Decisión nº 65-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-567-12_________ _____________SENTENCIA Nº 65-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tras haberse ordenado su enjuiciamiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario, el mismo antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: F.M.R. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS LEAL.

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública N° 06 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien actuó por el principio de la Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Defensa Pública N° 10.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintiuno (21) al treinta y cinco (35) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia este Tribunal al momento de celebrarse la audiencia preliminar en este caso, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veinte (20) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano victima F.E.M.R., se encontraba caminando por el Barrio A.R. avenida 97 de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., acompañado de su novia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para dirigirse hacia la residencia de ésta última, cuando de repente fueron sorprendidos por cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo Malibú de color verde, dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto apodado EL POLLO, quienes se bajan del auto y con un arma de fuego en sus manos les piden sus pertenencias, es por lo que el ciudadano F.E.M.R. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), les entregan sus celulares uno marca Samsung, de color negro con gris y otro de la línea Movilnet, color azul con negro, seguidamente por el sitio transitaba un ciudadano que no se percata lo que estaba sucediendo por lo que uno de ellos al confundirse desenfunda su arma en contra del sujeto pero no le da a éste sino a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), posterior a esto se embarcan nuevamente en el vehículo y huyen del lugar, seguidamente el ciudadano F.M. lleva a la adolescente referida hasta el Hospital Universitario donde es atendida de emergencia, al día siguiente siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, las ciudadanas G.C.M.B., acompañada de su hija la ciudadana D.H.M., ven pasar por su residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que le dicen al ciudadano R.R. que lo persiguiera ya que era uno de los autores del hecho, por lo que este ciudadano lo logra agarrar y lo lleva nuevamente a la residencia de dicha ciudadana, posteriormente la ciudadana G.C.M.B., llama al ciudadano F.M. para decirle que tenían restringido al mencionado adolescente, llegando al sitio dicho ciudadano, acompañado de M.E.B. y A.J.M., quienes en su trayecto logran comunicarse con el 171 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que se apersonaran al sitio, seguidamente siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, los funcionarios Supervisor Jefe Nº 1883 W.R., acompañado del Oficial Jefe 2185 J.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “V.P.-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que se trasladaran al Barrio A.R., avenida 97, ya que al parecer la comunidad tenía restringido a un adolescente que se encontraba en compañía de otros sujetos al momento que habían despojado de sus pertenencias a la adolescente referida y a su novio, por lo que al llegar se percatan que efectivamente la comunidad había restringido a un adolescente, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y a su traslado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Nº 1883 W.R., acompañado del Oficial Jefe 2185 J.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “V.P.-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos luego de ser aprehendido por personas de la comunidad por haber intentado despojar a una pareja de sus pertenencias, resultando herida la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Acta de Denuncia, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano F.E.M.R., en el Centro de Coordinación Policial Nº 6 V.P.-A.B.R. y San I.d.C.d.P.d.E.Z., donde el mismo señaló: Siendo las 8:00 horas de la noche del día 20-06-2012, cuando caminaba por el Barrio A.R., avenida 97, en compañía de mi novia de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, para dirigirnos hacia su residencia la cual queda ubicada en el lugar antes en mención, cuando para entonces fuimos sorprendidos por (04) ciudadanos los cuales se trasladaban en un vehículo Malibú de color verde, los mismos se bajaron del auto y con un arma de fuego en la mano y apuntándonos nos pidieron nuestras pertenencias, mi pareja y yo al ver la situación en que nos encontrábamos les dimos nuestras cosas, posterior por el lugar pasó un ciudadano el cual no se percató de que nos estaban atracando, y cosa que molestó a uno de los antisociales y desenfundó su arma en contra del mismo, pero para mala suerte no alcanzó a darle al sujeto sino a mi novia, posterior los mismos ante tal situación salieron huyendo del lugar, pero cabe mencionar que mi persona logró identificar a (02) de los sujetos uno de ellos apodado (EL POLLO) y el otro de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este último se presentó en el día de hoy en horas de la mañana por el Barrio y entre la comunidad y mi persona logramos capturarlos y procedimos a llamar al (171), para hacerles saber lo que estaba ocurriendo, llegando a los pocos minutos una unidad policial a la cual se le hizo entrega del adolescente y de igual manera nos trasladamos con ellos para formular la presente denuncia, es todo.

Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Nº 2185 J.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 V.P.-A.B.R. y San I.d.C.d.P.d.E.Z., practicado en El Barrio A.R., avenida 97, de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., es decir, el sitio de los hechos.

Acta de entrevista, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, suscrita por el ciudadano A.J.M.S., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 V.P.-A.B.R. y San I.d.C.d.P.d.E.Z., donde el mismo expuso: Yo A.M. estaba con la comunidad agarrando al malandro y cuando llegaron los funcionarios se lo entregamos posteriormente nos trasladamos al comando para ser testigos de la aprehensión del delincuente. Es todo.

Acta de entrevista, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, suscrita por el ciudadano M.B., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 V.P.-A.B.R. y San I.d.C.d.P.d.E.Z., donde el mismo expuso: Resulta que yo M.B. C.I. 12.870.388, me vi en la obligación de solicitarle la ayuda al 171 ya que el día de ayer a las 8:30 p.m., 3 ó 4 sujetos en un Malibú fueron a despojar a mi sobrina (SE OMITE NOMBRE) menor de edad, para robarle los dos celulares, lo cual dichos sujetos se pusieron nervioso y dispararon con arma de fuego a mi sobrina y se encuentra en el Hospital Universitario con un tiro en la columna, los sujetos lo apodan EL KENDRY, EL POLLO Y CABALQUITA, yo me vi en la obligación de buscar dicha ayuda, y a yo mismo agarramos al cabalquita, Es todo.

Acta de entrevista, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, suscrita por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) G.B.L. por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 V.P.-A.B.R. y San I.d.C.d.P.d.E.Z., donde expuso: Yo estaba transfiriendo y venía con mi novio de repente llegó un carro verde y después salió un hombre con un arma y apuntó a mi novio para quitarle los teléfonos, de retente yo caminé y que esperando y venían unos chamos osea 3 chamos, y los chamos se metieron y el chamo que tenía el arma apuntó a uno de los chamos, cuando él fue a hacer el tiro el chamo se quitó y yo estaba de espalda no me dio chance de correr ni esconderme y me calló a mi el tiro que le hizo al chamo, yo no sabía que a mi me había dado un tiro, pensé que habían matado a mi novio y me dio un nervio en la pierna y un calambre, cuando veo a mi novio que me carga lo único que decía yo era paparro ayudame, el del arma se llama Oscar le dicen el POLLO y el otro (SE OMITE APODO).

