Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000075

PARTE ACCIONANTE: C.G.A.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.332.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: D.P., J.V. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.267, 88.825 y 89.690, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano JUAN DE J.M.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.899.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: N.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.102.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.L.Á.D., en representación de la Fiscalía 84º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, por la ciudadana G.A.C.D.D., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS MONTESINOS ALCALÁ. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 27 de junio de 2012, compareció el presunto agraviado, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y boletas de notificaciones e hizo entrega al alguacil de los emolumentos correspondientes.

En fechas 02 de julio de 2012, el Tribunal libró las boletas ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano R.H., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano J.A., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del presunto agraviante en esta causa a los fines practicar su notificación y no pudo lograr dicho cometido, a tal efecto consignó acuse de recibo sin firmar.

En fecha 18 de julio de 2012, compareció la presunta agraviada e insistió en la notificación personal del presunto agraviante.

En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano R.H., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado nuevamente al domicilio del presunto agraviante a los fines de practicar su notificación siendo infructuosa dichas gestiones, a tal efecto consignó acuse de recibo sin firmar.

En fecha 06 de agosto de 2012, compareció la presunta agraviada y solicitó que se le hiciera entrega de la boleta de notificación librada al presunto agraviante a los fines de practicar la notificación del mismo mediante un notario. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la presunta agraviada y consignó las resultas de las gestiones de la notificación del presunto agraviante realizadas por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la presunta agraviada solicitó la notificación del agraviante por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial de la presunta agraviada consignó dos ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, de sus ediciones del 05 y 09 de noviembre de 2012, donde aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el presunto agraviante se dio por notificado y consignó escrito mediante el cual solicitó que la presente acción fuese declarada inadmisible.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 12 de diciembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 12 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual sólo estuvo presente el presunto agraviante debidamente asistido por un abogado, así como la representación del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la agraviada.

Así las cosas, la parte accionada en la audiencia de amparo solicitó que este proceso sea declarado terminado, con la correspondiente condena en costas a la parte actora. Por otro lado, manifestó la representación del Ministerio Público a este Tribunal debía declararse terminado el presente procedimiento de amparo, en vista de la incomparecencia de la parte accionante y toda vez que los hechos denunciados no lesionan el orden público, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia en la materia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, en la audiencia constitucional se declaró terminada la presente acción, fijándose la publicación del extenso de esta decisión dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares.

En cuando a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contenciosos debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

De lo anterior se desprende que las partes, tanto agraviante como agraviado, tienen derecho a que se les oiga a fin de que puedan defenderse, lo que involucra que se les notifique efectivamente a fin de que dispongan tiempo para prepara su defensa.

Ahora bien, siendo que la normativa anteriormente expuesta emanada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, actuando dentro de las facultades que le confiere el artículo 335 eiusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, los cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000 (Caso Amando Mejía) en la cual estableció lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(N. y subrayado nuestro)

Igualmente, el autor R.C.G. en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” respecto al desistimiento del procedimiento o abandono del trámite ha realizado las siguientes consideraciones:

Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.

Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.

Por último, entendemos que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos de desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de A., pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, quien aquí decide considera que la no comparecencia de la parte accionante, a la audiencia constitucional celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, implica el desistimiento tácito del procedimiento o abandono del trámite. En consecuencia, este sentenciador considera inoficioso proceder a la revisión del fondo de la presente controversia y en virtud de ello del material probatorio consignado a los autos, toda vez que para el caso hoy sometido a discusión se ha producido un evidente abandono del procedimiento por parte del presunto agraviado.

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2012 (folio 95), únicamente compareció la parte presuntamente agraviante, así como el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana G.A.C.D.D., en contra del ciudadano J.M. debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud realizada por el accionado, concerniente a que se condene a la accionante en costas, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

De conformidad con lo anterior, este juzgador exonera de costas a la accionada, por cuanto considera que de ser ciertos los hechos denunciados como lesivos por la misma, la pretensión pudo haber sido declarada con lugar, en consecuencia, quien aquí decide considera que la presente solicitud no es temeraria. Así también se decide.-

- III –

DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara TERMINADO este proceso iniciado por la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana G.A.C.D.D., antes identificada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud de amparo no aparece como manifiestamente temeraria.

R., publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:12 a.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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