Decisión nº 113 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 06 de diciembre de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001300

ASUNTO : FP11-L-2012-001300

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.756;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos T.R., F.R. y MARLEIBI ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.382, 103.651y162.700, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.A., S.A.A., S.A.A. y G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 3.572, 52.653, 85.050 y169.732, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 01 de diciembre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por la ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.756, debidamente asistida para este acto por abogada MARLEIBI ARAUJO, abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.700; en contra la sociedad mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A..

    En fecha 17 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de diciembre de 2012, el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 01 de febrero de 2013, culminando el día 31 de julio de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 20 de septiembre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 27 de septiembre de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 22de noviembre de 2013.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Aduce la actora en su libelo que empezó a prestar sus servicios para la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., ejerciendo el cargo de Médico Residente, y el horario de trabajo que cumplía era de jornada mixta, de un total de 42 horas semanales, distribuidas en dos jornadas (guardias) de 24 y de 18 horas, respectivamente, con un descanso de inter jornada de 05 días, recibía un salario a destajo, resultante de un porcentaje aplicado a los ingresos que tenía la Clínica por el pago de consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada; además de un porcentaje por los servicios que hubiere prestado la Clínica a los pacientes atendidos durante la jornada. Que la relación de trabajo se inició el 01 de junio de 2009 y culminó el 27 de diciembre de 2011.

    Señala que para la fecha 04/05/2011, el Director y Gerente de la Clínica, convocó a una reunión con participación de los médicos residentes adscritos a dicha clínica, para discutir y acordar nuevas condiciones de trabajo, en dicha reunión se informó que tendría una reducción significativa del salario, más la asignación de bono alimentario, la empresa no reconocería pago alguno por jornada nocturna, ni pagos por días feriados o descanso trabajados.

    Alega que asistida de un abogado, acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer la apertura de un procedimiento administrativo que quedó signado bajo el Nº 051-2011-03-00535. Que el 27 de abril de 2011 fue de nuevo convocada con otros compañeros para otra reunión contando con el Director y Gerente de la Clínica, quien nuevamente se negó a cancelar salario correspondiente al 15 de abril de 2011, y en las mismas condiciones que en la reunión anterior.

    Aduce que en fecha 16 de mayo de 2011, se celebró ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el cual quedó desierto, por cuanto nadie en representación de la Clínica asistió, en una fecha posterior fue citada a ese mismo ente y de forma intimidante, despectiva y grosera recibió insultos y agresiones por parte de representantes de la Clínica no pudiendo llegar a ningún arreglo, después volvió a ser citada ante dicho ente y esta vez compareció un representante de la Clínica que alegó no existía relación alguna de trabajo, por cuanto eran profesionales y en ese mismo acto se informó que estaba despedida.

    Señala que en vista que se encontraba con 32 semanas de gestación acudió por ante el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial e introdujo una Acción de Amparo en fecha 25/05/2011, donde fue declarado con lugar por dicho órgano judicial en fecha 19/09/2011, en vista de la negativa de la clínica a cancelar y reincorporarla en su sitio de trabajo en fecha 13/10/2011 dicho Tribunal ejecutó de manera forzosa, por lo que la demandada cumplió con dicha medida y en vista que aun no recibió pago alguno, en fecha 27/12/2011 presentó su retiro justificado frente a la clínica.

    Que la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. estaba obligada a liquidar y pagar las prestaciones sociales que por derecho le corresponden en forma inmediata, lo cual no hizo. Señala en su libelo de demanda que demanda a la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    CARGO

    MEDICO RESIDENTE

    TIEMPO DE SERVICIO

    02 AÑOS, 06 MESES Y 27 DÍAS

    AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO

    01/06/2009 AL 27/12/2011

    CONCEPTO

    CANTIDAD

    ANTIGÜEDAD

    Bs. 33.569,51

    INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    Bs. 8.012,45

    VACACIONES

    Bs. 12.684,70

    BONO VACACIONAL

    Bs. 7.867,72

    UTILIDADES

    Bs. 12.042,43

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Bs. 50.871,60

    PREAVISO SUSTITUTIVO

    Bs. 33.914,40

    TOTAL A CANCELAR

    Bs. 158.962,81

    Alega que demanda a la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., por un total de Bs. 158.962,81.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación alega que ADMITE los siguientes hechos:

    - Que entre la ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.756 prestó sus servicios profesionales a laCLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., como Médico Residente en fecha 01 de junio de 2009 y como lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    - Que la ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.756 dejó de prestó sus servicios profesionales a laCLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., como Médico Residente el 27 de diciembre de 2011.

