Decisión nº 19-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2014

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-668-13_________ _____________SENTENCIA Nº 19-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha once (11) de febrero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo, y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS O.R.F. Y M.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.959 y 121.262 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 33B, N° 100-1-05, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0424-6312662 y 0424-6080180.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 03 de Septiembre de 2013, encontrándose los funcionarios: OFICIAL (CPNB) POLANCO ALEJO, en compañía del OFICIAL (CPNB) PARRA JOHAN, Oficial RINCON OZZIE Adscritos al Servicio de P.S., Oficial CHACÓN KENDRI, Oficial L.H. y el PRIMER TENIENTE V.D.H.F. en labores de patrullaje por el Barrio La Lechuga Sector 1, específicamente Parroquia F.E.B., cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa en consecuencia se procedió a darle la voz de alto el mismo, quien hizo caso omiso a la orden tratando de huir del sitio, se le pidió que de forma voluntaria exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo el mismo se negaba, resistiéndose a la misma, finalmente se logra realizarle la inspección se le encontró en la cartera un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivos en su interior restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga, denominada marihuana con un peso aproximado de 1,5 gramos, inmediatamente procedieron a aprehender al adolescente por estar incurso en uno de los delitos estipulado en la Ley Orgánica de Droga. Ya estando el adolescente esposado seguía renuente con la comisión y de forma violenta golpeo el vidrio izquierdo lateral trasero de la unidad 032 con su cabeza logrando quebrar el mismo con los golpes, acto seguido se traslado al centro de coordinación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para realizar las actuaciones pertinentes

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha tres (03) de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (CPNB) POLANCO ALEJO, número de credencial 00012468, en compañía del OFICIAL (CPNB) PARRA JOHAN, número de credencial 00013551 y Oficial RINCON OZZIE, número de credencial 00011117, adscritos al Servicio de P.S.d.C.d.P.N.B., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos en el momento en que al mismo se le encontró en la cartera UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO ÉN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 1,5 GRAMOS.

ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha tres (03) de septiembre de 2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) A.P., actuante en el procedimiento efectuado en la Parroquia F.E.B., Barrio La Lechuga, Sector 1, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y que se trató de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 1,5 GRAMOS.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 191, de fecha tres (03) de septiembre de 2013, practicada por los OFICIALES (CPNB) DEYNIS MENDEZ y (CPNB) ENDRY BRAVO, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas al Servicio de P.S.d.C.d.P.N.B., en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia F.E.B., Barrio La Lechuga, Sector 1, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos, luego de que al mismo se le incautara UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 1,5 GRAMOS.

EXPERTICIA BOTANICA No-9700-242-AT 1271, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios LICENCIADA RAINELDA FUENMAYOR EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALIZADA II y LA DRA, B.H.E.P.I., adscritas al área de LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a la Muestra A: consistente en un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos, con un peso neto de: UNO PUNTO UN GRAMOS (1.1 GRAMOS) que se determinó se trataba de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día tres (03) de septiembre de 2013, encontrándose los funcionarios: OFICIAL (CPNB) POLANCO ALEJO, en compañía del OFICIAL (CPNB) PARRA JOHAN, Oficial RINCON OZZIE, adscritos al Servicio de P.S., Oficial CHACÓN KENDRI, Oficial L.H. y el PRIMER TENIENTE V.D.H.F. en labores de patrullaje por el Barrio La Lechuga, Sector 1, específicamente en la Parroquia F.E.B., cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa, en consecuencia se procedió a darle la voz de alto al mismo, quien hizo caso omiso a tal orden tratando de huir del sitio, no obstante ello los funcionarios le pidieron que de forma voluntaria exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo a lo que el mismo se negaba, resistiéndose a la misma, pero finalmente se le logró realizar la inspección corporal, encontrándole en la cartera, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga, denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 1,5 gramos, por lo que inmediatamente procedieron a aprehender al adolescente por estar incurso en uno de los delitos estipulado en la Ley Orgánica de Droga.

Ya estando el adolescente esposado seguía renuente con la comisión y de forma violenta golpeo el vidrio izquierdo lateral trasero de la unidad 032 con su cabeza logrando quebrar el mismo con los golpes, acto seguido fue traslado al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para realizar las actuaciones pertinentes

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone:

Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha tres (03) de septiembre de 2013, por el Barrio La Lechuga, Sector 1, de la Parroquia F.E.B. en poder de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga, denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 1,5 gramos, la cual al ser sometida a experticia botánica se determinó efectivamente se trataba de droga del tipo MARIHUANA, con un peso de 1,1gramos.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la s.p., lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucran en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al mismo al momento de su detención se le incautó un (01) envoltorio contentivo en su interior de resto de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, sustancia que posteriormente al ser sometida a Experticia Química resultó ser 1,1 gramos de MARIHUANA, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día tres (03) de septiembre de 2013, encontrándose los funcionarios: OFICIAL (CPNB) POLANCO ALEJO, en compañía del OFICIAL (CPNB) PARRA JOHAN, Oficial RINCON OZZIE, adscritos al Servicio de P.S., Oficial CHACÓN KENDRI, Oficial L.H. y el PRIMER TENIENTE V.D.H.F. en labores de patrullaje por el Barrio La Lechuga, Sector 1, específicamente en la Parroquia F.E.B., cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa, en consecuencia se procedió a darle la voz de alto al mismo, quien hizo caso omiso a tal orden tratando de huir del sitio, no obstante ello los funcionarios le pidieron que de forma voluntaria exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo a lo que el mismo se negaba, resistiéndose a la misma, pero finalmente se le logró realizar la inspección corporal, encontrándole en la cartera, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga, denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 1,5 gramos, por lo que inmediatamente procedieron a aprehender al adolescente por estar incurso en uno de los delitos estipulado en la Ley Orgánica de Droga.

Ya estando el adolescente esposado seguía renuente con la comisión y de forma violenta golpeo el vidrio izquierdo lateral trasero de la unidad 032 con su cabeza logrando quebrar el mismo con los golpes, acto seguido fue traslado al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para realizar las actuaciones pertinentes

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la S.P..

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la S.P., y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha tres (03) de septiembre de 2013, por el Barrio La Lechuga, Sector 1, de la Parroquia F.E.B. en poder de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga, denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 1,5 gramos, la cual al ser sometida a experticia botánica se determinó efectivamente se trataba de droga del tipo MARIHUANA, con un peso de 1,1gramos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación Fiscal por esta defensa y una vez que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitamos al tribunal, le imponga de inmediato la sanción correspondiente, procediendo a hacer la rebaja correspondiente a la Institución de la admisión de los hechos de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicitamos copia simple de la presente acta. Es todo

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Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera solo en parte lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público, pues a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado por parte del adolescente, en criterio de esta Juzgadora tal medida resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y muy en especial la cantidad de sustancia incautada al acusado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la s.p. de la comunidad en general y en razón de la exigua cantidad de droga que el mismo estaba poseyendo al momento de su detención, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Con un lapso de Cumplimiento de un (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, como antes se indicó, la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Con un lapso de Cumplimiento de un (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que por la calificación jurídica dada a los hechos objeto de esta causa, no resulta procedente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación de esta sentencia, en razón de haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dieciocho (18) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 19-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 19-14.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA

CAUSA N° 1U-668-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000860

EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-374519-2013

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