Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2013-000394

DEMANDANTE: El ciudadano AGENIS R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.305.559.

ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.452.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FAMILIA (DIFLIA), C.A. y DISTRIBUIDORA MAR, C.A. (DIMARCA).

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: La abogada B.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.664.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2013, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano AGENIS R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.305.559 y su apoderada la abogada C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.452, en su condición de parte actora y por las demandadas DISTRIBUIDORA FAMILIA (DIFLIA), C.A. la abogada B.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.664 y se deja constancia que la demandada DISTRIBUIDORA MAR, C.A. (DIMARCA), no comparecieron al presente acto ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece al demandante la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00); esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende entre otros el pago de los conceptos de calculado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta en cálculo de indemnización de fecha 15 de enero de 2013, cursante a los autos; todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como leyes aplicables. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable, del banco Corp Banca a nombre del trabajador, signado con el número 90010378, por la cantidad de bolívares CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00); ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero recibida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, ya que la certificación que anexa cursante al folio 12 al 15 ambos inclusive, se lee textualmente: “…CERTIFICO que se trata de: Protrusión Discal L2-L3, L4-L5 Con Estenosis Canal Medular (CIE10: M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…” y siendo que aplicando el cálculo aritmético, establecido en el Artículo 130 de Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en su capítulo IV, referido a las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, específicamente a Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. Referido al caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, que en el presente asunto equivale al numeral 4: El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, ahora bien, visto que dicho monto fue calculado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta en cálculo de indemnización de fecha 15 de enero de 2013, el que cual se anexa cursante al folio 17 al 19, ambos inclusive, se lee textualmente: “…Bs. 76,42 diarios (salario x 1159 días) = Bs. 88.570,78…”, siendo que la transacción establece dicho monto allí establecido y siendo que el ex trabajador se encuentra debidamente asistido de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte la HOMOLOGA DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES respecto a la indemnización de la enfermedad ocupacional, en cuanto al concepto discriminado, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide. Dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

El Juez,

Abg. S.M.C.

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.

Los presentes

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