Decisión nº 67-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, once (11) de septiembre de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-658-13_________ _____________SENTENCIA Nº 67-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: DAIVENYS P.M.G..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública N° 09 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cincuenta (50) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En el día Miércoles 24 de Julio del 2013, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente la ciudadana DAIVENYS P.M.G. quien se encontraba en compañía de su amiga ANJALIMER E.U.R. en momentos en que se trasladaban por el sector campo coquivacoa, plaza bolívar frente a la calle 10, cuando dos adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando un arma de fuego tipo facsímile y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con el adulto M.C., cuando el primero de los adolescentes apuntó a la ciudadana DAIVENYS P.M.G. amenazándola con la misma, diciéndole que le diera el teléfono porque la iba a matar, cuando en eso y producto de la situación en un esfuerzo por librarse de lo que le acontecía, cae al suelo junto al adolescente y los otros dos procedieron a aprovechase de su vencimiento y le despojan de sus pertenecías que portaba para el momento como lo son: un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9320, color negro, con cargador de batería original, la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo y un pendrive de 8 GB de capacidad, y una vez botín en mano, salen corriendo del lugar mientras que la víctima gritaba pidiendo auxilio y algunas personas de la comunidad que le prestaron auxilio, procedieron a retenerlos, haciéndole entrega a los funcionarios policiales actuantes quienes se trasladaban en ese momento por el sector, procediendo a realizarse todo el procedimiento policial con las diligencias urgentes y necesarias que el caso reclamaba, aprehendiendo a los adolescentes y al ciudadano adulto en virtud de su actuación durante el delito.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, suscrita por los funcionarios el OFICIAL JEFE N° 11.863.290 R.G. Y EL OFICIAL AGREGADO N° 10.440.632 ROVIRO MENDOZA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 J.E.L., con servicio en el Municipio J.E.L. del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos por parte de personas de la comunidad que auxiliaron a la víctima inmediatamente de suceder los hechos, y donde se deja constancia que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incautó un facsímil, tipo pistola de color negro, de material plástico, sin marca ni serial visible.

