Decisión nº FP11-O-2011-000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000064

ASUNTO : FP11-O-2011-000064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadana AGLAYS Y.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.756, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano T.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.382.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/08/1978, bajo el Nro. 2.516, folios vueltos del 10 al 21, Tomo 31; posteriormente reformada por ente el Registro Mercantil en fecha 18/02/2011, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A REGMERPRIBO, expediente 842

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano J.J.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MINELMA DEL C.P.R., de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 23/05/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de A.C. por la ciudadana AGLAYS Y.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.756, debidamente asistido por el ciudadano T.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.594.693, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A parte agraviante. Solicitud de A.C. que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

La ciudadana AGLAYS Y.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.756, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano T.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.382, en su condición de parte agraviada manifiesta lo siguiente en la Solicitud de Acción de A.C.:…Ciudadana Juez, soy una joven de 27 años de edad, que trabajo para la empresa CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, ubicada en la Vía Venezuela, cruce con la Avenida B.d.P.O., Estado Bolívar, donde me he desempeñado como MÉDICO RESIDENTE desde el día 01/07/2009, hasta el miércoles 09/05/2011 cuando fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, por intermedio de los Representantes Legales y Directores de esa empresa, ciudadanos A.S.A. y M.C.. Adicionalmente es necesario mencionar que me encuentro en un avanzado ESTADO DE GRAVIDEZ, como uno de los elementos que ha servido de base para la injusta decisión de despedirme de mi trabajo. Mi embarazo alcanza actualmente las 32 semanas, es decir, me encuentro en el curso del octavo mes de preñez. A los fines de ilustrar a ese d.T. de la secuencia de hechos que han terminado en mi injustificado despido, a continuación relato en forma cronológica los hechos que dan origen a la presente acción.

Es el caso ciudadano Juez que el día lunes 04/04/2011, fui convocada conjuntamente con otras compañeras de trabajo a una reunión con el Director y regente de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, ciudadano A.S.A., para discutir y acordar sobre nuevas formas operativas de trabajo y remuneración. En la referida reunión, el mencionado ciudadano pasó a informarnos que, íbamos a tener una reducción significativa en nuestro salario, pasando a devengar de un salario a destajo promedio de 15.000,00 bolívares mensuales a recibir la castidad fija de 2.140,00 bolívares mensuales, más las asignaciones por Cesta Ticket. Igualmente, se nos informó en la referida reunión, que la empresa no reconocía pago alguno por Bono Nocturno, ni pagos de Días Feriados y Descansos Trabajados, así como ningún otro beneficio de ley, que hasta la fecha veníamos cobrando sin problema alguno. Adicionalmente se nos informó que el régimen de la prestación del servicio cambiaba de guardia cada seis días a guardias cada cinco días, con lo que se incrementa el número de horas trabajadas semanales, más allá de los límites permitidos por la ley.

Oído lo anterior y ante lo impactante de la información dada, ante la ilegal reducción salarial por un orden de del 80% ante el incremento de la carga de trabajo más allá de los límites legales, más la negativa a continuar pagando los beneficios de ley; indudablemente que expresamos nuestra inconformidad e indisposición a aceptar esas nuevas, ilegales y deplorable condiciones de trabajo y remunerativas. Inmediatamente el ciudadano A.S.A. en su condición de Director de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., en forma por demás imperativa nos informó que… …o lo toman o lo dejan, eso es lo que hay…. En ese estado, se le expresó al ciudadano S.A. que estábamos frente a una ilegalidad y un atropello de su parte, ante un despido indirecto, que como profesionales merecíamos un mejor trato y que la clínica como una institución prestadora de servicios debería ser la primera en respetar la Ley.

Ante nuestra exposición el ciudadano S.A., señaló expresando que en una próxima reunión daría más detalles sobre la situación; ignorando de manera expresa nuestros planteamientos y haciendo caso omiso a estado de gravidez. Ciudadano Juez ante esta actitud, nos retiramos de la reunión, con la esperanza de que pasados los días se analizaran nuestros planteamientos y se nos diera un mejor trato como profesionales y trabajadores; a la vez que decidimos asistidas de abogado, plantear nuestro problema ante el órgano administrativo correspondiente como lo es la Inspectoría del Trabajo.

