Decisión nº 62-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-653-13_________ _____________SENTENCIA Nº 62-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinte (20) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra, antes del inicio del debate el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.B., titular de la cédula de identidad N° 15.986.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.610, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La Colonia, edificio Portuguesa, Apartamento 3B, calle 96 con avenida 24, sector Los Claveles, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6871140.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y ocho (58) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Diecisiete (17) de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche los funcionarios OFICIALES (CPNB) CASTELLANOS CARLOS, CREDENCIAL N° 10972, PUCHE FRANCISCO, CREDENCIAL N°10488, L.L., CREDENCIAL N°11736 Y PRADA ORLANDO, CREDENCIAL N°13554, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la avenida principal N°33 del sector Cardonal Wayuu, frente a la Escuela Básica “Cardonal Wayuu del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual poseía consigo un bolso tipo colgante de medio lado, elaborado de material sintético, Marca Nike, de color negro, a bordo de una bicicleta N°20, de color cromo, al momento que se desplazaba poseía una actitud sospechosa, inmediatamente los funcionarios proceden a darle la voz de alto, acatando el mismo y deteniéndose a pocos metros de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de ley, logrando incautarle un (01) bolso tipo colgante elaborado den material sintético, Marca Nike, de color negro, y en el interior del mismo cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de presunta droga, con un peso aproximado de 525 gramos, así como también un (01) vehiculo denominado bicicleta, en el cual se desplazaba, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos S.A.G.G. Y S.E.P.E., acto seguido proceden al traslado del adolescente aprehendido junto con lo incautado hasta el Cuerpo Policial. Posteriormente, en fecha 07-08-2013, el Lcdo. R.M., Detective y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta un peso neto de QUINIENTOS CINCO GRAMOS (505 gramos) y que se trata de COCAINA BASE.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial N° CPNB-000688-13, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, practicada por los funcionarios OFICIALES (CPNB) CASTELLANOS CARLOS, CREDENCIAL N° 10972, PUCHE FRANCISCO, CREDENCIAL N° 10488, L.L., CREDENCIAL N° 11736 y PRADA ORLANDO, CREDENCIAL N° 13554, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que al mismo se le incautara un bolso en el cual había en su interior cinco (05) paquetes que contenían una sustancia que posteriormente al ser sometida a experticia química se determinó se trataba de COCAINA BASE, con un peso neto de 505 gramos.

Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, rendida por el ciudadano S.E.P.E., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde señaló: Yo venía saliendo con mis compañeras de clase cuando observamos que en el frente del colegio estaba un chamo y unos policías quienes lo estaban revisando al adolescente y le encontraron droga, es decir, uno de los testigos del procedimiento de detención del acusado de autos y de incautación en su poder de cinco (05) paquetes que contenían una sustancia que posteriormente al ser sometida a experticia química se determinó se trataba de COCAINA BASE, con un peso neto de 505 gramos.

Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, rendida por la ciudadana S.A.G.G., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde señaló: Bueno yo salí del colegio y vi a los Oficiales cuando requisaban al muchacho que iba en la bicicleta con el bolsito negro, es decir, otra testigo del procedimiento de detención del acusado de autos y de incautación en su poder de cinco (05) paquetes que contenían una sustancia que posteriormente al ser sometida a experticia química se determinó se trataba de COCAINA BASE, con un peso neto de 505 gramos.

Acta de Aseguramiento Provisional de las Sustancias, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL (CPNB) O.P., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la evidencia física incautada al acusado al momento de su detención, descrita como cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de presunta droga, con un peso aproximado de 525 gramos, sustancia que posteriormente al ser sometida a experticia química se determinó se trataba de COCAINA BASE, con un peso neto de 505 gramos.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, practicada por los funcionarios OFICIALES TULAIMA EPIEYU y R.C., adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, practicada en la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Barrio Cardonal Norte, avenida 35 con calle 33, específicamente frente a la Escuela Básica Cardonal Wayuu, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

Experticia Química Nº 9700-242-AT-0968-2013, de fecha siete (07) de agosto de 2013, suscrita por el Lcdo. R.M., Detective y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a: Muestra A: Cinco (05) envoltorios de forma ovalada, elaborados en material sintético transparente cubiertos con papel (PERIODICO) y luego con material sintético adhesivo de color marrón, con una medidas aproximadas de 11,5cm, de largo, 5cm de ancho y 3cm de alto, contentivos en su interior de polvo de color Beige, con un peso neto de: QUINIENTOS CINCO GRAMOS (505 gramos), que resultó ser COCAINA BASE, es decir, la sustancia contenida en el interior de los cinco (05) envoltorios que llevaba el acusado dentro de un bolso de color negro que le fue incautado al momento de su detención.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real DIEP-SC-NRO. 0869-13, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. F.R., Portador de la Cedula de Identidad N° V-10.444.842 y SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a un (01) vehículo o medio de trasporte de tracción de sangre, denominado como BICICLETA N° 20 y un (01) artículo de uso unisex, denominado como: BOLSO, elaborado en material sintético de color negro y marrón, de forma rectangular, es decir, el vehículo donde se desplazaba el acusado al momento de su detención y el bolso que se le incautó al mismo, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios que contenían una sustancia que al ser sometida a experticia química se determinó se trataba de COCAINA BASE, con un peso neto de 505 gramos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diecisiete (17) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES (CPNB) CASTELLANOS CARLOS, CREDENCIAL N° 10972, PUCHE FRANCISCO, CREDENCIAL N° 10488, L.L., CREDENCIAL N° 11736 y PRADA ORLANDO, CREDENCIAL N° 13554, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la avenida principal N° 33 del sector Cardonal Wayuu, frente a la Escuela Básica “Cardonal Wayuu” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual poseía consigo un bolso tipo colgante de medio lado, elaborado de material sintético, marca Nike, de color negro, a bordo de una bicicleta N° 20, de color cromo, quien al momento que se desplazaba poseía una actitud sospechosa, por lo que inmediatamente los funcionarios proceden a darle la voz de alto, acatando el mismo y deteniéndose a pocos metros de la comisión policial.

En tal sentido, los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de ley, logrando incautarle un (01) bolso tipo colgante elaborado den material sintético, marca Nike, de color negro, y en el interior del mismo cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de presunta droga, con un peso aproximado de 525 gramos, así como también un (01) vehículo denominado bicicleta, en el cual se desplazaba, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos S.A.G.G. y S.E.P.E., acto seguido proceden al traslado del adolescente aprehendido junto con lo incautado hasta el Cuerpo Policial.

Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de 2013, el Lcdo. R.M., Detective y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química, resultando que la misma presentó un peso neto de QUINIENTOS CINCO GRAMOS (505 gramos) y que se trataba de COCAINA BASE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión por parte del acusado del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Resaltado del Tribunal).

Ha de señalarse que en la audiencia donde el acusado admitió los hechos, este Tribunal en relación a la calificación jurídica de los hechos establecidos en la acusación fiscal señaló lo siguiente:

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo a la narración de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado de autos en el momento de su detención, cuando se desplazaba en una bicicleta en la vía pública, específicamente por el frente de una unidad educativa, se le incautó un bolso en cuyo interior habían cinco (05) envoltorios que contenían una sustancia que posteriormente en la experticia química que se le practicó se determinó se trataba de COCAINA BASE, con un peso de 505 gramos, lo que permite encuadrar los hechos imputados al acusado en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y no como lo señaló el Ministerio Público en su acusación de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la modificación de la calificación jurídica que se realiza, en relación a la acción de Distribuir, obedece a que de los hechos narrados por el Ministerio Público no se desprende que el acusado al momento de su detención hubiera estado en poder de objetos tales como pesos, papeles, dinero que dejaran ver que el mismo se dedique a la actividad de distribuir drogas, aunado a que los envoltorios que se le incautaron no estaban dispuestos en cebollitas o pequeños envoltorios que es la forma en que normalmente se distribuye la sustancia incautada, desprendiéndose de la narración de los hechos que el mismo se desplazaba en una bicicleta, lo que hace pensar a esta juzgadora que el mismo presuntamente cometió el hecho que se le atribuye en la modalidad de transporte de la sustancia y no de distribución de la misma. Por otra parte, en relación a la agravante alegada por el Ministerio Público en su acusación, este Tribunal verifica que el artículo invocado se refiere a quien comete el delito en referencia en el seno del hogar, institutos educativos o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, siendo que de la narración de los hechos solo se constata que al acusado presuntamente se le incautó droga en el momento que éste se desplazaba en una bicicleta por la vía pública, específicamente por el frente de una unidad educativa, no en el interior de la misma, motivo por el cual en criterio de esta juzgadora, en este caso no se configuró la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas tal y como lo señala el Ministerio Público en su acusación

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en la avenida principal N° 33 del sector Cardonal Wayuu, frente a la Escuela Básica “Cardonal Wayuu” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trasladándose en una bicicleta N° 20, al tiempo que portaba un bolso tipo colgante de medio lado, resultando que por tener una actitud sospechosa, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana proceden a darle la voz de alto, la cual acató, siéndole incautado al acusado el bolso antes descrito, en cuyo interior se localizaban cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia presunta droga, que posteriormente cuando fue sometida a Experticia Química, resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de QUINIENTOS CINCO GRAMOS (505 gramos).

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se refirió en los párrafos anteriores.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA S.P. que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTOR, que se le imputa al acusado, el cual además ha sido considerado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad, generador de otros hechos delictuales de extrema gravedad, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención del acusado, estando el mismo en poder de un bolso donde habían cinco (05) envoltorios con presunta droga, que al adminicularse con la experticia química botánica practicada a dicha sustancia, donde se obtuvo la plena certeza que la sustancia contenida en tales envoltorios se trataba de COCAINA BASE, con un peso de 505 gramos, lejos de desvincular al acusado de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día diecisiete (17) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES (CPNB) CASTELLANOS CARLOS, CREDENCIAL N° 10972, PUCHE FRANCISCO, CREDENCIAL N° 10488, L.L., CREDENCIAL N° 11736 y PRADA ORLANDO, CREDENCIAL N° 13554, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la avenida principal N° 33 del sector Cardonal Wayuu, frente a la Escuela Básica “Cardonal Wayuu” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual poseía consigo un bolso tipo colgante de medio lado, elaborado de material sintético, marca Nike, de color negro, a bordo de una bicicleta N° 20, de color cromo, quien al momento que se desplazaba poseía una actitud sospechosa, por lo que inmediatamente los funcionarios proceden a darle la voz de alto, acatando el mismo y deteniéndose a pocos metros de la comisión policial.

En tal sentido, los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de ley, logrando incautarle un (01) bolso tipo colgante elaborado den material sintético, marca Nike, de color negro, y en el interior del mismo cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de presunta droga, con un peso aproximado de 525 gramos, así como también un (01) vehículo denominado bicicleta, en el cual se desplazaba, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos S.A.G.G. y S.E.P.E., acto seguido proceden al traslado del adolescente aprehendido junto con lo incautado hasta el Cuerpo Policial.

Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de 2013, el Lcdo. R.M., Detective y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química, resultando que la misma presentó un peso neto de QUINIENTOS CINCO GRAMOS (505 gramos) y que se trataba de COCAINA BASE.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la s.p., bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, el cual a su vez ha sido considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, generador de otros delitos graves como homicidio, secuestro, violación, robo, entre otros, y por tanto causantes de inmenso daño a la sociedad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la s.p. de todos los ciudadanos, poniendo otros bienes jurídicos en riesgo ya que el delito que se le imputó ha sido considerado como de lesa humanidad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en la avenida principal N° 33 del sector Cardonal Wayuu, frente a la Escuela Básica “Cardonal Wayuu” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trasladándose en una bicicleta N° 20, al tiempo que portaba un bolso tipo colgante de medio lado, resultando que por tener una actitud sospechosa, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana proceden a darle la voz de alto, la cual acató, siéndole incautado al acusado el bolso antes descrito, en cuyo interior se localizaban cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia presunta droga, que posteriormente cuando fue sometida a Experticia Química, resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de QUINIENTOS CINCO GRAMOS (505 gramos).

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente a la celebración de la audiencia le manifestó que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen; con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, primeramente ciudadana Jueza muy respetuosamente esta defensa desea renunciar, como en efecto renuncia a la promoción probatoria realizada en la audiencia de calificación de flagrancia referida a la práctica de experticia de barrido y rastreo de sustancias sobre el bolso tipo colgante de color negro, al que se refiere la planilla de cadena de custodia N° 00342-13 inserta al folio 12 de la causa, todo en razón de que la práctica de que esta prueba ya no resulta oficiosa, ni necesaria para esta defensa técnica, razón por la cual muy respetuosamente le solicito a usted, se sirva homologar la presente renuncia de la prueba que expresamente fue promovida y cuya práctica se pidió en la fase de control de este proceso. Finalmente, y una vez que al adolescente que represento se le ha explicado de forma pormenorizada una de las alternativas a la prosecución del proceso relativa a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, él le ha manifestado a esta defensa su voluntad de admitir los hechos, así una vez que el adolescente realice dicha declaración, solicito ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a la imposición inmediata de la sanción, solicitando a usted ciudadana Jueza, imponer al adolescente de las rebajas a la sanción correspondiente en atención a las circunstancias que atenúan en mayor o menor medida la responsabilidad penal del adolescente, tomando en consideración que se trata de un adolescente en situación delictual primaria, que ha probado mediante la consignación de sus notas y constancias de estudio ser un adolescente que ha culminado la educación inicial y tomando principalmente en consideración la admisión de los hechos libre y voluntaria que en este acto ha realizado, indicando que se consigna en este acto, certificado de Educación Primaria, C.d.P. en el Nivel de Educación Primaria, C.d.B.C., C.d.E., Informe de Evaluación Final, constancia de residencia y acta de nacimiento de mi representado, todo constante (07) folios útiles, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado¬ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de la gran cantidad de droga incautada al acusado al momento de su detención cuando trasportaba la misma en el vehículo bicicleta donde se desplazaba, la cual se determinó que se trataba de COCAINA BASE, con un peso total de 505 gramos, aunado a que el delito de TRAFICO DE DROGAS ha sido estimado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalarse que imponer medidas sancionatorias en libertad al acusado de autos, resultaría desproporcional con la magnitud del daño social causado con la conducta que libremente admitió, siendo que será la evolución favorable del mismo en la fase de ejecución de la sentencia, la que podrá determinar en el futuro la conveniencia de la sustitución de la sanción que hoy le impone este Tribunal, cuando ello contribuya a alcanzarse los fines educativos de la sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la s.p. que protege el estado con el delito que se le atribuyó al mismo, el cual se ha estimo por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que en el folio ochenta y seis (86) de la causa, cursa Certificado de Educación Primaria del acusado emanado de la Escuela Básica Nacional “Cardenal Wayuu”, así mismo en el folio ochenta y siete (87) riela C.d.P. en el Nivel Primaria emanado de la misma escuela en referencia, donde se señala que el acusado aprobó el Sexto Grado en el año escolar 2012-2013 y fue promovido al Primer Año, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, se rebaja la sanción que ha de cumplir el adolescente en la mitad, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, lo que en este caso reviste gran importancia pues como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema penal juvenil.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintitrés (23) de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 62-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 62-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

MEMA

CAUSA N° 1U-653-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-300009-2013

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-000695

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