Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2008
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2008 |
Emisor | Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Ponente | María Rosa Martínez |
Procedimiento | Reconvención |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADOP PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de marzo del 2008
197º y 149º
Visto el escrito de contestación que antecede, suscrito por el abogado I.A.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Torres Rojas C. A., y de los ciudadanos G.R.M. y J.C.T., parte demandada en el presente juicio, este Juzgado observa:
Luego de verificado el enrevesado escrito de contestación a la demanda, constató quien suscribe que la representación judicial de la parte demandada, señala que procede a “…reclamar, compensar o desreintegro (sic) a la actora…,….para que convenga o a ello sea condenada por este honorable juzgado. Seguidamente pide se proceda a la “Compensación” basado en que cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas y al haber cancelado las cuotas de condominio de los meses que van desde Julio del 2006 hasta abril del 2007, lo cual alcanza la cantidad Bs. 4.440.248,00, lo cual a su decir no le correspondía, su representado posee un saldo a su favor por el referido monto, por lo que solicita que se le compense la referida suma (Bs. 4.440.248,00) como alquileres futuros o se le reingrese en dinero en efectivo. Finalmente estima “…la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).”
Lo anteriormente expuesto permite a quien decide presumir que la representación judicial de la parte demandada, pretende reconvenir a la parte actora, por compensación, defensa ésta que deberá ser revisada al momento de emitirse el pronunciamiento respecto al fondo de la causa. Así se establece.
Adicionalmente es menester señalar que no siendo subsumible la compensación en una contrademanda, este Juzgado inadmite la reconvención propuesta por no llenar además los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En aras de de resguardar el debido proceso y por cuanto el presente auto no se dicto en la oportunidad prevista en el artículo 888 del Código Adjetivo, se ordena la notificación de las partes; y, una vez conste en autos la última de las notificaciones se abrirá la causa a pruebas, en los términos indicados en el artículo 889 eiusdem.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez