Decisión nº PJ0022014000083 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Julio de 2014

204 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-000768 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AGENCIA DE FESTEJOS LATORRE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, tomo 10-A de fecha 21 de Agosto de 2000.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: U.Y.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.399.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Pirineos, avenida Quinimarí, Quinta Alice, N° E-69, frente al C.C. El Tamá en San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa No. 2613-2013 de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira emitidas en el expediente No. 056-2013-06-00131.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha por los ciudadanos E.E.L.G. y M.A.O.D.L. identificados con las cédulas de identidad No. 9.215.620 y 6.127. 208 en su condición Presidente y Vicepresidente de la AGENCIA DE FESTEJOS LATORRE C.A. asistidos por el abogado U.Y.M.B. en contra de la Providencia administrativa No. 2613-2013 de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira emitidas en el expediente No. 056-2013-06-00131.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y del Procurador General de la República.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 19 de Mayo de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y se le permitió la promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 22 de Mayo de 2014 y se fijó para el día 03 de Junio de 2014 la fecha de evacuación y control de las referidas pruebas.

Posteriormente a ello, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha 08 de Julio de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-06-00131, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Político Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 12 de Noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente AGENCIA DE FESTEJOS LATORRE C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que el funcionario de la Unidad de supervisión realizó un informe de propuesta de sanción basado en unos requerimientos ya cumplidos y otros para los cuales no tiene competencia

• Que el fundamento de la propuesta de sanción tiene su basamento en el supuesto incumplimiento a los reparos por irregularidades detectadas en la reinspección de fecha 25/02/2013 que no son los mismos detectados en la reinspección del 29/10/2012 lo que generó un estado de indefensión

• Que de los trece reparos tan solo dos de ellos fueron ratificados como incumplidos en la reinspección del 25/02/2013 y sobre los cuales la Inspectoría del Trabajo tiene competencia sancionatorio que dicho sea de paso ya estaban subsanados.

• Cuatro de los reparos ni siquiera se encuentran plasmados en la visita anterior y los otros siete no tiene potestad la Inspectoría del Trabajo.

• Que en el numeral primero del acto administrativo se le sancionó por no pagar horas extras de los trabajadores, omitiéndose valorar pruebas que fueron válidamente consignadas.

• Que en los numerales 2 y 3 se sancionó por no computar y no pagar el complemento de las utilidades de los años 2009, 2010, 2011, y 2012 omitiendo que en la misma acta se indicó que se habían consignado recibos que demostraban tales pagos.

• En el numeral 5to se pretende multar por no haber depositado en forma oportuna al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obviando que se había dejando constancia de un convenimiento de pago con el IVSS.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Copia simple de acta de visita de inspección de fecha 16 de Julio de 2007, corre inserta a los folios 20 al 30 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de visita de inspección de fecha 16 de Julio de 2007.

• Copia simple de acta de Visita de Inspección de fecha 29 de Octubre de 2012, corre inserta a los folios 31 al 36 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de Visita de Inspección de fecha 29 de Octubre de 2012.

• Copia certificada de acta de Visita de Inspección de fecha 25 de Febrero de 2013, corre inserta a los folios 37 al 40 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de Visita de Inspección de fecha 25 de Febrero de 2013.

• Escrito de alegatos presentado en la Sala de Sanciones en el expediente No. 056-2013-06-0131, corre inserta a los folios 41 al 43 del presente expediente. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la Inspectoría del Trabajo del escrito de alegatos presentado en la Sala de Sanciones en el expediente No. 056-2013-06-0131.

• Escrito de pruebas presentado en la Sala de Sanciones en el expediente No. 056-2013-06-0131, corre inserta a los folios 44 al 46 del presente expediente. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la Inspectoría del Trabajo del escrito de pruebas presentado en la Sala de Sanciones en el expediente No. 056-2013-06-0131.

• Copia certificada de la providencia administrativa No. 2613-2013, de fecha 03 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., con su respectivamente planilla de liquidación, corre inserta a los folios 47 al 61 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 2613-2013, de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., con su respectivamente planilla de liquidación.

• Recibos de pago de horas extras de los trabajadores W.Q. y L.M., corre inserta a los folios 62 al 63 del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pago de complemento, corre inserta a los folios 64 al 66 del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Planillas emitidas por el Banco Mercantil, corre inserta a los folios 69 al 72 del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla del Banavih, corre inserta en el folio 73 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla emanada del Banavih.

• Recibos de pago de cesta tickets de horas extras, corre inserta a los folios 74 al 75 del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de inspección y control de incendio emanada del Cuerpo de Bomberos, corre inserta al folios 76 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la inspección y control de incendio emanada del Cuerpo de Bomberos,

• Exposiciones Fotográficas, corre inserta a los folios 77 al 86 del presente expediente. Por tratarse de documentos aparentemente impresos, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinará su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte recurrente denunció básicamente vicios en el acto administrativo recurrido, en tal sentido, debe pronunciarse este Juzgador de manera individual sobre cada uno de ellos.