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE los siguientes hechos:

    - Que entre la demandada y la actora existiera una relación de trabajo, porque la prestación del servicio era netamente profesional tal y como lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    - Todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, por lo cual a la demandante no se le adeuda cantidad alguna de dinero.

    - La ultima remuneración mensual de Bs. 15.000,00.

    - Que laCLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., la adeude cantidad alguna de dinero a la hoy actora de la presente demanda, porque la prestación del servicio era netamente profesional tal y como lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos de la antigüedad; intereses de la antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades; vacaciones y bono vacacional. Por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio profesional como Médico Residente, como lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; y por tanto rechazó categóricamente que estuviera obligada a cancelar cantidad alguna por los conceptos reclamados en su demanda correspondiente a prestaciones sociales.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera que la demandada negó la relación laboral aduciendo que la prestación era por servicios profesionales como Médico Residente tal y como lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) y será carga de la demandada demostrar que la relación habida entre las partes no tenía el carácter laboral, sino profesional.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada como ANEXO 1 al ANEXO 5, insertas a los folios 71 al 278 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 71 al 205 de la primera pieza, cursan recibos de pago por honorarios médicos expedidos por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. a la demandante de autos. Como quiera que los precitados documentos no fueron impugnados o desconocidos por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene demostrado este sentenciador que la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. efectuaba pagos a la demandante AGLAYS AMARAL, por concepto de honorarios médicos; que dichos pagos se realizaban en dos o más recibos al mes, en ocasiones en una sola fecha del mes correspondiente, como sucedió por ejemplo con los pagos realizados en junio de 2009 (véanse folios 76 y 77, primera pieza); o para el mes de julio de 2009 (véanse folios 78 al 81, primera pieza) o septiembre de 2009, donde existen nada más para ese periodo 10 recibos de montos diversos y en fechas repetidas del mismo mes (véanse folios 92 al 102, primera pieza), lo mismo sucede de manera recurrente con los meses posteriores. Además de ello, existen recibos que reflejan el concepto de honorarios médicos y añaden la expresión “facturas particulares”, lo que demuestra que la demandante percibía ingresos de la demandada por concepto de honorarios médicos, que en modo alguno podía equipararse a un salario, pues, la asignación por honorarios médicos variaba mes a mes, lo cual, se debía a la variación del número de pacientes atendidos por ésta, tal como lo alegó en su escrito libelar. Así se establece.

    Al folio 206 de la primera pieza, cursa constancia expedida por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. a la demandante de autos. Como quiera que el precitado documento no fue impugnado o desconocido por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este sentenciador que la ciudadana AGLAYS AMARAL prestó sus servicios para la demandada como Médico Residente en Emergencia a disponibilidad bajo régimen de guardias semanales, con un ingreso promedio mensual por honorarios médicos profesionales de Bs. 12.000. Así se establece.

    Al folio 207 de la primera pieza, cursa constancia expedida por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. a la demandante de autos. Como quiera que el precitado documento no fue impugnado o desconocido por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este sentenciador que la ciudadana AGLAYS AMARAL prestó sus servicios para la demandada como Médico Residente en la Emergencia a disponibilidad bajo régimen de guardias semanales. Así se establece.

    A los folios 208 al 215 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente número 051-2011-03-00535 expedido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe, que la misma consta de un reclamo efectuado por ante el mencionado órgano administrativo del trabajo, por la presunta retención de unos salarios y además, para que se explique la condición laboral de la solicitante, parte demandante en este juicio. Amén de ello, no constan más actuaciones en la copia certificada promovida como documental, más que hasta la notificación de la empresa reclamada –demandada en este juicio-, por lo que, esta instrumental nada aporta a la solución de la controversia y por este motivo quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Al folio 216 de la primera pieza, cursa hoja de exámenes médicos expedidos por terceros que no son parte en esta causa y que los mismos no fueron ratificados por éstos a los efectos de que pudieran tener valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a esta documental. Así se establece.

    A los folios 217 al 278 de la primera pieza cursan copias simples del libro de morbilidad llevado por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A.. Como quiera que el precitado documento no fue impugnado o desconocido por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este sentenciador que la ciudadana AGLAYS AMARAL cumplió las siguientes guardias en la empresa demandada:

    1) 03/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

    2) 04/03/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

    3) 09/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

    4) 16/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

    5) 21/03/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

    6) 27/03/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

    7) 07/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

    8) 08/04/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

    9) 14/04/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

    10) 15/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

    11) 22/04/2011, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

    12) 28/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

    La fracción del Libro de Morbilidad que ha sido promovido por la demandante, refleja los roles de guardia para los meses de marzo y abril de 2011. Como se observa, no es cierto entonces lo argüido por la demandante, relativo a que el horario de trabajo que cumplía era de jornada mixta, de un total de 42 horas semanales, distribuidas en dos jornadas (guardias) de 24 y de 18 horas, respectivamente, con un descanso de inter jornada de 05 días; pues, se constató que habían días en que acudía a la Clínica dos días seguidos, por ejemplo, en el caso de los días 03 y 04 de marzo de 2011; 07 y 08 de abril de 2011; y 14 y 15 de abril de 2011. Amén de ello, las guardias cumplidas no guardan una sincronía horaria regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales de la demandante, se evidencia de las guardias analizadas que éstas podían ser cualquier día de la semana, correspondiéndose ello con lo reflejado en las constancias promovidas por ella misma y emitidas por la demandada, donde se indica que efectivamente la demandante cumplía guardias “a disponibilidad”. Aunado a esto, no prestaba servicios profesionales 42 horas semanales, pues se destaca de la prueba que en ocasiones eran 12 horas cumplidas en dos días continuos a la semana o en uno sólo; o 6 horas en una sola semana, desvirtuándose con ello la existencia de una relación de carácter laboral. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los originales de los Recibos de pagos pertenecientes a la ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.325.756 y 2) Los originales del libro de morbilidad; la parte demandada manifestó en cuanto a la solicitud efectuada en el particular 1) que los mismos se encuentran insertos en el expediente y en cuanto al particular 2) dicho libro no existe, la parte actora manifestó que dicho libro si existe y es deber de llevarlos todas las clínicas por la Ley del Ejercicio de la Medicina.

    Como quiera que con relación a los documentos cuya exhibición se solicitó, relativos a los recibos de pago realizados a la demandante, habiendo manifestado la representación judicial de la parte demandada que éstos se encontraban insertos en autos; quien sentencia se circunscribe a la valoración efectuada a los mismos en el punto anterior. En este sentido, a los folios 71 al 205 de la primera pieza, cursan los mencionados recibos de pago por honorarios médicos, de estos instrumentos tiene demostrado este sentenciador que la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. efectuaba pagos a la demandante AGLAYS AMARAL, por concepto de honorarios médicos; que dichos pagos se realizaban en dos o más recibos al mes, en ocasiones en una sola fecha del mes correspondiente, como sucedió por ejemplo con los pagos realizados en junio de 2009 (véanse folios 76 y 77, primera pieza); o para el mes de julio de 2009 (véanse folios 78 al 81, primera pieza) o septiembre de 2009, donde existen nada más para ese periodo 10 recibos de montos diversos y en fechas repetidas del mismo mes (véanse folios 92 al 102, primera pieza), lo mismo sucede de manera recurrente con los meses posteriores. Además de ello, existen recibos que reflejan el concepto de honorarios médicos y añaden la expresión “facturas particulares”, lo que demuestra que la demandante percibía ingresos de la demandada por concepto de honorarios médicos, que en modo alguno podía equipararse a un salario, pues, la asignación por honorarios médicos variaba mes a mes, lo cual, se debía a la variación del número de pacientes atendidos por ésta, tal como lo alegó en su escrito libelar. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del Libro de Morbilidad, manifestó la parte demandada en la audiencia de juicio que dicho libro no existía. No obstante, se evidencia que la parte actora promovente del medio dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, acompañó copia del documento cuya exhibición solicitó, por lo que este Juzgador aplicará la consecuencia derivada de la no exhibición efectuada por la demandada y en consecuencia, le otorga valor probatorio a este medio. Nuevamente, con relación a esta exhibición, se circunscribirá este sentenciador al análisis efectuado en la valoración relativa a estas documentales.

    De esta exhibición tiene evidenciado este sentenciador que la ciudadana AGLAYS AMARAL cumplió las siguientes guardias en la empresa demandada:

    1) 03/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

    2) 04/03/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

    3) 09/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

    4) 16/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

    5) 21/03/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

    6) 27/03/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

    7) 07/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

    8) 08/04/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

    9) 14/04/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

    10) 15/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

    11) 22/04/2011, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

    12) 28/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

    La fracción del Libro de Morbilidad que ha sido promovido por la demandante, refleja los roles de guardia para los meses de marzo y abril de 2011. Como se observa, no es cierto entonces lo argüido por la demandante, relativo a que el horario de trabajo que cumplía era de jornada mixta, de un total de 42 horas semanales, distribuidas en dos jornadas (guardias) de 24 y de 18 horas, respectivamente, con un descanso de inter jornada de 05 días; pues, se constató que habían días en que acudía a la Clínica dos días seguidos, por ejemplo, en el caso de los días 03 y 04 de marzo de 2011; 07 y 08 de abril de 2011; y 14 y 15 de abril de 2011. Amén de ello, las guardias cumplidas no guardan una sincronía horaria regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales de la demandante, se evidencia de las guardias analizadas que éstas podían ser cualquier día de la semana, correspondiéndose ello con lo reflejado en las constancias promovidas por ella misma y emitidas por la demandada, donde se indica que efectivamente la demandante cumplía guardias “a disponibilidad”. Aunado a esto, no prestaba servicios profesionales 42 horas semanales, pues se destaca de la prueba que en ocasiones eran 12 horas cumplidas en dos días continuos a la semana o en uno sólo; o 6 horas en una sola semana, desvirtuándose con ello la existencia de una relación de carácter laboral. Así se establece.

    Pruebas de la demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas de Exhibición referida a que la parte actora exhiba: 1) Las declaraciones efectuadas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desde el día que empezó a prestar sus servios en la empresa demandada hasta se egreso, pertenecientes a la ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.325.756; la parte actora manifestó que el mismo es impertinente y que es igual al informe emitido por el SENIAT.

    Con relación a la exhibición de: 1) Las declaraciones efectuadas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desde el día que empezó a prestar sus servios en la empresa demandada hasta se egreso, pertenecientes a la ciudadana AGLAYS AMARAL, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a: (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, y/o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto. Así las cosas, al no haberse dado cumplimiento por la demandada de los requisitos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio a este medio de pruebas. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), CLINICA CHILEMEX, HOSPITAL UYAPARy al SEGURO SOCIAL, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/488/2013, 5J/430/2013, 5J/431/2013 y 5J/432/2013, respectivamente, los cuales cursan al folio 48 al 48, folio27 al 27, folio 37 y folio 20 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó en cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT que la misma es impertinente y con la prueba de informe emitida a la Clínica Chilemex, manifestó que los mismos accionistas de la Clínica Puerto Ordaz son los de la Clínica Chilemex.

    A los folios 42 al 48 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio y del mismo tiene evidenciado que la demandante de autos ciudadana AGLAYS AMARAL, presentó su declaración del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos 2010, 2011 y 2012. Así se establece.

    A los folios 25 al 27 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes solicitados a la CLÍNICA CHILEMEX, C. A.. Particularmente sobre este medio, la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio que los mismos accionistas de la demandada de autos, lo son de esta informante. Al respecto, considera quien suscribe citar un extracto del fallo Nº 1389 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al referir que:

    …enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

    (Cursivas añadidas).

    Como quiera que este informe fue objetado por la parte demandante, con una mera referencia de que los mismos accionistas de la demandada de autos, lo son de esta informante, sin haber demostrado sus dichos; y acogiéndose plenamente quien suscribe al fallo previamente citado, que impone presumir la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido del informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio y del mismo tiene evidenciado que la demandante de autos ciudadana AGLAYS AMARAL, prestó sus servicios en la Clínica Chilemex, C. A. en calidad de Médico Residente, del área de emergencia de adultos durante el lapso comprendido del 15/12/2008 al 15/12/2010, fecha en que culminó satisfactoriamente su contratación; que la jornada laboral para la cual estuvo contratada contaba con guardias de 18 y 24 horas cada 5 días, realizando un total de 6 guardias mensuales, 4 de 18 horas y 2 de 24 horas; que como médico residente era empleada de la clínica, asignándole un salario básico mensual, más todos los beneficios socio-económicos que mantiene la institución para con sus empleados (salario, bono nocturno, domingos trabajados y prima dominical, pago de guardería, vacaciones anuales, utilidades y prestaciones sociales); y a la fecha de egreso 15/12/2010 devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.058,00 distribuidos así: Bs. 1.755,00 salario básico y Bs. 303,00 de eficacia atípica. Así se establece.

    Al folio 37 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes solicitados al HOSPITAL UYAPAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio y del mismo tiene evidenciado que la demandante de autos ciudadana AGLAYS AMARAL, trabajó en ese centro asistencial como Médico Interno Rotatorio desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2009, devengando un salario mensual de Bs. 3.476,00 con una jornada laboral de 8 horas diarias. Así se establece.

    Al folio 20 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES – HOSPITAL DR. R.L.D.G.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio y del mismo tiene evidenciado que la demandante de autos ciudadana AGLAYS AMARAL, trabaja en ese centro como Médico Residente, desde el 01/01/2012, con horario comprendido desde las 7:00 a.m. a las 3:00 p.m. y cumple guardia de 24 horas cada 6 días. Así se establece.

    3) Prueba Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos H.T., C.C., F.C., N.G., R.D. e IVOR NATERA, venezolanos, plenamente identificado a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos

    Como quiera que los mencionados testigos no fueron presentados a este Tribunal para el momento de la celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia, no fueron evacuados; no existe mérito alguno que analizar con relación a este medio y por tanto no se efectúa consideración alguna sobre su valoración. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgador procede a decidir la causa conforme a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso estamos frente a la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajadora de la demandada por un tiempo de 2 años, 6 meses, 26 días (01 de junio de 2009 al 27 de diciembre de 2011); la demandada, por el contrario negó la existencia de un vínculo laboral, indicando que no había relación de trabajo y que la demandante, en su criterio, no era su trabajadora ni ella su empleadora, sino que prestó sus servicios profesionales a como Médico Residente, según lo permitía el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    Estamos entonces ante dos posiciones contrarias y excluyentes: se es trabajadora subordinado o no se es. Habría que precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si, simplemente, no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes.

    Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) –aceptada expresamente por la República al pronunciarse a favor de la adopción de esta importante recomendación-, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 Política Nacional de Protección de los Trabajadores Vinculados por una Relación de Trabajo”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:

    b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

    (Cursivas añadidas).

    En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hacen las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

    Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto su criterio, entre los que se destaca el Nº 1778 proferido el 06 de diciembre de 2005, cuando estableció:

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

    (Cursivas añadidas).

    En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, procede este sentenciador a efectuar el análisis de los elementos antes indicados, con base a los hechos y pruebas existentes en autos:

    1. Forma de determinar el trabajo. La ciudadana AGLAYS AMARAL se desempeñaba como Médico Residente por guardias; realizaba consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada que asistía a la Clínica. No existe constancia en autos de que la demandante fuese objeto de supervisión o control en la actividad que realizaba. A los folios 206 y 207 de la primera pieza, cursan constancias expedidas por la demandada y promovidas por la propia demandante, donde se evidencia que prestó sus servicios para la demandada como Médico Residente en Emergencia “a disponibilidad” bajo régimen de guardias semanales y la remuneración que percibía lo era en carácter de honorarios profesionales.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. A los folios 217 al 278 de la primera pieza cursan copias simples del libro de morbilidad llevado por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., del cual tiene evidenciado este sentenciador que la ciudadana AGLAYS AMARAL cumplió las siguientes guardias en la empresa demandada: 1) 03/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 2) 04/03/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 3) 09/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 4) 16/03/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 5) 21/03/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; 6) 27/03/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; 7) 07/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 8) 08/04/2011, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 9) 14/04/2011, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; 10) 15/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 11) 22/04/2011, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y 12) 28/04/2011, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

      La fracción del Libro de Morbilidad que ha sido promovido por la demandante, refleja los roles de guardia para los meses de marzo y abril de 2011. Como se observa, no es cierto entonces lo argüido por la demandante, relativo a que el horario de trabajo que cumplía era de jornada mixta, de un total de 42 horas semanales, distribuidas en dos jornadas (guardias) de 24 y de 18 horas, respectivamente, con un descanso de inter jornada de 05 días; pues, se constató que habían días en que acudía a la Clínica dos días seguidos, por ejemplo, en el caso de los días 03 y 04 de marzo de 2011; 07 y 08 de abril de 2011; y 14 y 15 de abril de 2011. Amén de ello, las guardias cumplidas no guardan una sincronía horaria regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales de la demandante, se evidencia de las guardias analizadas que éstas podían ser cualquier día de la semana, correspondiéndose ello con lo reflejado en las constancias promovidas por ella misma y emitidas por la demandada, donde se indica que efectivamente la demandante cumplía guardias “a disponibilidad”. Aunado a esto, no prestaba servicios profesionales 42 horas semanales, pues se destaca de la prueba que en ocasiones eran 12 horas cumplidas en dos días continuos a la semana o en uno sólo; o 6 horas en una sola semana, desvirtuándose con ello la existencia de una relación de carácter laboral. De esto concluye quien sentencia, que la demandante tenía plena libertad para disponer de sus roles de guardia, pues eran a disponibilidad, dando evidencias esta prueba de que –se insiste- no había una guardia fija ni jornada laboral que cumplir para la demandada de autos; por lo que, no se evidencia ni la subordinación ni la dependencia en la actividad realizada.

    3. Forma de efectuarse el pago. A los folios 71 al 205 de la primera pieza, cursan recibos de pago por honorarios médicos expedidos por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. a la demandante de autos; una vez valorados los mismos, tiene demostrado este sentenciador que la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. efectuaba pagos a la demandante AGLAYS AMARAL, por concepto de honorarios médicos; que dichos pagos se realizaban en dos o más recibos al mes, en ocasiones en una sola fecha del mes correspondiente, como sucedió por ejemplo con los pagos realizados en junio de 2009 (véanse folios 76 y 77, primera pieza); o para el mes de julio de 2009 (véanse folios 78 al 81, primera pieza) o septiembre de 2009, donde existen nada más para ese periodo 10 recibos de montos diversos y en fechas repetidas del mismo mes (véanse folios 92 al 102, primera pieza), lo mismo sucede de manera recurrente con los meses posteriores. Además de ello, existen recibos que reflejan el concepto de honorarios médicos y añaden la expresión “facturas particulares”, lo que demuestra que la demandante percibía ingresos de la demandada por concepto de honorarios médicos, que en modo alguno podía equipararse a un salario, pues, la asignación por honorarios médicos variaba mes a mes, lo cual, se debía a la variación del número de pacientes atendidos por ésta, tal como lo alegó en su escrito libelar (véase folio 1, 1º pieza, Capítulo I del libelo).

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. No existe constancia en autos que la demandada ejerciera algún tipo de supervisión o control disciplinario (asistencia y puntualidad), el Libro de Morbilidad traído a los autos por la propia demandante así lo refleja; no existe reglón de los datos que allí se contienen donde se solicite horario de entrada o salida de los médicos residentes. Tan sólo debe registrarse en ese Libro el nombre del paciente atendido, su edad, sexo, síntomas y diagnóstico dado por el médico residente. No se observa en modo alguno que la demandada ejerza inherencia en la actividad del médico residente.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación. No obstante, particular importancia guarda el hecho alegado por la demandante, relativo a que recibía un pago resultante de un porcentaje aplicado a los ingresos que tenía la Clínica por el pago de consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada; además de un porcentaje por los servicios que hubiere prestado la Clínica a los pacientes atendidos durante la jornada. Quiere decir entonces, que la porción retenida de sus honorarios por la demandada, equivaldría a la compensación por el uso de sus instalaciones y herramientas, pues, ello justificaría la aceptación del desarrollo de una relación a título de honorarios profesionales, más que de índole laboral.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...). Con relación a esto, observa quien suscribe que a los folios 25 al 27 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes solicitados a la CLÍNICA CHILEMEX, C. A., evidenciándose del mismo que la demandante de autos prestó sus servicios en esa Clínica, en calidad de Médico Residente, del área de emergencia de adultos durante el lapso comprendido del 15/12/2008 al 15/12/2010; y al folio 37 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes solicitados al HOSPITAL UYAPAR, evidenciándose del mismo que la demandante de autos trabajó en ese centro asistencial como Médico Interno Rotatorio desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2009. Con estos informes tiene evidenciado quien suscribe, que la demandante de autos no laboraba exclusivamente para la demandada, pues, de forma concurrente trabajaba para ésta y los dos centros médicos informantes ya mencionados, al coincidir las fechas de duración de la relación que adujo en su demanda (01 de junio de 2009 al 27 de diciembre de 2011), con las fechas en que se desempeñó (separadamente) para las informantes, según el contenido de las respuestas.

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una clínica, la cual según su denominación está constituida bajo la forma de compañía anónima, es de carácter privado, siendo un hecho notorio en la ciudad que su principal objeto es prestar servicios de salud (privado), haciéndose valer de los servicios profesionales de Médicos Cirujanos y otros destacados en ciertas especialidades médicas para el cumplimiento de sus objetivos.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No existe constancia en autos del registro de comercio-estatutos de la demandada, por lo que no es posible verificar exactamente conforme a ello cuál es su objeto social, es un hecho notorio en la ciudad que es un centro médico que actualmente se encuentra operativo y para garantizar su operatividad, debe cumplir con cargas impositivas, hacer retenciones legales y llevar libros contables como lo exige el Código de Comercio y otras leyes de la República. Este aspecto, por sí solo resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Como ya se expuso, la circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación. No obstante, particular importancia guarda el hecho alegado por la demandante, relativo a que recibía un pago resultante de un porcentaje aplicado a los ingresos que tenía la Clínica por el pago de consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada; además de un porcentaje por los servicios que hubiere prestado la Clínica a los pacientes atendidos durante la jornada. Quiere decir entonces, que la porción retenida de sus honorarios por la demandada, equivaldría a la compensación por el uso de sus instalaciones y herramientas, pues, ello justificaría la aceptación del desarrollo de una relación a título de honorarios profesionales, más que de índole laboral.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. En un punto anterior, se explicó que a los folios 71 al 205 de la primera pieza, cursan recibos de pago por honorarios médicos expedidos por la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. a la demandante de autos; una vez valorados los mismos, tiene demostrado este sentenciador que la demandada CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A. efectuaba pagos a la demandante AGLAYS AMARAL, por concepto de honorarios médicos; que dichos pagos se realizaban en dos o más recibos al mes, en ocasiones en una sola fecha del mes correspondiente, como sucedió por ejemplo con los pagos realizados en junio de 2009 (véanse folios 76 y 77, primera pieza); o para el mes de julio de 2009 (véanse folios 78 al 81, primera pieza) o septiembre de 2009, donde existen nada más para ese periodo 10 recibos de montos diversos y en fechas repetidas del mismo mes (véanse folios 92 al 102, primera pieza), lo mismo sucede de manera recurrente con los meses posteriores. Además de ello, existen recibos que reflejan el concepto de honorarios médicos y añaden la expresión “facturas particulares”, lo que demuestra que la demandante percibía ingresos de la demandada por concepto de honorarios médicos, que en modo alguno podía equipararse a un salario, pues, la asignación por honorarios médicos variaba mes a mes, lo cual, se debía a la variación del número de pacientes atendidos por ésta, tal como lo alegó en su escrito libelar (véase folio 1, 1º pieza, Capítulo I del libelo).

      k Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Durante el transcurso de la relación –2 años, 6 meses, 26 días (01 de junio de 2009 al 27 de diciembre de 2011)- no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; ni solicitó se le hiciera la retención del Impuesto Sobre la Renta con el tratamiento de una trabajador subordinada; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C).

      En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que la demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico residente, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque éstas se asignaban “a disponibilidad” de ambos sujetos intervinientes (médico residente-clínica), siendo reflejo de ello el Libro de Morbilidad que promovió, en el cual se evidenció que las guardias cumplidas no guardan una sincronía horaria regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales de la demandante, se evidencia de las guardias analizadas que éstas podían ser cualquier día de la semana, correspondiéndose ello con lo reflejado en las constancias promovidas por la demandante y emitidas por la demandada, donde se indica que efectivamente la demandante cumplía guardias “a disponibilidad”, sin injerencia de la demandada.

      Consecuente con lo expuesto debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era una trabajadora independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada.

      Así las cosas, concluye este Tribunal que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana AGLAYS AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.756, en contra de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A.; y

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veintinueve minutos del medio día (12:29 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR