Decisión nº 42-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de abril de 2014

203º y 154

CAUSA Nº 1U-735-14_________ _____________SENTENCIA Nº 42-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha tres (03) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO:

EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: JOHON J.B..

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.030.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.996, con domicilio procesal en la Urbanización El Caujaro, Lote H, casa N° 49G-3-02, teléfono 0426-5640219, quien ejerce la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

ABG. J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.974.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.610, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, P2, Oficina 76, Escritorio Orfila y Asociados, teléfono 0424-6524602, quien ejerce la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y uno (61) al ochenta y tres (83), debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 20 de Febrero del 2014, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 15 años de edad, salió a eso de las 12:30 de la tarde para el liceo E.S. donde estudia cuarto año de bachillerato, ese día suspenden las clases a las 3:30 de la tarde, a las 6:30 de la tarde en vista de que no llega a su residencia, sus progenitores empiezan a buscar por todos los sitios donde llega el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en vista de que no aparece, el ciudadano JOHON J.B. progenitor del adolescente mencionado se dirige hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde le manifiestan que tenia que esperar un tiempo de 72 horas, para formular la denuncia sobre la desaparición de su hijo, al día siguiente el 21-02-14 el ciudadano JOHON J.B., se dirige a Diario Panorama a los fines de colocar un aviso relacionado sobre la desaparición de su hijo en los diarios MI DIARIO y PANORAMA, por lo que el día sábado 22 de febrero de 2014, sale reflejado dicho aviso, mientras que el lunes 24 sale el aviso en Mi Diario, el cual indicaba que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) había salido del liceo y que había desaparecido, agregando los teléfonos de sus progenitores para cualquier información, es por lo que el día Sábado 22 de Febrero de 2014, el ciudadano JOHON J.B., se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco donde formula la denuncia en vista que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no aparecía, seguidamente el día lunes 24 de Febrero de 2014, a las 12:00 horas del mediodía el ciudadano JOHON J.B. recibe varias llamadas telefónicas de los números 0416-0751922, 04267619486, 0414-6836851 y 0416-4666452 a su teléfono 0424- 6592 706, donde le manifiesta una voz del sexo masculino que si era el padre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), indicándole el mismo que si, de seguidas dicho sujeto le dice que buscara 5.000 Bolívares y que luego él lo llamaría para seguir las instrucciones a seguir dado que tenían en su poder al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en vista de lo sucedido el ciudadano JOHON J.B. se dirige al comando del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, lugar en el cual recibe otra llamada telefónica de un número desconocido de los antes señalados, donde los funcionarios OFICIALES AGREGADOS E.U., DEVIS MONTIEL, R.R., J.B., W.L., G.M., YERELYS PEÑA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, acuerdan un plan estratégico para la entrega del dinero solicitado por la llamada telefonica para la liberación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), posteriormente el día miércoles 26 de Febrero de 2014, los funcionarios antes mencionados trasladan al ciudadano JOHON J.B. al sitio donde acordaron la entrega del dinero en el kilómetro 15, via Perija del Municipio San Francisco, y siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, al llegar al sitio los funcionarios con el progenitor de la victima, en tanto que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se comunicaban vía telefónica con los funcionarios que se hacían pasar por el ciudadano JOHON J.B. para acordar la entrega del dinero, aproximadamente una hora después se apersonan al sitio los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de una motocicleta de color negra, marca Empire, sin placas, quienes luego de ver el artículo de periódico decidieron exigir la cantidad de dinero antes indicada para simular que tenían privado de su libertad al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se baja de la motocicleta y se dirige al ciudadano JOHON J.B., quien le pregunta que si era el papá del adolescente victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y que si había traído el dinero, donde el mismo le indico que si, el ciudadano JOHON J.B., inmediatamente le hace entrega del sobre en cuyo interior se encontraba dinero en efectivo, una vez que el ciudadano le hace entrega, los funcionarios actuantes logran restringirlos, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en sus Manos un sobre amarillo y en su interior dinero en efectivo de 15 billetes de la denominación de 2 bolívares, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle Un (01) teléfono celular, marca Kaissen color negro y azul con su respectivo chip de la telefonía Movilnet, una vez aprehendidos los adolescentes los funcionarios actuantes les preguntan sobre el paradero del adolescente víctima, aportando los mismos varios lugares a los cuales se dirigieron sin lograr la ubicación del adolescente victima, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión de los adolescentes junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial, posteriormente el día sábado 08 de Marzo de 2014, el ciudadano JOHON J.B. recibe una llamada de un sujeto que le dice que su hijo se encontraba con el mismo en una casa en el kilómetro 61 vía a Perijá, y que el mismo se había ido voluntariamente de su casa por problemas familiares, es por lo que se dirige al sitio en compañía de estas personas y al llegar observan a su hijo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien les dice que se fue de su casa porque su progenitor lo había presionado por haber salido mal en las materias del colegio y que además había tenido un problema con su hermano JOHON BATISTA, pero que él no quería regresar con sus progenitores.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, practicada por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS E.U., Placa 560, DEVIS MONTIEL, Placa 124, R.R., Placa 395, J.B., Placa 692, W.L., Placa 1022, G.M., Placa 502 y YERELYS PEÑA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los adolescentes de autos, luego que la víctima les entregara un sobre con dinero en su interior, a cambio de que liberaran a su hijo el cual supuestamente tenían cautivo.

Denuncia Verbal, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano JOHON J.B., en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde señaló: Desde el pasado jueves 20 de febrero del presente año, mi hijo V.B.P., de 15 años de edad se encuentre desaparecido, por lo que me dirigí el día sábado al CICPC, a colocar la denuncia, la cual tiene el número de expediente K-14-0126-00198, comencé a recibir llamadas donde me decían que mi hijo estaba en Maracaibo y lo iban a enviar al Kilómetro 13, me pedían 5.000 bolívares a cambio de la liberación de mi hijo. Luego me dijeron que lo iban a enviar al Kilómetro 18 de la vía Périja, después me llamó una persona diciendo que era un vigilante y que mi hijo había llegado a donde él trabajaba en una maquina de perforación de pozos petroleros, también dijo que le había dado a mi hijo 50 bolívares y que mi hijo se había montado en un bus y se dirigía a Machiques de Périja, el día martes 25 recibí una llamada donde acordamos en entregar 5.000 bolívares para que me entregaran a mi hijo el día de hoy, por eso me traslade hacía acá desde horas de la mañana, fui acompañado de los oficiales hasta el sitio acordado que fue el Kilómetro 15 de la vía a Périja allí me tuvieron esperando por alrededor de casi dos horas y me hacían ir de un lado a otro y me decían que estuviera pilas con la policía. Estando allí se acercó un muchacho moreno delgado, vestía un suéter de color blanco y zapatos de color marrón, luego de 10 o 15 minutos llegó un muchacho en una moto de color negro, de tez blanca, vestía de suéter verde claro, ese muchacho me preguntó si yo era el papá del muchacho y si le había llevado el dinero, yo le respondí que si y le entregue, en ese momento los oficiales se acercaron y capturaron a los dos muchachos, es por eso que estoy rindiendo la presente declaración.

Acta de inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE BORJAS ADAN, Placa 281, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicado en el Municipio San Francisco, Vía Périja, Kilómetro 15, es decir, el sitio de la detención de los acusados luego que la víctima les entregara un sobre con dinero en su interior, a cambio de que liberaran a su hijo el cual supuestamente tenían cautivo.

Declaración, de fecha siete (07) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano JOHON J.B., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el mismo manifestó: El día 20 de febrero del presente año, mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 15 años de edad, salió a eso de las 12:30 de la tarde para el liceo E.S. donde estudia cuarto año de bachillerato, ese día hubo manifestaciones y suspendieron las clases a las 3:30 de la tarde, a las 6:30 de la tarde en vista de que no había aparecido, empezamos a preguntar a los amigos si lo habían visto y ellos respondieron que si había ido para clases pero no regresó a la casa, luego lo buscamos por el barrio con los amigos, lo buscamos en las maquinitas, en el cyber, luego nos fuimos hasta el CDI del SAMAN, como ese día hubo manifestaciones para ver si lo habían herido por ahí, luego al Hospital General del Sur, y nada, luego a las 11:30 de la noche, me dirigí al CICPC San Francisco donde me dijeron que tenía que esperar 72 horas para poner la denuncia como persona desaparecida, luego de ahí fui al Comando de Polisur, donde pregunté a ver si lo habían detenido por casualidad, luego al día siguiente en la mañana cuando venía camino del Universitario, recibí una llamada de la Maestra L.S., quien trabaja en la Dirección del Liceo de mi hijo y es vecina de la casa, me dijo que la maestra de química Maibelin Colina, la había llamado diciéndole a ella que una alumna de la sección de mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), le había dicho a ella que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ese día había bajado hacia la cancha y había tenido un problema con unos muchachos y lo habían amenazado de muerte, el día Viernes yo me dirigí al Diario Panorama donde puse el aviso en mi DIARIO y PANORAMA sobre la desaparición de mi hijo, en Panorama salió el sábado 22 de febrero, y el lunes 24 salió en Mi Diario, el aviso decía que mi hijo había salido del liceo y que había desaparecido, yo puse allí mis teléfonos, allí pusieron falsamente que mi hijo lo habían sacado del liceo a la fuerza, el Sábado 22 me dirigí al CICPC San Francisco donde me tomaron la denuncia en vista que mi hijo no aparecía, el día lunes 24 a las 12 del mediodía recibí llamada al teléfono 0424- 6592706, un hombre me dijo que si yo era el padre del muchacho, yo le contesté que si, él me dijo que buscara 5000 Bolívares y que luego él me llamaría para seguir las instrucciones, yo enseguida llamé al funcionario de la PTJ le comuniqué lo de la llamada y me dijo que negociara con él y luego le avisara, en ese momento hablé con un amigo que me puso en contacto con eI comisario Cardozo de Polisur, quien me dijo que me fuera al comando de Polisur que se encuentra en Los Cortijos, allí llegó una comisión de Polisur que esperaron alrededor de tres horas a ver si volvían a llamar, no llamaron, por lo que me dirigí al comando de Sierra Maestra, donde recibimos la llamada alrededor de las siete de la noche, de otro número de teléfono, donde un funcionario de Polisur se hizo pasar por mi. Ellos hicieron la negociación para entregar el dinero el miércoles 26, los funcionarios me llevaron hasta el Kilómetro 15 a eso de las 10:00am, esperamos alrededor de una hora, ellos se comunicaron con los funcionarios que se hacían pasar por mi, después de una hora llegó un muchacho morenito que luego detuvieron, llegó a pie, y me preguntó qué hora era, él me miraba hasta que llegó una moto, entre ellos se hicieron señas, y en la moto estaba el otro muchacho que capturaron, este es el más blanquito, llegó hasta donde estaba yo, se estacionó en frente, y me dijo ¿usted es el papá del muchacho?, le dije si, me dijo ¿trajo el dinero?, le dije si, le entregué el sobre que me había dado Polisur, se monta el blanquito a manejar y el morenito se embarca en la parte trasera, y le dice al blanquito vámonos, en ese momento salen los funcionarios de Polisur y los detienen, de ahí ellos le dicen a los funcionarios que tenían a mi hijo en una granja en el Kilómetro 20 que está al lado de la estación de gasolina, allí fuimos y no estaba mi hijo, de ahí ellos dieron que lo tenía el jefe de ellos, que se llama (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y que tiene como 27 años, en el Barrio Los Mangos, y allí no estaba ni el jefe ni mi hijo, pero si estaban los familiares del tal (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), luego nos fuimos para la Granja ubicada en Las Toronjas por el Kilómetro 15 para otra granja por atrás, donde ellos dijeron que se habían cambiado la ropa en la mañana, allí nos recibió una señora que dijo que si les había dado la ropa pero no sabía lo que iban a hacer, de ahí yo por mi lado no he dejado de buscarlo y aun no ha aparecido. Quiero agregar que el día Lunes 24 recibí otra llamada de un teléfono 0416-0751922, era un hombre que se identificó como VERWIN J.C., y que era vigilante de SERVICE, una empresa de Vigilancia, y me dijo que él quería conversar a solas conmigo porque él sabía donde estaba mi hijo, nos pusimos de acuerdo para vernos el Lunes 03 de marzo a las 7:00 de la mañana en la bomba de Los Cortijos y no llegó, no sé si sabe algo de mi hijo o no porque no se presentó y no se si es verdad o me está vacilando.

Declaración, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano E.E.U.Q., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: El día 26-02-2014, me encontraba en el despacho del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco cuando se apersonó un ciudadano con una denuncia presentada del CICPC Maracaibo, manifestando que su hijo de 15 años de edad, que había desaparecido desde el día 20-02-14, ya que había salido para el liceo y no había regresado y a la vez manifestó que el día 24 Lunes comenzó a recibir llamadas telefónicas de números desconocidos al igual que su esposa, y le decía que si querían ver a su hijo que tenían que buscar la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, el día 26-02-14, se apersonó nuevamente el ciudadano denunciante manifestando que lo habían estado llamando de números desconocidos pidiendo 5 mil bolívares fuertes para que vieran a su hijo y que se ubicara en el Kilómetro 15 de la vía Périja, que esperara en la vía para que hiciera entrega del dinero, por lo que procedimos a elaborar un plan estratégico junto con mis compañeros R.A., DEVIS MONTIEL, RICRADO RODRIGUEZ, J.B., W.L., G.M., YERELYS PEÑA y mi persona, para programar una entrega de dinero simulada, de seguidas procedimos a trasladarnos en vehículos particulares e identificados hacia el lugar de la entrega que era en el Kilómetro 15 vía Périja, en compañía del ciudadano denunciante, al llegar al lugar nos colocamos en posiciones estratégicas y aproximadamente una hora en espera llegaron dos ciudadanos abordos de una motocicleta de color negra sin placas, el conductor de la moto vestía de franelilla blanca, mono de color gris y era de tez blanca y el copiloto que era el parrillero vestía chemise de color verde y pantalón de color azul oscuro, los sujetos al ver al ciudadano denunciante parado en toda la vía se les acercan y le dicen dame el paquete, dame el paquete, el ciudadano denunciante cuando le hace entrega del paquete, es cuando inmediatamente procedimos abordar a los sujeto donde procedimos a la revisión corporal de ley, logrando incautarle al que vestía franelilla blanca, mono de color gris y era de tez blanca, de aproximadamente 13 años de edad, un teléfono celular, marca Kissen color negro y azul con su respetivo chip de la telefonía Movilnet y al segundo sujeto, quien vestía chemise de color verde y pantalón de color azul oscuro, de aproximadamente 15 años de edad, se le incautó el seudo paquete contentivo en su interior de dinero en efectivo de libre circulación, y es cuando le dijimos a los aprehendidos montado en la unidad que nos indicaran donde se encontraba el adolescente desaparecido y el sujeto que vestía de franelilla blanca nos decía que se encontraba en el Kilometro 18 de la vía Perija, donde al llegar al sitio fue infructuosa la ubicación, manifestando que lo había movido del sitio y que ellos tenían otra dirección de lugar donde posiblemente estaba el referido adolescente, por lo que nos dirigimos a otra dirección indicado por los sujetos no logrando el objetivo ya que no tenían conocimiento al llegar a la dirección y los lugares que los sujetos señalaban eran lugares que desconocían donde ingresábamos a los sitios que nos indicaban los sujetos aprehendidos ya que éstos nos señalaron varios lugares diferentes del Municipio San Francisco, no logrando encontrar al adolescente víctima, mientras que el sujeto que vestía de chemise le indica a su compañero el de franelilla, que hablara y que dijera donde se encontraba el adolescente víctima, por lo que no encontramos al adolescente, motivo por el cual procedimos a trasladarlos hasta la sede del comando policial junto con lo incautado. Es Todo.

Declaración, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano DEVIS A.M.F., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: El día 26-02-2014, me encontraba en el despacho en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, cuando llegó a formular una denuncia un ciudadano manifestando que su hijo de 15 años de edad, que había desaparecido desde el día 20-02-14, ya que había salido para el liceo y no había regresado, y que también había formulado la denuncia en el CICPC Maracaibo y a la vez manifestó que el día 24 Lunes comenzó a recibir llamadas telefónicas de números desconocidos así como también estaban llamando a su esposa, y le decía que si querían ver a su hijo que tenían que buscar la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, el día 26-02-14, se acercó nuevamente el ciudadano denunciante a nuestro comando manifestando que lo habían estado llamando de números desconocidos pidiendo 5 mil bolívares fuertes para que vieran a su hijo y que se ubicara en el Kilómetro 15 de la vía Périja y que esperara en la vía y que tuviera el dinero en mano, por lo que procedimos a elaborar un plan estratégico junto con mis compañeros R.A., RICRADO RODRIGUEZ, J.B., W.L., G.M., YERELYS PEÑA y mi persona, para programar una entrega del seudo paquete de dinero simulada, de seguidas procedimos a trasladarnos en vehículos particulares en compañía del ciudadano denunciante identificados hacia el lugar de la entrega que le habían indicado al ciudadano denunciante que era en el Kilómetro 15 vía Périja, al llegar al lugar nos colocamos en posiciones estratégicas y aproximadamente una hora en espera se apersonaron dos ciudadanos abordos de una motocicleta de color negra sin placas, el piloto de la moto vestía de franelilla blanca , mono de color gris y era de tez blanca y el parrillero vestía chemise de color verde y pantalón de color azul oscuro, los sujetos al ver al ciudadano denunciante parado en toda la vía se le acercan y le dicen que le entregara el dinero, el ciudadano denunciante les entrega el paquete, y es cuando inmediatamente procedimos abordar a los sujeto donde procedimos inmediatamente a la revisión corporal de ley logrando incautarle a el que vestía franelilla blanca, mono de color gris y era de tez blanca, de aproximadamente 13 años de edad, un teléfono celular, marca Kissen color negro y azul con su respetivo chip de la telefonía Movilnet y al segundo sujeto vestía chemise de color verde y pantalón de color azul oscuro, de aproximadamente 15 años de edad, se le incautó el paquete entregado por el ciudadano denunciante contentivo en su interior de dinero en efectivo de libre circulación, y es cuando le dijimos a los aprehendidos que nos indicaran donde se encontraban el adolescente desaparecido y el sujeto que vestía de franelilla blanca, nos decían que se encontraba en el Kilómetro 18 de la vía Périja, donde al llegar al sitio fue infructuosa la ubicación, manifestando que lo había movido del sitio y que ellos tenían otra dirección del lugar donde posiblemente estaba el referido adolescente, por lo que nos dirigimos a otra dirección indicado por los sujetos no logrando el objetivo ya que no tenían conocimiento al llegar a la dirección y los lugares que los sujetos señalaban eran lugares que desconocían los propietarios de los sitios donde ingresábamos a los sitios que nos indicaban los sujetos aprehendidos ya que éstos nos señalaron varios lugares diferentes del Municipio San Francisco, no logrando encontrar al adolescente víctima, y el sujeto que vestía de chemise le indica a su compañero el de franelilla que hablara y que dijera la verdad donde se encontraba el adolescente víctima, por lo que no encontramos al adolescente, motivo por el cual procedimos a trasladarlos hasta la sede del comando policial junto con lo incautado con la moto, el paquete y el teléfono celular. Es Todo.