DENUNCIA VERBAL de fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, interpuesta por la ciudadana DAIVENNYS P.M.G., en el Centro de Coordinación Policial N° 15 J.E.L. del estado Zulia, donde la misma señaló: Vengo a este despacho policial a denunciar que el día de hoy miércoles 24-07-2013, en momentos en que me trasladaba por el sector Campo Coquivacoa, Plaza Bolívar frente a la calle 10, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando tres ciudadanos, quienes para ese momento vestían de la siguiente manera 1.- franelilla blanca, pantalón jean de color negro, 2.- suéter de color negro, pantalón jean de color azul y de color blanco, 3. suéter de color verde y negro y pantalón corto tipo short de color verde, el primer ciudadano antes descrito y mencionado me apuntó amenazándome con una pistola, diciéndome que le diera el teléfono porque me iba a matar, debido a ese esfuerzo nos caímos y los otros 02 muchachos antes descrito me desposaron de mis pertenecías (teléfono celular marca Black Berry, modelo 9320, color negro, número 0412.060.29.53 y cargador de batería original) y además me despojaron de 800 bolívares y un pendrive de 8 gb, luego de despojarme de lo antes mencionado los tres sujetos corrieron y yo grito a toda las personas que por allí se encontraban para que los detuvieran, posteriormente luego que me iba a colocar la denuncia en el comando observamos que la comunidad los había detenidos y entregado a la policía, donde me entreviste con los oficiales de la policía y los señale como los ciudadanos que me habían despojados de mi teléfono y mi dinero, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, suscrita por la ciudadana: ANJALIMER E.U.R., rendida en el Centro de Coordinación Policial N° 15 J.E.L. del estado Zulia, donde la misma señaló: Eran aproximadamente como las ocho de la noche aproximadamente, venia de la farmacia en compañía de mi amiga Daivennis, en el momento que transitaba por la Plaza Bolívar, ubicada en el Campo Coquivacoa, observamos a tres personas escondidas detrás de la estatua de S.B., en ese momento nos salieron al paso estas tres personas, uno de ellos vestía franelilla blanca quien nos apuntó con un arma de fuego y los otros dos nos sometieron tomándonos por los brazos, a mi amiga le quitaron el bolsito negro donde tenía un teléfono celular BlackBerry y dinero en efectivo, nos dijeron muchas grosería nos maltrataron y nos amenazaron con matarnos, además a mi amiga la tumbaron al suelo mientras forcejeaba con los otros dos, una vez que le quitaron el bolso, salieron corriendo por el campo. Es todo.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICA, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, practicada por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 11.863.290 R.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 15 J.E.L. del estado Zulia, en el Sector La Paz, carretera principal de La Paz de la Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L., es decir, el sitio de la detención de los acusados de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICA, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, practicada por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 11.863.290 R.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 15 J.E.L. del estado Zulia, en el sector Campo Coquivacoa, Plaza Bolívar, frente a la calle 10, de la Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L., es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-Nº: 0898-13, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) TSU O.G., portador de la Cédula de Identidad V-10.445.435 y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., portador de la Cédula de Identidad V.-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético, de color gris recubierto de una capa de pintura de color negro, sin ningún tipo de inscripciones, es decir, el arma facsimil incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención, empleada en la comisión de los hechos para amedrentar a la víctima de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL DIEP-SC-Nro. 0955-13, de fecha dos (02) de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) TSU O.G., portador de la Cédula de Identidad V-10.445.435 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., portador de la Cédula de Identidad V-17.099.924, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a los objetos despojados a la víctima violentamente por los acusados y que no fueron recuperados, consistente en un (01) artefacto electrónico denominado como: “TELÉFONO”, tipo móvil celular, marca: “BLACKBERRY”, modelo: “9320”, de color negro, abonado al número: 0412-060.29.53, valorado en ochocientos (800,00) bolívares y un (01) dispositivo electrónico de almacenamiento masivo denominado como: “PENDRIVE”, con capacidad para 8 gigabytes, valorado en doscientos (200,00) bolívares.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de julio de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana DAIVENYS P.M.G. quien se encontraba en compañía de su amiga ANJALIMER E.U.R., en momentos en que se trasladaban por el sector Campo Coquivacoa, Plaza Bolívar, frente a la calle 10, se le acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando un arma de fuego tipo facsímile y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con el adulto M.C., siendo que el primero de los adolescentes antes mencionados, apuntó a la ciudadana DAIVENYS P.M.G. amenazándola con la misma, diciéndole que le diera el teléfono porque la iba a matar, pero producto de la situación y en un esfuerzo de la víctima por librarse de lo que le acontecía, cae al suelo junto a éste adolescente, momento en que los otros dos sujetos procedieron a aprovecharse de su vencimiento y despojan a la víctima de sus pertenecías que portaba para el momento, como lo son: un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9320, color negro, con cargador de batería original, la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo y un pendrive de 8 GB de capacidad, y una vez con el botín en mano, salen los tres corriendo del lugar.

No obstante ello, la víctima gritaba pidiendo auxilio y algunas personas de la comunidad que le prestaron auxilio, procedieron a retener a los adolescentes y al sujeto adulto que los acompañaba, haciendo entrega de los mismos a los funcionarios policiales actuantes quienes se trasladaban en ese momento por el sector, procediendo a realizarse todo el procedimiento policial con las diligencias urgentes y necesarias que el caso reclamaba, aprehendiendo a los adolescentes y al ciudadano adulto en virtud de su actuación durante el delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIVENYS P.M.G..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ha sostenido del mismo modo el Tribunal Supremo de Justicia, que independientemente de que el arma empleada para amedrentar a la víctima sea real o ficticia, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, y en tal sentido es pertinente citar la sentencia Nº 532, de fecha once (11) de agosto de 2005, dictada en Sala de Casación Penal, donde se estableció:

… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

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Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber los acusados en fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, abordado a la ciudadana DAIVENYS P.M.G. cuando la misma se encontraba en compañía de su amiga ANJALIMER E.U.R., y se trasladaban por el sector Campo Coquivacoa, Plaza Bolívar, frente a la calle 10, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando un arma de fuego tipo facsímile y acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto M.C., amenaza a la víctima con el arma que esgrimía, diciéndole que le diera el teléfono porque la iba a matar, siendo que en un esfuerzo de la víctima por librarse de lo que le acontecía, ambos caen al suelo, momento en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto M.C. aprovechan para despojar a la víctima de sus pertenecías, vale decir un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9320, color negro, con cargador de batería original, la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo y un pendrive de 8 GB de capacidad, huyendo del sitio, no obstante fueron aprehendidos por personas de la comunidad y entregados a la autoridad policial.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, son COAUTORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIVENYS P.M.G., ya que de lo anterior se desprende que los adolescentes de autos, en compañía de un sujeto adulto, mediante amenazas a la vida de la víctima y con el empleo de un arma de fuego tipo facsímile por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran despojar a la víctima de su teléfono celular, un pen drive y dinero en efectivo que portaba consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputó.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima DAIVENYS P.M.G., quien fue despojado violentamente de bienes muebles que tenía en su tenencia al momento de suceder los hechos, vale decir, su teléfono celular, un pen drive y dinero en efectivo, luego de haber sido sometido por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un arma de fuego fascimil, la cual por no haber podido saber la víctima que no se trataba de una arma de fuego real, fue suficiente para crear en su mente la convicción de que corría un peligro real e inminente y que si no accedía a las peticiones de los acusados, podía sufrir un grave daño en su integridad personal e incluso su vida, llevándolo a permitir ser despojada de sus pertenencias, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al arma de fuego facsimil que emplearon los acusados para amedrentar a la víctima, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinticuatro (24) de julio de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana DAIVENYS P.M.G. quien se encontraba en compañía de su amiga ANJALIMER E.U.R., en momentos en que se trasladaban por el sector Campo Coquivacoa, Plaza Bolívar, frente a la calle 10, se le acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando un arma de fuego tipo facsímile y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con el adulto M.C., siendo que el primero de los adolescentes antes mencionados, apuntó a la ciudadana DAIVENYS P.M.G. amenazándola con la misma, diciéndole que le diera el teléfono porque la iba a matar, pero producto de la situación y en un esfuerzo de la víctima por librarse de lo que le acontecía, cae al suelo junto a éste adolescente, momento en que los otros dos sujetos procedieron a aprovecharse de su vencimiento y despojan a la víctima de sus pertenecías que portaba para el momento, como lo son: un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9320, color negro, con cargador de batería original, la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo y un pendrive de 8 GB de capacidad, y una vez con el botín en mano, salen los tres corriendo del lugar.

No obstante ello, la víctima gritaba pidiendo auxilio y algunas personas de la comunidad que le prestaron auxilio, procedieron a retener a los adolescentes y al sujeto adulto que los acompañaba, haciendo entrega de los mismos a los funcionarios policiales actuantes quienes se trasladaban en ese momento por el sector, procediendo a realizarse todo el procedimiento policial con las diligencias urgentes y necesarias que el caso reclamaba, aprehendiendo a los adolescentes y al ciudadano adulto en virtud de su actuación durante el delito.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIVENYS P.M.G., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual fue trastocado al haber sido despojada la misma de varias de las pertenencias personales y dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, las cuales no fueron recuperadas en el momento de la detención de los acusados.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente y acompañados de otro sujeto adulto, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORESES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, sin poner en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego facsimil en la ejecución de los hechos por parte del segundo de los prenombrados nombrados adolescentes, no obstante al no poder saber la víctima que el arma empleada para amedrentarla no era real, la dejó a total merced de los acusados, llevándolo a permitir ser despojada de sus pertenencias en detrimento de su patrimonio.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, abordado a la ciudadana DAIVENYS P.M.G. cuando la misma se encontraba en compañía de su amiga ANJALIMER E.U.R., y se trasladaban por el sector Campo Coquivacoa, Plaza Bolívar, frente a la calle 10, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando un arma de fuego tipo facsímile y acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto M.C., amenaza a la víctima con el arma que esgrimía, diciéndole que le diera el teléfono porque la iba a matar, siendo que en un esfuerzo de la víctima por librarse de lo que le acontecía, ambos caen al suelo, momento en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto M.C. aprovechan para despojar a la víctima de sus pertenecías, vale decir un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9320, color negro, con cargador de batería original, la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo y un pendrive de 8 GB de capacidad, huyendo del sitio, no obstante fueron aprehendidos por personas de la comunidad y entregados a la autoridad policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien pertenece al primer grupo etáreo por tener 13 años de edad, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, sanciones éstas que solicitó con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, ante la admisión de sus defendidos expuso:

Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que los adolescentes antes mencionados han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar que los adolescentes cuentan con representante, quien se ha comprometido y se compromete ante este Juzgado a ejercer una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada una las características particulares de los adolescentes, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para los mismos. Señalo en este punto a favor de los adolescentes la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de participación de los adolescentes (literales A, B, C y D del artículo 622 de la Ley Especial) que tal y como se advierte desplegaron la conducta conjuntamente con un adulto que posiblemente influyo en su realización, además el hecho fue realizado con la utilización de un facsímil lo cual obviamente no se tradujo en un daño material para la víctima, igualmente los adolescentes se encuentran activos en el área laboral, más no en el área educativa ya que tienen serios impedimentos por razón de la identificación para realizar dicha actividad, todo lo cual nos lleva a concluir que los adolescentes pueden a través de las medidas socio-educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que están aptos para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que los familiares en este acto se comprometen a ejercer la vigilancia de los adolescentes, han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado la constancias de trabajo pero no fue posible en virtud de que el patrono no se encontraba presente al momento de solicitarla a fin de que este elemento incidiera en su ánimo con el propósito de que se les imponga una sanción mas benigna. Considerando con todos estos elementos igualmente necesario tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mis defendidos y la respectiva rebaja de ley, considerando también que los adolescentes es la primera vez que se han visto envueltos en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Juez, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Debo advertir que este criterio no sólo ha sido impuesto por la Corte antes aludida sino por este Juzgado, en casos que anteceden, donde con base en las pautas para la imposición de las sanciones han advertido la necesidad de imponer otras sanciones con fundamento en aspectos puntuales del caso concreto. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja solicitada nos ofrece un criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Especial que rige la materia, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes a fin de que superen la problemática que los llevo a verse involucrados en un hecho como este. Finalmente, solicito copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los tres acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los adolescentes se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física, y en especial, motivado a que por la circunstancia de que se empleó en la ejecución de los hechos un arma de fuego facsimil, no se puso en peligro real la integridad física o la vida de la víctima.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa de los acusados bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentaron los adolescentes a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se les impongan puedan favorecer su proceso de personas en desarrollo, y que reciban la debida orientación por personal capacitado que los ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 13 años de edad y uno 17 años de edad, vale decir, con mediano y alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el ROBO AGRAVADO, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.

En tal sentido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, en razón de que la víctima no sufrió lesión alguna en la ejecución de los hechos y que la utilización de una arma de fuego facsimil por parte de los acusados no puso en riesgo real la vida e integridad física de la víctima, dado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no esgrimió el arma facsimil en contra de la víctima, y tomándose en cuenta que éste solo cuenta con 13 años de edad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que se imponga al mismo como sanción la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

Por otra parte, considerándose del mismo modo la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, pero motivado a que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue quien esgrimió en contra de la víctima el arma facsimil empleada en la comisión de los hechos, siendo éste quien estaba en poder de la misma al momento de sus detenciones policiales, en criterio de esta juzgadora es proporcional con la gravedad de los hechos cometidos y admitidos por este adolescente, que se imponga al mismo como sanción la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIVENYS P.M.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción, la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

Por otra parte, de igual modo con base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS.

CUARTO

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo las medidas cautelares impuestas a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)S, por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente sentencia y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de oficio extendió el lapso de presentaciones de los mismos, de cada quince (15) días a cada treinta (30) días.

QUINTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, salvo la víctima de autos a quien este Tribunal ordenó notificar de los resultados de dicha audiencia, sin constar en actas las resultas de dicha diligencia, por lo que se le notificó de la publicación del texto íntegro de esta sentencia y de la sanción impuesta a los adolescentes mediante llamada telefónica efectuada en el mismo día de hoy al número celular que aparece en el cuadernillo de víctimas de esta causa, ello de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que transcurra el lapso de ley para la correspondiente remisión de la causa a la fase correspondiente.

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día once (11) de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 67-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 67-13.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA

CAUSA N° 1U-658-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-269140-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000730

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