Decisión nº 65-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de junio de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 1U-740-14_________ _____________SENTENCIA Nº 65-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.272, con domicilio procesal en el Centro Comercial Romy, Avenida 8 S.R., Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-6083500.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento uno (101) al ciento dieciséis (116) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los efectivos TTE. J.C.R., S/2DO MONTENEGRO LUZARDO JOSÉ y DIEZ COMBATIENTES, perteneciente al 132 Batallón de Infantería Motorizados, General Jefe J.A.P. con sede El Escondido, Parroquia E.S.R.d.M.G. del estado Zulia, específicamente en el eje carretero del sector Pamplona, se percatan de un vehículo, modelo Bronco, clase camioneta, tipo Pick-Up, año 1996, de color blanco y verde, que transitaba por el eje carretero de la localidad de Pamplona hacia el Escondido, el cual se encontraba sospechoso ya que en dicho eje circulan sólo vehículos de la empresa "CARBONES DE GUASARE", por lo que inmediatamente los efectivos proceden a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo, indicándole que iban a realizar un chequeo de rutina, y a su vez la documentación a dicho conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual manifestó no poseerlos ya que no era el propietario del vehículo, luego le indican a los acompañantes que se encontraban en el asiento trasero y del copiloto que se bajaran para así efectuar una revisión, logrando observar en el interior del vehículo en el piso en la parte trasera bolsas para mercado presuntas sustancias alimenticias para niños en etapas de crecimiento: Noventa y tres (93) envases de forma redonda, color rosado con dorado (dominante), con capacidad de novecientos (900) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino denominado Emfamil Premium triple acción (crecimiento, cerebro y visión, sistema inmune), de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a. fórmula para lactantes, aplicados en niños mayores de seis (06) meses de edad; Ochenta y nueve (89) envases de forma redonda, color anaranjado con dorado (dominante), con capacidad de novecientos (900) gramos c/u, contentivos en su interior de una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, denominado Enfagrow primeros pasos (concentración, memoria, aprendizaje), de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a. fórmula para lactantes, aplicados en niños en sus primeros pasos; Dos (02) envases de forma redonda, color anaranjado con dorado (dominante), con capacidad de cuatrocientos (400) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, denominado Enfagrow primeros pasos (concentración, memoria, aprendizaje) de origen mexicano, fabricado por empresas Jonson Nutritio s.c.a., fórmula para lactantes, aplicados en niños en sus primeros pasos; Diecisiete (17) envases de forma redonda, color amarillo con dorado (dominante) con capacidad de novecientos (900) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, denominado Emfamil Premium triple acción (crecimiento, cerebro y visión, sistema inmune), de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a., fórmula para lactantes, aplicados en niños mayores de seis (06) meses de edad; Dieciséis (16) envases plástico, color blanco y verde, con capacidad de cuatrocientos (400) gramos c/u, contentivo en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino presuntamente hierro para antes desde el nacimiento de fabricación brasileña; noventa y seis (96) envases plásticos de forma rectangular, color blanco, con capacidad de cuatrocientos (400) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, presuntamente leche de nutrición para niños de primeros pasos, de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a.; cuarenta y seis (46) envases plásticos, color blanco y rojo, con capacidad de setenta y cinco (75) ml de presunta pasta dental, los cuales transportaban sin guía para la movilización de productos, registro comercial y mercantil, el cual es un requisito para el transporte de estos productos en la zona por encontrarse en zona fronteriza, una vez inspeccionado el vehículo se percatan que el conductor no es el propietario legal del mismo, verificando por medio de la documentación que los conductores presentan al momento de la inspección no teniendo en su poder un documento que los autorice para circular en los vehículos, por lo que se desconoce el origen comercial de los productos antes mencionados, ya que los ciudadanos no presentaron ningún tipo de factura por la compra de los productos, evidenciándose que los mismos serían extraídos de la localidad Guana, ubicada en el Municipio Guajira del estado Zulia, para así ser comercializado de forma ilegal, motivo por el cual fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos R.F., E.Z. VILLASMIL, EDIXA A.G., J.D.C.A.S., R.M.G., RUTHMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, siendo trasladados hasta el comando militar mencionado junto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de investigación Penal, de fecha quince (15) de febrero de 2014, practicada por los efectivos TTE. J.C.R., S/2DO MONTENEGRO LUZARDO JOSÉ y DIEZ COMBATIENTES, perteneciente al 132 Batallón de Infantería Motorizados, General Jefe J.A.P. con sede en Escondido, Parroquia E.S.R.d.M.G. del estado Zulia, donde constan la circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del adolescente de autos junto a otras personas adultas, en el momento que el mismo conducía un vehículo automotor en cuyo interior se localizaron diversos productos de primera necesidad.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha quince (15) de febrero de 2014, practicada por el efectivo TTE. J.C.R., titular de la cédula de identidad Nc V-19.323.254, adscrito al 132 Batallón de Infantería General Jefe J.A.P., con sede en Escondido, Municipio Guajira del estado Zulia, practicado en la Alcabala Fija "Pamplona" en el eje carretero Pamplona - El Escondido, específicamente Coordenadas", vale decir el sitio de la detención del acusado de autos junto a otras personas adultas, en el momento que el mismo conducía un vehículo automotor en cuyo interior se localizaron diversos productos de primera necesidad.

Acta de Retención, de fecha quince (15) de febrero de 2014, practicada por el efectivo TTE. J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.323.254, adscrito al 132 Batallón de Infantería General Jefe J.A.P., con sede en Escondido, Municipio Guajira del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la retención de los productos de primera necesidad que se ubicaban en el interior del vehículo que estaba conduciendo el adolescente acusado al momento de su detención.

Experticia de Reconocimiento, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, practicada por los efectivos SM/2DA CÁRDENAS REINALDO y S/1 A.R.A., Expertos en materia de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un (01) vehículo, marca FORD, modelo BRONCO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Año 1996, Serial de carrocería AJU1TP13994, Serial de motor 8 Cilindros, Color verde y blanco, Placas 0AA64J, es decir, el vehículo automotor que el acusado estaba conduciendo al momento de su interior, en cuyo interior se localizaron diversos productos de primera necesidad.

Dictamen Pericial Físico N°0555, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, practicada por el efectivo LILIANYI O.S., Experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los productos de primera necesidad que se localizaban en el interior del vehículo que conducía el adolescente al momento de su detención, y que antes fueron especificados en el punto de la narración de los hechos en esta sentencia.

Declaración, de fecha cinco (05) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano J.J.C.R., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día 15-02-2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del S/2 MONTENEGRO LUZARDO JOSÉ y DIEZ COMBATIENTES, perteneciente al 132, Batallón de Infantería Motorizados, General en Jefe J.A.P. con sede en el Escondido, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira del estado Zulia, específicamente en el eje carretero del sector Pamplona, El Escondido, cuando nos percatamos de la presencia de un vehículo, modelo Bronco, clase camioneta, tipo pick-up, año 1996, de color verde y blanco, que transitaba por el eje carretero de la localidad de Pamplona hacia el Escondido, el cual se encontraba sospechoso ya que por dicho eje circulan solo vehículos de la empresa Carbones de Guasare, por lo que me baje de la unidad militar y procedí a darle la voz de alto a dicho vehículo posteriormente procedí a un chequeo de rutina solicitándole la documentación al conductor del vehículo, el cual el mismo manifestó no poseer ninguno y que no era el propietario del vehículo, luego se le ordenó que se bajaran junto con sus acompañantes que se encontraban en el asiento trasero y del copiloto para chequear la unidad abordada, fue allí donde notamos la presencia de gran cantidad de alimentos para niños en periodo de lactancia en el interior del vehículo en el piso, así como también maletas repletas de la mismas sustancias, presuntamente leche y (46) envases de pasta dental de la reconocida marca Colgate, posteriormente se le solicita los documentos de dicha mercancía (guía de traslado, facturas, y registro comercial), el cual no poseían para el momento de dicha detención, luego se les participó al conductor y a sus acompañantes que deberían acompañarnos al comando de la unidad con el vehículo con la suma de doscientos mil bolívares fuertes, utilizando las palabras vamos a cuadrar con platica, lo cual me negué diciéndole que yo no me vendía a nadie y que procedía del despacho de la Presidencia de la República, para luchar contra los que están desangrando el país y si quiere cuadrar acompáñeme al comando, motivo por el cual fueron aprehendidos. Es Todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los efectivos TTE. J.C.R., S/2DO MONTENEGRO LUZARDO JOSÉ y DIEZ COMBATIENTES, perteneciente al 132 Batallón de Infantería Motorizados, General Jefe J.A.P. con sede El Escondido, Parroquia E.S.R.d.M.G. del estado Zulia, específicamente en el eje carretero del sector Pamplona, se percatan de un vehículo, modelo Bronco, clase camioneta, tipo Pick-Up, año 1996, de color blanco y verde, que transitaba por el eje carretero de la localidad de Pamplona hacia el Escondido, el cual se encontraba sospechoso ya que en dicho eje circulan sólo vehículos de la empresa "CARBONES DE GUASARE", por lo que inmediatamente los efectivos proceden a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo, indicándole que iban a realizar un chequeo de rutina, y a su vez la documentación a dicho conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual manifestó no poseerlos ya que no era el propietario del vehículo.

Seguidamente los funcionarios le indican a los acompañantes que se encontraban en el asiento trasero y del copiloto que se bajaran para así efectuar una revisión, logrando observar en el interior del vehículo en el piso en la parte trasera bolsas para mercado presuntas sustancias alimenticias para niños en etapas de crecimiento: Noventa y tres (93) envases de forma redonda, color rosado con dorado (dominante), con capacidad de novecientos (900) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino denominado Emfamil Premium triple acción (crecimiento, cerebro y visión, sistema inmune), de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a. fórmula para lactantes, aplicados en niños mayores de seis (06) meses de edad; Ochenta y nueve (89) envases de forma redonda, color anaranjado con dorado (dominante), con capacidad de novecientos (900) gramos c/u, contentivos en su interior de una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, denominado Enfagrow primeros pasos (concentración, memoria, aprendizaje), de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a. fórmula para lactantes, aplicados en niños en sus primeros pasos; Dos (02) envases de forma redonda, color anaranjado con dorado (dominante), con capacidad de cuatrocientos (400) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, denominado Enfagrow primeros pasos (concentración, memoria, aprendizaje) de origen mexicano, fabricado por empresas Jonson Nutritio s.c.a., fórmula para lactantes, aplicados en niños en sus primeros pasos; Diecisiete (17) envases de forma redonda, color amarillo con dorado (dominante) con capacidad de novecientos (900) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, denominado Emfamil Premium triple acción (crecimiento, cerebro y visión, sistema inmune), de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a., fórmula para lactantes, aplicados en niños mayores de seis (06) meses de edad; Dieciséis (16) envases plástico, color blanco y verde, con capacidad de cuatrocientos (400) gramos c/u, contentivo en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino presuntamente hierro para antes desde el nacimiento de fabricación brasileña; noventa y seis (96) envases plásticos de forma rectangular, color blanco, con capacidad de cuatrocientos (400) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, presuntamente leche de nutrición para niños de primeros pasos, de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a.; cuarenta y seis (46) envases plásticos, color blanco y rojo, con capacidad de setenta y cinco (75) ml de presunta pasta dental, los cuales transportaban sin guía para la movilización de productos, registro comercial y mercantil, el cual es un requisito para el transporte de estos productos en la zona por encontrarse en zona fronteriza.

En tal sentido, una vez inspeccionado el vehículo se percatan que el conductor no es el propietario legal del mismo, verificando por medio de la documentación que los conductores presentan al momento de la inspección no teniendo en su poder un documento que los autorice para circular en los vehículos, por lo que se desconoce el origen comercial de los productos antes mencionados, ya que los ciudadanos no presentaron ningún tipo de factura por la compra de los productos, evidenciándose que los mismos serían extraídos de la localidad Guana, ubicada en el Municipio Guajira del estado Zulia, para así ser comercializado de forma ilegal, motivo por el cual fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos R.F., E.Z. VILLASMIL, EDIXA A.G., J.D.C.A.S., R.M.G., RUTHMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, siendo trasladados hasta el comando militar mencionado junto con lo incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Código Penal y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 59 de la mencionada ley señala:

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente. (Resaltado del Tribunal).

Y el artículo 83 del Código Penal dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado junto a otras personas adultas el día quince (15) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la Parroquia E.S.R.d.M.G. del estado Zulia, específicamente en el eje carretero del sector Pamplona con rumbo hacia El Escondico, conduciendo un vehículo modelo Bronco, clase camioneta, tipo Pick-Up, año 1996, de color blanco y verde, donde fueron localizados un total de trescientos trece (313) envases contentivos de leche en su interior y cuarenta y seis (46) envases de pasta dental, los cuales son considerados bienes de primera necesidad, los cuales transportaban sin guía para la movilización de productos, registro comercial y mercantil, el cual es un requisito para el transporte de estos productos en la zona por encontrarse en zona fronteriza.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, desvió bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, al haber sido detenido cuando conducía un vehículo donde se transportaban bienes del tipo aludido sin contar con la guía para la movilización de tales productos.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas de la especial y del Código Penal que contempla el referido delito y que antes fueron citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la seguridad financiera y alimentaría del ESTADO VENEZOLANO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención el acusado estaba conduciendo un vehículo donde se transportaban gran cantidad de bienes de primera necesidad, adminiculado con la experticia practicada a dichos bienes, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día quince (15) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los efectivos TTE. J.C.R., S/2DO MONTENEGRO LUZARDO JOSÉ y DIEZ COMBATIENTES, perteneciente al 132 Batallón de Infantería Motorizados, General Jefe J.A.P. con sede El Escondido, Parroquia E.S.R.d.M.G. del estado Zulia, específicamente en el eje carretero del sector Pamplona, se percatan de un vehículo, modelo Bronco, clase camioneta, tipo Pick-Up, año 1996, de color blanco y verde, que transitaba por el eje carretero de la localidad de Pamplona hacia el Escondido, el cual se encontraba sospechoso ya que en dicho eje circulan sólo vehículos de la empresa "CARBONES DE GUASARE", por lo que inmediatamente los efectivos proceden a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo, indicándole que iban a realizar un chequeo de rutina, y a su vez la documentación a dicho conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual manifestó no poseerlos ya que no era el propietario del vehículo.

Seguidamente los funcionarios le indican a los acompañantes que se encontraban en el asiento trasero y del copiloto que se bajaran para así efectuar una revisión, logrando observar en el interior del vehículo en el piso en la parte trasera bolsas para mercado presuntas sustancias alimenticias para niños en etapas de crecimiento: Noventa y tres (93) envases de forma redonda, color rosado con dorado (dominante), con capacidad de novecientos (900) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino denominado Emfamil Premium triple acción (crecimiento, cerebro y visión, sistema inmune), de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a. fórmula para lactantes, aplicados en niños mayores de seis (06) meses de edad; Ochenta y nueve (89) envases de forma redonda, color anaranjado con dorado (dominante), con capacidad de novecientos (900) gramos c/u, contentivos en su interior de una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, denominado Enfagrow primeros pasos (concentración, memoria, aprendizaje), de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a. fórmula para lactantes, aplicados en niños en sus primeros pasos; Dos (02) envases de forma redonda, color anaranjado con dorado (dominante), con capacidad de cuatrocientos (400) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, denominado Enfagrow primeros pasos (concentración, memoria, aprendizaje) de origen mexicano, fabricado por empresas Jonson Nutritio s.c.a., fórmula para lactantes, aplicados en niños en sus primeros pasos; Diecisiete (17) envases de forma redonda, color amarillo con dorado (dominante) con capacidad de novecientos (900) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, denominado Emfamil Premium triple acción (crecimiento, cerebro y visión, sistema inmune), de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a., fórmula para lactantes, aplicados en niños mayores de seis (06) meses de edad; Dieciséis (16) envases plástico, color blanco y verde, con capacidad de cuatrocientos (400) gramos c/u, contentivo en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino presuntamente hierro para antes desde el nacimiento de fabricación brasileña; noventa y seis (96) envases plásticos de forma rectangular, color blanco, con capacidad de cuatrocientos (400) gramos c/u, contentivos en su interior una sustancia en estado sólido (polvo), color blanco cristalino, presuntamente leche de nutrición para niños de primeros pasos, de origen mexicano, fabricado por empresas J.N. s.c.a.; cuarenta y seis (46) envases plásticos, color blanco y rojo, con capacidad de setenta y cinco (75) ml de presunta pasta dental, los cuales transportaban sin guía para la movilización de productos, registro comercial y mercantil, el cual es un requisito para el transporte de estos productos en la zona por encontrarse en zona fronteriza.

En tal sentido, una vez inspeccionado el vehículo se percatan que el conductor no es el propietario legal del mismo, verificando por medio de la documentación que los conductores presentan al momento de la inspección no teniendo en su poder un documento que los autorice para circular en los vehículos, por lo que se desconoce el origen comercial de los productos antes mencionados, ya que los ciudadanos no presentaron ningún tipo de factura por la compra de los productos, evidenciándose que los mismos serían extraídos de la localidad Guana, ubicada en el Municipio Guajira del estado Zulia, para así ser comercializado de forma ilegal, motivo por el cual fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos R.F., E.Z. VILLASMIL, EDIXA A.G., J.D.C.A.S., R.M.G., RUTHMEIRA COROMOTO DEVIS GONZÁLEZ, siendo trasladados hasta el comando militar mencionado junto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es la seguridad financiera y alimentaría de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó la seguridad financiera y alimentaría de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado junto a otras personas adultas el día quince (15) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la Parroquia E.S.R.d.M.G. del estado Zulia, específicamente en el eje carretero del sector Pamplona con rumbo hacia El Escondico, conduciendo un vehículo modelo Bronco, clase camioneta, tipo Pick-Up, año 1996, de color blanco y verde, donde fueron localizados un total de trescientos trece (313) envases contentivos de leche en su interior y cuarenta y seis (46) envases de pasta dental, los cuales son considerados bienes de primera necesidad, los cuales transportaban sin guía para la movilización de productos, registro comercial y mercantil, el cual es un requisito para el transporte de estos productos en la zona por encontrarse en zona fronteriza.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Visto el pronunciamiento efectuado por este Tribunal, esta defensa ha orientado al adolescente acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, proceda a escuchar la voluntad de mi defendido de admitir los hechos libremente y sin coacción alguna, y proceda a establecer al mismo inmediatamente la sanción que ha sido solicita por el Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia del acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Es todo

.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, con la supervisión del adolescente por personal capacitado por un tiempo igualmente establecido, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto inicialmente a la medida cautelar contenida en el literal “G” y posteriormente en los literales “B”, “C” y “D” todos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar su seguridad financiera y alimentaría y por ende a la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma simultanea, lo que arroja igual tiempo definitivo de cumplimiento de sanción, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN RELACION AL DELITO DE

ASOCIACION PARA DELINQUIR

En la audiencia celebrada el Ministerio Público formalizó su acusación en contra del adolescente de autos igualmente por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual le fue imputado al mismo al momento de su presentación ante el Tribunal de Control tras su detención policial.

