Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005092

ASUNTO : BP01-P-2007-005092

Visto el escrito presentado por el Dr. E.R.C.B., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 02 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: I.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.321.524, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa se inicia en fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante denuncia recibida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Puerto la cruz, interpuesta por la Ciudadana: I.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.321.524 , titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.008.352, quien expuso lo siguiente: “ Agresión en contra del agente Castellano de la policía del Estado contra más de 6 menores de edad por lanzar fosforitos, dicho agente en estado de embriaguez y no estando de servicio saco arma de reglamento para amenazar a dichos menores porque le molestaba el ruido y porque es funcionario y si el quería los caía a tiros dirigiéndose de forma muy violenta hacia mi y mis hijos y un nieto de apenas 3 años…..”

De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana I.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.321|.524, no revisten carácter penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente decretar la desestimación de la presente denuncia.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada, en virtud de que los hechos denunciados están referidos a amenazas y que no se ha materializado ninguna acción que revista carácter penal, que merezca la intervención del Ministerio Público, por consiguiente considera este juzgador procedente decretar la DESESTIMACION de la denuncia, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo con fundamento en lo establecido en el artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los f.d.L.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Dr. E.R.C.B., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: I.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.321.524 , titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.008, no revisten carácter penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente decretar la desestimación de la presente denuncia; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a la Victima. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR. J.T.B.M..

LA SECRETARIA,

Abg. YOMARY RAMOS.

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