Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDacion De Pago Simulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2003-002462

PARTE DEMANDANTE: AGNET J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.460.036.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.085.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 228-A Sdo, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, por lo que es el sucesor a título universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES, C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; y BOLÍVAR BANCO, C.A.; modificado su Documento Constitutivo – Estatutario, en fecha 13 de Enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Sdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de Bannorte (BANORTE), Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 011.10 de fecha 12 de Enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha; A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V., en la persona de su Director B.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.159.737, domiciliado en la ciudad de Caracas, y el ciudadano S.P.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.355.490.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSA y A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V.: J.M. y J.A.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.440 y 6.356.

MOTIVO: NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO y SIMULACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Dación en Pago, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 25 de septiembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.P.P.T.. Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2001, Nº 45, Tomo 3, Protocolo Primero, que por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000,oo Bs.), que su cónyuge adquirió un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el ala norte del primer piso del edificio Residencias La Estancia Real, distinguido con el Nº 1-B, ubicado en la carrera, frente a la calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 M2); que consta de sala-recibo, estar, comedor, cocina, área de oficios, cuarto para instalación de equipo de aire acondicionado, terraza, una habitación principal con sala de baño y vestier, y dos habitaciones con sala de baño y espacio para closet cada una, y entrada de servicio; con los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: núcleo de circulación y escaleras; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio. Que le corresponden tres puestos para estacionamiento, distinguidos con los Nros. 48, 49 y 58, ubicados en la planta sótano tres (03), identificados de la siguiente manera: Puesto Nº 48: tiene una superficie de Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (14,45 m2), y sus linderos son: NORTE: área de circulación; SUR: puesto Nº 49; ESTE: puesto Nº 46; y OESTE: puesto Nº 50; que el puesto Nº 49 tiene una superficie de Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: puesto 48; SUR: fachada sur del edificio y muro; ESTE: puesto Nº 47; y OESTE: puesto Nº 51; y puesto Nº 58 con una superficie de Quince Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (15,37 m2) y que sus linderos son: NORTE: núcleo central de circulación; SUR: área de circulación; ESTE: puesto Nº 57; y OESTE: área de circulación peatonal. Que le corresponde un porcentaje de cinco enteros con veinticinco milésimas por ciento (5.025 %) sobre los derechos comunes y sobre el total de la cargas de la comunidad de propietarios. Que el documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 16, folios 96 al 137, Protocolo Primero, Tomo 12, y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro el 24 de abril de 2001, Nº 11, folios 70 al 76, tomo 3, protocolo primero. Que consta igualmente de documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 14, protocolo primero, que su cónyuge dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano, C.A., sin el consentimiento requerido por el artículo 168 del Código Civil, el inmueble descrito. Continuó exponiendo que por lo anterior demanda a los mencionados ciudadanos y entidad bancaria en la persona de su presidente para que convengan en la nulidad de la dación en pago y que en consecuencia se le restituya el mencionado inmueble a la comunidad de gananciales. Asimismo indicó que por cuanto la entidad bancaria codemandada, para la fecha de introducción de la reforma de la demanda, Central Banco Universal, C.A., dio en pago el inmueble al que se contrae la demandada y que siendo que el documento en el cual consta dicha transacción fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, folios 96 al 101, Tomo 10, Protocolo Primero, el 18 de noviembre de 2003, con posterioridad a la interposición de la presente demanda que motivó su reformador ser un hecho sobrevenido del cual no tenía conocimiento, solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la dación en pago hecha por el codemandado W.P.P.T. a la entidad financiera referida, se declare igualmente la dación en pago hecha por dicha demandada la empresa A.S.C. “Allied Fund Corporation A.V.V.”, así como la de cualquier otra enajenación de la cual fuere objeto el inmueble en referencia, con posterioridad a la interposición de la demanda. Indicó asimismo que entre su referido cónyuge y la Institución Financiera Central Banco Universal, C.A. existen una serie de procesos judiciales los cuales describió, exponiendo que en vista de la conflictividad judicial existente entre las partes que ha causado un deterioro de sus relaciones y tomando en cuenta que la institución financiera estaba en conocimiento que le iba a ser reclamada la nulidad de la señalada dación en pago, procedió en forma irregular a enajenar el inmueble para con ello pretender colocarlo fuera de su patrimonio y de esa forma burlar la posibilidad de ejecución de la sentencia que declare la nulidad. Que así, se tiene que según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 10, Central Banco Universal, C.A. dio en pago a la compañía A.F.C. Alliend Fund Corporation A.V.V. el inmueble señalando; indicando que el valor dado al inmueble en la operación es muy inferior al valor real del apartamento y que fue dado en pago parcial y no total como parte del valor de 28.000 acciones de la mencionada empresa; y que la operación contenida en el documento carece de todo sustento ya que el inmueble que se da en pago cuando no consta que el banco tuviera deuda alguna con el enajenante. Fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil. Solicitó se decretaren medidas cautelares.

En fecha 19 de febrero de 2004, se admitió la anterior reforma de demanda.

En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal, a solicitud de parte, decretó medida preventiva.

En fecha 29 de abril de 2004, se recibió Oficio Nº 0167-04 emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana Caracas, remitiendo comisión Nº C-016404 debidamente cumplida.

En fecha 26 de mayo de 2004, se recibió diligencia presentada por los Abogados J.M. y J.J., apoderado judicial de Afc Allied Fund Corporation, solicitando la oposición a la medida precautelar decretada. En esa misma fecha, el codemandado S.P.P., asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que es cierta la celebración del matrimonio con la parte actora, que es cierto el hecho que adquirió el apartamento identificado y que lo hizo sin el consentimiento establecido en el artículo 168 del Código Civil, indicando que el ocultamiento a su prenombrada cónyuge de la transacción de dación en pago jamás respondió a la existencia de un plan preconcebido que posteriormente permitiera a través de los canales legales establecidos para ello, el rescate del prenombrado inmueble sino que obedeció al hecho de que el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., al cual pagó con el inmueble, se había fusionado con Central Entidad de Ahorro y Préstamo que dio como resultado la conversión de ésta última en C.A. Central Banco Universal a cuyos directivos y accionistas mayoritarios, ciudadanos A.G. y O.I., lo unía un estrecha relación de amistad, al punto que aún teniendo ellos conocimiento personal de su estado civil casado, no pusieron objeción alguna para que asumiera obligaciones de pago con la Institución Financiera, y que en consecuencia, del impedimento legal que existía para realizarla, en lugar de oponerse a ello, optaron por soslayar la autorización de su cónyuge, exponiendo finalmente que las anteriores circunstancias lo colocan en la imperiosa necesidad de abstenerse de contradecir los hechos alegados por la demandante y que los mismos ocurrieron con estricta finalidad a la forma en que los explanó.

En fecha 27 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de C.A. Central Banco Universal presentaron escrito de contestación a la demanda, exponiendo que en el libelo original y en las dos reformas de la demanda, el ciudadano W.P. aparece como demandante, y en la última de las reformas es incluido como integrante de un litis consorcio pasivo y ocupa ahora la posición de codemandado, indicando que no es posible a través de la vía reformatoria que se pueda operar un cambio en el sujeto activo de la acción, citando doctrina que señala que al separarse el actor del proceso opera necesariamente el desistimiento, por lo que solicita que se declare el mismo, como punto previo al fondo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 361 y 346.9 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opuso la falta de cualidad del codemandado C.A. Banco Universal y de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el proceso solo debe trabarse sólo entre quienes se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido; que si bien es cierto que la actora no intervino en el acto de dación en pago, lo que la habilita en principio para instaurar la acción, la misma no puede ser dirigida contra la Entidad Bancaria porque el artículo 170 del Código Civil sólo atribuye cualidad pasiva, cuando quien haya participado con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal e indicando que en la segunda petición de la demandante conforme al artículo 1.281 del Código Civil, se exige el hecho de ser acreedor y que no demuestra ni alega dicha condición en relación a las firmas demandadas, por lo que no puede constituirse como sujeto activo en la demanda de simulación. En su contestación al fondo de la demanda aceptó como cierto, el hecho que el ciudadano codemandado adquirió el inmueble de autos y lo dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano. Rechazó todos los hechos y el derecho. Continuó exponiendo que rechaza que la actora haya tenido conocimiento reciente de la disposición patrimonial efectuada por su cónyuge y que aducen que convalidó la negociación de dación en pago efectuada por el ciudadano W.P. a la Entidad Bancaria en referencia en razón de no haber impugnado en forma alguna la obligación que su esposo reconoció adeudar y la imposibilidad de pagar el saldo deudor por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000,oo Bs.) como se establece en el documento correspondiente y que su contenido lo admite la actora al aportarlo al juicio sin observación alguna sobre su contenido, expresando asimismo que el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, establece que una de las condiciones de procedibilidad de la acción, es que el cónyuge afectado no haya convalidado el acto y que como quiera que la actora no ofrece dicha indemnización o el reconocimiento de la obligación extinguida con la dación en pago, no puede pretender la nulidad de la negociación que refiere, explicando que al admitir como válida la obligación contraída por su esposo no puede oponerse a la consecuencia de pagarla, ya que en la reforma de la demanda cursante a los folios 19 al 24, los demandantes exponen que el Banco Hipotecario Venezolano, C.A. para obtener el pago del crédito ejerció presiones y amenazas sobre W.P.P.T., y que aún cuando niega el hecho, surge de la confesión, que ella conocía de la situación antes del otorgamiento de la dación, por lo que debió ejercer oportunamente las acciones que pudieran corresponder para evitarla, como informar al Banco sobre el verdadero estado civil del codemandado S.P.. Negó la procedencia de la nulidad del contrato de dación en pago, exponiendo que el adquirente es de buena fe ya que no tenía manera de conocer la existencia del matrimonio y negando expresamente que el banco haya tenido conocimiento de ello y que la única acción que puede ser ejercida, ya que el ciudadano codemandado si conocía su estado civil, es la de daños y perjuicios, siendo el su único titular pasivo, por aplicación del último aparte del artículo 170 del Código Civil. Rechazó que la dación en pago haya sido irregular y con la intención de colocar el inmueble fuera del patrimonio del Banco, para burlar la potencial ejecución de la sentencia de nulidad, que pueda ser obtenida y sobre la legalidad inobjetable de la operación resaltó la aprobación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Plan de Mejoramiento de Calidad de los Activos, contenida en el oficio SBIF-G-13-09539, del 29 de agosto de 2003, que se refiere en el texto del documento de dación en pago consignado por la demandante. Que la segunda imputación de que la dación en pago se realizó para evitar la ejecución de la sentencia es infundada a cuyos efectos se puede apreciar que la presentación del libelo original fue el 01 de diciembre de 2003, mientras que la dación en pago es anterior, puesto que se otorgó ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de Septiembre de 2003, posteriormente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2003. Continuó señalando que rechaza la indebida interpretación jurídica que hace la parte actora en su libelo, cuando niega la naturaleza jurídica de la dación en pago como apropiadamente la califican las partes que la suscriben, atribuyéndole el de permuta. Asimismo contestaron la demanda como apoderados judiciales de la Firma Mercantil A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V., exponiendo que se adhieren a su representada en las defensas que por escrito separado, presentaron en nombre de la entidad bancaria en referencia, rechazando tanto los hechos como el derecho demandados; negando que puedan acumularse las acciones de nulidad de dación en pago y simulación en la forma como fueron planteadas por la parte actora, y que la conducta apropiada de la demandante ha debido ser alegarlas en forma subsidiaria pero que al no hacer, se excluyen de conformidad con lo establecido en el artículo 78 el Código de Procedimiento Civil. Asimismo negó que proceda la declaración de nulidad de la dación en pago que efectuara la entidad bancaria a la firma mercantil codemandada como consecuencia de la nulidad de la dación en pago de S.P. a la mencionada entidad bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dicha firma mercantil no participó de forma alguna en la negociación celebrada entre el ciudadano y la entidad bancaria mencionados, y que por lo tanto es un tercero; que no se indica en el libelo de la demanda ningún elemento que objetivamente considerado, suponga que la firma mercantil codemandada haya actuado de mala fe, y que dicha circunstancia no fue alegada por la actor; así como que el titulo de adquisición de la firma mercantil en referencia fue registrado en fecha 18 de noviembre de 2003, sin que se hubiese protocolizado la demanda de nulidad y sin que se hubiese presentado el libelo original, por lo que se deben dejar a salvo los derechos de su representada. Finalmente negó que la mencionada dación en pago no tenga causa, indicando que consta en el documento aportado por la parte actora, que el inmueble objeto de la demanda se dió en pago de una obligación contraída por el Banco al obtener un paquete accionario de la firma mercantil codemandada.

En fecha 10 de junio de 2004, el Abogado J.M.H., apeló del auto de fecha 08 de junio de 2004.

En fecha 15 de junio de 2004, este Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación propuesta.

En fecha 07 de julio de 2004, la representación judicial de la ciudadana Agnet Chirinos presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de julio de 2004, la representación judicial del ciudadano W.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2004, la representación judicial de la ciudadana Agnet Chirinos presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2004, los Abogados J.M. y J.J. actuando como apoderados especiales de A.F.C. Allied Fund Corporation, A.V.V., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de agosto de 2004, el abogado J.J. impugnó los documentos promovidos por la contraparte.

En fecha 05 de agosto de 2004, la ciudadana Agnet Chirinos, asistida de abogado, presentó escrito en el que rechazó e impugnó la prueba de Confesión espontánea promovida, de igual forma ratificó las pruebas instrumentales señaladas como D y F.

En fecha 10 de agosto de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de agosto de 2004, se recibió oficio 7090-130 del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara remitiendo copia certificada solicitada.

En fecha 30 de agosto de 2004, Vista la comunicación emanada del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se acordó agregarlo a los autos.

En fecha 11 de noviembre de 2004, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escrito de informes.

En fechas 23 y 25 de noviembre de 2004, las representaciones judiciales presentaron escritos de observaciones a informes.

En fecha 08 de diciembre de 2004, se agregaron a los autos, actuaciones recibidas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 09 de marzo de 2005, el Juez para la fecha, de este Juzgado, se inhibió de seguir conociendo la causa; dándole entrada a la causa, en fecha 14 de marzo de ese año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inhibiéndose la juez titular en fecha 28 de marzo de 2005; y en fecha 06 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa.

En fecha 07 de diciembre de 2005, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió Oficio 13-F22-1289/2006, emanado de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando la remisión de copia certificada del escrito de libelo de demanda y del asunto KP02-V-2003-002462, en relación a la demanda interpuesta por la ciudadana Agnet Chirinos e información sobre el estado actual de la causa.

En fecha 12 de marzo de 2007, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juez del Juzgado mencionado se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de julio de 2010, la jueza titular del Juzgado en referencia se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2010, se libró oficio de notificación respectiva al Procurador General de la República.

En fecha 21 de marzo de 2011, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión de la actora de autos.

En fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana Agnet Chirinos, asistida de Abogado apeló de la decisión dictada, ordenando el Juzgado en referencia, escuchar la misma en ambos efectos.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Contencioso Administrativo, sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida.

En fecha 08 de abril de 2013, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 09 de julio de 2013, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTOS PREVIOS

  1. El “Desistimiento de la demanda”

    La representación judicial de C.A. Central Banco Universal presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que en el libelo original y en las dos reformas de la demanda, el ciudadano S.P. aparece como demandante, y en la última de las reformas es incluido como integrante de un litis consorcio pasivo y ocupa ahora la posición de codemandado, indicando que no es posible a través de la vía reformatoria que se pueda operar un cambio en el sujeto activo de la acción, citando doctrina que señala que al separarse el actor del proceso opera necesariamente el desistimiento, por lo que solicita que se declare el mismo, como punto previo al fondo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 361 y 346.9 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Juzgador considera oportuno transcribir los siguientes criterios jurisprudenciales, extraídos de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del M.T., en fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá:

    “Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.

    A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

    En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:

    1. Antes de la admisión.

    2. Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado.

    3. Luego de la citación y antes de la contestación.

    En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

    ...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

    De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

    En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

    Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).

    Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

    En efecto, el doctrinario R.E.L., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

    ...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...

    Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario P.A.Z., en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente: “...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”

    En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”

    A mayor abundamiento, el autor patrio A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Volumen III, Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho, C.A. (Caracas 2004, p. 46-48), expone en cuanto a tal institución procesal:

    Razones terminológicas aconsejan hacer desde el comienzo algunas distinciones necesarias

    1. Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda.

    2. Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que el cambio implica la substitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue, que la reforma de la demanda deja siempre, inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.

    (omissis)

    No ocurre lo mismo con el cambio del demandado, o con la adición de dos o más por reforma de la demanda, porque la posición pasiva de estos sujetos a los efectos de la demanda, ya sea originaria o reformada, y la citación en forma, los integra al contradictorio y les asegura la defensa en la causa. Por ello puede afirmarse, que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la misma, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.

    Adicionalmente, en este orden de ideas, resulta necesario para quien aquí decide, advertir que en virtud del innegable carácter pro actione que insufla la Constitución a las normas de procedimiento, las figuras de abandono o renuncia deben ser de aplicación restrictiva, y únicamente habrá lugar a ellas cuando la ley expresamente así lo tipifique, sin poder extraer conclusiones de tal tipo basadas en simples manifestaciones conductuales, lo que permite concluir que en el caso de autos, la parte actora, representada por su apoderado judicial, podía efectivamente, reformar por las veces que considerare necesarias su demanda, incluso incluir como codemandado a quien según su decir, es su cónyuge, esto es, al ciudadanos S.P., quien en un principio se encontraba constituido como parte actora junto a ella en el presente juicio, por lo que resulta improcedente la solicitud de desistimiento interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada en referencia. Así se decide.

  2. Falta De Cualidad

    Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de las codemandadas, opuso como punto previo, la falta de cualidad de la sociedad de comercio C.A. Central Banco Universal, aduciendo que la ciudadana Agnet Chirinos Ochsner, si bien no intervino en el acto de dación en pago realizado por el ciudadano S.P., la norma que eventualmente la concedería el ejercicio de la acción establece que ella debe dirigir su pretensión contra quien tuviere motivos para conocer la condición comunitaria de los bienes enajenados, sin que haya establecido cuáles podrían ser tales motivaciones. De igual manera opuso la falta de cualidad de la actora, toda vez que no es acreedora de ninguna de las sociedades de comercio que son sujetos pasivos de esta litis, en razón de lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

    La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

    .

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

    Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

    .

    Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

    “Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

    Para ello propongo este concepto:

    La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

    . Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

    Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la Representación Judicial de la parte actora trajo a los autos Copia Certificada de Documento de Compra Venta del inmueble, efectuada al co-demandado S.P., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2001, Nº 45, Tomo 3, Protocolo Primero, así como de las ulteriores enajenaciones relativas a ese mismo inmueble, que conciernen, precisamente, los actos cuya enervación pretende este proceso.

    Así pues, que al tratar la ubicación de la venta dentro de las clasificaciones de los contratos y la oponibilidad de la transferencia a los terceros, la más autorizada doctrina patria (“Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, J.L.A.G., Universidad Católica A.B., 2003) tiene sentado:

    (omissis)

    En principio, la transferencia de la propiedad o derecho del vendedor al comprador es sin mas oponible a los terceros. Sin embargo, existen importantes excepciones a dicho principio, resultante, entre otras, de las siguientes normas:

    1º Los actos entre vivos traslativos de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (entre los cuales se encuentra la venta), no tienen efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, si no han sido registrados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la situación del inmueble.

    En este sentido es necesario advertir que, el artículo 1.357 del Código Civil, establece:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De tal manera que, de conformidad con lo establecido por la doctrina previamente trascrita, este juzgador observa a las partes, que en relación a los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro mencionada, la eficacia del acto allí contenida es, por imperio de la ley, oponible a terceros, como también lo es el acta de matrimonio acompañada por la actora de donde se deduce su estado civil, lo que en principio genera una colisión que mal podría ser resuelta a través de esta excepción de fondo, por si por una parte, quien promueve tales instrumentales tiene o posee un derecho subjetivo que emana de ellos y que no ha sido declarado falso, mal puede ser declarada la falta de cualidad de la parte actora, máxime cuando el punto respecto del cual debe resolverse la eficacia o no de los actos traslativos de propiedad sobre el inmueble descrito, deben ser resueltos al mérito de la causa.

    De otra parte, la mera enunciación que hace la representación judicial de las codemandadas al indicar que la actora no es acreedora de aquellas, y por consiguiente no tiene cualidad para demandar judicialmente la simulación, tampoco resulta bastante para desechar de plano la pretensión propuesta, pues desde un sentido lato, será acreedor todo aquel que se identifica como sujeto activo en una relación obligacional, en tado que deudor será quien pueda ser constreñido en tal vínculo. Desde tal óptica bien podría asumirse que en el caso de marras, la obligación debatida está cifrada en los efectos de los actos, presuntamente cumplidos en detrimento de la comunidad conyugal, y ello concederá legitimación para obrar y contradecir a quienes se hallen en el extremo correspondiente de ese vínculo jurídico, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta debe ser desechada. Así se decide.

Primero

Para decidir la pretensión relacionada con la nulidad de dación en pago, primeramente postulada, este Tribunal observa:

La pretensión de nulidad de dación en pago planteada por la demandante Agnet J.C.O., tiene sostén teórico en el supuesto normativo del artículo 170 del Código Civil, que prevé como requisitos necesarios para su procedencia, los siguientes elementos: 1) Que el acto cumplido por el cónyuge trasgresor no haya sido consentido o convalidado por el otro; 2) Que el contratante del cónyuge actuante tuviere motivos racionales para conocer que el o los bienes objeto del contrato pertenezcan a la comunidad de gananciales, y 3) En caso de participación de un tercero, como A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, por interpretación en contrario del dispositivo, se requiere que haya actuado de mala fé y que no hubiese registrado su título antes de la protocolización de la demanda de nulidad.

La actora finca su reclamación judicial en el hecho que no consintió en el acto de enajenación celebrado por su cónyuge. Es así como J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, tiene sentado:

...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).

Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo en la obra citada:

cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…

el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).

Con tales bases y entendiendo quien decide, que la procedencia de las acciones de nulidad deben ser restringidas siempre al cumplimiento cabal de las disposiciones legales que las prevén, en protección de la seguridad del tráfico lícito de bienes y en este caso específico de la nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, se debe considerar la protección, en cuanto sea posible del patrimonio conyugal evitando los actos fraudulentos o dolosos del cónyuge encargado de la administración del caudal común.

Observa el Tribunal que en relación al primer elemento de procedencia, C.A Central, Banco Universal, fundamenta que la demandante consintió la dación en pago porque tuvo conocimiento previo a su ocurrencia, a tales efectos el referido co demandado al contestar la demanda alega “en la reforma cursante desde el folio 19 al 24, admitida el 15 de enero del 2004 (folio 21) los demandantes, incluida lógicamente la señora Chirinos Ochsner, dicen que el Banco Hipotecario Venezolano, C.A para obtener el pago del crédito ejerció presiones y amenazas sobre S.P.P.T.. Aún cuando negamos el hecho, surge de la confesión, que ella conocía de la situación antes del otorgamiento de la dación, por lo que debió ejercer oportunamente las acciones que pudieran corresponder para evitarla, como informar al Banco sobre el verdadero estado civil de Pinto Torrealba”.

Ciertamente, constata el juzgador que tal afirmación la hizo la demandante Agnet J.C.O., en la pre señalada reforma libelar, lo que debe ser apreciado como en efecto se hace, como una confesión espontánea promovida por el interesado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el acto de promoción de pruebas.

Por ello, nuevamente Melich Orsini ilustra el particular aseverando:

A diferencia de la ‘refacción’ que supone un nuevo acuerdo de voluntades, la confirmación es un acto unilateral que no necesita de la aceptación de la parte a quien beneficia la renuncia, y al parece ni siquiera de su información…para que sea eficaz el acto confirmatorio debe llenar algunos requisitos de fondo, a saber: a) La manifestación de voluntad, a la que en definitiva se reduce la esencia del acto confirmatorio debe emanar de la persona que podía prevalerse de la nulidad… b) La confirmación debe producirse una vez que haya cesado el vicio que invalidaba el acto, pues de lo contrario el acto confirmatorio adolecería de la misma invalidez que afecta el acto que trata de convalidar…

Como se tiene ya dicho tal confirmación puede ser expresa o tácita, la primera se produce cuando la declaración de voluntad se hace a través del lenguaje en forma directa e indubitable; en tanto que en la segunda, la declaración de voluntad que constituye, deriva de actos o signos exteriores no destinados a manifestarla, pero que la revela accidentalmente, por ser incompatible con una voluntad diversa o distinta.

De lo referido por la demandante, se deduce que obviamente tuvo conocimiento de los actos previos a la dación bien a exigencia del banco acreedor, bien por voluntad propia de su cónyuge, sin que hubiese tratado de evitar la definitiva ejecución del contrato de dación en pago, lo que implica un tácito consentimiento en la celebración del contrato como forma de extinguir la obligación adeudada por su esposo. La confesión de la demandante en este sentido se aprecia conforme al artículo 509 del Código Civil.

El segundo elemento de procedencia de la nulidad solicitada, relacionada con el racional conocimiento que haya podido tener C.A Central, Banco Universal en cuanto a la propiedad del inmueble por la comunidad conyugal, hecho relacionado obviamente con el estado civil de su deudor, S.P.P.T., no fue debidamente alegada ni demostrada por el pretensor siendo indudable carga procesal para él, de conformidad con las reglas que distribuyen tales imperativos.

Al contrario, la parte demandada aduce que el ciudadano S.P.T. se identificó como soltero, con su cédula de identidad N° 7.355.490 según demuestra con las Notas Registrales del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 45, folios 348 al 354, Protocolo Primero, Tomo Tercero del 18 de octubre del 2001, mediante el cual adquirió el apartamento objeto del litigio y el documento protocolizado ante la misma Oficina bajo el N° 35, folios 247 al 252 del 11 de septiembre del 2002, mediante el cual lo da en pago. Ambos instrumentos se aprecian como documentos públicos, y por tanto producen plena fe de los hechos en él contenidos, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surgiendo de ellos que en efecto, el señor S.P.T. se identificó como soltero, por lo que no es racionalmente posible que su contratante debiera dudar de su dicho o que el apartamento hubiese sido propiedad de una comunidad de gananciales cuya existencia desconoce. Se observa igualmente que en la etapa probatoria, el demandado solicitó Informes a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente para determinar el estado civil en la cédula de identidad presentada por el otorgante S.P.T., cuya resulta cursa a los folios 358 y 359 en donde consta que el hoy codemandado, ciudadano S.P., se identificó en esa oficina como “soltero”, lo que, en virtud de la debilidad del sistema de Registro Civil en el país y que este Juzgador conoce con base a la experiencia común, mal podría desplazarse esa exigencia hacia el contratante de buena fé.

La actora acompaña a los folios 180 y 181 sendas misivas suscritas por el ciudadano A.G.S., quien a la sazón fungía como miembro de la Junta directiva de la sociedad C.A. Central Banco Universal, a fin de demostrar que esta última conocía el estado civil del ciudadano S.P.. Sin embargo, conforme establece el artículo 201 del Código de Comercio “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, por lo que presumir que uno de los miembros de la Junta directiva de una sociedad mercantil que maneja una amplísima cartera de negocios, tal como lo hacen los bancos, pudiera conocer el estado civil de uno cualquiera de sus clientes, sería tanto como especular que dicho directivo fuese el encargado de la redacción de cada uno de los documentos que tal instituto suscribiera, lo que no tiene asidero alguno con fundamento a la experiencia común.