El día miércoles 27/04/2011, fuimos convocadas a una reunión por el representante legal de la clínica, ciudadano S.A., donde concurrimos asistidas de un abogado, lo que originó una respuesta desmedida, desproporcionada e irrespetuosa del representante de la clínica, quien se dirigió al grupo, indicándonos que utilizar un abogado constituía un atrevimiento y que en muchos años ningún médico por mucho derecho que reclamara, jamás se le había ocurrido hacer eso; que ratificaba la información anterior, que el salario mensual es la cantidad de 2.140,00 bolívares, más cesta ticket no pagado, de bonos nocturnos no pagados, de descansos no pagados, de feriados, y quien no esté de acuerdo, que se vaya y haga lo que le venga en ganas y tienen hasta el primero de mayo para que firmen en aceptación de las nuevas condiciones…las cuales no son negociables, esto es impuesto…, ante esta situación y dado el tono altisonante con que se dirigía a nosotras, pedí que considerara mi situación personal de preñez y económica, ya que no podía compararse su situación con la mía, por cuanto una rebaja de salario impactaría en mi economía familiar; obtuve como respuesta…le exijo que no compare mi situación familiar con la suya, la situación personal, familiar y personal suya, no es mi problema, ese es su problema…Finalmente, le expresamos, que estábamos dispuestas a trabajar y a continuar prestando nuestros servicios a la institución, pero que no estábamos de acuerdo con las nuevas condiciones.

El día domingo 08/05/2011, justo cuando me correspondía mi guardia semanal me encuentro que había sido sustituida y estaba fuera del rol de guardias y despedida de la empresa, el día lunes 09/05/2011, intenté hablar con algún representante de la empresa y fui atendida por el ciudadano M.C., quien funge como Director y Jefe de la Coordinación Médica; el mencionado ciudadano me informó que me tenía muy malas noticias, por cuanto al haber yo asistido a la Inspectoría del Trabajo, estaba despedida, por cuanto la clínica no podía aceptar a ningún trabajador, que le clave un puñal por la espalda.

Ciudadano Juez, tal como indiqué anteriormente, presto servicios para la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A, desde el 01/07/2009, donde me he desempeñado como MÉDICO RESIDENTE. La relación de trabajo, desde su inicio se ha caracterizado por las siguientes reglas:

  1. - La jornada de trabajo semanal, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de jornadas mixtas, está conformada por un total de 42 horas semanales; las cuales se desarrollan y completan con dos guardias semanales de 24 y 18 horas continuas de trabajo cada una, para el total de 42 horas semanales, ya señaladas.

  2. El salario mensual siempre ha sido a destajo y de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó establecido y así siempre ha sido, que el Médico cobra un porcentaje del monto que la Clínica cobra a cada persona que solicita sus servicios y es atendido por el médico de que se trate. En mi caso particular, el último salario mensual recibido durante el mes de Marzo de 2011, fue la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 19.164,66).

    Ante la cantidad de irregularidades cometidas por la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A, me vi en la obligación de acudir ante los órganos administrativos del trabajo y en la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, conjuntamente con otras compañeras presenté el respectivo reclamo sobre la violación de mis derechos laborales, en la sana intención de subsanar la situación que se ha presentado con la Clínica y sus representantes; no obstante, los mencionados señores hicieron caso omiso al llamado del órgano administrativo y no acudieron a la citación que se les había efectuado, tal como se demuestra con la documentación que se anexa al presente recurso, marcada ANEXO A.

    Por todo cuanto anteriormente he expuesto, es indudable que estamos frente a un ILEGAL DESPIDO efectuado por la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A, y dado que gozo actualmente de la PROTECCIÓN QUE DA EL ESTADO A LA MUJER EMBARAZADA, es por lo que tal despido es nulo y no genera efecto alguno, ya que si el trabajo se considera como un hecho social, es por lo que goza de protección del Estado, más aún, cuando se debe proteger LA MATERNIDAD por imperativo constitucional; por ello ese despido es nulo por ser contrario a la Constitución de conformidad con lo previsto en os numerales 2 y 4 del artículo 89 que establecen como norma rectora a esta situación, lo siguiente:

    (…)

    2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…

    4º Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Este mandato constitucional es ratificado en el artículo 93 eiusdem, el cual garantiza la estabilidad, señalando que el despido ilegal es nulo, en los siguientes términos:

    La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Adicionalmente la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer, promulgada el 26/10/1999, a los fines de proteger en forma efectiva a MATERNIDAD y en consecuencia a la MUJER EMBARAZADA, establece en forma clara e inequívoca, la vía e.d.R. de Amparo, para la solución de este tipo de situaciones, al preceptuar en su artículo Nº 15 la norma siguiente:

    Se prohibe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al a.c. para que le sean restituidos los derechos violentados (negrillas y subrayado nuestro).