Declaración, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano J.D.B.G., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el mismo señaló: El día 26-02-2014, se apersonó un ciudadano en el comando de Polisur manifestando que su hijo de 15 años de edad, que había desaparecido desde el día 20-02-14, ya que había salido de su casa para el liceo y no había regresado a su casa, el ciudadano también había formulado la denuncia en el CICPC Maracaibo y a la vez manifestó que el día 24 Lunes comenzó a recibir llamadas telefónicas de números desconocidos, y le decían que si querían que le entregara a su hijo tenían que buscar la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, el día 26-02-14, se acercó nuevamente el ciudadano denunciante a nuestro comando manifestando que lo había estado llamando de números desconocidos pidiendo 5 mil bolívares fuertes para que viera a su hijo y que se ubicara en el Kilómetro 15 de la vía Périja y que esperara en la vía y que tuviera el dinero en mano, por lo que procedimos a elaborar un plan estratégico junto con mis compañeros R.A., R.R., J.B., W.L., G.M., YERELYS PEÑA y mi persona, para programar una entrega del dinero, de seguidas procedimos a trasladarnos en vehículos particulares en compañía del ciudadano denunciante identificados hacia el lugar de la entrega que le habían indicado al ciudadano denunciante que era en el Kilómetro 15 vía Périja, al llegar al lugar nos colocamos en posiciones estratégicas y aproximadamente una hora en espera se apersonaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color de color negra sin placas, el piloto de la moto vestía de franelilla blanca, mono de color gris y era de tez blanca y el parrillero vestía chemise de color verde y pantalón de color azul oscuro, los sujetos al ver al ciudadano denunciante parado en toda la vía se les acercan y le dicen que le entregara el dinero, el ciudadano denunciante le entrega el paquete, es cuando inmediatamente procedimos abordar a los sujeto donde procedimos inmediatamente a la revisión corporal de ley logrando incautarle el que vestía franelilla blanca, mono de color gris y era de tez blanca, de aproximadamente 13 años de edad un teléfono celular, marca Kissen color negro y azul con su respetivo chip de la telefonía movilnet y al segundo sujeto vestía chemise de color verde y pantalón de color azul oscuro, de aproximadamente 15 años de edad, se le incautó el paquete entregado por el ciudadano denunciante contentivo en su interior de dinero en efectivo de libre circulación, y es cuando le dijimos a los aprehendidos que nos indicara donde se encontraban el adolescente desaparecido y el sujeto que vestía de franelilla blanca nos decía que se encontraba en el Kilometro 18 de la vía Périja, donde al llegar al sitio fue infructuosa la ubicación, manifestando que lo había movido del sitio y que ellos tenían otra dirección de lugar donde posiblemente estaba el referido adolescente por lo que nos dirigimos a otra dirección indicado por los sujetos no logrando el objetivo ya que no tenían conocimiento al llegar a la dirección y los lugares que los sujetos señalaban eran lugares que desconocían los propietarios de los sitios donde ingresábamos a los sitios que nos indicaban los sujetos aprehendidos ya que estos nos señalaron varios lugares diferentes del Municipio San Francisco no logrando encontrar al adolescente víctima, y el sujeto que vestía de chemise le indica a su compañero el de franelilla que hablara y que dijera la verdad donde se encontraba el adolescente víctima, por lo que no encontramos al adolescente, motivo por el cual procedimos a trasladarlos hasta la sede del comando policial junto con lo incautado con la moto, el paquete y el teléfono celular. Es Todo.

Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 0046-14, de fecha dos (02) de abril de 2014, practicado por los funcionarios OFICIAL AGREGADO J.G., Placa 536 y OFICIAL G.P., Placa 1129, adscritos a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicado un (01) vehiculo, marca EMPIRE, Modelo ARSEN II, color NEGRO, tipo PASEO, Clase MOTOCICLETA, Placas NO POSEE, Año 2012, Serial de Carrocería 812K3UC19CM028548, Serial de Motor KW162FML-22442445862, es decir, el vehículo en el cual se trasportaban los acusados al momento de su detención.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal, Avaluó Real N° 0403-14, de fecha primero (01) de abril de 2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, C.I. V-10.444.842, y SUPERVISOR (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, C.I. V-14.206.860, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección Criminalistícas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto electrónico denominado corno: TELEFONO MÓVIL CELULAR, marca. ZTE: modelo: ZTE 5226, color azul; un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO MÓVIL CELULAR, marca KAISSEN, modelo: E800, color negro y azul, es decir, las evidencias incautadas en el procedimiento de detención de los acusados de autos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Tecnico Legal y Anales Documentologico, N° 0404-14, de fecha 01-04-2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, C.I. V-10.444.842, y SUPERVISOR (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, C.I. V-14.206.860, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección Criminalísticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a Quince (15) piezas bancarias con apariencias de Billetes, de tonalidad c.c.. presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie del general F.D.M., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie: TONINAS y DEL PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos (2,00) bolívares, es decir, el dinero contenido en el paquete que la víctima entregara a los acusados a cambio de la supuesta liberación de su hijo supuestamente secuestrado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinte (20) de febrero del 2014, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 15 años de edad, salió a eso de las 12:30 de la tarde para el liceo E.S. donde estudia cuarto año de bachillerato, ese día suspenden las clases a las 3:30 de la tarde, siendo que a las 6:30 de la tarde en vista de que no llegaba a su residencia, sus progenitores empiezan a buscar por todos los sitios donde llegaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en vista de que no aparecía el ciudadano JOHON J.B. progenitor del adolescente mencionado se dirige hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde le manifiestan que tenía que esperar un tiempo de 72 horas, para formular la denuncia sobre la desaparición de su hijo.

Es así que al día siguiente veintiuno (21) de febrero de 2014, el ciudadano JOHON J.B., se dirige al Diario Panorama a los fines de colocar un aviso relacionado sobre la desaparición de su hijo en los diarios MI DIARIO y PANORAMA, por lo que el día Sábado veintidós (22) de febrero de 2014, sale reflejado dicho aviso, y el día Lunes veinticuatro (24) del mismo mes y año, sale el aviso en Mi Diario, el cual indicaba que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) había salido del liceo y que había desaparecido, agregando los teléfonos de sus progenitores para cualquier información, es por lo que el día Sábado veintidós (22) de febrero de 2014, el ciudadano JOHON J.B., se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde formula la denuncia en vista que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no aparecía.

Seguidamente el día Lunes veinticuatro (24) de febrero de 2014, a las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano JOHON J.B., recibe varias llamadas telefónicas de los números 0416-0751922, 04267619486, 0414-6836851 y 0416-4666452 a su teléfono 0424- 6592 706, donde le manifiesta una voz del sexo masculino, que si era el padre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), indicándole el mismo que si, de seguidas dicho sujeto le dice que buscara 5.000 Bolívares y que luego él lo llamaría para seguir las instrucciones a seguir dado que tenían en su poder al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en vista de lo sucedido el ciudadano JOHON J.B. se dirige al comando del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, lugar en el cual recibe otra llamada telefónica de un número desconocido de los antes señalados, donde los funcionarios OFICIALES AGREGADOS E.U., DEVIS MONTIEL, R.R., J.B., W.L., G.M. y YERELYS PEÑA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, acuerdan un plan estratégico para la entrega del dinero solicitado por la llamada telefónica para la liberación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Posteriormente el día miércoles veintiséis (26) de febrero de 2014, los funcionarios antes mencionados trasladan al ciudadano JOHON J.B. al sitio donde acordaron la entrega del dinero en el Kilómetro 15, vía Perija del Municipio San Francisco, y siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, al llegar al sitio los funcionarios con el progenitor de la víctima, en tanto que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se comunicaban vía telefónica con los funcionarios que se hacían pasar por el ciudadano JOHON J.B. para acordar la entrega del dinero, aproximadamente una hora después se apersonan al sitio los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de una motocicleta de color negra, marca Empire, sin placas, quienes luego de ver el artículo de periódico decidieron exigir la cantidad de dinero antes indicada para simular que tenían privado de su libertad al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se baja de la motocicleta y se dirige al ciudadano JOHON J.B., quien le pregunta que si era el papá del adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y que si había traído el dinero, donde el mismo le indicó que si, procediendo el ciudadano JOHON J.B. inmediatamente a hacerle entrega del sobre en cuyo interior se encontraba dinero en efectivo.

En tal sentido, una vez que el ciudadano les hace entrega del dinero, los funcionarios actuantes logran restringirlos, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en sus manos, un sobre amarillo y en su interior dinero en efectivo de 15 billetes de la denominación de 2 bolívares, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle un (01) teléfono celular, marca Kaissen, color negro y azul, con su respectivo chip de la telefonía Movilnet.

Es así, que una vez aprehendidos los adolescentes, los funcionarios actuantes les preguntan sobre el paradero del adolescente víctima, aportando los mismos varios lugares a los cuales se dirigieron sin lograr la ubicación del adolescente víctima, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión de los adolescentes junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Posteriormente el día sábado ocho (08) de marzo de 2014, el ciudadano JOHON J.B. recibe una llamada de un sujeto que le dice que su hijo se encontraba con el mismo en una casa en el Kilómetro 61, vía a Perijá, y que el mismo se había ido voluntariamente de su casa por problemas familiares, es por lo que se dirige al sitio en compañía de estas personas y al llegar observan a su hijo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien les dice que se fue de su casa porque su progenitor lo había presionado por haber salido mal en las materias del colegio y que además había tenido un problema con su hermano JOHON BATISTA, pero que él no quería regresar con sus progenitores.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHON J.B..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión dispone:

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber los acusados en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, recibido de manos del ciudadano JOHON J.B., un sobre contentivo de dinero que desde el día veinticuatro (24) de febrero de 2014, siendo las 12:00 horas del mediodía, le estaban exigiendo al mismo mediante llamadas efectuadas de los telefónicas de los números 0416-0751922, 04267619486, 0414-6836851 y 0416-4666452 a su teléfono 0424- 6592706, indicándole que buscara 5.000 Bolívares y que luego lo llamarían para seguir las instrucciones a seguir dado que tenían en su poder al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encontraba desde hacía varias días desaparecido de su residencia.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son COAUTORES de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHON J.B., ya que de lo anterior se desprende que los adolescentes de autos por medio de engaños de causar un grave daño al hijo de la víctima, constriñeron el consentimiento de la misma para que ésta accediera a entregarles dinero a cambio de que éstos liberaran a su hijo tras hacerle creer a la víctima que habían secuestrado a su hijo.

En tal sentido, resulta pertinente señalar, que en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, este Tribunal en la audiencia donde los adolescentes admitieron los hechos estableció:

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de la narración de los mismos se desprende que presumiblemente los adolescentes de autos, en fecha 24/02/2014 realizan llamadas telefónicas al ciudadano JOHON J.B., progenitor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), exigiéndole la cantidad de 5.000 Bs. si quería volver a ver a su hijo ya que el mismo se encontraba desaparecido desde el día 20/02/2014, siendo aprehendidos los acusados por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en el momento en que la víctima les hacía entrega de un dinero que le habían exigido a cambio de que le devolvieran a su hijo presuntamente secuestrado, el cual resultó se había ido de su casa por que su padre lo presionó por las calificaciones en el colegio, y por un problema con su hermano, es decir, los adolescentes de autos por medio de engaños de causar un grave daño al hijo de la víctima, constriñeron el consentimiento de la misma para que ésta accediera a entregarles dinero a cambio de que éstos liberaran a su hijo tras hacerle creer a la víctima que habían secuestrado a su hijo. Es así, que este Tribunal aprecie que aun cuando al momento de la presentación de los acusados luego de su aprehensión policial a éstos se le imputó el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, ordinal 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el hecho de que el prenombrado adolescente no hubiera sido secuestrada, sino que éste aparece posteriormente señalando que se había ido de su casa por problemas con su padre, motivan el que se tenga como correcto el ajuste de la calificación jurídica por parte del Ministerio Público en su acusación, habida cuenta que tal ajuste además de poderlo realizar el propio Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nada agravan la situación jurídica de los adolescentes, más por el contrario los benefician y les dan seguridad jurídica y afianzan su derecho a la defensa.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas de la ley especial y Código Penal que contemplan el delito que se les imputó.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el patrimonio de la víctima JOHON J.B., lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados inmediatamente después de que la víctima les entregara el sobre con dinero del supuesto rescate de su hijo presuntamente secuestrado, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, y de cómo fue constreñido para que accediera a entregar dinero a cambio de que éstos liberaran a su hijo tras hacerle creer a la víctima que habían secuestrado a su hijo, así como la experticia practicada al dinero entregado a los acusados e incautado en el procedimiento de detención de los mismos, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinte (20) de febrero del 2014, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 15 años de edad, salió a eso de las 12:30 de la tarde para el liceo E.S. donde estudia cuarto año de bachillerato, ese día suspenden las clases a las 3:30 de la tarde, siendo que a las 6:30 de la tarde en vista de que no llegaba a su residencia, sus progenitores empiezan a buscar por todos los sitios donde llegaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en vista de que no aparecía el ciudadano JOHON J.B. progenitor del adolescente mencionado se dirige hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde le manifiestan que tenía que esperar un tiempo de 72 horas, para formular la denuncia sobre la desaparición de su hijo.

Es así que al día siguiente veintiuno (21) de febrero de 2014, el ciudadano JOHON J.B., se dirige al Diario Panorama a los fines de colocar un aviso relacionado sobre la desaparición de su hijo en los diarios MI DIARIO y PANORAMA, por lo que el día Sábado veintidós (22) de febrero de 2014, sale reflejado dicho aviso, y el día Lunes veinticuatro (24) del mismo mes y año, sale el aviso en Mi Diario, el cual indicaba que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) había salido del liceo y que había desaparecido, agregando los teléfonos de sus progenitores para cualquier información, es por lo que el día Sábado veintidós (22) de febrero de 2014, el ciudadano JOHON J.B., se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde formula la denuncia en vista que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no aparecía.

Seguidamente el día Lunes veinticuatro (24) de febrero de 2014, a las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano JOHON J.B., recibe varias llamadas telefónicas de los números 0416-0751922, 04267619486, 0414-6836851 y 0416-4666452 a su teléfono 0424- 6592 706, donde le manifiesta una voz del sexo masculino, que si era el padre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), indicándole el mismo que si, de seguidas dicho sujeto le dice que buscara 5.000 Bolívares y que luego él lo llamaría para seguir las instrucciones a seguir dado que tenían en su poder al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en vista de lo sucedido el ciudadano JOHON J.B. se dirige al comando del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, lugar en el cual recibe otra llamada telefónica de un número desconocido de los antes señalados, donde los funcionarios OFICIALES AGREGADOS E.U., DEVIS MONTIEL, R.R., J.B., W.L., G.M. y YERELYS PEÑA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, acuerdan un plan estratégico para la entrega del dinero solicitado por la llamada telefónica para la liberación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Posteriormente el día miércoles veintiséis (26) de febrero de 2014, los funcionarios antes mencionados trasladan al ciudadano JOHON J.B. al sitio donde acordaron la entrega del dinero en el Kilómetro 15, vía Perija del Municipio San Francisco, y siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, al llegar al sitio los funcionarios con el progenitor de la víctima, en tanto que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se comunicaban vía telefónica con los funcionarios que se hacían pasar por el ciudadano JOHON J.B. para acordar la entrega del dinero, aproximadamente una hora después se apersonan al sitio los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de una motocicleta de color negra, marca Empire, sin placas, quienes luego de ver el artículo de periódico decidieron exigir la cantidad de dinero antes indicada para simular que tenían privado de su libertad al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se baja de la motocicleta y se dirige al ciudadano JOHON J.B., quien le pregunta que si era el papá del adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y que si había traído el dinero, donde el mismo le indicó que si, procediendo el ciudadano JOHON J.B. inmediatamente a hacerle entrega del sobre en cuyo interior se encontraba dinero en efectivo.

En tal sentido, una vez que el ciudadano les hace entrega del dinero, los funcionarios actuantes logran restringirlos, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en sus manos, un sobre amarillo y en su interior dinero en efectivo de 15 billetes de la denominación de 2 bolívares, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle un (01) teléfono celular, marca Kaissen, color negro y azul, con su respectivo chip de la telefonía Movilnet.

Es así, que una vez aprehendidos los adolescentes, los funcionarios actuantes les preguntan sobre el paradero del adolescente víctima, aportando los mismos varios lugares a los cuales se dirigieron sin lograr la ubicación del adolescente víctima, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión de los adolescentes junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Posteriormente el día sábado ocho (08) de marzo de 2014, el ciudadano JOHON J.B. recibe una llamada de un sujeto que le dice que su hijo se encontraba con el mismo en una casa en el Kilómetro 61, vía a Perijá, y que el mismo se había ido voluntariamente de su casa por problemas familiares, es por lo que se dirige al sitio en compañía de estas personas y al llegar observan a su hijo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien les dice que se fue de su casa porque su progenitor lo había presionado por haber salido mal en las materias del colegio y que además había tenido un problema con su hermano JOHON BATISTA, pero que él no quería regresar con sus progenitores.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHON J.B., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el patrimonio de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, vale decir, el delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORESES, afectó el patrimonio de la víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, recibido de manos del ciudadano JOHON J.B., un sobre contentivo de dinero que desde el día veinticuatro (24) de febrero de 2014, siendo las 12:00 horas del mediodía, le estaban exigiendo al mismo mediante llamadas efectuadas de los telefónicas de los números 0416-0751922, 04267619486, 0414-6836851 y 0416-4666452 a su teléfono 0424- 6592706, indicándole que buscara 5.000 Bolívares y que luego lo llamarían para seguir las instrucciones a seguir dado que tenían en su poder al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encontraba desde hacía varias días desaparecido de su residencia.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la persona del ABG. L.A., expuso:

“Visto el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, proceda a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, consigno en este acto constancia de estudios, c.d.b.c. emitida por el plantel Unidad Educativa A.M., Carta de Residencia, C.d.B.C. emitida por el C.C. “Andrés Bello I”, Informe de Evaluación de los resultados del Aprendizaje de la UEE “Teresa López Bustamante” y Carta de referencia vecinal firmada por vecinos de la comunidad donde reside mi representado, constantes de (07) folios útiles. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Y el abogado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Abg. J.M., señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, proceda a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, consigno en este acto constancia de estudios, c.d.b.c. emitida por el plantel Unidad Educativa A.M., Carta de Buena Conducta emitida por el C.C. “Nuevo Renacer”, C.d.R. emitida por el C.C. “Nuevo Renacer”, y firmas de los vecinos de la comunidad donde reside mi representado, constantes de (10) folios útiles. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la fiscalía y la defensa de los acusados bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 13 años de edad y uno 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medida la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio, ya que inicialmente se les imputó el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede ser sancionado con privación de libertad.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el EXTORSION es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, alternativa que no fue activada en este caso, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos en lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por no haber sido solicitada su práctica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia el informe psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), que cursa desde el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la causa, donde se indica en el área psicológica se observan lazos afectivos y sanas relaciones intrafamiliares, así como ejercicio adecuado de la figura de autoridad, la supervisión y atención por parte de sus progenitores, con manejo de problemas, reconociendo hechos como nocivos y como éstos le afectan a sí mismo y a terceros, denotando este último aspecto un reconocimiento del adolescente de su infracción y de cómo lo afectan personalmente así como a otras personas.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.

En tal sentido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el patrimonio de la víctima, en razón de que la víctima no sufrió mayor pérdida de su patrimonio ya que entregó un paquete preparado para el procedimiento de aprehensión de los acusados, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que se imponga a los adolescentes las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arrojando igual tiempo definitivo de cumplimiento de sanción, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad, la cual no resulta procedente en este caso dada la calificación jurídica de los hechos.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHON J.B..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción y les impone a los adolescentes como sanción, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arrojando igual tiempo definitivo de cumplimiento de sanción, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad, la cual no resulta procedente en este caso dada la calificación jurídica de los hechos.

CUARTO

Como quiera que la sanción impuesta a los adolescentes no implicaba que los mismos se encontraran detenidos, este Tribunal sustituyó la PRISION PREVENTIVA que pesaba sobre los mismos, y en su lugar se les impuso a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente decisión, ordenando el egreso de los mismos de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), y la entrega de los mismos a los representantes legales que se encontraban en sala.

QUINTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, con excepción de la víctima, a quien se ordenó notificar con el Departamento de Alguacilazgo mediante oficio N° 1JA-357-14, de fecha 03-04-14, no constando en actas la resulta de dicha diligencia.

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día nueve (09) de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 42-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 42-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-735-14

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-92659-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000220

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