Ampliación de la Denuncia, de fecha veintidós (22) de junio de 2012, rendida por el ciudadano F.H.M.R., por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde manifestó: El día miércoles 20-06-2012, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, yo estaba en el frente de mi casa y mi novia (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) pasó y yo le dije que me esperara para acompañarla y en ese momento que ella me estaba esperando como a dos casa de la mía, yo salí de la casa y me fui hasta donde estaba ella, de repente paso un carro malibú verde oscuro y enseguida se devolvió, se paró donde estábamos nosotros, en ese momento me di cuenta que dentro del carro habían cuatro sujetos, yo los vi a los cuatro, dos se bajaron y dos se quedaron dentro del carro, de los que se quedaron dentro del carro uno que es un señor de edad, pelo canoso, rellenito, mide como 1,70 de estatura, tenían puesto un suéter azul con rayas grises, este iba de copiloto, yo lo he visto en la parada de Obrero Carmelo, es conductor de un carrito por puesto, el otro que iba que conductor ese es flaco, negrito, mide como 1,50, usaba gorra morada, a este le dicen el KENDRI vive por el Hato, que es un terreno que esta invadido y queda algo retirado del sector donde yo vivo, los dos que se bajaron uno se llama (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ese es el adolescente que está detenido, yo lo he visto pasar varias veces por mi casa, vive en S.M., lo conozco también por el apodo le dice (SE OMITE APODO), ellos se la pasan por allí son azote de barrio, por eso es que lo conozco, el otro que también se bajo es gordito, mide como 1.60, tenía un suéter anaranjado, a él también lo he visto por mi casa, pero a ninguno los trato, entonces cuando el carro pasó y ellos me vieron con los teléfonos se devolvieron como ya dije, y se bajó el adolescente por la puerta de atrás del lado derecho del copiloto, y el otro de suéter anaranjado se bajo de la misma puerta que se bajó el otro, el adolescente que le dicen (SE OMITE APODO) se quedó pegado a la puerta del carro y el de suéter anaranjado fue el que se nos acercó a mi novia y a mi, él tenía un arma de fuego con la cual me apuntó a mi y me dijo que le entregara los dos teléfonos que tenía, el de mi novia y el mió, yo se los di, en ese momento el me pide mi reloj y mi novia se trató de alejar un poco de mi, por que estaba asustada y fue cuando el sujeto de suéter anaranjado le dispara a mi novia y le da un balazo en el glúteo, y actualmente la bala la tiene alojada en la columna, yo no le logré dar el reloj porque le había disparado a ella, de una vez el sujeto se montó en el carro y el adolescente también se monta, llevándose éstos los dos teléfonos, el mió era un teléfono celular marca Samsung, de color negro con gris, con línea telefónica de la empresa Movistar, número 0414-6779406, con un valor aproximado de 200 bolívares, y el de mi novia era un teléfono celular chino, color azul con negro, con línea de la empresa Movilnet, número 0426-8008939, con un valor aproximado de 150 bolívares, y se van de inmediato del lugar, después yo agarre a mi novia, la cargue y la llevaba en mis brazos hacia el CDI que está como a 10 cuadras de allí, pero como a 5 cuadras paso un vecino de quien conozco de vista pero no se el nombre y nos dio la cola en su carro hasta el CDI porque nadie quería prestarnos su colaboración para llevarla, cuando llegamos me dijeron que la trasladara hasta el Universitario porque allí no hacían placas, ya en ese momento habían llegado al CDI, mi suegra llamada LISNEIDA que le dicen la TITA y la tía de mi novia que se llama GRISELSA, agarramos un taxi y nos fuimos hasta el Hospital Universitario y allí llegamos, la atendieron y fue operada de emergencia por una hemorragia interna, al otro día cuando yo estaba en el Hospital me llamo GRISELDA y me dijo que había visto a (SE OMITE APODO) y que lo iban a agarrar, después llegó al hospital M.B., él es tío de mi novia y me dijo que nos fuéramos para la casa de GRISELDA que ya habían agarrado a (SE OMITE APODO), por lo cual MANUEL, ANDRY, que también es tío de mi novia y yo nos fuimos para allá, cuando llegamos, GRISELDA y su hija DAYANA lo tenían a él sentado en una silla afuera de la casa de GRISELDA, esperando a que llegara la unidad policial para que se lo llevaran, cuando nosotros íbamos en camino MANUEL llamó al 171 y reportó el caso, cuando llegamos allá MANUEL volvió a llamar y en 3 minutos llegó la unidad y se lo llevó. Es todo.

Entrevista, de fecha veintidós (22) de junio de 2012, suscrita por el ciudadano M.E.B., por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde señaló: El día miércoles 20-06-2012, como a las 8:00 horas de la noche, mi sobrina (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que estaba con su novio F.H.M.R. cerca de la casa de éste, unos muchachos se les acercaron y los atracaron, les quitaron dos teléfonos celulares, logrando uno de ellos herir a mi sobrina con disparo que le hizo con un arma de fuego, yo me entere de eso como a las 9:00 horas de la noche de ese mismo día que me llamaron, me llamó mi hermano A.B., que él estaba en Caracas y a él le había avisado una de mis sobrinas, él me llamo desesperado y me dijo que la tenían en el Universitario, yo de inmediato me fui directamente al Universitario, cuando llegué me enteré que la estaban operando de emergencia por que tenía una hemorragia interna, g.D. ya esta mejor, pero la bala no de la pudieron extraer, la tiene cerca de la columna, de allí yo pase toda la noche en la emergencia, al otro día en la mañana mi hermana Griselda llamó y dijo que había agarrado a uno de los muchachos que la había atracado junto con Dayana que es su hija, le dicen (SE OMITE APODO), de inmediato FRANKLIN, ANDRY y yo nos fuimos hasta la casa de GRISELDA que es la casa de mi mamá ADELELINA BARRIOS, eso queda cerca de donde le pegaron el tiro a la niña, yo mientras iba en camino llamé al 171 para que fuera una patrulla, cuando llegamos al poco rato llegó la patrulla, cuando los policial estaban allí mi sobrina LA CHINA, de 10 años de edad, le dijo al (SE OMITE APODO) que como iba a decir que él no había estado allí si ella lo vio y que estaba con la misma ropa, por que él decía que él no había hecho nada y se lo llevaron preso hasta el Modulo Libertador y V.P., a la sede policial, ese muchacho pertenece a una banda que es azote de barrio, andan en puras motos, cargan al barrio azotado, cuando le dieron el tiro a mi sobrina e.D. y LA NEGRA, ellas también son mis sobrinas, por que eso pasó a dos casas de la casa de mi mamá, debo decir que a casa de mi mamá el día de ayer fueron a amenazar, me dijo ANDRY y FRANKLIN que habían ido a amenazar, el mismo KENDRY fue el que fue a amenazar, y el KENDRY es muy amigo del POLLO que fue el que le pegó el tiro a mi sobrina (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Es todo.

