quien señaló: “ Hoy como a las 05:45 de la tarde, salimos ALEXANDER, ANDRES y yo, de la Hacienda Las Playitas y llegamos a la Paz como a las 06:30 de la tarde, para tomamos unas cervezas, nos metimos en el American Bar, que es un Bar pero (SE OMITE) lo sacaron ya que es menor de edad y se quedo afuera, pero yo le daba las cervecitas de ves en cuando, al rato nos salimos ALEXANDER y yo para ver como estaba (SE OMITE) pero llego una comisión de la Guardia Nacional y nos mando a pegar a la pared y nos revisaron y (SE OMITE) le sacaron del bolsillo una bolsa azul y el Guardia cuando reviso la bolsa dijo que había droga, y nos revisaron mas, y como que le consiguieron mas droga en la cartera y nos trajeron para este comando. Es todo cuanto tengo que informar…”.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-LR3-DQ-10/0394, de fecha dos (02) de octubre de 2010, suscrito por los ciudadanos: 1ER. TTE. JUSENIS RINCON RAMÍREZ y la TTE. JACLIN MOLERO MOLERO, para realizar experticia a las siguientes evidencias: Un (01) sobre de Manila tipo oficio que al ser abierto se encontró una (01) bolsa de material sintético de color azul atada con el mismo material, observándose resto de vegetales de color pardo verdoso con olor y semillas características identificada con el Nro. 1, así mismo se encontró dentro de la bolsa tres (03) envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintéticos transparente contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante identificado con los Nros del 2 al 4, y un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro atado con una liga de color fucsia, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante identificado con el Nro.5, resultando que la evidencia N° 01, se determinó se trataba de CANNABIS SATIVA comúnmente conocida como MARIHUANA, y tenía un peso neto de 16,4gramo, siendo que las evidencias identificadas del N° 02 al N° 05, se determinó se trataba de COCAINA, con un peso neto total de 1,5gramos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día sábado once (11) de septiembre del año 2010, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios SM/1RA. ACOSTA G.L., SM/1RA. M.R.E. y SM/3RA. DE LA R.A.C., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Paz, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z., se encontraban de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales por la Avenida Principal, Parroquia J.R.Y., Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial denominado AMERICAN BAR donde observaron a tres (3) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera frente a dicho establecimiento comercial, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar se colocaron de pie, motivo por el cual se les indicó que se les efectuaría una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a su identificación y en presencia de dos (02) testigos identificados como I.J.G. y C.P.M., procedieron a la inspección respectiva de los tres sujetos, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) envoltorio de color azul elaborado en material sintético, con apariencia de bolsa, que en su interior contenía una sustancia orgánica (vegetal), de color verde, con olor fuerte y penetrante, que mediante experticia se determinó correspondía a 16,4 gramos de Cannabis Sativa (marihuana), un (01) envoltorio de material sintético con apariencia de cebollita, cerrada en su parte superior por un objeto elástico de color rojo, que tenía en su interior un polvo de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia se determinó se trataba de de 0,4 gramos de cocaína, y en la cartera color negra para caballeros que portaba, se le logró incautar, tres (03) envoltorios transparentes, elaborados en material sintético, con apariencia de pitillos, que tenían en su interior un polvo de color marrón claro, que se determinó mediante experticia correspondía a 1,1 gramos de cocaína, por lo que los funcionarios procedieron a identificar a los otros dos (02) ciudadanos que se encontraban en el lugar quienes dijeron ser y llamarse A.J.M.V., indocumentado adulto y Argilio M.I., indocumentado, adulto, y en virtud de la presunta droga incautada al adolescente, se procedió a su detención inmediata basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo traslado el adolescente detenido, la presunta droga incautada y todos los ciudadanos involucrados y los testigos hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.D.E.Z..

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo el día sábado once (11) de septiembre del año 2010, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios SM/1RA. ACOSTA G.L., SM/1RA. M.R.E. y SM/3RA. DE LA R.A.C., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Paz, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z., se desplazaban por la Avenida Principal, Parroquia J.R.Y., estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial denominado AMERICAN BAR, observaron a tres (3) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera frente a dicho establecimiento comercial, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar se colocaron de pie, motivo por el cual se les indicó que se les efectuaría una inspección, siendo que al ser inspeccionado en presencia de dos testigos al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó un (01) envoltorio de color azul elaborado en material sintético, con apariencia de bolsa, que en su interior contenía una sustancia orgánica (vegetal), de color verde, con olor fuerte y penetrante, que mediante experticia se determinó correspondía a 16,4 gramos de Cannabis Sativa (marihuana), un (01) envoltorio de material sintético con apariencia de cebollita, cerrada en su parte superior por un objeto elástico de color rojo, que tenía en su interior un polvo de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia se determinó se trataba de de 0,4 gramos de cocaína, y en la cartera para caballeros que portaba, se le logró incautar, tres (03) envoltorios transparentes, elaborados en material sintético, con apariencia de pitillos, que tenían en su interior un polvo de color marrón claro, que se determinó mediante experticia correspondía a 1,1 gramos de cocaína.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de suceder los hechos disponía lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado al momento de su detención en poder de un (01) envoltorio de color azul elaborado en material sintético, con apariencia de bolsa, que en su interior contenía una sustancia orgánica (vegetal), de color verde, con olor fuerte y penetrante, que mediante experticia se determinó correspondía a 16,4 gramos de Cannabis Sativa (marihuana), un (01) envoltorio de material sintético con apariencia de cebollita, cerrada en su parte superior por un objeto elástico de color rojo, que tenía en su interior un polvo de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia se determinó se trataba de de 0,4 gramos de cocaína, siendo que la cartera para caballeros que portaba tenía tres (03) envoltorios transparentes, elaborados en material sintético, con apariencia de pitillos, que tenían en su interior un polvo de color marrón claro, que se determinó mediante experticia correspondía a 1,1 gramos de cocaína.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que estaba vigente al momento de suceder los hechos, estaba prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella con fines distintos a los establecidos en su artículos 3, referido a las actividades lícitas previstas en la ley especial, artículo 31 atinente el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 32, que contemplaba la fabricación y producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que establecía dicho deliro, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito que estaba vigente al momento de suceder los hechos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada la s.p., lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día sábado once (11) de septiembre del año 2010, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios SM/1RA. ACOSTA G.L., SM/1RA. M.R.E. y SM/3RA. DE LA R.A.C., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Paz, Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z., se desplazaban por la Avenida Principal, Parroquia J.R.Y., estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial denominado AMERICAN BAR, observaron a tres (3) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera frente a dicho establecimiento comercial, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar se colocaron de pie, motivo por el cual se les indicó que se les efectuaría una inspección, siendo que al ser inspeccionado en presencia de dos testigos al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó un (01) envoltorio de color azul elaborado en material sintético, con apariencia de bolsa, que en su interior contenía una sustancia orgánica (vegetal), de color verde, con olor fuerte y penetrante, que mediante experticia se determinó correspondía a 16,4 gramos de Cannabis Sativa (marihuana), un (01) envoltorio de material sintético con apariencia de cebollita, cerrada en su parte superior por un objeto elástico de color rojo, que tenía en su interior un polvo de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia se determinó se trataba de de 0,4 gramos de cocaína, y en la cartera para caballeros que portaba, se le logró incautar, tres (03) envoltorios transparentes, elaborados en material sintético, con apariencia de pitillos, que tenían en su interior un polvo de color marrón claro, que se determinó mediante experticia correspondía a 1,1 gramos de cocaína.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la S.P..

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, los cuales además vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la S.P., y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado al momento de su detención en poder de un (01) envoltorio de color azul elaborado en material sintético, con apariencia de bolsa, que en su interior contenía una sustancia orgánica (vegetal), de color verde, con olor fuerte y penetrante, que mediante experticia se determinó correspondía a 16,4 gramos de Cannabis Sativa (marihuana), un (01) envoltorio de material sintético con apariencia de cebollita, cerrada en su parte superior por un objeto elástico de color rojo, que tenía en su interior un polvo de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia se determinó se trataba de de 0,4 gramos de cocaína, siendo que la cartera para caballeros que portaba tenía tres (03) envoltorios transparentes, elaborados en material sintético, con apariencia de pitillos, que tenían en su interior un polvo de color marrón claro, que se determinó mediante experticia correspondía a 1,1 gramos de cocaína.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Vista la Admisión de los hechos proferida de manera libre y voluntaria por mi representado, le solicito ciudadana Juez dicte Sentencia Condenatoria aplicando la rebaja de ley, y se tome en cuenta lo pautado en el articulo 622 de la Ley Especial y por ultimo solicito copias simples de la presente acta

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Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa al mismo, este Tribunal al considerar lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que L.A. y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la Fiscalía bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la s.p. de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción las medidas de L.A. e IMPISICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente no fue sancionado con la medida Privativa de Libertad.

En relación a la medida antes indicada, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, autor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción las medidas de L.A. e IMPISICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente no fue sancionado con la medida Privativa de Libertad.

Se deja constancia que en vista de que la sanción impuesta al acusado no supone que éste permanezca detenido, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva que le impuso en la Audiencia de Presentación el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consistirá en la obligación del mismo de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia, debiendo comenzar sus presentaciones en fecha cinco (05) de noviembre de 2010.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 55-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-404-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 55-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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