Decisión nº 49-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-634-13_________ _____________SENTENCIA Nº 49-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de julio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.587, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Baralt, Avenida 8A, casa 518, teléfono 0416-2614057 / 0414-6900531.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 13 de Mayo de 2013, siendo la 1:00 de la tarde cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se bajaba de la estación Sabaneta del metro de Maracaibo a escasos metros fue interceptada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien la despojo de su teléfono celular, huyendo velozmente del lugar en ese instante se encontraban los OFICIAL (CPNB) M.J., adscrito al servicio metro de Maracaibo de este Cuerpo Policial, en compañía del OFICIAL (CPNB) R.J., mientras realizaban labores de patrullaje por la Parroquia C.d.A., específicamente en la estación Sabaneta del metro de Maracaibo, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien corría de manera veloz y a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien lo señalaba porque presuntamente le había robado su teléfono celular. De inmediato procedieron a la detención del adolescente, lo abordaron, le realizaron una inspección corporal encontrándole en su bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular descrito de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQULA, MODELO C6110 MEID A000002E88C080 S/N MOA9MA1 190323279, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR ROJO, CON UNA (01) BATERIA MARCA HUAWEI HB5L1 SERIAL DE BARRA BAAB928XC1672843 DE COLOR GRIS, perteneciente a la víctima de marras. Seguidamente fue traslado el adolescente al centro de coordinación policial Zulia, en la unidad 035 se realizó la inspección técnica al mando del oficial ENDRY BRAVO, después la adolescente asistió en compañía de su representante a colocar la denuncia.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL CPNB-A-000550-13, de fecha trece (13) de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) M.J. Y OFICIAL (CPNB) R.J., adscritos al servicio metro de Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, una vez que observaron al adolescente de autos que corría de manera veloz, y a la adolescente víctima quien lo señalaba porque presuntamente le había robado su teléfono celular, siendo incautado en poder del acusado el teléfono celular que le acababa de arrebatar de sus manos a la víctima de autos.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha trece (13) de mayo de 2013, interpuesta por adolescente víctima N.P.M.B. bajo la supervisión de su representante legal, la ciudadana MEJIA BASTIDAS MARLENYS JOSEFINA, quien expuso: Yo bajaba de la estación Sabaneta del metro de Maracaibo, a escasos metros de la misma fui interceptada por un ciudadano, el mismo me despojo de mi teléfono celular, luego mis compañeros se le pegaron atrás al ciudadano, luego los oficiales agarraron al ciudadano que me había quitado el celular y él lo tenía en uno de sus bolsillos cuando los oficiales los revisaron, yo de inmediato reconocí mi teléfono celular y le dije a los policías que ese era mi celular y él me lo había robado, fue entonces cuando los policías lo subieron a la estación Sabaneta y después lo trasladaron hasta este comando y yo vine a poner esta denuncia.