Entrevista, de fecha veintidós (22) de junio de 2012, suscrita por el ciudadano A.J.M.S., por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde indicó: El día miércoles 20-06-2012, como a las 8:50 horas de la noche, yo estaba en mi casa cuando me llama la mamá de los hijos míos que se llama Lisneida Leal y me dice a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le habían pegado un tiro y que estaba en el Hospital Universitario, Lisneida es hermana de la mamá de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), yo enseguida me fui al Hospital Universitario, y al llegar me encontré con varios familiares y amigos a esperar a ver que sucedía, allí me enteré que la operaron y que gracias a Dios había salido bien de la operación, allí amanecimos, en la mañana GRISELDA llama a un teléfono que tenía Franklin, el novio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y le dice que habían agarrado a uno ya, Franklin, Manuel y yo agarramos un taxi y nos fuimos pal barrio, en el camino Manuel llamó al 171 para que fuera una patrulla, cuando llegamos, la comunidad tenía agarrado al chamito, a él le dicen (SE OMITE APODO), al poco rato de haber llagado nosotros llegó la unidad policial, enseguida los funcionarios lo montaron allí y se lo llevaron preso a una comandancia, después Franklin colocó la denuncia allí, y a Manuel y a mi nos entrevistaron de cómo fue que agarraron al muchacho, Es todo.

Entrevista, de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, suscrita por la niña YUBERLI LEESIE MATOS BARRIOS, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde señaló: El miércoles de la semana pasada, a las 8:30 de la noche, yo me encontraba en el frente de mi casa, en eso mi prima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS venía caminando con el novio F.M., yo veo que se acerca un carro de color verde, el carro frena y se baja el adolescente a quien apodan (SE OMITE APODO), dentro del carro se encontraban otros dos muchachos, yo conozco a (SE OMITE APODO) ya que él estudiaba donde yo estudio y vive en el Barrio S.M. es un barrio vecino, yo no se si se bajaron otras personas del carro, es cuando yo escucho que disparan, y salgo enseguida para adentro de la casa y les digo a mis hermanos y a mi abuela A.B. que habían disparado, después salí corriendo para afuera y vi que mi prima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) estaba tirada en el suelo porque le habían disparado, ya el carro donde estaba el (SE OMITE APODO) ya se había ido, luego el novio de ella, mi mamá, la cuñada y mis hermanas se llevan a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) para el hospital, luego de eso, ya eran como las nueve y pico, veo que pasa otra vez por el frente (SE OMITE APODO) con unos tequeños en sus manos, como si nada hubiese pasado. Es todo.

Entrevista, de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, suscrita por la ciudadana D.Y.H.M., por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo me encontraba dentro de mi casa cuando llega mi hermana YUSBERLI MATOS ella entró pegando gritos, diciendo que le habían dado un tiro a una muchacha que iba pasando y cuando salimos vimos que era mi prima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS, estaba tirada en el suelo la agarramos y la llevamos al hospital, mi mamá G.M., el novio de mi p.F. y yo, luego al día siguiente mi mamá GRISELDA y yo agarramos al adolescente apodado (SE OMITE APODO) ya que iba pasando como si nada en el frente de la casa y yo le dije a mi mamá que él era uno de los que le habían robado a mi prima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en eso iba pasando en bicicleta el padrastro de mi prima que se llama R.R., y le dijimos que se le pegara atrás al (SE OMITE APODO) por que él era uno de los que andaban robando el día que le pegaron el tiro a mi prima y RUBIER se le pegó atrás y lo agarramos hasta que llegó la patrulla y de ahí se lo llevaron hasta el comando LIBERTADOR. Es todo.