En tal sentido, la defensa del adolescente al presentar sus alegatos iniciales de juicio señaló lo siguiente:

Una vez escuchada la acusación fiscal esta Representación de la Defensa quiere hacer las siguientes consideraciones a fin de que el tribunal analice cada uno de los elementos plasmados en el libelo acusatorio en contra del adolescente ya identificado, en lo que tiene que ver con la calificación jurídica establecida no solo en la audiencia de presentación de adolescente, la cual es mantenida en el referido escrito acusatorio, es importante destacar ciudadana jueza que las dos figuras delictivas por el cual el Ministerio Público acusó no se subsumen en la conducta desplegada por mi representado ya que el artículo 59 de la Ley que rige la materia establece el delito de contrabando por extracción y muy específicamente el verbo rector relacionado con los bienes declarados de primera necesidad en cuanto a su destino original en nada comportan la conducta del adolescente acusado en razón de que no establece en el referido libelo de manera clara cuales son los elementos del dolo para determinar dicha participación de manera responsable y cuando nos habla el artículo 59 de desviar bienes declarados de primera necesidad no existen los medios de prueba, por lo menos en este escrito acusatorio, que hagan presumir la participación del adolescente, igualmente es importante destacar, que es decisión reiterada de las salas de las cortes de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, muy específicamente de las doctoras Y.F. y L.R. cuales son los elementos que deben estar presentes para que se configure un delito tan grave como es asociación para delinquir, en razón de que en el referido escrito de acusación fiscal no se encuentran ni un solo elemento de convicción, ni medio de prueba que establezca ni el hecho punible de asociación para delinquir ni mucho menos la responsabilidad penal, ya que para la procedencia y la admisión de la referida calificación jurídica por la comisión de este delito presuntamente por parte del adolescente que represento debe existir la permanencia en el tiempo (palabra utilizada por la Magistrado Y.F.) por parte del adolescente acusado y otras personas que pudieran haber participado en el referido hecho, no existe la probanza por parte del Ministerio Público que el adolescente antes mencionado pertenezca a un grupo de delincuencia organizada ni criminosa, tal cual como lo establece el artículo 2 de la referida ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se establece dos verbos rectores como es acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, y en el caso que nos ocupa basta con leer el referido escrito acusatorio y en ninguno de los capítulos se establecen pruebas que puedan demostrar de manera contundente que el adolescente acusado y su conducta se subsuman en este tipo penal, es por ello que en base a las referidas consideraciones le solicito al tribunal con el debido respeto se aparte de la calificación jurídica pretendida por el titular del ejercicio de la acción penal en razón de que las mismas no se encuentran ajustadas a la supuesta participación de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es todo

.

Es así, que luego de haberse escuchado los alegatos de cada una de las partes este Tribunal admitió la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solo en lo atinente al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al haber estimado que la misma reunía los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la misma presentaba suficientes elementos de convicción que la sustentaban y que justificaban que ésta fuera admitida.

Del mismo modo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo a la narración de los mismos, se desprendía que presumiblemente el acusado de autos, desvió bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, al haber sido detenido cuando conducía un vehículo donde se transportaban bienes del tipo aludido sin contar con la guía para la movilización de tales productos, lo que permitía encuadrar los hechos imputados al acusado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en lo que se refiere al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal estimó que la razón asistía a la defensa, pues si bien es cierto el artículo 16 de la aludida ley, señala que el contrabando se considera delito de delincuencia organizada, el artículo 2 eiusdem define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley en comento, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros, siendo que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su acusación, en criterio de esta juzgadora no se comprueba tal presupuesto de ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es que se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUTA y LIBERTDA ASISTIDA, contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja igual tiempo definitivo de sanción, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción impuesta al adolescente conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual por la calificación jurídica dada a los hechos imputados, no resulta procedente en este caso.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582, literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de la sentencia, cesando cualesquiera otra medida que pese sobre el acusado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

SEXTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dos (02) de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 65-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 65-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-740-14

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000177

EXPEDIENTE FISCAL F37-MP-74091-2014

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