INFORME DE USO DE FUERZA, de fecha trece (13) de mayo de 2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) R.J., adscrito al servicio metro de Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta como fue el empleo de la fuerza en el procedimiento de detención del acusado, donde se indicó lo siguiente: 1. Arribo del Funcionario: Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, de recorrido en la PARROQUIA C.D.A., específicamente en el metro Maracaibo estación Sabaneta, cuando se nos acerco una adolescente para informarnos que a escasos minutos había sido objeto de robo. 2. Acercamiento: Dadas las circunstancias nos acercamos al lugar para ver lo que ocurría y presuntamente el adolescente había efectuado un robo a una adolescente, utilizamos el dialogó en todo momento para calmar a los ciudadanos que lo perseguían y así poder detener al adolescente, el mismo coopero con la comisión policial. 3. Acciones del Sujeto: El adolescente mostró una actitud nerviosa hacia la comisión policial, se utilizó el dialogo de inmediato para así realizar el esposamiento y ser trasladado al centro de coordinación policial. 4. Acciones del Funcionario: Una vez que se procedió a la aprehensión del adolescente, se procedió a realizarle la Inspección corporal facultado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar el teléfono celular que había mencionado la adolescente (la cual se encuentra descrita detalladamente en el acta procesal y la cadena de custodia) utilizando en todo momento el dialogo, y respetando en todo momento los Derechos Constitucionales. Procedimiento de Traslado: Una vez que se realizan las actuaciones pertinentes al caso se traslado al ciudadano al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sede San Francisco.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CPNB-A-000660-13, de fecha trece (13) de mayo de 2013, suscrita por los OFICIALES: (CPNB) GABRIEL VALBUENA, (CPNB) ENDRY BRAVO, adscritos al servicio de Inspección Técnica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia C.d.A., Sector Sabaneta, es decir, el sitio de la detención del acusado luego que se le incautó el teléfono celular que le acababa de arrebatar a la víctima de autos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-242-DEZ-DC 2066, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, suscrita por la LCDA. S.K. ATENCIO A y TSU J.R. HERRERA CH., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Estadal Zulia, practicado a UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca comercial ORINOQUIA, modelo C6110, recubierto en material sintético de color negro y rojo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día trece (13) de mayo de 2013, siendo la una de la tarde (1:00pm), cuando la adolescente N.P.M.B. se bajaba de la estación Sabaneta del metro de Maracaibo a escasos metros fue interceptada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien la despojó de su teléfono celular, huyendo velozmente del lugar. En ese instante se encontraban los OFICIAL (CPNB) M.J., adscrito al servicio metro de Maracaibo de este Cuerpo Policial, en compañía del OFICIAL (CPNB) R.J., realizando labores de patrullaje por la Parroquia C.d.A., específicamente en la estación Sabaneta del metro de Maracaibo, y observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien corría de manera veloz y a la adolescente N.P.M.B. quien lo señalaba porque presuntamente le había robado su teléfono celular.

Es así que los funcionarios de inmediato procedieron a la detención del adolescente, lo abordaron, le realizaron una inspección corporal encontrándole en su bolsillo derecho delantero del pantalón, un teléfono celular descrito de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca comercial ORINOQUIA, modelo C6110, recubierto en material sintético de color negro y rojo, perteneciente a la víctima de marras.

Seguidamente el acusado de autos fue traslado al Centro de Coordinación Policial Zulia, en la unidad 035, se realizó la inspección técnica al mando del oficial ENDRY BRAVO, y después la adolescente víctima asistió en compañía de su representante legal a colocar la respectiva denuncia sobre los hechos de los que fue objeto por parte del acusado de autos.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se hace necesario traer a colación el artículo 455 del Código Penal, al cual remite el artículo 456 eiusdem, y en tal sentido, dicho artículo es del tenor siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 456 del Código Penal por su parte dispone:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años. (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado abordado el día trece (13) de mayo de 2013, siendo la una de la tarde (1:00pm), a la adolescente N.P.M.B. en el momento que la misma se bajaba de la estación Sabaneta del metro de Maracaibo, donde a escasos metros la intercepta para despojarla de su teléfono celular, huyendo velozmente del lugar, siendo el acusado inmediatamente aprehendido por la autoridad policial a quien la víctima dio cuenta de la sucedido en poder de UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca comercial ORINOQUIA, modelo C6110, recubierto en material sintético de color negro y rojo, perteneciente a la víctima de marras.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pues de todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos empleó violencia únicamente para arrebatarle a la víctima de sus manos, un teléfono celular que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos, siendo el acusado inmediatamente aprehendido en poder del teléfono celular que le acababa de arrebatar a la víctima, luego de que la misma lo persiguiera y le hiciera señas a la autoridad policial que se encontraba cerca del lugar.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 455 y 456 parte in fine.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien fue despojada por parte del acusado de su teléfono celular una vez que se lo arrebató de las manos, el cual afortunadamente fue recuperado en el procedimiento de aprehensión del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado en poder del teléfono celular que le acabada de arrebatar de las manos a la víctima, así como la denuncia donde ésta narra el modo en que sucedieron los hechos imputados al acusado, los cuales lejos de desvincular al acusado de ellos, lo relacionan como autor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día trece (13) de mayo de 2013, siendo la una de la tarde (1:00pm), cuando la adolescente N.P.M.B. se bajaba de la estación Sabaneta del metro de Maracaibo a escasos metros fue interceptada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien la despojó de su teléfono celular, huyendo velozmente del lugar. En ese instante se encontraban los OFICIAL (CPNB) M.J., adscrito al servicio metro de Maracaibo de este Cuerpo Policial, en compañía del OFICIAL (CPNB) R.J., realizando labores de patrullaje por la Parroquia C.d.A., específicamente en la estación Sabaneta del metro de Maracaibo, y observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien corría de manera veloz y a la adolescente N.P.M.B. quien lo señalaba porque presuntamente le había robado su teléfono celular.

Es así que los funcionarios de inmediato procedieron a la detención del adolescente, lo abordaron, le realizaron una inspección corporal encontrándole en su bolsillo derecho delantero del pantalón, un teléfono celular descrito de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca comercial ORINOQUIA, modelo C6110, recubierto en material sintético de color negro y rojo, perteneciente a la víctima de marras.

Seguidamente el acusado de autos fue traslado al Centro de Coordinación Policial Zulia, en la unidad 035, se realizó la inspección técnica al mando del oficial ENDRY BRAVO, y después la adolescente víctima asistió en compañía de su representante legal a colocar la respectiva denuncia sobre los hechos de los que fue objeto por parte del acusado de autos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido momentáneamente ya que el bien que le arrebató el acusado fue recuperado en el procedimiento de aprehensión del mismo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de arrebatarle a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) su teléfono celular de sus manos, configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, el cual afectó el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido momentáneamente ya que el bien que le arrebató el acusado fue recuperado en poder del mismo al momento de su detención.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado el día trece (13) de mayo de 2013, siendo la una de la tarde (1:00pm), a la adolescente N.P.M.B. en el momento que la misma se bajaba de la estación Sabaneta del metro de Maracaibo, donde a escasos metros la intercepta para despojarla de su teléfono celular, huyendo velozmente del lugar, siendo el acusado inmediatamente aprehendido por la autoridad policial a quien la víctima dio cuenta de la sucedido en poder de UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca comercial ORINOQUIA, modelo C6110, recubierto en material sintético de color negro y rojo, perteneciente a la víctima de marras.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez que esta defensa le ha explicado al adolescente imputado, la institución de Admisión de los Hechos, éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en tal sentido solicito que le sea impuesta una sanción en libertad, de la contemplada en el artículo 623 de la LOPNNA, en razón de que mi defendido es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, y también va a empezar a trabajar como ayudante en una Cava, transportando suministros médicos en varios estado del país. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora, tal medida resulte adecuada para este caso en concreto, y adicionalmente a ello, atendiéndose la naturaleza del delito imputado al acusado, donde el mismo se hizo hacer de bienes materiales sin esfuerzo, en criterio de esta juzgadora la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que implican que el mismo preste un trabajo gratuito a favor de la comunidad, sea igualmente idónea en este caso, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En tal sentido, debe señalársele a la defensa, que imponer la sanción de Amonestación al acusado, no se considera proporcional con los hechos que fueron admitidos, ni idónea para generar en el adolescente algún efecto positivo en su proceso de persona en desarrollo, y por ende el fin educativo de la sanción previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), más sin embargo la misma recuperó el bien que el fue despojado, y en razón de que el acusado solo empleó violencia para arrebatar la cosa despojada a la víctima por lo que la misma no se vio afectada en su integridad física, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la mencionada Ley, por un lapso de UN (01) MES, medidas éstas para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado A.J.T.C., de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la mencionada Ley, por un lapso de UN (01) MES, medidas éstas para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia él mismo, cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, de tal manera que se garantice la fase de ejecución de esta sentencia, ordenando el cese de las medidas previstas en los literales b y f del precitado artículo.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y que este Tribunal en la oportunidad de celebrar la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, notificó a la víctima de los resultados de tal audiencia vía telefónica, motivo por el cual debe tenerse igualmente a la misma a derecho de la publicación de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy diecisiete (17) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 49-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 49-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-634-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000481

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-200758-2013

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