Experticia de avalúo prudencial, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO YENFRY GLASGOW, adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a un teléfono celular no recuperado marca Samsung, color negro con gris, de la línea Movistar, con un valor aproximado de Bs. 200, el cual fue despojado a la víctima F.E.M.R..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinte (20) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano víctima F.E.M.R., se encontraba caminando por el Barrio A.R., avenida 97 de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., acompañado de su novia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para dirigirse hacia la residencia de ésta última, cuando de repente fueron sorprendidos por cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo Malibú de color verde, dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto apodado EL POLLO, quienes se bajan del auto y con un arma de fuego en sus manos les piden sus pertenencias, es por lo que el ciudadano F.E.M.R. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), les entregan sus celulares uno marca Samsung, de color negro con gris y otro de la línea Movilnet, color azul con negro, seguidamente por el sitio transitaba un ciudadano que no se percata lo que estaba sucediendo por lo que uno de ellos al confundirse desenfunda su arma en contra del sujeto pero no le da a éste sino a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), posterior a esto, se embarcan nuevamente en el vehículo y huyen del lugar.

Seguidamente el ciudadano F.M., lleva a la adolescente referida hasta el Hospital Universitario donde es atendida de emergencia, al día siguiente siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, las ciudadanas G.C.M.B., acompañada de su hija la ciudadana D.H.M., ven pasar por su residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que le dicen al ciudadano R.R. que lo persiguiera ya que era uno de los autores del hecho, por lo que este ciudadano lo logra agarrar y lo lleva nuevamente a la residencia de dicha ciudadana, posteriormente la ciudadana G.C.M.B., llama al ciudadano F.M. para decirle que tenían restringido al mencionado adolescente, llegando al sitio dicho ciudadano, acompañado de M.E.B. y A.J.M., quienes en su trayecto logran comunicarse con el 171 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que se apersonaran al sitio.

Seguidamente siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, los funcionarios Supervisor Jefe Nº 1883 W.R., acompañado del Oficial Jefe 2185 J.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “V.P.-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que se trasladaran al Barrio A.R., avenida 97, ya que al parecer la comunidad tenía restringido a un adolescente que se encontraba en compañía de otros sujetos al momento que habían despojado de sus pertenencias a la adolescente referida y a su novio, por lo que al llegar se percatan que efectivamente la comunidad había restringido a un adolescente, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y a su traslado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de F.M.R. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS LEAL.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veinte (20) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, abordado a la víctima F.E.M.R., quien se encontraba caminando por el Barrio A.R., avenida 97 de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., acompañado de su novia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), junto con otros tres sujetos quienes sorprenden a las víctimas antes mencionadas en el momento que se trasladaban en un vehículo Malibú de color verde, descendiendo del mismo el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto apodado EL POLLO con un arma de fuego en sus manos, solicitándoles a las víctimas de autos les entregan sus celulares uno marca Samsung, de color negro con gris y otro de la línea Movilnet, color azul con negro, siendo que por el sitio transitaba un ciudadano que no se percata lo que estaba sucediendo, por lo que uno de ellos al confundirse desenfunda su arma en contra del sujeto pero no le da a éste sino a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), huyendo posterior del sitio a bordo del vehículo en cuestión.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, en compañía de otro sujeto, esgrimiendo armas de fuego en contra de las víctimas, arma capaz de producir en las mismas el temor fundado de correr peligro su vida e integridad física, superando a las víctimas en armas, logran despojar a las mismas de los teléfonos celulares que las mismas tenían consigo al momento de suceder los hechos, siendo que adicionalmente a ello, la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), resulta lesionada tras recibir un disparo que los autores de los hechos le ejecutaron en medio de la confusión del momento.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas F.M.R. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS LEAL, quienes fueron despojadas violentamente de sus teléfonos celulares que tenían consigo al momento de suceder los hechos, resultando adicionalmente afectada en su integridad física la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS LEAL, tras haber recibido un disparo de parte de uno de los autores de los hechos, evidenciando ello la afectación de varios bienes jurídicos en este caso, resaltando ello la gravedad de los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinte (20) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano víctima F.E.M.R., se encontraba caminando por el Barrio A.R., avenida 97 de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., acompañado de su novia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para dirigirse hacia la residencia de ésta última, cuando de repente fueron sorprendidos por cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo Malibú de color verde, dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto apodado EL POLLO, quienes se bajan del auto y con un arma de fuego en sus manos les piden sus pertenencias, es por lo que el ciudadano F.E.M.R. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), les entregan sus celulares uno marca Samsung, de color negro con gris y otro de la línea Movilnet, color azul con negro, seguidamente por el sitio transitaba un ciudadano que no se percata lo que estaba sucediendo por lo que uno de ellos al confundirse desenfunda su arma en contra del sujeto pero no le da a éste sino a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), posterior a esto, se embarcan nuevamente en el vehículo y huyen del lugar.

Seguidamente el ciudadano F.M., lleva a la adolescente referida hasta el Hospital Universitario donde es atendida de emergencia, al día siguiente siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, las ciudadanas G.C.M.B., acompañada de su hija la ciudadana D.H.M., ven pasar por su residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que le dicen al ciudadano R.R. que lo persiguiera ya que era uno de los autores del hecho, por lo que este ciudadano lo logra agarrar y lo lleva nuevamente a la residencia de dicha ciudadana, posteriormente la ciudadana G.C.M.B., llama al ciudadano F.M. para decirle que tenían restringido al mencionado adolescente, llegando al sitio dicho ciudadano, acompañado de M.E.B. y A.J.M., quienes en su trayecto logran comunicarse con el 171 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que se apersonaran al sitio.

Seguidamente siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, los funcionarios Supervisor Jefe Nº 1883 W.R., acompañado del Oficial Jefe 2185 J.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “V.P.-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que se trasladaran al Barrio A.R., avenida 97, ya que al parecer la comunidad tenía restringido a un adolescente que se encontraba en compañía de otros sujetos al momento que habían despojado de sus pertenencias a la adolescente referida y a su novio, por lo que al llegar se percatan que efectivamente la comunidad había restringido a un adolescente, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y a su traslado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de F.M.R. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS LEAL, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes vieron disminuido el mismo cuando fueron despojadas violentamente de sus teléfonos celulares, siendo que adicionalmente a ello, la víctima adolescente vio afectada su integridad física tras haber recibido un disparo ejecutado por uno de los autores de los hechos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de F.M.R. Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS LEAL.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido, y adicionalmente afectó el derecho a la integridad física de la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS LEAL, quien recibió un disparó de parte de los autores de los hechos que fueron admitidos por el acusado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veinte (20) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, abordado a la víctima F.E.M.R., quien se encontraba caminando por el Barrio A.R., avenida 97 de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., acompañado de su novia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), junto con otros tres sujetos quienes sorprenden a las víctimas antes mencionadas en el momento que se trasladaban en un vehículo Malibú de color verde, descendiendo del mismo el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto apodado EL POLLO con un arma de fuego en sus manos, solicitándoles a las víctimas de autos les entregan sus celulares uno marca Samsung, de color negro con gris y otro de la línea Movilnet, color azul con negro, siendo que por el sitio transitaba un ciudadano que no se percata lo que estaba sucediendo, por lo que uno de ellos al confundirse desenfunda su arma en contra del sujeto pero no le da a éste sino a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), huyendo posterior del sitio a bordo del vehículo en cuestión.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco años, ya que el acusado iba a admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo considera oportuno esta defensa indicar que mi representado antes de verse involucrado en este hecho delictivo, era estudiante, igualmente es primario en el mismo, por lo que solicito se tome en consideración estos aspectos a la hora de imponerle la sanción respectiva. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otros sujetos para asegurarse los fines que tanto éste como dichos sujetos se habían propuesto, siendo que adicionalmente a ello, emplearon armas de fuego para amedrentar a las víctima, superándoles en consecuencia en número y en armas, resultando afectada en su integridad física la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien recibe un disparo de parte de uno de los autores de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando luego sometido a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, siendo amedrentadas las víctimas con armas de fuego, por lo que efectivamente fueron despojadas de sus teléfonos celulares y adicional a ello, la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) resultó lesionada por un disparo recibido por uno de los autores de los hechos, evidenciando ello que se le afectó su derecho a la integridad física, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que el efectivamente las víctimas vieron disminuidos sus patrimonio al haber sido despojadas de sus teléfonos celulares, los cuales no fueron recuperados en el presente proceso, y en razón de haberse visto afectada en su integridad física una de las víctimas tras haber recibido un disparo en la ejecución de los hechos, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado W.J.C.V., de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente W.J.C.V., por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de F.M.R. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) BARRIOS LEAL.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, salvo la víctima F.M.R., a quien el Tribunal notificó vía telefónica de los resultados de tal audiencia, tal y como se constata del folio ciento cuarenta y uno (141) de la causa.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinticinco (25) de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 65-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 65-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-567-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0208- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000591

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