Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º 154º

No. DE EXPEDIENTE: No. AP21-S-2013-003449

PARTE OFERIDA: MIREN-ITXASO ASTELARRA OLAMENDI

APODERADA DE PARTE OFERIDA: MIREN-USOA ASTELARRA OLAMENDI

ABOGADO ASISTENTE DE LA APODERADA DE LA PARTE OFERIDA: J.M.

PARTE OFERENTE: AGFA GEVAERT DE VENEZUELA, S.A.

APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: M.G.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2013, comparecen por ante el Tribunal Décimo Sexto del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.U.A.O., en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MIREN-ITXASO ASTELARRA OLAMENDI, (en lo sucesivo la "EX TRABAJADORA"), venezolana y española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 4.883.152 y del Documento Nacional de Identidad o D.N.I. de España N° 23.944.043-P y domiciliada en Valencia, R.d.E., representada en este acto por su hermana y apoderada MIREN-USOA ASTELARRA OLAMENDI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 6.119.384, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se presenta en original para su confrontación y certificación a la vista y en copia se consigna marcado "A", quien es asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 15.870.402 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.349, por una parte; y por la otra, la empresa AGFA GEVAERT DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1960, bajo el N° 57, Tomo 5-A (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por su apoderada M.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 17.939.461 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.060, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; y después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, las partes convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva, que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudiera corresponder contra la COMPAÑÍA, su casa matriz, empresas filiales, afiliadas, relacionadas o subsidiarias, sucesoras y predecesoras, así como sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DE LA EX TRABAJADORA

La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:

  1. Que en fecha 1° de febrero de 1988 la EX TRABAJADORA fue contratada por Miles Venezuela, C.A., pero con ocasión a una venta de parte del negocio, en fecha 15 de febrero de 1991, la EX TRABAJADORA comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA en virtud de una sustitución del patrono que tuvo lugar entre Miles Venezuela, C.A. y la COMPAÑÍA. En base a lo anterior, la EX TRABAJADORA mantuvo una relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA, desde el día 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2013, fecha en que terminó su relación de trabajo debido a su retiro o renuncia voluntaria.

  2. Que durante cierto tiempo hasta el año 2004 la EX TRABAJADORA prestaba servicios en el área de ventas de la COMPAÑÍA y, posteriormente a ello y para el momento de la terminación de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2013), la EX TRABAJADORA se desempeñaba como Gerente General y de Finanzas de la COMPAÑÍA.

  3. Que para el 30 de noviembre de 2013, fecha de la terminación de su relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA, la EX TRABAJADORA devengaba y recibía: (i) un salario básico mensual (en lo sucesivo el “Salario Básico”), el cual, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era de TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 30.395,13); (ii) la posibilidad de devengar un bono anual corporativo por metas (en inglés denominado "Corporate Annual Target Bonus"), que lo determinaba la COMPAÑÍA discrecionalmente, tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales de la EX TRABAJADORA, y el cual en una ocasión, solo por esa vez, le fue pagado voluntariamente y sin estar obligado a ello como un incentivo a largo plazo (en inglés "long term incentive") o bonificación especial (en lo sucesivo tanto el bono anual corporativo por metas (o "Corporate Annual Target Bonus") como el incentivo a largo plazo (en inglés "long term incentive") o bonificación especial, se denominarán -en singular- el "Bono Anual" y -en plural- los “Bonos Anuales”). En este sentido, la EX TRABAJADORA deja constancia de que durante la relación de trabajo la EX TRABAJADORA recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago de los Bonos Anuales y de su incidencia en el cálculo de beneficios como prestaciones sociales, utilidades y demás derechos laborales por ello causados; (iii) la posibilidad de devengar bonos especiales (en lo sucesivo -en singular- el "Bono Especial" y -en plural- los “Bonos Especiales”), determinados en forma discrecional por la COMPAÑÍA. En este sentido, la EX TRABAJADORA deja constancia de que durante la relación de trabajo la EX TRABAJADORA recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago de los Bonos Especiales y de su incidencia en el cálculo de beneficios como prestaciones sociales, utilidades y demás derechos laborales por ello causados; (iv) la cobertura de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para la EX TRABAJADORA, su esposo y sus dos hijos, según las reglas que rigen dicho seguro (en lo sucesivo el "Seguro HCM"); (v) el uso de un teléfono celular modelo Samsung Galaxy S3 y su línea, asignados por la COMPAÑÍA como herramientas de trabajo y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular (en lo sucesivo denominados conjuntamente el “Teléfono Celular”); (vi) la cobertura de una póliza de vida y un servicio funerario, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA (en lo sucesivo el “Seguro de Vida”); (vii) la cobertura de una póliza accidentes personales, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA (en lo sucesivo la “Póliza de Accidentes”); (viii) el uso de una computadora portátil, propiedad de la COMPAÑÍA, como herramienta de trabajo para la prestación de sus servicios (en lo sucesivo la “Computadora”); (ix) el uso de un vehículo modelo Mazda 3, año 2007, sedan, que le fue asignado como herramienta de trabajo, y el pago de los respectivos costos de mantenimiento, gasolina y seguro (en lo sucesivo denominados conjuntamente el “Vehículo”); (x) servicio de emergencia a través de Rescarven (en lo sucesivo el “Servicio de Emergencia”); (xi) pago mensual por el uso de un puesto de estacionamiento por parte de la EX TRABAJADORA en las premisas de la COMPAÑÍA (en lo sucesivo el “Estacionamiento”); (xii) una prima de antigüedad por años de servicios, según lo señalado en la Política y Procedimientos de Remuneración y Beneficios de la COMPAÑÍA (en lo sucesivo -en singular- la "Prima de Antigüedad" y -en plural- las "Primas de Antigüedad"). En este sentido, la EX TRABAJADORA deja constancia de que durante la relación de trabajo la EX TRABAJADORA recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago de las Primas de Antigüedad y de su incidencia en el cálculo de beneficios como prestaciones sociales, utilidades y demás derechos laborales por ello causados, y (xiii) recargas electrónicas de alimentación a la tarjeta TEBCA (en lo sucesivo el "Beneficio de Alimentación").

  4. Que durante la vigencia de la relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA, la EX TRABAJADORA disfrutó y recibió, en forma completa, oportuna y a su más cabal y entera satisfacción, el pago de todos los salarios (incluyendo, sin que constituya limitación, el Salario Básico), vacaciones (salvo los días pendientes que se indican más adelante), bonos vacacionales, los Bonos Anuales, los Bonos Especiales, las Primas de Antigüedad, utilidades (en algunos casos percibidas mediante alícuotas o pagos mensuales), y demás salarios, remuneraciones, pagos y beneficios que le correspondían como contraprestación por sus servicios y/o que le correspondían por la sola existencia de la relación y/o contrato de trabajo.

  5. Que la indemnización de antigüedad causada a su favor hasta el 18 de junio de 1997, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada durante 1990 (en lo sucesivo denominada la “LOT-90”), así como sus intereses y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”), le fueron pagados oportunamente a su entera satisfacción.

  6. Que desde el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2010, la EX TRABAJADORA escogió, según lo establecía el artículo 108 de la LOT-97, que su prestación de antigüedad le fuera depositada en un fideicomiso con el Banco Provincial, y desde el 20 de diciembre de 2010 hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo, escogió que sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo que establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012 (en lo sucesivo denominada la "LOTTT"), le fueran depositadas en un fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito. Fue así como el saldo a su favor de lo depositado por prestación de antigüedad anteriormente en el fideicomiso con el Banco Provincial, así como lo devengado a partir del 20 de diciembre de 2010, fuese depositado totalmente en su nuevo fideicomiso de prestaciones sociales mantenido con el Banco Venezolano de Crédito.

  7. Que solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales del referido fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito, por un total de Bs. 6.765,57, y varios préstamos con garantía en sus prestaciones sociales del mismo fideicomiso, por un total de Bs. 957.276,12. En base a ello, el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito al momento de la terminación de la relación de trabajo es de Bs. 71,20, monto que el Banco Venezolano de Crédito le abonará a su cuenta mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.

De acuerdo a lo antes expuesto, la EX TRABAJADORA por este medio rechaza la oferta real de pago que fue formulada por la COMPAÑÍA, ya que considera que la misma es insuficiente, y por este medio y con base en su tiempo total de servicio (desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2013), con base en el Salario Básico, los Bonos Anuales, los Bonos Especiales y el valor salarial del Seguro HCM, el Teléfono Celular, el Seguro de Vida, la Póliza de Accidentes, la Computadora, el Vehículo, el Servicio de Emergencia, el Estacionamiento, las Primas de Antigüedad y el Beneficio de Alimentación, y con base en cualesquiera otras remuneraciones o salarios de cualquier naturaleza percibidos o devengados y la incidencia de los bonos vacacionales y las utilidades devengados, la EX TRABAJADORA solicita a la COMPAÑÍA el pago de los siguientes derechos laborales y/o de las diferencias que a su favor corresponden por los siguientes derechos laborales, diferencias a su favor que se causaron por virtud de que la COMPAÑÍA no incluyó como parte del salario para el cálculo de dichos derechos laborales el valor salarial de todos los beneficios antes señalados: a) todas las diferencias a su favor por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90, la compensación por transferencia y la prestación de antigüedad previstas en los artículos 666 y 108 de la LOT-97, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, y por concepto de las utilidades, las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la COMPAÑÍA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; b) la diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo final de acuerdo al literal c) del mismo artículo; c) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre noviembre y diciembre de 2013 y enero 2014, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que presté servicios hasta el día 30 de noviembre de 2013; d) la indemnización equivalente a las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; e) el pago de 149 días de vacaciones pendientes y 47 días correspondientes a los días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días; f) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013-2014; g) utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la COMPAÑÍA, que fue parcialmente laborado por la EX TRABAJADORA; h) el pago de la incidencia de los Bonos Anuales, de los Bonos Especiales y las Primas de Antigüedad devengados por los servicios prestados durante su relación de trabajo, en el pago de sus beneficios laborales, tales como, días feriados y de descanso (más la incidencia de éstos en el cálculo de los otros beneficios tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bonos vacacionales), prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales y las utilidades; i) el pago del Bono Anual prorrateado y del Bono Especial prorrateado por los servicios prestados durante el ejercicio 2013, y sus incidencias en cálculo de sus beneficios laborales, tales como, día feriados y de descanso, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales y las utilidades; las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás derechos laborales; j) el pago de las horas extras y los días de descanso y feriados trabajados y no trabajados y devengados durante la vigencia de la relación de trabajo que se encuentren pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y sus intereses; k) el Salario Básico de los meses de octubre y noviembre de 2013; l) cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-90, la LOT-97, la LOTTT, la Política y Procedimientos de Remuneración y Beneficios de la COMPAÑÍA, y cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas aplicables a la COMPAÑÍA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS; y m) los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder por la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación, o por cualquier otro motivo. Finalmente, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios aplicables y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables, y en base a cualquier otra medida correctiva que sea aplicable.

SEGUNDA

POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA

La COMPAÑÍA ratifica la oferta que formuló a la EX TRABAJADORA en el presente expediente, y está de acuerdo en que adeuda y conviene en pagar a la EX TRABAJADORA algunos de los conceptos reclamados por ésta, como los 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014; 149 días de diferencia de vacaciones vencidas; 47 días de descanso y feriado en vacaciones vencidas; el Salario Básico correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013; las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza todos los demás planteamientos y peticiones de la EX TRABAJADORA, por las siguientes razones:

  1. La relación de trabajo entre la EX TRABAJADORA y la COMPAÑÍA comenzó el 15 de febrero de 1991 (y no el 1° de febrero de 1988 como erróneamente alega la EX TRABAJADORA). En efecto, la EX TRABAJADORA no estuvo involucrada en sustitución del patrono alguna entre la COMPAÑÍA y la empresa MILES VENEZUELA, C.A. Lo cierto es que la EX TRABAJADORA fue contratada por la COMPAÑÍA a partir del 15 de febrero de 1991, bajo una nueva relación de trabajo totalmente independiente de cualquier otra relación de trabajo que haya podido existir anteriormente a esa fecha con MILES VENEZUELA, C.A. y/o con cualesquiera otras empresas o grupos de empresas.