  1. - En primer lugar, debe referirse este Juzgador al vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente por cuanto el ente que dictó el acto administrativo es incompetente para sancionar incumplimientos de la empresa en materia de seguridad y salud laboral cuya competencia le esta atribuida en la LOPCYMAT únicamente al INPSASEL, al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la incompetencia será causal de nulidad absoluta del acto administrativo únicamente cuando sea manifiesta, pues la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado en Sentencia No. 00570, de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, es decir, es evidente.

    En tal sentido, debe señalarse que de una lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia que en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, se sancionó a la empresa por la ausencia de “certificado de inspección y control de incendios emanado del cuerpo de bomberos, no tener ubicado el extintor de incendios en lugar de fácil acceso y clara identificación, desorden en las áreas de trabajo, no poseer escaleras en los lados expuestos, no contar con material antirresbalante en las huellas de la escalera, no garantizar la sala de vestuarios con la distinción de sexo, no tener el cableado sin empotrar y una brekera sin tapa”.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01100 de fecha 10/08/2011 caso: Group 4 Seguricor G4S C.A. contra Ministerio del Trabajo, consideró que la competencia para ese tipo de sanciones recae únicamente e el INPSASEL y en tal sentido, anuló cinco numerales de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que había sancionado incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral a la empresa recurrente, por cuanto dicha competencia le está atribuida legalmente al INPSASEL.

    En consecuencia al corresponderle la competencia para sancionar dichos incumplimientos únicamente al INPSASEL por establecerlo así la LOPCYMAT, este Juzgador, conforme a dicha norma y a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa antes mencionada, debe anular los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del acto administrativo recurrido por haber sancionado incumplimientos para lo cual no era el órgano competente.

    No obstante lo antes expresado, si bien la Inspectoría del Trabajo era incompetente para sancionar dichos incumplimientos, por lo tanto, el vicio de incompetencia en el presente proceso, determinaría la nulidad absoluta pero parcial y no total del acto administrativo recurrido, es decir, por lo que respecta a los 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 numerales denunciados y obliga a quien suscribe el presente fallo, descender al análisis de los demás vicios denunciados.

  2. - En el mismo sentido antes expresado, el recurrente denunció la incompetencia del Inspector del Trabajo para sancionar a la empresa por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social, siendo dicha competencia atribuida excluyentemente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Al respecto, debe señalarse que tal como lo señaló el recurrente la Ley Orgánica del Seguro Social vigente (30/04/2012), artículo 90 numeral 3, establece que la competencia relacionada con el procedimiento sancionador previsto en dicha ley, corresponde al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales y son ejercidas por Jefe de la Oficina Administrativa respectiva.

    En consecuencia al corresponderle la competencia para sancionar dichos incumplimientos únicamente al IVSS por establecerlo así la Ley Orgánica del Seguro Social vigente, este Juzgador, conforme a dicha norma, debe anular los numerales 4, 5 y 6 del acto administrativo recurrido por haber sancionado incumplimientos para lo cual no era el órgano competente.

  3. - En tercer lugar, señaló que el Inspector del Trabajo no valoró las documentales promovidas por la empresa en el procedimiento sancionatorio consistentes en recibos de pago de horas extraordinarias.

    Al respecto debe señalar este Juzgador, que de una revisión del expediente administrativo, se evidencia que la empresa en fecha 28 de Marzo de 2012, promovió cuatro folios con los cuales pretendía demostrar el pago de horas extraordinarias de los trabajadores, sin embargo, dichas documentales aparentemente suscritas por trabajadores de la empresa no fueron ratificadas en su contenido y firma por quienes la suscribieron, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, para la validez de dichas documentales se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, conforme al principio de alteridad de la prueba para que tuvieran validez debían ser ratificadas por el tercero, de lo contrario no se le puede reconocer valor probatorio alguno, pues considerar lo contrario sería permitir al empleador fabricar su propias pruebas.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por AGENCIA DE FESTEJOS LATORRE C.A. en contra de la Providencia administrativa No. 2613-2013, de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira emitidas en el expediente No. 056-2013-06-00131.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS NUMERALES 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia administrativa No. 2613-2013, de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira emitidas en el expediente No. 056-2013-06-00131.

TERCERO

Se ORDENA al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA una vez quede firme la presente decisión emitir una nueva planilla de liquidación correspondiente a las infracciones sancionadas en los numerales 1, 2, 3 y 7, equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.25.680,00.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, remitiendo copia certificada de la decisión, a los fines de que le dé cabal cumplimiento a la decisión. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Julio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000000768.

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