Decisión nº 29-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-621-13_________ _____________SENTENCIA Nº 29-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha siete (07) de mayo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: L.S.A.C..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 02 de abril del año 2013, siendo las ocho y quince horas de la mañana, la ciudadana L.S.A.C. se encontraba en la urbanización el Trébol Parroquia L.H.H.d.M.M. estado Zulia, esperando un carrito por puesto para dirigirse a su lugar de trabajo, cuando de repente se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano E.J.B.A. ambos a bordo de una bicicleta numero 20 tipo cross, quienes le exigieron que les entregara su cartera, pero la ciudadana L.S.A. al instante sale corriendo para evitar ser despojada de sus pertenencias, sin embargo el adolescente y su acompañante la persiguen y logran agarrarla por el bolso iniciándose entre éstos un forcejeo, el adolescente y el adulto con la directa intención de despojarla de su cartera y la ciuadana A.C. evitando con su fuerza que se la quitaran. En este instante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela realizaban labores de patrullaje por la zona y se percatan que la ciudadana y los sujetos forcejeaban, y es cuando ésta comienza a gritar para llamar su atención, razón por la que se acercan al lugar, indicándole de inmediato la ciudadana víctima que tales sujetos la intentaban despojar de su cartera y sus pertenencias, debido a ello los funcionarios les practican una inspección corporal encontrándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un teléfono celular marca LG, color blanco con verde y al ciudadano E.J.B.A. un teléfono celular marca nokia, objetos que no fueron señalados por la ciudadana L.A. como de su propiedad, pero al manifestarles que intentaron despojarla de su cartera y pertenencias, procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha dos (02) de abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) R.G. CREDENCIAL N° 0664 y OFICIAL (CPBEZ) C.F. CREDENCIAL N° 6083, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que efectuaron la detención del acusado junto a otro sujeto adulto, y el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima de ser las personas que intentaron despojarla de sus pertenencias.

DENUNCIA VERBAL AMPLIA Y DETALLADA, de fecha dos (02) de abril de 2013, interpuesta por la ciudadana L.S.A.C., en el Centro de Coordinación N° 10, “Luís Hurtado Higuera Marcial Hernández” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual la misma señaló: Resulta que el día de hoy me encontraba en la urbanización “El trébol” esperando un carrito por puesto con la finalidad de dirigirme a mi trabajo cuando de pronto llegaron dos sujetos a bordo de una bicicleta y me dijeron que les entregara mi bolso, en ese momento salí corriendo pero estos sujetos me agarraron por el bolso y comencé a forcejear con ellos con la intención de que no me quitaran mi bolso, en ese momento pasaba una unidad policial y vieron lo sucedido y detuvieron a los sujetos y les explique lo sucedido y me trasladaron hasta eI comando policial con la finalidad de colocar la respectiva denuncia. Es Todo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha dos (02) de abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) R.G. CREDENCIAL N° 0664, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo Bolivariano de Policía Bolivariana del Estado Zulia practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION EL TREBOL, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, es decir, el sitio de la detención del acusado junto a otro sujeto adulto luego de que la víctima le indicara a la autoridad policial que los mismos habían intentado despojarla de sus pertenencias.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO FÍSICO Y AVALUO REAL N° DIEP-SC-N° 0487-13, de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, suscrita por los expertos Los suscritos: SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) TSU O.G.. CREDENCIAL 2974 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C. SOSA, CREDENCIAL 2000, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía Bolivariana del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO FÍSICO Y AVALUO REAL, a lo siguiente: un (01) vehículo o medio de Trasporte de tracción de sangre, denominado comúnmente como: BICICLETA, N° 20, tipo Cross, de color niquelado, es decir, el vehículo en el cual refiere la víctima se trasladaban sus atacantes y que le fue incautada al acusado y su acompañante al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dos (02) de abril del año 2013, siendo las ocho y quince horas de la mañana (08:15am), la ciudadana L.S.A.C. se encontraba en la urbanización el Trébol, Parroquia L.H.H.d.M.M. estado Zulia, esperando un carrito por puesto para dirigirse a su lugar de trabajo, cuando de repente se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano E.J.B.A. ambos a bordo de una bicicleta número 20 tipo cross, quienes le exigieron que les entregara su cartera, pero la ciudadana L.S.A.C. al instante sale corriendo para evitar ser despojada de sus pertenencias, sin embargo el adolescente y su acompañante la persiguen y logran agarrarla por el bolso, iniciándose entre éstos un forcejeo, teniendo el adolescente y el adulto la directa intención de despojarla de su cartera y la ciudadana L.S.A.C. evitando con su fuerza que se la quitaran.