  2. Los únicos conceptos devengados por la EX TRABAJADORA que tenían naturaleza salarial eran su Salario Básico, los Bonos Anuales, los Bonos Especiales, y las Primas de Antigüedad. Todos los demás elementos mencionados por la EX TRABAJADORA en la cláusula PRIMERA de esta transacción carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones. El Teléfono Celular, el Vehículo, la Computadora y el Estacionamiento no formaron parte del salario pues eran herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar a la EX TRABAJADORA el desempeño de sus funciones como trabajador de dirección y representante del patrono. Adicionalmente, el Seguro HCM, el Seguro de Vida, la Póliza de Accidentes, el Servicio de Emergencia y el Beneficio de Alimentación eran beneficios sociales no remunerativos, y por lo tanto tampoco formaron parte del salario.

  3. A la EX TRABAJADORA no le corresponde el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales en caso de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara la EX TRABAJADORA en la Cláusula PRIMERA de este documento, la EX TRABAJADORA renunció voluntariamente a su empleo en la COMPAÑÍA.

  4. A la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto de Bonos Anuales y Bonos Especiales y de la incidencia de los mismos en los beneficios laborales, ya que la COMPAÑÍA pagó lo devengado por la EX TRABAJADORA por ese concepto y pagó su incidencia en las prestaciones sociales y las utilidades de la EX TRABAJADORA. En todo caso, se deja constancia de que los Bonos Anuales y los Bonos Especiales no formaron parte del salario normal, pues fueron conceptos accidentales, no garantizados ni devengados en forma regular y permanente. De igual forma, a la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto de incidencia de los Bonos Anuales y Bonos Especiales en los días feriados y de descanso, ya que dichos bonos no constituyen un salario variable que cause incidencia en los días feriados y de descanso o en cualquier otro concepto.

  5. A la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto de Primas de Antigüedad y de la incidencia de los mismos en los beneficios laborales, ya que la COMPAÑÍA pagó lo devengado por la EX TRABAJADORA por ese concepto y, a pesar de no estar obligada a ello ya que las Primas de Antigüedad en realidad no formaron parte del salario, la COMPAÑÍA graciosa y voluntariamente pagó su incidencia en las prestaciones sociales y las utilidades de la EX TRABAJADORA, solo por esa vez. En todo caso, se deja constancia de que las Primas de Antigüedad tampoco formaron parte del salario normal, pues fueron conceptos no salariales, accidentales, y que no fueron devengados en forma regular y permanente. De igual forma, a la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto de incidencia de las Primas de Antigüedad en los días feriados y de descanso, ya que dichas primas, como ya se dijo, no formaron parte del salario, tampoco fueron salario normal, y tampoco fueron un salario variable que cause incidencia en los días feriados y de descanso o en cualquier otro concepto.

  6. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago del Bono Anual prorrateado por los servicios prestados en el año 2013, y su incidencia en las prestaciones sociales, utilidades u otros conceptos laborales, ya que la EX TRABAJADORA no prestó servicios para la COMPAÑÍA durante la totalidad del ejercicio fiscal respectivo, y la COMPAÑÍA ni la EX TRABAJADORA llegaron a las metas de negocio fijadas para dicho ejercicio fiscal, los cuales son requisitos imprescindibles para tener derecho al Bono Anual.

  7. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago del Bono Especial prorrateado por los servicios prestados en el año 2013, y su incidencia en las prestaciones sociales, utilidades u otros conceptos laborales, ya que la EX TRABAJADORA no prestó servicios para la COMPAÑÍA durante la totalidad del ejercicio fiscal respectivo, y tal bono solo procede por decisión discrecional de la COMPAÑÍA.

  8. A la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales bajo el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) de dicho artículo resultó mayor al cálculo final realizado bajo el literal c) del mismo artículo.

  9. La EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y, si lo hizo, ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudieron haberle correspondido los disfrutó oportunamente. De igual forma, nada corresponde a la EX TRABAJADORA por concepto de días feriados y de descanso no trabajados, ya que dicho concepto fue total y oportunamente pagado a la EX TRABAJADORA durante el transcurso de la relación de trabajo.

  10. Respecto a los reclamos relacionados con los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de la presente transacción, la COMPAÑÍA hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos, ya que los servicios prestados por la EX TRABAJADORA fueron total y oportunamente compensados a la EX TRABAJADORA mediante los salarios, remuneraciones, Bonos Anuales, Bonos Especiales, las Primas de Antigüedad y los demás pagos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación y/o contrato de trabajo.

  11. Finalmente, la EX TRABAJADORA no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, incluyendo los derechos que se pagan a la EX TRABAJADORA como parte de la presente transacción, los cuales se pagan en este acto en virtud de las reclamaciones de la EX TRABAJADORA y la negociación que por ello se generó entre las partes y que culminó exitosamente en la celebración de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a los reclamos de la EX TRABAJADORA y a cualquier otro reclamo, acción, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder a la EX TRABAJADORA conforme a la legislación venezolana, y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con la COMPAÑÍA, y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con relación a los servicios prestados por la EX TRABAJADORA (bien sea durante o con anterioridad al período señalado en el numeral 1. de la cláusula PRIMERA de la presente transacción) a la COMPAÑÍA y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a cualesquiera empresas predecesoras de la COMPAÑÍA) y/o a MILES VENEZUELA, C.A. y/o cualesquiera de sus personas afiliadas, filiales, relacionadas o subsidiarias, sucesoras y predecesoras, y en relación con la terminación de dicha relación y/o contrato de trabajo y/o de dichos servicios, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos, derechos y beneficios de cualquier naturaleza a los cuales la EX TRABAJADORA tiene o podría tener derecho frente a la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.339.927,11), a la cual la EX TRABAJADORA conviene expresa e irrevocablemente que se le retengan o deduzcan los conceptos más abajo indicados que totalizan la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.043.094,43), de lo cual resulta la Suma Neta de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.296.832,68), todo lo cual se discrimina de la siguiente manera:

ASIGNACIONES MONTOS

Garantía de Prestaciones Sociales depositada en fideicomiso hasta septiembre 2013 964.112,89

Garantía de Prestaciones Sociales (trimestre noviembre 2013, diciembre 2013 y enero 2014) 26.495,35

Vacaciones pendientes de disfrute 149 150.962,48

Descansos y feriados en vacaciones pendientes de disfrute 47

47.619,04

Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014 22,5 22.796,35

Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014 33,75 34.194,52

Salario Básico de los meses de octubre y noviembre 2013 60 60.790,26

Pago transaccional único y especial convenido con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la EX TRABAJADORA, así como cualesquiera otros reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción

2.032.956,22

TOTAL ASIGNACIONES 3.339.927,11

DEDUCCIONES MONTOS

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 1% 3.042,05

Anticipo de Salario Básico 12.158,05

Seguro Social Obligatorio 4% 997,93

Régimen Prestacional de Empleo 0.50% 249,48

Garantía de prestaciones sociales depositadas en fideicomiso 964.112,89

Impuesto Sobre la Renta 6.85% 20.838,01

Anticipo de utilidades 38.528,70

Cuota pendiente préstamo personal 3.167,32

TOTAL DEDUCCIONES 1.043.094,43

SUMA NETA 2.296.832,68

La COMPAÑÍA paga en este acto a la EX TRABAJADORA la anterior Suma Neta de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.296.832,68), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de emitido por el Banco Venezolano de Crédito a la orden de la EX TRABAJADORA de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, identificado con el número 00007695, que la EX TRABAJADORA declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

De igual forma la COMPAÑÍA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda entregar en propiedad a la EX TRABAJADORA el Teléfono Celular.

La Suma Neta y las demás concesiones previstas en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con la COMPAÑÍA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos de la EX TRABAJADORA y los conceptos mencionados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otras acciones o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

La EX TRABAJADORA reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a la EX TRABAJADORA corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la EX TRABAJADORA y la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y como consecuencia de la terminación de dicha relación y/o contrato de trabajo, sin que la EX TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno. En consecuencia, la EX TRABAJADORA libera totalmente a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, extendiéndoles a todas ellas el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento:

  1. Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90 y los intereses que se acumulan sobre ella, compensación por transferencia y prestación de antigüedad previstas en los artículos 666 y 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, así como los intereses de cualquier naturaleza que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y