    Ahora bien, a pesar de que he realizado todo mi esfuerzo para solventar esta situación por la vía pacífica, la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A continúa con una conducta obstinada y contumaz; pues, COMO PUEDE IMAGINARSE cualquier persona con cierta capacidad de entendimiento, QUE UNA MUJER EMBARAZADA, A PUNTO DE PARIR, SIN OTRO MEDIO DE SUSTENTO QUE SU TRABAJO, pueda ser injustamente despedida, en razón de haber reclamado sus derechos laborales y en consideración a su embarazo. Esto es inadmisible para cualquier ser humano; pareciera que no es de su conveniencia económica mantener como trabajadora a una persona embarazada, lo cual viola flagrantemente los preceptos constitucionales que señalo como fundamento de esta solicitud de amparo en el capítulo que a continuación expongo:

    La acción de A.C. que interpongo por ante este Tribunal, está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al agraviante la restitución inmediata de mi salario y en el cargo que desempeñaba para el momento en que fui despedida; por cuanto, el referido despido viola expresamente las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Legislación Laboral.

    En efecto el despido ante el que nos encontramos, transgrede los siguientes derechos constitucionales: El Derecho al trabajo; El Derecho al Salario; El Derecho a la Estabilidad y sobre todo El Derecho a la Maternidad establecidos en los artículos 87, 92, 93 y 76 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello es indudable que el despido efectuado por el patrono es nulo y no genera efecto alguno.

    En vista de que la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A persiste en su negativa de no reengancharme a mis labores, es por lo que con base en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concurrencia directa con el Artículo Nº 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer que hace remisión expresa y directa al A.C. en este tipo de situaciones, ocurro ante este Tribunal, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, y solicito al ciudadano Juez que declare CON LUGAR la solicitud de protección judicial para el goce y ejercicio de los derechos violentados.

    Ciudadano Juez, en virtud de todos los basamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y con el carácter de trabajadora vigente que tengo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer formal Recurso o Acción de A.C. contra la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A, para que con el carácter de violador de los descritos derechos y garantías constitucionales vulnerados, convenga en reengancharme de inmediato a mis labores, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:…Reenganche y Restitución de Salario: Reestablecer la situación jurídica infringida, para ello solicito ser reincorporada a mis labores habituales de trabajo, igualmente se le ordene a la CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A restituir mi SALARIO A DESTAJO en la misma forma que he venido devengándolo desde mi ingreso hasta el presente; y cancelar aquellos que he dejado de percibir, desde la fecha del despido injustificado el 09/05/2011 hasta la fecha de mi reincorporación efectiva. Igualmente solicito se le ordene restituir todos los beneficios salariales y sociales que por ley me correponden…

    Finalmente, la representación judicial de la parte agraviada solicitó se declare CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de A.C..

    En fecha 26/05/2011 se admitió la presente Solicitud de A.C., lo cual se verifica a los folios 33 al 35 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

    Se constata a los folios 40 y 41, así como a los folios 47 y 48 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la parte agraviante y del Ministerio Público.

    Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 21/06/2011 se fijó el día 28/06/2011 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

    DE LA MOTIVA.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho la ciudadana AGLAYS Y.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.756, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano T.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.382, parte quejosa, el ciudadano J.J.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255, apoderado judicial de la parte agraviante, y la ciudadana MINELMA DEL C.P.R., de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, del mismo modo se les concedió 5 minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica, así como también se les informó que en esta oportunidad se consignarían los elementos probatorios respectivos, se admitirían o no, y se evacuarían las pruebas aportadas por las partes.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Ciudadano Juez, soy una joven de 27 años de edad, que trabajo para la empresa CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, ubicada en la Vía Venezuela, cruce con la Avenida B.d.P.O., Estado Bolívar, donde me he desempeñado como MÉDICO RESIDENTE desde el día 01/07/2009, hasta el miércoles 09/05/2011 cuando fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, por intermedio de los Representantes Legales y Directores de esa empresa, ciudadanos A.S.A. y M.C.. Adicionalmente es necesario mencionar que me encuentro en un avanzado ESTADO DE GRAVIDEZ, como uno de los elementos que ha servido de base para la injusta decisión de despedirme de mi trabajo. Mi embarazo alcanza actualmente las 32 semanas, es decir, me encuentro en el curso del octavo mes de preñez. A los fines de ilustrar a ese d.T. de la secuencia de hechos que han terminado en mi injustificado despido, a continuación relato en forma cronológica los hechos que dan origen a la presente acción.

    Es el caso ciudadano Juez que el día lunes 04/04/2011, fui convocada conjuntamente con otras compañeras de trabajo a una reunión con el Director y regente de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, ciudadano A.S.A., para discutir y acordar sobre nuevas formas operativas de trabajo y remuneración. En la referida reunión, el mencionado ciudadano pasó a informarnos que, íbamos a tener una reducción significativa en nuestro salario, pasando a devengar de un salario a destajo promedio de 15.000,00 bolívares mensuales a recibir la castidad fija de 2.140,00 bolívares mensuales, más las asignaciones por Cesta Ticket. Igualmente, se nos informó en la referida reunión, que la empresa no reconocía pago alguno por Bono Nocturno, ni pagos de Días Feriados y Descansos Trabajados, así como ningún otro beneficio de ley, que hasta la fecha veníamos cobrando sin problema alguno. Adicionalmente se nos informó que el régimen de la prestación del servicio cambiaba de guardia cada seis días a guardias cada cinco días, con lo que se incrementa el número de horas trabajadas semanales, más allá de los límites permitidos por la ley.

    Oído lo anterior y ante lo impactante de la información dada, ante la ilegal reducción salarial por un orden de del 80% ante el incremento de la carga de trabajo más allá de los límites legales, más la negativa a continuar pagando los beneficios de ley; indudablemente que expresamos nuestra inconformidad e indisposición a aceptar esas nuevas, ilegales y deplorable condiciones de trabajo y remunerativas. Inmediatamente el ciudadano A.S.A. en su condición de Director de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., en forma por demás imperativa nos informó que… …o lo toman o lo dejan, eso es lo que hay…. En ese estado, se le expresó al ciudadano S.A. que estábamos frente a una ilegalidad y un atropello de su parte, ante un despido indirecto, que como profesionales merecíamos un mejor trato y que la clínica como una institución prestadora de servicios debería ser la primera en respetar la Ley.

    Ante nuestra exposición el ciudadano S.A., señaló expresando que en una próxima reunión daría más detalles sobre la situación; ignorando de manera expresa nuestros planteamientos y haciendo caso omiso a estado de gravidez. Ciudadano Juez ante esta actitud, nos retiramos de la reunión, con la esperanza de que pasados los días se analizaran nuestros planteamientos y se nos diera un mejor trato como profesionales y trabajadores; a la vez que decidimos asistidas de abogado, plantear nuestro problema ante el órgano administrativo correspondiente como lo es la Inspectoría del Trabajo.

    El día miércoles 27/04/2011, fuimos convocadas a una reunión por el representante legal de la clínica, ciudadano S.A., donde concurrimos asistidas de un abogado, lo que originó una respuesta desmedida, desproporcionada e irrespetuosa del representante de la clínica, quien se dirigió al grupo, indicándonos que utilizar un abogado constituía un atrevimiento y que en muchos años ningún médico por mucho derecho que reclamara, jamás se le había ocurrido hacer eso; que ratificaba la información anterior, que el salario mensual es la cantidad de 2.140,00 bolívares, más cesta ticket no pagado, de bonos nocturnos no pagados, de descansos no pagados, de feriados, y quien no esté de acuerdo, que se vaya y haga lo que le venga en ganas y tienen hasta el primero de mayo para que firmen en aceptación de las nuevas condiciones…las cuales no son negociables, esto es impuesto…, ante esta situación y dado el tono altisonante con que se dirigía a nosotras, pedí que considerara mi situación personal de preñez y económica, ya que no podía compararse su situación con la mía, por cuanto una rebaja de salario impactaría en mi economía familiar; obtuve como respuesta…le exijo que no compare mi situación familiar con la suya, la situación personal, familiar y personal suya, no es mi problema, ese es su problema…Finalmente, le expresamos, que estábamos dispuestas a trabajar y a continuar prestando nuestros servicios a la institución, pero que no estábamos de acuerdo con las nuevas condiciones.

    El día domingo 08/05/2011, justo cuando me correspondía mi guardia semanal me encuentro que había sido sustituida y estaba fuera del rol de guardias y despedida de la empresa, el día lunes 09/05/2011, intenté hablar con algún representante de la empresa y fui atendida por el ciudadano M.C., quien funge como Director y Jefe de la Coordinación Médica; el mencionado ciudadano me informó que me tenía muy malas noticias, por cuanto al haber yo asistido a la Inspectoría del Trabajo, estaba despedida, por cuanto la clínica no podía aceptar a ningún trabajador, que le clave un puñal por la espalda.

    Ciudadano Juez, tal como indiqué anteriormente, presto servicios para la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A, desde el 01/07/2009, donde me he desempeñado como MÉDICO RESIDENTE. La relación de trabajo, desde su inicio se ha caracterizado por las siguientes reglas:

  3. - La jornada de trabajo semanal, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de jornadas mixtas, está conformada por un total de 42 horas semanales; las cuales se desarrollan y completan con dos guardias semanales de 24 y 18 horas continuas de trabajo cada una, para el total de 42 horas semanales, ya señaladas.

  4. El salario mensual siempre ha sido a destajo y de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó establecido y así siempre ha sido, que el Médico cobra un porcentaje del monto que la Clínica cobra a cada persona que solicita sus servicios y es atendido por el médico de que se trate. En mi caso particular, el último salario mensual recibido durante el mes de Marzo de 2011, fue la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 19.164,66).

    Ante la cantidad de irregularidades cometidas por la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A, me vi en la obligación de acudir ante los órganos administrativos del trabajo y en la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, conjuntamente con otras compañeras presenté el respectivo reclamo sobre la violación de mis derechos laborales, en la sana intención de subsanar la situación que se ha presentado con la Clínica y sus representantes; no obstante, los mencionados señores hicieron caso omiso al llamado del órgano administrativo y no acudieron a la citación que se les había efectuado, tal como se demuestra con la documentación que se anexa al presente recurso, marcada ANEXO A.

    Por todo cuanto anteriormente he expuesto, es indudable que estamos frente a un ILEGAL DESPIDO efectuado por la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A, y dado que gozo actualmente de la PROTECCIÓN QUE DA EL ESTADO A LA MUJER EMBARAZADA, es por lo que tal despido es nulo y no genera efecto alguno, ya que si el trabajo se considera como un hecho social, es por lo que goza de protección del Estado, más aún, cuando se debe proteger LA MATERNIDAD por imperativo constitucional; por ello ese despido es nulo por ser contrario a la Constitución de conformidad con lo previsto en os numerales 2 y 4 del artículo 89 que establecen como norma rectora a esta situación, lo siguiente:

    (…)

    2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…

    4º Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Este mandato constitucional es ratificado en el artículo 93 eiusdem, el cual garantiza la estabilidad, señalando que el despido ilegal es nulo, en los siguientes términos:

    La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Adicionalmente la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer, promulgada el 26/10/1999, a los fines de proteger en forma efectiva la MATERNIDAD y en consecuencia a la MUJER EMBARAZADA, establece en forma clara e inequívoca, la vía e.d.R. de Amparo, para la solución de este tipo de situaciones, al preceptuar en su artículo Nº 15 la norma siguiente:

    Se prohibe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al a.c. para que le sean restituidos los derechos violentados (negrillas y subrayado nuestro).

    Ahora bien, de que he realizado todo mi esfuerzo esta situación por la vía pacífica, la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A continúa con una conducta obstinada y contumaz; pues, COMO PUEDE IMAGINARSE cualquier persona con cierta capacidad de entendimiento, QUE UNA MUJER EMBARAZADA, A PUNTO DE PARIR, SIN OTRO MEDIO DE SUSTENTO QUE SU TRABAJO, pueda ser injustamente despedida, en razón de haber reclamado sus derechos laborales y en consideración a su embarazo. Esto es inadmisible para cualquier ser humano; pareciera que no es de su conveniencia económica mantener como trabajadora a una persona embarazada, lo cual viola flagrantemente los preceptos constitucionales que señalo como fundamento de esta solicitud de amparo en el capítulo que a continuación expongo:

    La acción de A.C. que interpongo por ante este Tribunal, está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al agraviante la restitución inmediata de mi salario y en el cargo que desempeñaba para el momento en que fui despedida; por cuanto, el referido despido viola expresamente las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Legislación Laboral.

    En efecto el despido ante el que nos encontramos, transgrede los siguientes derechos constitucionales: El Derecho al trabajo; El Derecho al Salario; El Derecho a la Estabilidad y sobre todo El Derecho a la Maternidad establecidos en los artículos 87, 92, 93 y 76 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello es indudable que el despido efectuado por el patrono es nulo y no genera efecto alguno.

    En vista de que la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A persiste en su negativa de no reengancharme a mis labores, es por lo que con base en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concurrencia directa con el Artículo Nº 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer que hace remisión expresa y directa al A.C. en este tipo de situaciones, ocurro ante este Tribunal, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, y solicito al ciudadano Juez que declare CON LUGAR la solicitud de protección judicial para el goce y ejercicio de los derechos violentados.

    Ciudadano Juez, en virtud de todos los basamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y con el carácter de trabajadora vigente que tengo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer formal Recurso o Acción de A.C. contra la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A, para que con el carácter de violador de los descritos derechos y garantías constitucionales vulnerados, convenga en reengancharme de inmediato a mis labores, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:…Reenganche y Restitución de Salario: Reestablecer la situación jurídica infringida, para ello solicito ser reincorporada a mis labores habituales de trabajo, igualmente se le ordene a la CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A restituir mi SALARIO A DESTAJO en la misma forma que he venido devengándolo desde mi ingreso hasta el presente; y cancelar aquellos que he dejado de percibir, desde la fecha del despido injustificado el 09/05/2011 hasta la fecha de mi reincorporación efectiva. Igualmente solicito se le ordene restituir todos los beneficios salariales y sociales que por ley me correponden….Es Todo.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien manifestó lo siguiente:...Consignó previamente instrumento poder que le acredita su cualidad en el presente proceso. De igual manera la representación judicial de la parte agraviante negó, rechazó y contradijo que la parte quejosa prestara servicios para la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A, el apoderado judicial de la parte agraviante negó la relación de trabajo entre su mandante y la parte quejosa, señaló la parte agraviante, a través de su apoderado judicial, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales establecía las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., que su mandante no ha incurrido en la violación de norma constitucional alguna, ya que la actora no era trabajadora de la empresa, que de haber sido despedida la parte agraviada tenía las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas con ocasión del Fuero Maternal, que la actora pudo haber intentado un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente insiste en la improcedencia del amparo. Señala la representación judicial de la parte agraviante que la Acción no es el medio idóneo para determinar si es trabajadora o no de la presunta agraviante. Alega de igual forma la representación judicial de la parte agraviante que la CLINICA no es su patrono, ya que el Seguro es el que paga los honorarios del médico y no su mandante, que el elemento de ajeneidad no está presente, ya que si el seguro no paga el médico no cobra. Finalmente la representación judicial de la parte agraviante consignó elementos probatorios contentivos de copias fotostáticas del Libro de Morbilidad las cuales fueron confrontadas con su original, así como copias fotostáticas de Actuaciones Administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, igualmente solicitó se evacuaran pruebas de informes dirigidas a la CLINICA CHILEMEX, a los fines de determinar si la parte quejosa prestaba servicios para la mencionada Sociedad Mercantil; y al IVSS, a los fines de verificar que empresa había inscrito a la parte quejosa en el Seguro Social. Es todo.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:..Solicitó diferir su opinión hasta tanto la jueza que preside el acto se pronunciara sobra las pruebas aportadas al proceso, lo cual le fue acordado.

    Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y a su correspondiente evacuación.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los controles de guardias consignados por la parte quejosa, la representación judicial de la parte agraviante las impugna por no constar la firma de ningún representante de la Clínica. La parte quejosa insiste en su valor probatorio, ya que tales documentales se encuentran membretadas, poseen RIF, poseen logotipos de la Clínica, dirección y teléfono de la Clínica.

    1.2.- Con relación a las documentales contentivas de comunicado, cambio de guardia, los impugna por no emanar de su representada, no son fidedignas, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte quejosa insiste en su valor probatorio.

    1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de cambio de guardia de fecha 24/11/2010, la representación judicial de la parte agraviante las reconoció.

    1.4.- Con relación a los recibos de pagos de honorarios profesionales, la representación judicial de la parte agraviante los reconoció.

    1.5.- Con respecto a las instrumentales denominadas Cálculos de Pagos a Médicos Residentes, la representación judicial de la parte agraviante las impugnó.

    1.6.- Con relación a las Constancias de Trabajo, la representación judicial de la parte agraviante las reconoció alegando que reconocía que la parte quejosa era médico residente en emergencia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas del Libro de Morbilidad, la parte quejosa no realizó ninguna observación.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la CLINICA CHILEMEX, este Juzgado negó su admisión por considerar que con los elementos probatorios aportados en el proceso era suficiente, por lo que no se requería la evacuación de la misma, ya que la agraviada manifestó que había prestado servicios para dicha empresa hasta el 16/12/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo que había mantenido con la referida Sociedad Mercantil.

    2.2.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida al IVSS, este Juzgado negó su admisión por considerar que con los elementos probatorios aportados en el proceso era suficiente, por lo que no se requería la evacuación de la misma, ya que la agraviada manifestó que había sido inscrita en el Seguro Social por la CLINICA CHILEMEX, ya que para ese entonces prestaba servicios en la misma.

    Finalizada la evacuación de las pruebas, se le concedió el derecho a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Observa esta representación del Ministerio Público que la presente Solicitud de Acción de A.C. fue interpuesta por la ciudadana AGLAYS Y.A. en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, con ocasión de verse lesionados sus derechos de orden constitucional, procede de manera excepcional o extraordinaria la Acción de A.C., aunque se ha negado la condición de trabajadora en la empresa, esta representación del Ministerio Público observó de las constancias de trabajo, que se desprenden de las Actas que la prestación del servicio existe, en un mismo orden de ideas no es menos cierto que la maternidad está protegida por el artículo 76 dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es un interés superior, por cuanto es el Estado quien protege tal derecho, se evidencia que existe el despido, por lo que la representación del Ministerio Público solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente Solicitud de Acción de A.C.. Es Todo.

    Ahora bien, de seguidas esta sentenciadora procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los controles de guardias consignados por la parte quejosa, constitutivos de documentos privados, cursantes a los folios 70 al 72, 74 al 82 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria por no constar la firma de ningún representante de la Clínica, es por lo que esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.

    1.2.- Con relación al comunicado, cambio de guardia, constitutivo de documento privado, cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por no emanar de su representada, es por lo que esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a las documentales constitutivos de cambio de guardia de fecha 24/11/2010, la misma constituye documento privado, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose en dicha instrumental que la ciudadana A.A. realizó cambio de guardias por lo que la ciudadana I.R. le haría dichas guardias. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a los recibos de pagos de honorarios profesionales, constitutivos de documentos privados, cursantes a los folios que van desde el 67 al 69 y desde el 83 al 215 de la primera pieza del expediente, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose en dichas instrumentales que la ciudadana A.A. percibía un salario bajo la denominación de Honorarios Profesionales con ocasión de la prestación de sus servicios. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a las instrumentales denominadas Cálculos de Pagos a Médicos Residentes, constitutiva de documento privado, cursante al folio 216 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte agraviante las impugnó, por lo que esta juzgadora desecha su valoración. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a las Constancias de Trabajo, constitutivas de documentos privados, cursantes a los folios 217 al 219 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte agraviante las reconoció alegando que reconocía que la parte quejosa era médico residente en emergencia, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto a las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M. Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constitutivas de documentos públicos, cursantes a los folios 17 al 29, y del 225 al 227 de la primera pieza, la parte contraria no las impugnó en su oportunidad, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil; constatándose en tales instrumentales el reclamo realizado por un grupo de médicos a la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A. Y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas del Libro de Morbilidad, cursantes a los folios que van desde el 02 al 64 de la segunda pieza del expediente, constitutivos de documentos privados, la parte quejosa no realizó ninguna observación, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales relación de los pacientes atendidos por los médicos que prestan servicios para la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la CLINICA CHILEMEX, este Juzgado negó su admisión por considerar que con los elementos probatorios aportados en el proceso era suficiente, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    2.2.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida al IVSS, este Juzgado negó su admisión por considerar que con los elementos probatorios aportados en el proceso era suficiente, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    Ahora bien, de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios aportados al proceso se evidencia, que la parte quejosa se encuentra en estado de gravidez, del mismo modo la agraviada fue victima de un despido, y por tal motivo interpuso la presente Solicitud de Acción de A.C., hechos estos demostrados, a través de las pruebas por ella aportada. Igualmente, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte agraviante alega que no existió relación laboral entre su mandante y la parte agraviada, que de haber existido una relación de trabajo, y haber sido despedida la parte quejosa pudo haber interpuesto el procedimiento de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente señaló que no era la Acción de Amparo el mecanismo, a través del cual se determinaba si existió o no una relación de trabajo entre su mandante y la parte actora.

    En un mismo orden de ideas, esta juzgadora ante los hechos aquí esgrimidos y demostrados por las partes, concluye lo siguiente:

    Ciertamente no es la Acción de A.C. el medio para determinar la existencia de la relación laboral, sin embargo de las pruebas aportadas por las partes se evidencia la relación de trabajo entre la agraviada y la parte agraviante, por lo que esta sentenciadora concluye que dicha relación jurídica laboral si existe, aunado el hecho que la naturaleza del presente amparo es la violación de los derechos constitucionales referidos al Derecho a la Maternidad, al Derecho al Trabajo, al Salario, y a la Estabilidad Laboral; dispuestos en los artículos 76, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no la determinación de la relación jurídico existente entre las partes, la cual ya fue constatada en los elementos probatorios traídos al proceso. En consecuencia, esta sentenciadora actuando en Sede Constitucional ORDENA LA REINCORPORACIÓN DE LA CIUDADANA AGLAYS Y.A.R. en la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, ambas partes identificadas anteriormente; y el pago correspondiente a sus salarios caídos. Y así se decide.

    Finalmente, en cuanto a las costas procesales, esta sentenciadora las niega, por cuanto la doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente:…La responsabilidad del vencido por las costas se diferencia de su responsabilidad por otros daños que no son costas.

    Entre daño y costa, existe una relación de género a especie, nos dice A.R.R., en el cual toda costa es un daño, pero no todo daño es costa. Las costas son así una especie de daño, y la condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daño considerado costas a cargo del vencido, pero no cualquier daño sufrido por el vencedor con ocasión del proceso.

    DE ACUERDO CON LA DOCTRINA DE LA CASACIÓN VENEZOLANA, SE CONSIDERA COMO COSTAS TODOS LOS GASTOS HECHOS EN LA LITIS, Y QUE ESTÉN RESPECTO DEL PLEITO EN UNA RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO Y NO LOS GASTOS EXTRAÑOS O SUPERFLUOS.

    Esta noción comprende determinados aspectos a considerar, que es preciso destacar:

    A.- Que el gasto se haya hecho con motivo del juicio y que se haya producido un desembolso en dinero.

    B.- Que exista una relación de causa a efecto entre el desembolso y el proceso, esto es, la idoneidad del gasto en cuanto esté dirigido al fin de obtener la declaración del derecho en la sentencia, quedando excluidos los gastos extraños y superfluos, es decir, aquellos que no sean útiles al proceso.

    Por otra parte, otra limitante existente en cuanto a que la parte vencida deba satisfacer los gastos de la contraparte resulta del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: LAS COSTAS PRODUCIDAS POR EL EMPLEO DE UN MEDIO DE ATAQUE O DE DEFENSA QUE NO HAYA TENIDO ÉXITO, SE IMPONDRÁN A LA PARTE QUE LO HAYA EJERCITADO, AUNQUE RESULTE VENCEDORA EN LA CAUSA. Se sanciona a través de esta norma la conducta desleal de algunos abogados que maliciosamente provocan incidentes innecesarios en el juicio, como es el desconocimiento de instrumentos privados o la tacha de falsedad de documentos públicos, en cuyas incidencias resultan vencidos. En estos casos de la llamada separación de las costas, se requiere para que sean impuestas a la parte vencedora que la actuación especial de la parte, o el empleo del medio de ataque o de defensa origine una incidencia, que produzca gastos o costas a la contraparte.

    Dentro de esos gastos, dada la gratuidad de la justicia declarada en el artículo 26 de la Constitución, destacan los honorarios de los asociados y asesores, de los expertos y peritos avaluadores y tasadores, honorarios de prácticos, y derechos de los depositarios, los honorarios de los abogados, y la indemnización de testigos, que están fuera del alcance de la gratuidad de la justicia, que se extiende únicamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados por funcionarios públicos pagados por el Estado, pero que no comprende los servicios de abogados ni de profesionales y empleados independientes, cuyos honorarios o aranceles deberán pagarlos quienes hayan contratado sus servicios o solicitado las actuaciones que originen tales gastos…Con fundamento a dicha doctrina jurisprudencial esta juzgadora niega la petición de la condenatoria en costas realizada por la parte quejosa en los términos por ella alegada en la Solicitud de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

    DE LA DECISIÓN.

    Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana AGLAYS Y.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, ambas partes identificadas anteriormente, por lo que se ordena la reincorporación de la ciudadana AGLAYS Y.A.R. en la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, en el cargo de Médico Residente, que venia desempeñando; así como también el pago de los salarios caídos. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

TERCERO

Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las Once y media (11:30 am) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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