Decisión nº DP11-L-2009-001516 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

  1. ASUNTO: DP11-L-2009-001516

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadana AGNES ELEISETH JOHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.853.458 y de este domicilio.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIN DESIGNAR

    PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles SEANCA CONSULTORES C.A. y PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

    MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda por BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana AGNES ELEISETH JOHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.853.458 y de este domicilio CONTRA las Empresas Mercantiles SEANCA CONSULTORES C.A. y PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de octubre de 2009, recibida por ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009, y en esa misma fecha se dicta despacho Saneador.

  4. DEL DESPACHO SANEADOR Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN.

    Este Juzgado sustentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto Despacho Saneador, en los siguientes términos:

    1. - Manifiesta que se encuentra de reposo desde el 02 de Mayo de 2008, hasta la fecha de introducción de la presente demandada.

    2. - Reclama la indemnización diaria que por reposo debe pagar el Seguro Social, asimismo, reclama el reintegro de las cantidades retenidas por concepto de Política Habitacional y Seguro Social, conceptos estos que no demandados por ante esta institución, toda vez que le corresponde al ente administrativo correspondiente.

    3. - Reclama el beneficio de Cesta Ticket desde el 28 de Abril de 2009, hasta la fecha de introducción de la presente demandada

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.

    Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:

    ”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.

    La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

    La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.)

    Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

    En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase J.G.V.. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

    El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

    (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. R.P.M.).

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

    Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

    Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.

    Ahora bien, bajo ese mapa referencial, se destaca que la parte accionante no subsano, sino que presento una REFORMA, quien a pesar de que establece que es una REFORMA, transcribió el escrito libelar en las mismas condiciones que el libelo original, sin embargo esta Juriscidente quiere dejar establecido lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    4. Los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de las relaciones de laborales como hecho social , de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

    La precitada norma establece claramente la competencia atribuida a los tribunales laborales la cual se encuentra delimitada a los asuntos contenciosos del trabajo que no se relacionen con el arbitraje y la conciliación, las solicitudes de calificación de despido o reenganche, las solicitudes de amparo, los asuntos de carácter contencioso suscitados de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.

    Por otra parte el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece:

    “Artículo 87. Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes, dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que

    La anterior disposición atribuye al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para imponer sanciones por el incumplimiento por parte del patrono de las declaraciones que le impone la ley, así como exigir el pago o reembolso de las cotizaciones que por ley le corresponde cancelar en garantía a la seguridad social de los trabajadores.

    Precisado lo anterior y por cuanto la parte accionante no subsano, sino que según ella REFORMO, constatando quien suscribe, que lo que se hizo fue una transcripción exacta del escrito libelar, admitir una demanda así, seria vulnerar el artículo 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.

  6. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior reforma incoada por BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana AGNES ELEISETH JOHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.853.458 y de este domicilio CONTRA las Empresas Mercantiles SEANCA CONSULTORES C.A. y PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. y en consecuencia perimido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

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