Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Caracas, treinta de abril de dos mil nueve

199º y 150º

Vistos

. Con informes de la parte demandada y Observaciones de la actora.-

ASUNTO : AH19-V-2001-000059

Nº Antiguo: 1620-01

PARTE ACTORA: AGLES A.V.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 3.643.016 y, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C., RHONNA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GREYLIS M.D.P., J.F.D.O. Y E.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.195, N° 29.080, N° 41.735, N° 4.994 y N° 63.507.-

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA C.A., según se evidencia de asiento de Registro de Comercio e inscrita en la misma +++++ oficina de Registro en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 5 Tomo 274-A Pro, cuya última fusión y transformación a Banco Universal y última reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constan de asientos de registros de comercio inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro y, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., I.E.M., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN y A.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.022.250, 2.259.282, 6.301.810, 10.182.872, 10284.933 y 11.312.945, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos: 11.246, 9.846, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, en el orden enunciado.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2001, por la abogada RHONNA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGLES A.V.M., procedió a demandar a la entidad bancaria CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, mediante el procedimiento de cumplimiento de contrato.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de mayo de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

En fecha 19 de julio de 2001, el alguacil titular de este Tribunal R.H. deja constancia de no haber practicado de la citación de la demandada en virtud que fue atendido por la secretaria quien informó que el ciudadano solicitado no se encontraba para el momento.-

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2001, la ciudadana ROHNNA DÍAZ DE HERNANDEZ, solicitó se practicara la citación de la demandada en la persona del ciudadano HAIFA HADDAD KILZA, en su carácter de Consultor Jurídico, y solicitó se libren las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2001, la ciudadana ROHNNA DÍAZ DE HERNANDEZ, sustituye poder jurídico en el abogado E.C. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.195, reservándose el ejercicio. Asimismo mediante diligencia de misma fecha y año consigna copias simples para su certificación, solicita se libren las compulsas con orden de comparecencia para que el alguacil practique la citación.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, este Tribunal ordena se practique la citación de la demandada en la persona del ciudadano HAIFA HADDAD KILZI, en su carácter de Consultor Jurídico y expidió copias certificadas solicitadas.

En fecha 31 de octubre de 2001, el alguacil titular de este Tribunal R.H. deja constancia de no haber practicado de la citación de la demandada en virtud que fue imposible localizar al ciudadano HAIFA HADDAD KILZI, en su carácter de Consultor Jurídico.

Infructuosas como resultaron las gestiones para practicar la citación de la parte demandada conforme se desprende de las declaraciones del Alguacil de este Despacho, mediante diligencias fechadas 19 de julio de 2001 y 31 de octubre de 2001, la representación actora en fecha 06 de noviembre de 2001, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación y consignación en autos de los carteles respectivos y su posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 189 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, el abogado E.C. apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana M.L., quien debidamente notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2002.-

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, el abogado E.C. apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la citación del defensor judicial. Acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2002.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal acuerda practicar la citación del defensor judicial. En fecha 20 de marzo de 2002 el alguacil de este Tribunal R.H., deja constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, comparece el abogado A.P., consignó documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la demandada, y a su vez se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 14 de mayo de 2002, los abogados R.A.V., A.P., M.C.S. y A.P.A., consignaron escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 17 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de doctrina procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio.-

Seguidamente en fecha 19 de junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folio útil con un anexo para que sea agregado a los autos.

Igualmente en fecha 19 de junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folio útil para que sea agregado a los autos.

Por auto de fecha 18 de julio de 2002, este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo con respecto a las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 31 de octubre de 2002, fue designado Juez Temporal el ciudadano M.V.G., quien se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 el abogado E.C. se da por notificado del avocamiento de la Juez Temporal y solicita la notificación de la demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 07 de enero de 2003.

En fecha 05 de febrero de 2003 el alguacil titular de este Despacho R.E., deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, la ciudadana C.S., apoderada judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el auto de admisión hasta el día 18 de julio de 2002.

En fecha 20 de febrero de 2003, el ciudadano E.C., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual consigna anexos marcados con las letras A, B, C, D, E y F.

Mediante actas de fechas 30 de abril de 2003, se ordena la remisión de los recibos de honorarios y del informe Psicológico en original a los Juzgados Distribuidor de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, se acordó librar los despachos acordados en el auto antes del auto de admisión de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, apoderado judicial de la parte actora solicita una prorroga a el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despachos siguientes al 27 de marzo de 2003. Asimismo mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada se opone a la prorroga solicitada por la accionante y a su vez solicita no se agregue la prueba presentada por cuanto la misma es extemporánea

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal acordó la prorroga por diez (10) días solicitada por la representación judicial de la accionante.

En fecha 02 de abril de 2003, se libraron los despachos dirigidos al Juzgado de Municipio Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 15 de abril de 2003, el Alguacil titular de esta Despacho R.E., deja constancia y consigna a su vez acuse de recibo de envío de MRW. Mediante el cual se evidencia haber remitido los despachos al Juzgado de Municipio Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se remitiera copias certificadas del Informe Psicológico y recibo de honorarios profesionales para ser reconocido, siendo acordado en fecha 30 de Abril de 2003.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, se agregó a los autos las resultas de la comisiones proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto dictado en fecha 18 junio de 2006, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para la presentación de Informes, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, asimismo se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006 la parte actora asistida de abogado solicitó el avocamiento de la Juez y a su vez la notificación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 01 de agosto de 2006.

En fecha 20 de octubre de 2006, al alguacil titular de este tribunal R.H. deja constancia deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de libelo de demanda, que su representado celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6 M/T, AÑO 1999, Color Gris Buque, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas VAL-83H, serial de carrocería: 8XA53AEB1X2001633, serial del motor; 4AM327553; con la sociedad de comercio TALLERES UNIDOS C.A. DE OCCIDENTE (TAUNICA DE OCCIDENTE).

Alegó igualmente el accionante que el contrato con reserva de dominio sobre el vehiculo descrito, la vendedora TENUICA DE OCCIDENTE, cede y traspasa a CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL el crédito que tiene su mandante derivado del contrato con reserva de dominio por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), comprendiendo dicha sesión el dominio reservado sobre el vehículo objeto del contrato, la comisión equivalente al tres (3%) por ciento, del saldo del capital pagado por concepto de recargo por pago anticipado, y todos los derechos y obligaciones contenidas en el contrato, consignando contrato de venta y sesión marcado con la letra “B”. Asimismo manifiesta en su escrito que su representado aceptó un préstamo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185.996,16) el cual corresponde a las comisiones, financiamiento del primer año de la p.d.s.y. demás gastos ocasionados por la tramitación y administración del financiamiento de la operación, por lo cual el monto total del financiamiento que mi representado se obligó a pagar al banco asciende la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.785.996,16).

Alegó igualmente, que en junio de 1.999 su mandante decide cancelar íntegramente el crédito contraído solicitando al departamento automotriz de la sucursal Maracaibo del banco le calcule su saldo deudor con los intereses vencidos, intereses generados hasta el día 30 de junio de 1999. Es entonces cuando la empleada vía fax de fecha 25 de junio de 1999, envía a mi representado detalladamente los montos que debía depositar a fin de cancelar íntegramente su crédito automotriz; tal como se evidencia en fax que en su forma original que fue anexado marcado con la letra “C”, y en fecha 29 de junio de 1999, deposita en su cuenta corriente número 334-787260-0, mediante cheque Número 46551632 del CITIBANK, cuenta corriente número 1055806906, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.988.616,03), mediante planilla de depósito número 33265513, que en copia pero con sello original agrego a este escrito marcado con la letra “D”. Estado de cuenta correspondiente al período desde el 01 de junio de 1999, hasta el 30 de junio de 1999, anexo letra con la letra “E”.

Alegó igualmente la accionante que el banco continuó debitando de su cuenta corriente lo montos por conceptos de las cuotas mensuales establecidas en la forma de pago del saldo deudor del contrato de compra-venta del vehículo identificado, sin haber hecho el abono total al crédito como su cliente lo había solicitado. Es entonces cuando su mandante se comunicó telefónicamente con el Departamento Automotriz del EL BANCO y la empleada encargada le dice que hubo un error y que por esos presentaba un saldo deudor, alegando que sus instrucciones no habían sido dadas por escrito y por esa razón no le habían hecho el abono al capital.