  2. Salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por gestión o desempeño, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales; pagos por concepto de Salario Básico, los Bonos Anuales, los Bonos Especiales, el Seguro HCM, el Teléfono Celular, el Seguro de Vida, la Póliza de Accidentes, la Computadora, el Vehículo, el Servicio de Emergencia, el Estacionamiento, las Primas de Antigüedad y el Beneficio de Alimentación, así como cualquier otro pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualesquiera otros contratos, acuerdos, usos, costumbres, políticas de la COMPAÑÍA y/o de cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, así como su incidencia en el cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, días feriados y de descanso, utilidades, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, prestaciones sociales y demás derechos o conceptos devengados por la EX TRABAJADORA; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bono o recargo por trabajo nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; pago por concepto de descansos compensatorios devengados pero no disfrutados y/o no pagados; pagos o remuneración por trabajo en días feriados y/o de descanso; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; la incidencia de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o en cualquier otro; daños materiales y morales, directos, indirectos y emergentes; lucro cesante; asistencia médica, gastos e indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades; indemnizaciones por hecho ilícito de cualquier especie o naturaleza; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios, políticas, normas, usos, costumbres, regulaciones o reglamentos establecidos por la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en la LOTTT, la LOT-90, la LOT-97, la Política y Procedimientos de Remuneración y Beneficios de la COMPAÑÍA, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (y su predecesora la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)],, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso),, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, prestación, indemnización y/o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA a la COMPAÑÍA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, ya que la EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente y a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

La EX TRABAJADORA reconoce y conviene, además, que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS fueron prestados en nombre y por cuenta de la COMPAÑÍA, y que en el salario y demás beneficios que de ésta recibía estaba incluida la remuneración de dichos servicios que eventualmente pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS. La EX TRABAJADORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA

OBLIGACIONES ADICIONALES DE LA EX TRABAJADORA

La EX TRABAJADORA conviene, acepta y reconoce que todas y cada una de las obligaciones contraídas por la EX TRABAJADORA en beneficio de la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, en el contrato de trabajo y/o de cualquier otra forma o manera, y cuya vigencia se debe prolongar más allá de la fecha de la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la EX TRABAJADORA y la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, continuarán en plena vigencia y exigibilidad. En cualquier caso, y en forma adicional a dichas obligaciones y sin que en modo alguno dichas obligaciones dejen de existir o tener vigencia por ello, la EX TRABAJADORA por este medio conviene en obligarse a cumplir con su obligación de confidencialidad y, en este sentido, la EX TRABAJADORA conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter financiero, técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de la COMPAÑÍA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a listas de precios, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, inventos, mejoras, creaciones, ideas, estrategias de mercadeo y/o desarrollo de negocios, diagramas, cuadros de flujo, investigación, desarrollos, patentes, inventos y mejoras, secretos de comercio, conocimientos o "know-how", planes, técnicas y materiales de desarrollo de mercados, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o a sus clientes, ex clientes, proveedores o ex proveedores, que la EX TRABAJADORA pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios para la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS y/o sus clientes, ex clientes o proveedores y ex proveedores. La EX TRABAJADORA deberá devolver a la COMPAÑÍA todos los documentos, manuales, libros, correo, publicaciones, herramientas y demás activos y literatura que ella pueda haber obtenido, preparado o utilizado como resultado de su trabajo mientras prestaba servicios a la COMPAÑÍA. De igual forma, ambas partes convienen que esta obligación de confidencialidad regirá en forma indefinida y permanente hasta que la Información Confidencial deje de serlo por una razón legítima y distinta al incumplimiento por parte de la EX TRABAJADORA de su deber de confidencialidad aquí previsto, y distinta al incumplimiento por parte de un tercero de su deber de confidencialidad frente a la COMPAÑÍA y/o frente a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez del Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que dé por terminado el presente procedimiento judicial a que se contrae el expediente No. APS1-S-2013-3449 y ordene el archivo definitivo del mismo. Asimismo, las partes declaran que los honorarios y gastos de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la fecha indicada en su encabezamiento.

En este estado visto que el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de las partes ni normas de orden público se le imparte la homologación en los términos expuesto. El tribunal deja constancia que el cheque identificado es recibido por la apoderada de oferida y con conformidades de su abogado asistente. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman.-

El Juez Titular

Abg. A.F.A.P.

El Secretario

Abg. Oscar Castillo

La apoderada judicial de la oferente:

La apoderada judicial de la oferida y su Asistente:

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