En cuanto al tercer elemento bajo análisis se observa que A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, aduce en la contestación a la demanda que no participó en la negociación celebrada entre S.P.P.T. y el Banco Hipotecario Venezolano, C.A, hoy C.A Central, Banco Universal, por lo cual se le debe considerar tercero; que su actuación de mala fe no fue alegada por la demandante y que para la fecha del registro de su título mediante el cual adquirió el inmueble el 18 de noviembre del 2003, no había sido protocolizada demanda alguna de nulidad. Ciertamente estos factores aducidos por el co demandado A.F.C Allied Fund Corporation, AVV, constituían una carga procesal que debió ser cumplida por el demandante al establecer los elementos de hecho y derecho de su demanda, porque así lo requiere expresamente la redacción del artículo 170 del Código Civil. También debió la parte actora registrar oportunamente el libelo contentivo de su demanda de nulidad, para evitar que el inmueble fuera adquirido por terceros de buena fe, como debe presumirse fue la actuación del referido A.F.C Allied Fund Corporation, AVV. Al incumplir con sus deberes procesales en este aspecto, la pretensión de la demandante no puede prosperar y así se decide.

Segundo

En otro orden de ideas, la segunda de las pretensiones propuestas en esta lid se centra en determinar si acaso, el instrumento por medio del cual C.A Central, Banco Universal, enajenó a favor de A.F.C Allied Fund Corporation, AVV constituye un acto simulado por la parte demandada de autos.

Y, por ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la simulación y la manera en que ella puede ser traída al convencimiento del juez. En tal sentido L.M.S. en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980, Segunda Edición, Bogotá, Colombia, Editorial T.L..), aborda el tema de la forma siguiente:

…tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:

Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares –de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)

( p.p 114-115).

Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación:

Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una persona al decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131),.

En su obra, el autor en referencia, toca un aspecto altamente relevante para el caso de autos:

Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un numero relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial...

Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de un tercero en el arrendamiento destruye el derecho de prorroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado.

Se trata, como vemos, de conductas claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo mas mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación...

( p.p

Justamente, en apoyo a lo expuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha resuelto:

En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante.

En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.

Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.

En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.

Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción…

Acerca de los métodos idóneos para llevar al convencimiento del juzgador las aseveraciones fácticas de las contendientes, debe ponerse de relieve el criterio sostenido por E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, en donde expresa:

…La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.

…Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique…Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita….

(1999, pp. 586 – 587)

Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al segundo de los distinguidos.

De consiguiente, es de advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Por lo que, en resumen, de conformidad con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia, al acto correspondía en el presente demostrar la configuración del denominado “cuadro presuntivo de la simulación” a que se ha aludido precedentemente, y que tiene como nota característica la aparente celebración de un contrato sin que tal ánimo subyazca en quien así lo suscribe.

En el sub iudice el presunto acto simulado se encuentra representado en instrumento público, mismo que de acuerdo con la legislación sustantiva:

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

La pertinencia del preinserto estriba en que, mal puede la actora señalar de simulado el acto por medio del cual la C.A. Central Banco Universal dio en pago a la sociedad de comercio A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V, con fundamento a interpretaciones suyas sobre lo que a su juicio ha debido ser observado en la ejecución de ese acto, o aún atacando la calificación jurídica que las contratantes hicieron de él.

Por lo tanto, al evidenciar que la parte demandante no produjo en el curso del proceso medios probatorios idóneos que acreditaren los extremos simulatorios, esto es a) que el acto simulado haya cumplido con el objeto y sus formalidades, pero que sin embargo entrañare una ficción; b) el concierto entre las partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; c) el propósito de defraudar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; d) la “causa simulandi”, vale decir, el motivo o razón que inspiró a las partes para llevar adelante el negocio simulado, en defecto de todo lo cual, debe estimarse no ha lugar en derecho la pretensión de simulación deducida por la actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. SIN LUGAR la excepción de “desistimiento de la demanda” propuesta por la representación judicial de las codemandadas;

  2. SIN LUGAR la excepción de mérito de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de las codemandadas ;

  3. SIN LUGAR las pretensiones acumuladas de NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO y de SIMULACIÓN, intentadas ambas por la ciudadana AGNET J.C.O., contra las sociedades de comercio C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V., y contra el ciudadano S.P.P.T., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Linárez Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Accidental,

OERL/mi

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