Es así, que en ese instante, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela realizaban labores de patrullaje por la zona y se percatan que la ciudadana y los sujetos forcejeaban, y es cuando ésta comienza a gritar para llamar su atención, razón por la cual los funcionarios se acercan al lugar, indicándole de inmediato la ciudadana víctima que tales sujetos la intentaban despojar de su cartera y sus pertenencias, debido a ello los funcionarios les practican una inspección corporal encontrándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un teléfono celular marca LG, color blanco con verde y al ciudadano E.J.B.A., un teléfono celular marca Nokia, objetos que no fueron señalados por la ciudadana L.S.A.C. como de su propiedad, pero al manifestarles que intentaron despojarla de su cartera y pertenencias, procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.A.C..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Por su parte, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Finalmente el artículo 80 del Código Penal dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

. (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber el día dos (02) de abril del año 2013, siendo las ocho y quince horas de la mañana (08:15am), junto con un sujeto adulto, abordado a la ciudadana L.S.A.C. cuando la misma se encontraba en la urbanización el Trébol, Parroquia L.H.H.d.M.M. estado Zulia, esperando un carrito, donde a bordo de una bicicleta número 20 tipo cross se le acercaron a la referida ciudadana y le exigieron que les entregara su cartera, no obstante la misma sale corriendo para evitar ser despojada de sus pertenencias, pero el acusado y su acompañante la persiguen y logran agarrarla por el bolso, iniciándose entre éstos un forcejeo, teniendo el adolescente y el adulto la directa intención de despojar a la víctima de su cartera, evitando la misma con su fuerza que se la quitaran, hasta que al sitio se presenta la autoridad policial quien practica la aprehensión del acusado y del sujeto adulto que lo acompañaba una vez que la víctima los pone en cuenta de los hechos de los que estaba siendo objeto por parte de los mismos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que el mismo directamente ejecutó la acción configurativa del delito que se le atribuye, vale decir, mediante violencia y amenazas de graves daños inminentes contra la víctima, pretendió junto a un sujeto adultos constreñirla para que les entregara el bolso que tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que no pudo lograr el acusado y su acompañante por la resistencia que hiciere la víctima al forcejear con los mismos para evitar ser despojada de su bolso y por la intervención de la autoridad policial a quien la víctima puso en cuenta de lo que estaba sucediendo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 455, 83 y 80 del aludido código.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, a quien el acusado y su acompañante la trataron de despojar del bolso que tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que no pudieron lograr por cuanto la víctima forcejeó con el acusado y su acompañante, evitando ser despojada de su bolso y por la presencia en el sitio de la autoridad policial quienes practican la aprehensión del acusado y su acompañante mayor de edad, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente junto con otro sujeto adulto, quienes fueron señalados por la misma como los perpetradores de los hechos, adminiculado con la denuncia de la víctima, donde la misma expone el modo en que sucedieron los hechos, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día dos (02) de abril del año 2013, siendo las ocho y quince horas de la mañana (08:15am), la ciudadana L.S.A.C. se encontraba en la urbanización el Trébol, Parroquia L.H.H.d.M.M. estado Zulia, esperando un carrito por puesto para dirigirse a su lugar de trabajo, cuando de repente se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano E.J.B.A. ambos a bordo de una bicicleta numero 20 tipo cross, quienes le exigieron que les entregara su cartera, pero la ciudadana L.S.A.C. al instante sale corriendo para evitar ser despojada de sus pertenencias, sin embargo el adolescente y su acompañante la persiguen y logran agarrarla por el bolso, iniciándose entre éstos un forcejeo, teniendo el adolescente y el adulto la directa intención de despojarla de su cartera y la ciudadana L.S.A.C. evitando con su fuerza que se la quitaran.

