Decisión nº 74-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-667-13_________ _____________SENTENCIA Nº 74-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de octubre de 2013, la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juicio Oral y Reservado en esta causa, la misma admitió los hechos que le fueron imputados, procediendo este Tribunal inmediatamente a imponerle la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. F.M., Defensora Pública Penal Especializa.A. Nº 04 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintiocho (28) al treinta y tres (33) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día dos (02) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00PM), la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) MORILLO se encontraba en las adyacencias del Centro comercial Galenas Mall, ubicado en la Avenida La Limpia, de la Parroquia R.L., ciudad de Maracaibo, cuando transitando por la calzada, fue observada por los funcionarios Detective O.N., Detective Agregado Ixora Flores, Detective E.M., adscritos a la Unidad Especial contra Bandas Organizadas, de la Delegación Estadal Zulia, Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Oficiales Jefe (CBPEZ) Enyerber Ferrerr, Oficial Agregado Eudo Fuenmayor, siendo que la adolescente al evidenciar que éstos se acercaban a ella, adoptó una actitud de nerviosismo, la cual se reflejo a través de sus gestos y ademanes, que llamaron la atención de los efectivos, que hicieron le solicitara que se detuviera y solicitarle sus documentos de identificación y es cuando la adolescente no acata su solicitud, procediendo la ciudadana a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado la incautación de una Cedula de Identidad FALSA, tal y como fue verificada por el resultado de la experticia documentológica que le fuera practicada, indicando que tenía modificada la fecha de nacimiento, y que era menor de edad.

Así mismo, a la adolescentes acusada se le incautó igualmente un pasaporte el cual le correspondía y el cual era verdadero y no adulterado, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión, imponiéndole de sus derechos constitucionales, y colectando las evidencias respectivas, realizando las diligencias urgentes y necesarias según el protocolo de actuación policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha dos (02) de septiembre de 2013, suscrita por el DETECTIVE O.N., ADSCRITO A LA UNIDAD ESPECIAL CONTRA BANDAS ORGANIZADAS DE LA DELEGACION ESTADAL ZULIA SUB DELEGACION MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, conjuntamente con los funcionarios, DETECTIVE AGREGADO IXORA FLORES, DETECTIVE E.M., OFICIALES JEFE (CBPEZ) ENYERBER FERRER, OFICIAL AGREGADO EUDO FUENMAYOR, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de la acusada en las adyacencias del Centro Comercial Galenas Mall, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando la misma al observar la comisión adoptó una actitud nerviosa, y una vez que al efectuársele una inspección corporal se le incautó una cédula de identidad FALSA, tal y como fue verificada por el resultado de la experticia documentológica que le fuera practicada, indicando que tenía modificada la fecha de nacimiento, y que era menor de edad.

EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGIA No 9700-242-DEZ-DC 2769, de fecha tres (03) de septiembre de 2013, suscrita por la LCDA. C.F., experta al servicio del Area de Documentologia, del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la cédula de identidad incautada a la acusada al momento de su detención, así como al pasaporte incautado a la misma, que arrojó como resultado que la cédula era falsa y el pasaporte auténtico.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dos (02) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00PM), la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) MORILLO se encontraba en las adyacencias del Centro comercial Galenas Mall, ubicado en la Avenida La Limpia, de la Parroquia R.L., ciudad de Maracaibo, cuando transitando por la calzada, fue observada por los funcionarios Detective O.N., Detective Agregado Ixora Flores, Detective E.M., adscritos a la Unidad Especial contra Bandas Organizadas, de la Delegación Estadal Zulia, Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Oficiales Jefe (CBPEZ) Enyerber Ferrerr, Oficial Agregado Eudo Fuenmayor, siendo que la adolescente al evidenciar que éstos se acercaban a ella, adoptó una actitud de nerviosismo, la cual se reflejo a través de sus gestos y ademanes, que llamaron la atención de los efectivos, que hicieron le solicitara que se detuviera y solicitarle sus documentos de identificación y es cuando la adolescente no acata su solicitud, procediendo la ciudadana a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado la incautación de una Cedula de Identidad FALSA, tal y como fue verificada por el resultado de la experticia documentológica que le fuera practicada, indicando que tenía modificada la fecha de nacimiento, y que era menor de edad.

Así mismo, a la adolescentes acusada se le incautó igualmente un pasaporte el cual le correspondía y el cual era verdadero y no adulterado, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión, imponiéndole de sus derechos constitucionales, y colectando las evidencias respectivas, realizando las diligencias urgentes y necesarias según el protocolo de actuación policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de la adolescente para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a la acusada de los hechos, la relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de la acusada en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y hace que la conducta desplegada por la misma deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone:

La persona que intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en dos (02) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00PM), en las adyacencias del Centro comercial Galenas Mall, ubicado en la Avenida La Limpia, de la Parroquia R.L., ciudad de Maracaibo, en poder de una Cedula de Identidad FALSA, tal y como fue verificada por el resultado de la experticia documentológica que le fuera practicada, indicando que tenía modificada la fecha de nacimiento.

Dicho lo anterior se concluye que la acusada es AUTORA del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de lo antes expuestos se desprende que adolescente de autos utilizó una cédula de identidad que contenía datos falsos en perjuicio de la comunidad en general.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por la acusada, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por la acusada, se vio afectado el servicio de identificación nacional y por ende la comunidad en general, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la misma pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularla con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y la involucran en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que a la misma al momento de su detención se le incauta una cédula de identidda que contenía datos falsos conforme lo confirmó la experticia que se le practicó, lo que no deja lugar a dudas que la misma sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusad (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día dos (02) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00PM), la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) MORILLO se encontraba en las adyacencias del Centro comercial Galenas Mall, ubicado en la Avenida La Limpia, de la Parroquia R.L., ciudad de Maracaibo, cuando transitando por la calzada, fue observada por los funcionarios Detective O.N., Detective Agregado Ixora Flores, Detective E.M., adscritos a la Unidad Especial contra Bandas Organizadas, de la Delegación Estadal Zulia, Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Oficiales Jefe (CBPEZ) Enyerber Ferrerr, Oficial Agregado Eudo Fuenmayor, siendo que la adolescente al evidenciar que éstos se acercaban a ella, adoptó una actitud de nerviosismo, la cual se reflejo a través de sus gestos y ademanes, que llamaron la atención de los efectivos, que hicieron le solicitara que se detuviera y solicitarle sus documentos de identificación y es cuando la adolescente no acata su solicitud, procediendo la ciudadana a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado la incautación de una Cedula de Identidad FALSA, tal y como fue verificada por el resultado de la experticia documentológica que le fuera practicada, indicando que tenía modificada la fecha de nacimiento, y que era menor de edad.

Así mismo, a la adolescentes acusada se le incautó igualmente un pasaporte el cual le correspondía y el cual era verdadero y no adulterado, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión, imponiéndole de sus derechos constitucionales, y colectando las evidencias respectivas, realizando las diligencias urgentes y necesarias según el protocolo de actuación policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el servicio de identificación nacional y por ende la comunidad en general.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente a la acusada con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya lugar a dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, afectó el derecho a la S.P., y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haberse encontrado en fecha dos (02) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00PM), en las adyacencias del Centro comercial Galenas Mall, ubicado en la Avenida La Limpia, de la Parroquia R.L., ciudad de Maracaibo, en poder de una Cedula de Identidad FALSA, tal y como fue verificada por el resultado de la experticia documentológica que le fuera practicada, indicando que tenía modificada la fecha de nacimiento.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendida, señaló lo siguiente:

Actuando en este acto en representación de los intereses de la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y una vez que a la Adolescente se le ha explicado de forma pormenorizada una de las alternativas a la prosecución del proceso relativa a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, y una vez que la misma ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, así una vez que la adolescente realice dicha declaración, solicito así mismo, se le conceda nuevamente el derecho de palabra a la defensa a efectos de hacer el fundamento de dicha petición. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que la adolescente mencionada a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo y estudie la posibilidad de imponer la sanción rebaja en su termino medio, en relación a la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, prevista en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 623, en cuanto la aplicación de una severa recriminación verbal a la Adolescente debiendo ser clara y directa de manera que la Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, teniendo como finalidad, primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con Funciones de Juicio que la madre dela adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado. Ahora bien, Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DELA ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de la adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, demostrando el compromiso de responsabilidad de la adolescente, que en el caso que nos ocupa se trata de uso de Documento Falso, delito que de acuerdo con lo dispuesto doctrinalmente atenta contra la Seguridad Nacional, considerando necesario igualmente tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendida y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mi defendida es primaria por cuanto es la primera vez que se ha visto envuelta en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Así mismo, esta Defensa solicita copia del Acta. Es Todo.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la acusada de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, siendo que la AMONESTACION se constituye como un fuerte llamado de atención verbal para el adolescente, en criterio de esta juzgadora tal medida sancionatoria es idónea para que la acusada entienda la ilicitud de su acción y para que por ende se alcance el fin educativo de la sanción, resultando que adicional a ello, aun cuando su conducta afectó al ESTADO VENEZOLANO, tal medida es igualmente con la gravedad de los hechos atribuidos, habida cuenta que su acción no generó daño al público o particulares, sino que solo lo puso en riesgo latente.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una acusada de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia de juicio, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

En relación a las medidas antes indicadas, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) MORILLO, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) MORILLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal, y en este caso le impone a la acusada como sanción la medida de AMONESTACIÓN contenido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a la acusada al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiuno (21) de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 74-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 74-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-667-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000856

EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-372400-2013

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