Manifiesta el accionante que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraídas” haciendo la aclaratoria en virtud de que: “…en ningún de las cláusulas en el referido contrato de crédito automotriz, aparece como condición que cuando el deudor decida cancelar anticipadamente el crédito deberá participarlo por escrito a el banco…”, por lo que mal podría alegar el banco en su defensa que las instrucciones no fueron dadas por escrito por el accionante. Igualmente, manifestó la contradicción expresa en la que incurre el banco cuando posterior a ello en el mes de agosto del año 1999, sin haber sido dadas las referidas instrucciones por escrito igualmente fue acreditado al saldo deudor un monto de Cinco Millones Treinta Mil Bolívares (Bs. 5.030.000,00) por concepto de abono a capital, tal como se evidencia del estado de cuenta corriente emitido por el banco correspondiente al período comprendido desde el 01 de agosto de 1999, hasta el 31 de agosto de 1999, que en forma original y constante anexo marcado letra “G”.

Alega igualmente el accionante que motivado a las innumerables llamadas hecha por el banco, así como la moratoria en que ha incurrido como consecuencia de la falta de cargo de pago efectuado, lo ha llevado a acudir a un psicólogo con su esposa quien también está muy afectada, ya que para tratar de de superar la crisis están manteniendo un tratamiento que consiste en terapias psicológicas.

A decir de la parte actora, el banco lo ha situado como un cliente de riesgo potencial, con el alcance de esta aseveración y el bloqueo a nivel comercial que ello representaría para el accionante lo cual ha mantenido en un periodo bastante significativo como lo es desde el año 1999 hasta el año 2001. Ahora, el hecho de ser considerado cliente de riesgo potencial desmejora significativamente la posición de credibilidad del accionante frente a todas las Instituciones Bancarias e Instituciones Financieras, casa comercio de la localidad, a nivel nacional e internacional pues con esta referencia negativa el acceso a todo tipo de crédito, negocios financieros y actos de comercios está bloqueado para el actor lo que se traduce en daños y perjuicios incalculables inmediatos y directos ocasionados al actor, daños y perjuicios que el banco tiene la obligación de asumir, razón por la cual procedieron a demandar a la empresa mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para que cumpla el contrato celebrado por mi mandante o que en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal para que cancele el crédito y libere la reserva de dominio que afecta el vehículo objeto de la compra-venta, asimismo para que sea obligado a asumir los intereses moratorios causados por su tardía cancelación del crédito ya que los mismos se causaron por incompetencia e ineficacia del personal que labora o laboraba para entonces. Una indemnización por daños y perjuicios compensatorios ocasionados al accionante por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por ser éstos consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento culposo, definitivo y permanente del banco.

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del contrato de venta con reserva de dominio marcado con la “B”, fax original marcado letra “C”, comprobante de deposito bancario marcado letra “D”, estado de cuenta de CITIBANK marcado letra “F”, estado de cuenta corriente marcado letra “G”; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil y 1.282, 1.283 y 1.287 del Código Civil.-

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, como punto previo solicitaron que la contestación realizada de defensor judicial no se tenga como valida en el presente juicio, toda vez que cuando la misma se realizó su representación había cesado.

Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho que se invoca, admitiendo paradójicamente el hecho que el ciudadano ANGLES A.V.M., celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo previamente identificado.

Que es cierto que TAUNICA DE OCCIDENTE C.A., cedió y traspasó a CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito que tenía contra el ciudadano AGLES A.V.M.. Asimismo, admite que el ciudadano arriba identificado depositó en la cuanta corriente N° 334-787260-0, que mantiene con CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Cinco Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 5.988.616,03), y que el monto depositado se refleja en el estado de cuenta presentado por el demandante marcado con la letra “E”.

Admite igualmente que el accionante solicitó un corte de cuenta o posición de crédito automotriz el cual le fue dado y agregado al expediente marcado con la letra “C”. Asimismo admite que el accionante tiene una línea de crédito con CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

Manifiesta la accionada que tales hechos admitidos no significa de ninguna manera que admite que incumplió con la obligación de cobrar la acreencia que el demandante tenía para con él, muy por el contrario señala que actuó apegado a las disposiciones contractuales y legales. Asimismo, señaló que si el deudor quizás tuvo la intensión de cancelar el crédito automotriz cuando solicitó la posición o corte del mismo, ello no fue suficiente, pues esa intención debió exteriorizarla, ya que ha su decir el crédito automotriz tenía una cuota vencida, lo que permite al banco invocar la resolución del contrato establecida de pleno derecho con las consecuencias establecidas en el mismo y por la otra que existía un saldo líquido y exigible en otro crédito, específicamente en la línea de crédito, aunado al hecho de que el banco solo estaba autorizado a cobrar las cuotas vencidas de acuerdo a lo establecido en el contrato.

Igualmente alegó, que si se llegase a considerar que el deudor demandante, quizás tuvo la intención de cancelar el crédito automotriz, cuando solicitó su posición o corte del mismo, ello no fue suficiente pues esa intención debió exteriorizarla, materializándola en sentido inequívoco máximo en la situación en que se encontraba el accionante, respecto a su obligaciones con el banco, por un lado el crédito automotriz tenía una cuota vencida, lo que permitía al banco invocar la resolución del contrato de pleno derecho con las consecuencias establecidas en el mismo y por la otra existía un saldo líquido y exigible en otro crédito, específicamente en la línea de crédito, aunado al hecho de que el banco sólo estaba autorizado a cobrar las cuotas vencidas de acuerdo a lo establecido en el contrato.

Señala el banco que obró apegado al contrato y a la Ley, porque ante de la situación de dos créditos vencidos y ante la no materialización de la voluntad manifiesta e inequívoca del deudor de indicar en forma indubitable a cual crédito debía imputarse el pago y el banco suplió su falta.

En lo referente a los daños y perjuicios demandados de manera subsidiaria, la representación judicial de la entidad bancaria accionada, manifestó su negación y rechazo a la misma, basándose en el hecho que, deben concurrir tres (3) elementos cardinales que son, a saber: la culpa, el daño y, la relación de causalidad. Pasando los abogados accionados a analizar cada uno de esos elementos, concluyendo que no podía considerarse como existentes ninguno de ellos y, por ende, la compensación por vía de daños y perjuicios no resulta procedente.

De la actividad probatoria:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga de la prueba, y tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales de este Juicio, especialmente en los siguientes hechos:

1) El hecho evidente del pago realizado por el demandante, a través del depósito Bancario el cual aparece anexo con la letra “D” y que fuera admitido por la parte demanda en su escrito de contestación, donde evidencia la intención de accionante de cancelar el crédito automotriz y en ningún momento estar moroso como lo asevera la parte demandada. La autenticidad del fax enviado a mi mandante por la empleada del banco donde le pormenoriza los montos que debía depositar a fin de cancelar el crédito tal como lo había depositado. Anexó marcado con la letra “C”.

2) Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial de los ciudadanos J.Q., Jens Larsen, U.N., R.C., J.G., O.L., C.M., P.H. y M.C..

3) Promovió como prueba instrumental, recibos originales por honorarios profesionales emitidos por el psicólogo C.A., a fin de dejar constancia del largo tratamiento al que ha sido sometido el accionante y su cónyuge como consecuencia de la situación de insolvencia frente a CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL. Asimismo promueve informe Psicológico de la evaluación hecha a la ciudadana Y.J., cónyuge del accionante.

4) Asimismo, promueve dos (02) reclamos consignado en CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, de fechas 30 de septiembre de 1999 y 07 de enero de 2001, tal como se estableció en el libelo de demanda a fin de demostrar las reiteradas oportunidades en que se planteó el problema que afectaba a mi representado. Asimismo promovió fax emitido por Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo firmado por la ciudadana A.L., donde se especifican lo requisitos para el crédito hipotecario de su representado y que fuera negado. Promovió sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1990, de la Sala Político Administrativa de fecha 05 de mayo de 1998.

5) Promovió la posición jurada del ciudadano C.I., a fin de que ratifique el contenido y firma del informe Psicológico marcado con la letra “M”. Igualmente la testimonial jurada del ciudadano F.A., a fin de que ratifique el contenido de la carta signada con la letra “L”, a fin de probar que el crédito solicitado fue negado.

6) Promovió la Exhibición de documentos para la cual se solicita a CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, división de tarjetas de créditos, a fin de que exhiba la copia que guarda en su archivo de la carta de referencia marcada con letra “N”. Igualmente promueve la exhibición de documentos solicitando que este Tribunal oficie a las Instituciones para que exhiban las referencias personales que mantienen en sus archivos del accionante, a fin de dejar constancia que el demandante ha sido catalogado como un cliente preferencial, marcada con las letras “Ñ”, “O” y “P”.

En cuanto a las pruebas señalada en los capítulos 1° y 3° y tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, constituye la razón por la cual este Juzgado lo tiene reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere al mismo todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba testimonial señalada en el Capítulo II se desprende de la declaración hecha por el ciudadano J.A.Q.R., quien fue conteste, no siendo contradictoria su declaración por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En cuanto al testimonio del ciudadano JENS LARSEN, considera este Juzgado que su declaración guarda relación con el hecho controvertido este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.N.F., se bóxer va que la misma fue conteste, no siendo contradictoria su declaración por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana R.V.C.L., y vistas que la misma narra los hecho claros lacónico, precisos y no siendo contradictorio en sus alegatos este Juzgado la da pleno valor probatorio.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.E.G.P., considera quien decide, que la declaración fue conteste, no siendo contradictorio en sus alegatos por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Por cuanto los ciudadanos O.L., C.M., P.H. y M.C., no comparecieron al acto de testigo, declarándose los mismos como desiertos, razón por la cual no se puede realizarse un análisis en derecho de los mismos, no siendo admitidos en derecho dichas probanzas. Así se establece.

En cuanto al Capítulo V de la prueba de exhibición de documentos, se evidencia que la resulto imposibilidad su evacuación, en virtud que la intimación a los fines propios de la exhibición no se verificó de autos, razón por la cual dicha prueba no fue evacuada, no pudiendo realizarse un análisis en derecho este Juzgado no le da ningún valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las pruebas señalada en el Capítulo IV y tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, constituye la razón por la cual este Juzgado lo tiene reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere al mismo todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECIDE;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito contentivo de probanzas, en el cual, invocaron el principio de comunidad de la prueba, así como el mérito favorable de los autos.

Asimismo, consignaron copia fotostática simple de los estados de cuenta de la cuenta corriente distinguida con el Nº 334-787260-0, cuyo titular es el ciudadano AGLES A.V.M., que arrojan las actas procesales de este Juicio, especialmente en los siguientes hechos:

Sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora. En tal sentido considera quien decide, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- Así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a los hechos anteriormente detallados, se refiere este proceso al incumplimiento de contrato por parte del banco en razón a la liberación de la reserva de dominio sobre el vehiculo identificado en el libelo de demanda, por cuanto a su decir la demandada no cargó el pago realizado, alegando que el accionante no manifestó su voluntad de que el pago efectuado se reputara a la deuda del vehiculo con reserva de dominio, alegado a su vez que a falta de manifestación el banco suplió ese silencio en acatamiento con lo establecido en el artículo 1.302 y 1.305 del Código Civil.

El artículo 1.302 establece: “Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho a declarar, cuando se pague, cual de ellas quiere pagar”.

Asimismo el artículo 1.305 ejusdem, prevé: “Que a falta de declaración el pagó debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridad para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor, entre varias igualmente las onerosa sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancia proporcionalmente a todas”.

En este orden de ideas, quien aquí decide, se remitió a la letra del contrato cuyo cumplimiento se demandó, pudiendo evidenciar en su Cláusula Segunda, lo siguiente:

SEGUNDA: El precio de esta venta es la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.600.000,00), la cual EL COMPRADOR se compromete, por el presente documento a pagar, en la siguiente forma: (…) 1.- Mediante el pago de TREINTA Y CINCO (35) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 248.581,13), denominadas en lo adelante “CUOTAS NORMALES”, contentivas de abonos a capital y a intereses…”.

Asimismo, el contenido de la Cláusula Sexta del referido contrato es explicita, clara y concisa cuando prevé:

SEXTA: EL COMPRADOR podrá realizar pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) para adelantar CUOTAS o amortizaciones a capital, (…). En el caso de que EL COMPRADOR opte por efectuar un pago anticipado, total del capital adeudado (Pre-pago TOTAL), deberá pagar a LA VENDEDORA o su cesionario, adicionalmente una comisión equivalente al tres por ciento (3%), del saldo del capital pagado por concepto de recargo por pago anticipado, siempre y cuando dicho pago se efectuase antes de cumplirse un tercio (1/3) del plazo estipulado en este contrato…

.

Por ultimo, la parte final de la Cláusula Décima establece lo siguiente:

…Igualmente, EL COMPRADOR, autoriza expresamente a LA VENDEDORA o a su(s) cesionario(s) a cargar mensualmente a la Cuenta Corriente que indique una fracción mensual por adelantado a partir del pago de la primera cuota hasta la cuota que se corresponda según la fecha de vencimiento del crédito, destinada al pago de la prima correspondiente al periodo que abarca desde el segundo año del crédito hasta su definitiva cancelación…

.

Como corolario de lo establecido en el contrato de crédito cuyo cumplimiento aquí se demanda, hay que resaltar que, el deudor hoy accionante, debió atenerse a la letra del contrato y mas concretamente al contenido de las cláusulas antes transcritas parcialmente, en el sentido que, si era su voluntad el cancelar la totalidad del crédito que le fue otorgado para adquirir el bien mueble descrito en las actas del expediente, debió entonces en primer lugar, realizar el pago antes del primer tercio (1/3) del plazo de pago y; en segundo lugar, en cumplir con lo pautado en la Cláusula Sexta, es decir, que aparte del monto total del Capital mas los Intereses generados, tenía la obligación de cancelar adicionalmente, una comisión equivalente al tres por ciento (3%), del saldo del capital pagado por concepto de recargo por pago anticipado, lo cual no se verificó que efectivamente se realizara. Así se establece.

Aunado a ello, el ciudadano AGLES A.V.M., en atención a lo previsto en la referida Cláusula Sexta del contrato, debió hacer manifestación expresa a su acreedor de su voluntad de cancelar la totalidad del crédito que le fue concedido, no bastando el deposito de una determinada suma de dinero de circulación legal, tomada de un corte de cuenta emanado de una de las agencias de la entidad bancaria hoy demandada, porque, de lo contrario, al no existir manifestación expresa de esa voluntad, el banco no podía suplir su silencio e interpretar que, en efecto, se trataba de la cancelación total de la deuda asumida; aplicando entonces el contenido de la Cláusula Décima del tantas veces nombrado contrato de crédito y, que se encuentra previamente transcrita en este fallo. Así se establece.

Así las cosas y para concluir, este Juzgado pudo evidenciar que, la parte actora se limitó a realizar un deposito por la suma de Cinco Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 5.988.616,03) en la cuenta corriente que al efecto mantenía con la entidad bancaria demandada, empero no se atuvo a lo establecido en las diversas cláusulas contractuales, con especial énfasis en las parcialmente transcritas en este fallo, en virtud que, no bastaba la sola consignación del monto, sino además, también debió cumplir con el pago dentro del primer tercio del plazo otorgado para la cancelación del crédito; así como, el pago de una comisión equivalente al tres por ciento (3%) del capital adeudado para el momento de verificarse el deposito y; que esa voluntad de cancelación total de la deuda o, como se le denominó en la letra del contrato el Pre-Pago TOTAL del capital adeudado, se manifestara de manera expresa. Así se establece.

De los Daños y Perjuicios Compensatorios

La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El término daño se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. De este modo, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja

Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

El autor de un hecho ilícito civil debe reparar los daños y perjuicios que, con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual.

En este orden de idea tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil, el cual prevé: “El que con intensión, negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está en la obligado a repararlo…“. Asimismo, establece el artículo 1.196 ejusdem lo siguiente: “La obligación de reparación de extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.

En este orden de ideas, tenemos que la parte accionante promovió informes psiquiátricos, realizados tanto de su persona como a su cónyuge, realizados por un médico privado, cuyos contenidos fueron ratificados por el psicólogo que los suscribió, mediante la prueba de testigo conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Empero, es de hacer notar que, una evaluación psicológica emanada de un ente privado no constituye prueba fehaciente del diagnostico que la misma pueda contener, en virtud que, es la evaluación psicológica realizada por médicos adscritos a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la que realmente se tomará en cuenta y constituirá plena prueba de la condición psicológica de la persona evaluada. Así se establece.

Siendo así, las evaluaciones psicológicas realizadas a los ciudadanos AGLES A.V.M. y a su cónyuge Y.J.P.D.V., por el psicológico C.A.G., no pueden ser consideradas como plena prueba del diagnostico que en ellas se refleja, no bastando que dichos informes hayan sido ratificados en la oportunidad procesal respectiva por el psicólogo que las suscribió, todo lo cual conduce a este Tribunal que, estos elementos no son considerados prueba fehaciente del daño que alegó haber sufrido la parte accionante y su cónyuge, razón por la cual no se le asigna mérito probatorio alguno, siendo desechados del presente procedimiento. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano AGLES A.V.M., en contra de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, identificadas al inicio de este fallo, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano AGLES A.V.M., contra la entidad financiera CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la acción subsidiaria de Daños y Perjuicios compensatorios demandados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

C.G.C..-

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P.

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