Es así, que en ese instante, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela realizaban labores de patrullaje por la zona y se percatan que la ciudadana y los sujetos forcejeaban, y es cuando ésta comienza a gritar para llamar su atención, razón por la cual los funcionarios se acercan al lugar, indicándole de inmediato la ciudadana víctima que tales sujetos la intentaban despojar de su cartera y sus pertenencias, debido a ello los funcionarios les practican una inspección corporal encontrándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un teléfono celular marca LG, color blanco con verde y al ciudadano E.J.B.A., un teléfono celular marca Nokia, objetos que no fueron señalados por la ciudadana L.S.A.C. como de su propiedad, pero al manifestarles que intentaron despojarla de su cartera y pertenencias, procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.A.C., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se pretendió afectar el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual no se vio disminuido al haber la misma forcejeado con el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba para despojarla de sus pertenencias, evitando con ello que los mismos lograran su objetivo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara junto a otra persona adulta de pretender violentamente despojar a la víctima de su bolso, configuró el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual pudo afectar el derecho a la propiedad de la víctima y haberlo disminuido.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día dos (02) de abril del año 2013, siendo las ocho y quince horas de la mañana (08:15am), junto con un sujeto adulto, abordado a la ciudadana L.S.A.C. cuando la misma se encontraba en la urbanización el Trébol, Parroquia L.H.H.d.M.M. estado Zulia, esperando un carrito, donde a bordo de una bicicleta número 20 tipo cross se le acercaron a la referida ciudadana y le exigieron que les entregara su cartera, no obstante la misma sale corriendo para evitar ser despojada de sus pertenencias, pero el acusado y su acompañante la persiguen y logran agarrarla por el bolso, iniciándose entre éstos un forcejeo, teniendo el adolescente y el adulto la directa intención de despojar a la víctima de su cartera, evitando la misma con su fuerza que se la quitaran, hasta que al sitio se presenta la autoridad policial quien practica la aprehensión del acusado y del sujeto adulto que lo acompañaba una vez que la víctima los pone en cuenta de los hechos de los que estaba siendo objeto por parte de los mismos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de L.A., conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un Tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendida el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. En tal sentido, le solicito que una vez admitido los hechos por mi representado, imponga la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la última elección al imponer la sanción. Mi Defendido: (SE OMITE NOMBRE), es un adolescente primario, trabajador, de buena conducta, circunstancias que solicito sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para este muchacho, sanción que debe ser proporcional e idónea, y regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, del mismo modo, el mismo viene con medidas cautelares impuestas desde su presentación las cuales ha cumplido responsablemente, medida y tiempo que le ha permitido reflexionar sobre las consecuencias de sus hechos. Aunado a esto, mi defendido, cuentan con apoyo familiar, que le otorgará herramientas, para cumplir su sanción en libertad. Por último solicito copia de esta acta de audiencia oral. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, así como adicionalmente siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la L.A.S. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen la supervisión y orientación ambulatoria del adolescente, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que el acusado pueda recibir la orientación y supervisón de personas capacitadas que puedan ayudarle a superar las dificultades que lo llevaron a incurrir en infracción de la ley penal, y que mediante la prestación de un servicio gratuito a la comunidad pueda resarcirle a la misma el daño social causado con su conducta, y de igual modo vea el trabajo como único medio de consecución de la obtención de los bienes y servicios necesarios para cubrir las necesidades personales y familiares que pueda tener en su interacción dentro de la sociedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo, la misma no fue despojada del bien mueble que el acusado y su acompañante le pretendieron despojar de forma violenta, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesiva al cumplimiento de tal medida deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual por la calificación jurídica de los hechos en este caso no es procedente.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S.A.C..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le impone al acusado como sanción, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesiva al cumplimiento de tal medida deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual por la calificación jurídica de los hechos en este caso no es procedente.

Se deja constancia que el Tribunal ratificó al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando la medida prevista en el literal f del aludido artículo, sin embargo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó el régimen de presentaciones impuesto al mencionado joven de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) DÍAS, todo ello en aras de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, así mismo, que este Tribunal en dicha oportunidad ordenó notificar a la víctima de autos con el Departamento de Alguacilazgo mediante oficio N° 1JA-307-13, de fecha 07-05-13, constando en el cuadernillo de víctimas la resulta negativa de las boletas libradas. En tal sentido, por cuanto no fue posible en el día de hoy la comunicación con la víctima vía telefónica conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual este Tribunal ordena notificarla de la publicación en el día de hoy del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para ello al Comandante General del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy catorce (14) de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 29-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 29-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-621-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000340

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-135400-2013

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