Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, siete de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : YP21-L-2010-000051

ASUNTO: YP21-L-2010-000051

PARTE ACTORA: AGDONIS AGDONIS R.J., CI. 15.790.230

PARTE DEMANDADA: COORDINACIÓN DEL PLAN DELTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera en fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J., titular de la cédula de identidad Nº V.15.790.230 contra la COORDINACIÓN DEL PLAN DELTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, siendo admitida el 20 de octubre de 2010. La demandada quedo debidamente notificada en fecha 09 de noviembre de 2010, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente 08 de noviembre de 2010 y la Procuraduría General de la República 03 de noviembre de 2010.

En fecha 19 de enero de 2011, se dio inicio la Audiencia Preliminar con la asistencia únicamente de la parte demandante, no lográndose en consecuencia el advenimiento de las partes, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, sin que fuera interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud que las instituciones del Estado Venezolano tienen intereses patrimoniales y deben observarse las prerrogativas de ley. Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Febrero de 2014, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 14 de febrero de 2011, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el vigésimo noveno día hábil y de despacho siguiente a las 9:00 am.

Celebrándose la misma en fecha 31 de marzo de 2011, una vez iniciada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, con la comparecencia única y exclusivamente de la parte actora en el presente proceso, identificados plenamente en el expediente, efectuaron sus alegatos, se evacuo el acervo probatorio, llegando hasta la conclusión de la misma con la disposición oral de este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde la oportunidad para pronunciar el extenso del fallo que en Justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2010, por el ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J., se observa el reclamo del pago de su Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Manifiesta el ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J., que comenzó a prestar sus servicios para la fecha 12 de junio 2008, desempañando el cargo de: Fiscal Inspector en el Proyecto de la Ejecución de las Obras de Acueducto en Distintas Comunidades del Estado D.A., devengando el salario mensual de: MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). Asevera que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am. a 12:00 pm. y de 2:00 pm. a 6:00 p.m. hasta la fecha en que fue despedido: 15 de octubre de 2009. Que el tiempo de la relación de trabajo fue: un (01) año cuatro meses y tres (03) días

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el lapso de cinco días hábiles, para que la parte demandada consignará por escrito la contestación de la demanda, y no lo hiciera, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En tal sentido, el artículo 68 del Decreto con Valor de Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación analógica del artículo 11 del texto adjetivo laboral preceptúa:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda: COORDINACIÓN DEL PLAN DELTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos del ciudadano: AGDONIS AGDONIS R.J., en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como consecuencia de las prerrogativas que tiene el Estado cuando es demandado, en el presente caso COORDINACIÓN DEL PLAN DELTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE es concurrente el deber de este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionante probar sus afirmaciones de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión. Atendiendo asimismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Marcado con la letra “A” Original constancia de trabajo emitida por el ingeniero C.A.C.L., en su carácter de Supervisor de Plan D.A. al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde queda evidenciado el cargo que ocupaba dentro de dicha Institución Pública y el salario que devengaba.

    No hubo observaciones por cuanto la demandada no asistió a la audiencia

  2. Marcado con la letra “B” Copias Certificadas emanadas de la Inspectora del Trabajo del Estado D.A., documento sobre el procedimiento de apertura de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  3. Marcado con la letra “C” Copias Certificadas emanadas de la Inspectora del Trabajo del Estado D.A., documento contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el expediente Nº 068-2009-01-00196; donde se evidencia que el procedimiento interpuesto por ante las oficinas del trabajo favoreció al trabajador, así mismo que se efectuaron entres (03) oportunidades el reenganche forzoso.

    No hubo observaciones por cuanto la demandada no asistió a la audiencia. En este sentido, este Tribunal al ver que se trata de copias certificadas cuyo contenido deviene de una autoridad administrativa, funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente se le otorga pleno valor probatorio. Del contenido de esta prueba se evidencian datos relativos a fechas de ingreso y egreso los salarios así como el cargo desempeñado. Y ASI SE DECIDE

  4. Marcado con la letra “D”, cursan en los folios 143 al 150 un legajo de actuaciones las cuales componen el acervo probatorio promovida por la parte actora y no se hacen mención en el escrito de promoción de pruebas pero que por ser parte integrante de la presente causa, este justiciable considera pertinente en la debida providenciación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia de que no fueron promovidas pruebas algunas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos y del modo que a quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente.

    A este respecto y del análisis del acervo probatorio quedo suficientemente demostrado que el ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J.

    Comenzó a prestar sus servicios desempañando el cargo de: Fiscal Inspector en el Proyecto de la Ejecución de las Obras de Acueductos en Distintas Comunidades del Estado del Estado D.A. para la COORDINACIÓN DEL PLAN DELTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Comprobando además, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am. a 12:00 pm. y de 2:00 pm. a 6:00 p.m. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, verifica este Juzgador del legajo de actuaciones que la parte actora percibía de la relación de trabajo un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). ASI SE DECLARA.-

    Igualmente, quedo demostrado, que la relación que otrora lió al ciudadano AGDONIS AGDONIS R.J. identificado suficientemente en autos se inicio en fecha12 de junio 2008 hasta la fecha en que fue despedido 15 de octubre de 2009. Que el tiempo de la relación de trabajo fue: el un (01) año cuatro meses y tres (03) días. ASI SE ESTABLECE.-

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Reclama el trabajador el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, salarios caídos, intereses de mora fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    El trabajador además reclamar los puntos antes establecidos solicita pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono de vacacional y bono de alimentación. Ahora bien pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano: AGDONIS AGDONIS R.J. identificado suficientemente en autos.

    DE LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO

    Fecha de ingreso: 12 de junio 2008

    Fecha de Egreso: 15 de octubre de 2009

    Salario mensual: Bs. 1.800,00

    Salario Diario: 1.800,00 / 30 días = 60 Bs.

    Salario integral: 63,66

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El trabajador laboro (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, tienen derecho a sesenta (70) días de antigüedad, calculados a salario integral con lo cual el tiempo efectivo, para el cálculo de los conceptos reclamados es de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días. Arrojando el siguiente monto:

    70 días x 63,66 Salario integral= 4.456,20 Bs

    Lo que da cantidad a favor del actor de 4.456,20 Bs. Y ASI SE DECIDE.-

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Su cálculo se realiza tomando en consideración los artículos 219, 221, 222, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador laboró (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 15 días de disfrute de vacaciones remuneradas al cumplir un año de trabajo ininterrumpido. Los años sucesivos un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días hábiles.

    El cual determina un monto de 1.219,80 Bs. que será lo que la accionada adeude por este concepto.

    BONO DE FIN DE AÑO VENCIDO Y FRACCIONADO

    15 días x 60,00= 900 por bonificación de fin de año mas la fracción correspondiente a los cuatro (04) meses la cual se comprueba proyectando un suma de 75 bs.

    Lo cual arroja a favor del ciudadano Agdonis Rosas una total de 975 Bs. ASI SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Con respecto a este petitorio quien suscribe partiendo de que el actor invoca que se le adeuda el monto de 1.170,57 bs por concepto de intereses sobre prestaciones sociales este juzgador acuerda, lo explanado por el actor en este sentido este tribunal condena a pagar el monto 1.170,57 bs sobre el beneficio. ASI SE ESTABLECE.

    CESTA TICKET

    Al respecto considera este juzgador señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, no se evidencio prueba alguna por parte del actor donde demostrara la no cancelación por la parte del patrono COORDINACIÓN DEL PLAN DELTA del beneficio de alimentación que otorga la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores, pues las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la justificación de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador bajo las consideraciones expuesta otorgar el beneficio de alimentación en vista de que el trabajador no consignó prueba alguna que demostrara la no cancelación del beneficio. ASI SE DECIDE.-

    DE LOS SALARIOS CAIDOS

    Observado el expediente administrativo que riela de los folios 71 al 75 en la presente causa mediante el cual la inspectoria del trabajo del estado D.A. declaro con lugar el pago de los salarios caídos ( providencia administrativa 085-2009),y visto que el trabajador AGDONIS AGDONIS R.J., titular de la cédula de identidad Nº V.15.790.230, posee el legitimo derecho a sus salarios caídos determinados en sede administrativa este tribunal ordena la cancelación de este beneficio de la siguiente manera; remuneración mensual 1800,00 Bs por el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la interposición de la presente demanda. en este sentido seria irresponsable por parte de este Juzgado condenar un monto especifico a lo peticionado por el actor por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar una experticia complementaria en el presente punto, debiendo establecer el cálculo de los meses que según el actor adeuda. Y ASI SE DECIDE.-

    DE LOS MONTOS CONDENADOS A CANCELAR POR LA PARTE DEMANDADA

    Debido a que fueron probados suficientemente en autos los conceptos reclamados a excepción del beneficio de cesta ticket, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta. Arrojando como resultado total por los conceptos acordados SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO COMA CINCUENTA Y SIETE (7.821,57 Bs). Sin incluir el beneficio de los salarios caídos el cual será determinado en su debida oportunidad por un experto contable ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre el ciudadano: AGDONIS AGDONIS R.J., y la COORDINACIÓN DEL PLAN DELTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Razones suficientes que demuestran que efectivamente el actor mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 105, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el AGDONIS AGDONIS R.J. en su carácter de parte actora contra la COORDINACIÓN DEL PLAN DELTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, dado que la demanda no prospera en los mismo términos en que fue planteada.

SEGUNDO

Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, para las referidas épocas, establecida por el Banco Central de Venezuela los intereses sobre prestaciones sociales de los conceptos establecidos en el articulo 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo de la fecha del ingreso del actor que comenzó a prestar sus servicios 12 de junio 2008 hasta la fecha en que fue despedido 15 de octubre de 2009.

TERCERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda, 15 de octubre de 2010, hasta la publicación de la presente sentencia. Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario el cual reza, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

QUINTO

Se ordena, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose saber a las partes que una vez conste en autos dicha notificación, se inicia la suspensión del proceso por un término de 30 días continuos y que una vez verificado el anterior lapso, sin necesidad de pronunciamiento expreso de este Tribunal, comenzaría el lapso de apelación de la sentencia definitiva. De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 22/jul/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Líbrese oficio. Anéxese copia certificada de la presente sentencia.

SEXTO

una vez cumplidas la formalidades del particular quinto y no habiendo ningún otro remedio procesal Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los siete (07) días del mes de abril de 2011. En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la presente decisión.

JUEZ

MANUEL ROMERO ESTABA

SECRETARIA

ABG. MILAGROS MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

SECRETARIA

MRE/MM.-Expediente.

Nro. YP21-L-2010-000051

Hora de Emisión: 2:58 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR