Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de m.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2003-002462

PARTE DEMANDANTE: AGNET J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.460.036.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMÒN DÌAZ RAMÌREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.085.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, en la persona del Presidente ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.533.810, el ciudadano S.P.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.355.490 y la Empresa A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V.V, Compañía Organizada y existente bajo las leyes de Oranjestad, Aruba e incorporada al registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Aruba en fecha 15-09-1993, bajo el Nº 15868.0, en la persona de su Director ciudadano B.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.159.737, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. HERRERA Y J.A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.440 y 6.356, respectivamente, Apoderados Judiciales de las co-demandadas C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V.V, y W.A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.414, Abogada asistente del co-demandado S.P.P.T..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE DACION EN PAGO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Nulidad de Dación en Pago, intentada por los ciudadanos Agnet J.C.O. y S.P.P.T., contra C.A. Central Banco Universal, la cual correspondió conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha 08 de Enero del año 2004, el Juzgado Tercero Civil admitió la demanda de Nulidad de Dación en Pago.

En fecha 09 de Enero del año 2004, el Juzgado Tercero Civil recibió escrito de reforma de la demanda presentada por los ciudadanos Agnet J.C.O. y S.P.P.T..

En fecha 15 de Enero del año 2004, el Juzgado Tercero Civil, admitió la reforma de la demanda de Nulidad de Dación en Pago, y en cuanto a la medida y oficios solicitados, el Tribunal resolverá por auto separado.

En fecha 16 de Enero del año 2004, el Juzgado Tercero Civil recibió diligencia presentada por los ciudadanos Agnet J.C.O. y S.P.P.T., consignando copias de la demanda y su reforma a los fines de que se libren compulsas de citación.

En fecha 26 de Enero del año 2004, el Juzgado Tercero Civil, recibió escrito de la segunda reforma de la demanda presentada por los ciudadanos Agnet J.C.O. y S.P.P.T., admitiéndose la misma en fecha 30-01-2004.

En fecha 02 de Febrero del año 2004, s el Juzgado Tercero Civil, recibió diligencia presentada por los ciudadanos Agnet J.C.O. y S.P.P.T., consignando copias de la segunda reforma a los fines de que se libren compulsas de citación, las cuales fueron libradas en fecha 09-02-2004.

En fecha 16 de Febrero del año 2004, el Juzgado Tercero Civil, recibió escrito de la tercera reforma de la demanda presentada por los ciudadanos Agnet J.C.O. y S.P.P.T., admitiéndose la misma en fecha 19-02-2004. En la misma fecha el Abg. J.M., presentó diligencia consignando poder que lo acredita como Apoderado Judicial de C.A Central Banco Universal.

En fecha 26 de Febrero del año 2004, el Juzgado Tercero Civil, recibió diligencia presentada por los ciudadanos Agnet J.C.O. y S.P.P.T., consignando copias de la tercera reforma a los fines de que se libren compulsas de citación, las cuales fueron libradas en fecha 01-03-2004.

En fecha 03 de Marzo del año 2004, el Juzgado Tercero Civil complementó el auto de admisión.

En fecha 10 de Marzo del año 2004, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por el Abg. G.R.D., solicitó que este órgano se pronuncie sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la presente causa.

En fecha 11 de Marzo del año 2004, el Juzgado Tercero Civil ordeno comisionar al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a verificar la citación personal del ciudadano B.V.M., agregándose en fecha 29-04-2004, dicha comisión debidamente cumplida.

En fecha 15 de Marzo del año 2004, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 03 de Mayo del año 2004, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por la Abg. S.E.F.A., solicitó la citación por Carteles del representante legal de la co-demandada, la cual fue acordada en fecha 12-05-2004.

En fecha 17 de Mayo del año 2004, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por la Abg. S.E.F.A., consignó dos (02) ejemplares de cada uno de los periódicos donde se publico cartel.

En fecha 17 de Mayo del año 2004, el ciudadano S.P.P.T., asistido por el Abg. M.A., presentó escrito dándose por citado en la presente causa.

En fecha 18 de Mayo del año 2004, los Abg. J.M. y J.J., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa AFC Allied Fund Corporation AVV, se dan por citados en el presente juicio, renunciando al término de la distancia; y consignando poder que lo acredita.

En fecha 20 de Mayo del año 2004, el Abg. J.J., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada C.A Central, Banco Universal, consignó copia del Instrumento Poder que acredita tal Representación sobre dicha Entidad.

En fecha 26 de Mayo del año 2004, los Abg. J.M. y J.J., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa AFC Allied Fund Corporation AVV, presentaron escrito de Oposición a la Medida precautelar decretada.

En fecha 26 de Mayo del año 2004, se recibió escrito de Contestación de Demanda presentada por el co-demandado ciudadano S.P.P.T., asistido por el Abg. M.A.A..

En fecha 27 de Mayo del año 2004, los Abg. J.M. y J.J., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa AFC Allied Fund Corporation AVV, presentaron escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha dichos Apoderados Judiciales presentaron escrito de contestación de la co-demandada C.A Central Banco Universal.

En fecha 01 de Junio del año 2004, el Juzgado Tercero, ordeno aperturar un Cuaderno Separado de Medidas donde se proceda a sustanciar todo lo relativo a la oposición interpuesta.

En fecha 02 de Junio del año 2004, los Abg. J.M. y J.J., en su carácter de autos, presentación de escrito en donde solicitan la Nulidad del Acto que decreto la Medida, lo cual fue negado en fecha 08-06-2004 por cuanto no puede pretenderse obtener por vía del régimen de nulidades la revocatoria de una medida preventiva.

En fecha 10 de Junio del año 2004, el Abg. J.M., en su carácter de autos, Apelo de la decisión del auto de fecha 08/06/2004, la cual fue oída por el Juzgado Tercero en un solo efecto en fecha 15-06-2004.

En fecha 07 de Julio del año 2004, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por el Abg. G.D., presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 09 de Julio del año 2004, el ciudadano S.P.P.T., asistido por el Abg. M.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de Julio del año 2004, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por el Abg. G.D., presentó escrito de complementación al escrito de Promoción de Pruebas de fecha 07-07-2004.

En fecha 22 de Julio del año 2004, los Abg. J.M. y J.J., actuando en su carácter de autos, presentaron escritos de Promoción de Pruebas de las co-demandadas la Empresa AFC Allied Fund Corporation AVV y C.A Central Banco Universal.

En fecha 28 de Julio del año 2004, el Juzgado Tercero acordó agregar a los autos todas las pruebas consignadas por ambas partes y se ordeno cerrar la primera pieza y abrir una segunda.

En fecha 03 de Agosto del año 2004, el Abg. J.J., en su carácter de autos, presentó escrito impugnando los documentos promovidos por la contraparte.

En fecha 05 de Agosto del año 2004, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por el Abg. G.D., presentó escrito rechazando e Impugnando la prueba de Confesión Espontánea promovida, de igual forma ratifico las pruebas instrumentales señaladas como D y F.

En fecha 10 de Agosto del año 2004, el Juzgado Tercero ordeno admitir todas las pruebas promovidas.

En fecha 13 de Octubre del año 2004, el Juzgado Tercero fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes en el presente proceso, procedan a consignar los informes.

En fecha 11 de Noviembre del año 2004, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por el Abg. M.N., presentó escrito de Informes.

En fecha 11 de Noviembre, el Abg. J.M., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de Informes de las co-demandadas la Empresa AFC Allied Fund Corporation AVV y C.A Central Banco Universal.

En fecha 23 de Noviembre, el Abg. J.J., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de Observación a los Informes de las co-demandadas la Empresa AFC Allied Fund Corporation AVV y C.A Central Banco Universal.

En fecha 25 de Noviembre del año 2004, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por la Abg. T.F., presentó escrito de Observación a los Informes.

En fecha 09 de Febrero del año 2005, el Juzgado Tercero difirió la sentencia que corresponde publicarse en la presente causa en esta misma fecha, para el Décimo Sexto (16º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 09 de Marzo del año 2005, el Juzgado Tercero emitió Acta de Inhibición del Juez Dr. J.C.F.M., correspondiéndole conocer el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo, quien en fecha 14-03-2005, le dio entrada y el curso legal.

En fecha 16 de Marzo del año 2005, la ciudadana Agnet J.C.O., asistida por la Abg. T.F., solicitó la Inhibición de la Juez Titular del Juzgado Segundo, la cual procedió a Inhibirse en fecha 28-03-2005 por estar incursa en el ordinal 18°, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 06-04-2005, le dio entrada y el curso legal, procediendo a avocarse al conocimiento de la causa la nueva Juez Abg. T.M.P. en fecha 07-12-2005, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25 de Abril del año 2006, este Juzgado fijó el Décimo Séptimo (17º) día de despacho al de hoy para dictar sentencia.

En fecha 12 de Marzo del año 2007, La Juez T.M.P. Canelón se inhibió de conocer en la presente causa, con fundamento en el ordinal 19 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero, quien en fecha 25-05-2007, ordeno remitir nuevamente la presente causa a este Juzgado, en virtud de que es un hecho notorio la remoción del cargo de la Abg. T.M.P.C., como Juez suplente especial de este Juzgado, no existiendo así impedimento subjetivo alguno, para que la presente causa continúe su curso en el mencionado Juzgado donde se inició.

En fecha 26 de Septiembre del año 2007, este Juzgado le dio entrada y curso legal correspondiente al expediente recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 03-10-2007, el nuevo Juez, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 05-08-2008, este Juzgado en virtud de todas las partes se encuentran notificadas del avocamiento del suscrito, y transcurrido el lapso de ley, sin que las mismas hayan interpuesto recurso alguno, fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes contados a partir de la presente fecha inclusive, difiriendo la misma en fecha 04-11-2008, para dentro de los Treinta días (30) continuos siguientes, ordenando aperturar la tercera pieza.

En fecha 26 de Marzo del año 2010, este tribunal, advirtió a las partes que en virtud de encontrase la presente causa fuera de lapso, una vez dictada la sentencia se notificará a las partes.

En fecha 06 de Julio del año 2010, la nueva Juez suscrita se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 21 de Marzo del año 2011, reanudada como ha sido la causa, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Narra la actora en su reforma del libelo de su demanda.

…Alega la parte actora, en su última reforma de la demanda de fecha 16-02-2004, lo siguiente:

Primero: De los Hechos.- En fecha 25 de Septiembre del año 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.P.P.T., arriba identificado, tal como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa, por lo que en virtud de lo prescrito por el artículo 149 del Código Civil, a partir de dicha fecha comenzó su comunidad de gananciales.

Según se evidencia de copia certificada anexada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara), en fecha 18 de Octubre del año 2001, bajo el Nº 45, Tomo 3º, Protocolo Primero, que por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), su cónyuge, supra identificado, adquirió un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el ala norte del primer piso del Edificio Residencias Estancia Real, distinguido con el Nº 1-B, ubicado en la Carrera 5 frente a la Calle 4-A, de la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual esta plenamente descrito en el libelo de la demanda.

Consta igualmente en documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 11-09-2002, bajo el Nº 35, Tomo 14º, Protocolo Primero, y que copia certificada anexo, que su prenombrado cónyuge dio en pago al Banco Hipotecario Venezolano C.A, por las razones que más adelante se explanan, sin el consentimiento requerido por el articulo 168 del Código Civil, el inmueble antes descrito el cual forma de su comunidad de gananciales.

Segundo: Del Petitorio.- En consideración al conocimiento que recientemente ha tenido de dicha disposición patrimonial, es que acude a sus competente autoridad para demandar a su cónyuge ciudadano W.P.P.T., y a la Institución Financiera C.A Central Banco Universal (antes Banco Hipotecario Venezolano C.A), en la persona del Presidente de su Junta Directiva ciudadano A.G.S., para que convengan en la nulidad de la Dación en Pago, que el primero dio a la representada del segundo C.A Central Banco Universal, del inmueble arriba descrito, la cual consta, como quedó dicho, en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara), en fecha 18-10-2001, bajo el Nº 45, Tomo 3º, Protocolo Primero, o en su defecto, dicha nulidad sea declarada por este Juzgado, y que en consecuencia se le restituya a su comunidad de gananciales el tantas veces referido inmueble.

Es el caso, que la codemandada C.A Central Banco Universal, dio en Dación en Pago el inmueble a que se contrae la presente demanda, y siendo que el documento en el cual consta dicha transacción fue inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30-09-2003, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 128, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, folios 96 al 101, Tomo 10º, Protocolo Primero, el 18-11-2003, esto es, con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, circunstancia ésta que fundamentalmente motiva la presente reforma por ser un hecho sobrevenido del cual no tenían conocimiento al momento de deducirse la presente acción, solicitan que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la dación en Pago hecha por el cónyuge W.P.P.T., a la Entidad Financiera Banco Hipotecario Venezolano C.A, (Hoy C.A Central Banco Universal); se declare igualmente la nulidad de la dación en Pago hecha por dicha demandada a la empresa A.S.C Allied Fund Corporation A.V.V, Sociedad Mercantil organizada y existente conforme a las leyes de Orajestad, así como cualquier otra enajenación de la cual fuere objeto el inmueble en referencia con posterioridad a la interposición de la presente demanda.

De la Acción por Simulación

Cabe señalar que entre su referido cónyuge, S.P.P.T., y la Institución Financiera C.A Central Banco Universal, existen actualmente una serie de procesos judiciales y los cuáles los describió de la siguiente forma:

Habeas Data incoado por W.P.P.T. contra la Institución Financiera C.A Central Banco Universal, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado bajo el Nº KP02-O-2003-212, el cual fue declarado Con Lugar.

Demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano S.P.P.T., contra la Entidad Mercantil Promociones Tirreno C.A, donde los representantes legales son los ciudadanos A.G.S. y O.A.I., que también ejercen la Presidencia y Vice-Presidencia Ejecutiva de la Institución Financiera C.A Central Banco Universal, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº KP02-M-2006-665.

Acción Pauliana intentada por la Institución Financiera C.A Central Banco Universal contra el ciudadano S.P.P.T., y su persona, en representación de su menor hija M.M.P.C., la cual cursa por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº KP02-Z-2003-3657.

En vista de la conflictividad judicial existente entre las partes ya mencionadas, lo cual evidentemente ha causado un deterioro de sus relaciones, y tomando en cuenta que la Institución Financiera C.A Central Banco Universal esta en conocimiento que le iba a ser reclamada la nulidad señalada dación en pago, procedió en forma totalmente irregular a enajenar el inmueble para con ello pretender colocarlo fuera de su patrimonio y de esa forma burlar la posibilidad de ejecución de la sentencia e declare la nulidad.

Así se establece, que según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-11-2003, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 10º, el cual cursa en autos, C.A Central Banco Universal dio en pago a la Compañía A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V, el inmueble anteriormente señalado; siendo el caso, que examinadas las características de la mencionada operación no se lega a otra conclusión sino que la misma es totalmente ficticia y consideran que fue hecha con la intención de evitar la restitución del inmueble con motivo de cualquier demanda que pudieran ejercer, en tal sentido se hacen los siguientes señalamientos:

1.- El valor del inmueble de dicha operación de Setenta y Un Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 71.799.181,25), el cual es muy inferior al valor real del inmueble ya que el mismo fue adquirido en el año 2001 por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), habiéndolo recibido el Banco por la cantidad de Ciento Ochenta Millones (Bs. 180.000.000,00).

2.- El inmueble fue dado en Dación de Pago, parcial y no tal, como parte del valor de Veintiocho Mil (28.000) acciones de la Empresa A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V, empresa esta que supuestamente funciona en la I.d.A., acciones éstas que producen un rendimiento del Doce por Ciento (12%) anual. Ahora bien, no se entiende como una institución bancaria que se dedica a la intermediación financiera decide sustituir un activo tangible como es un bien inmueble y el cual se revaloriza en forma constante, por un precio inferior al de su adquisición, por unas acciones de una compañía extranjera que no es conocida internacionalmente y que producen un dividendo anual bastante bajo, y que pretenda escudarse además en un plan de acción para el mejoramiento de la caída de sus activos. De igual forma, se debe señalar que la actividad principal de un Banco Universal es realizar operaciones de intermediación financiera para lo cual deberá mantener índices de liquides y solvencia acorde con sus actividades y preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones, por lo que insisten que la operación de dación en pago realizada no se enmarca en tales parámetros y por el contrario pareciere estar dentro de las prohibiciones que establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su Articulo 80, ordinales 5, 6 y 8.

3.- La operación contenida en el documento incluso carece de todo sustento, ya que el inmueble se da en dación en pago, cuando no consta que el Banco C.A Central Banco Universal expresa adquirir las mencionadas acciones en ese mismo acto, siendo que en el instrumento no consta en forma alguna que la empresa propietaria haya hecho cesión alguna de la titularidad de la misma ya que tan solo se hace mención a la tradición del inmueble.

Por las razones antes expuestas, resulta evidente que la operación de dación en pago del inmueble no pede ser considerada valida y tiene todas las características de ser una enajenación simulada.

Tal y como lo ha consagrado la doctrina la acción de simulación puede ser intentada por aquellos terceros que tengan interés legitimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; siendo ésta su situación, quien en condición de demandante de la Institución Financiera C.A Central Banco Universal y de su prenombrado cónyuge W.P.P.T., pretende la nulidad de la dación en pago y la restitución del preidentificado inmueble a la comunidad de gananciales; por lo tanto la ejecución de una venta simulada o ficticia considera fue realizada con la intención de burlar la acción judicial en cuestión.

En consecuencia, a través de la presente acción se persigue obtener una decisión de carácter conservatoria y declarar que los bienes anteriormente identificados no han salido en realidad del patrimonio del deudor y mantener la integridad del mismo, de manera pues que este pueda ser susceptible de la ejecución del fallo que determine la nulidad de su venta y ordene su restitución.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, se acumula a la acción de cobro en el capitulo anterior, la presente acción de simulación y en consecuencia demanda a C.A Central Banco Universal, ya identificada y a A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V, para que convenga en declarar o así lo establezca el Tribunal en la nulidad de la dación en pago que tuvo por objeto la transmisión de propiedad del inmueble objeto de la presente acción ya arriba descrito.

Se basa la presente acción en lo dispuesto en el Articulo 1.281 del Código Civil.

Medidas Cautelares:

Ratifica la solicitud hecha en los libelos anteriores en el sentido de que conforme a lo dispuesto por el ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 585 ejusdem, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la Dación en Pago cuya Nulidad se demanda.

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas solicita que la respectiva nota marginal sea estampada en el documento protocolizado por ante la referida Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18-11-2003, bajo el Nº 17, folios 96 al 10, Tomo 10, Protocolo primer, donde consta la adquisición del referido inmueble por parte de la mencionada empresa A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN.-

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, el co-demandado ciudadano W.P.P.T., asistido por el Abg. M.A.A., contestó la demanda dentro de los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

Es cierto que en fecha 25-09-1993, contrajo Matrimonio Civil con su cónyuge Agnet J.C.O..

Es cierto que según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna (Hoy Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18-10-2001, bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo primero, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), adquirió un inmueble constituido por un Apartamento cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en autos, cuya documentación y tramites necesarios realizo a través de la empresa en el ramo inmobiliario propiedad del ciudadano O.A.I., denominada Corporación Inmobiliaria C.A (CICA), y la Empresa Vista Al Valle C.A, que le vende el mencionado apartamento Nº 1-B, del Edificio Residencias Estancia Real, de la cual son socios los ciudadanos A.G.S. y O.A.I..

Es cierto que según documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 11-09-2002, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, dio en pago a la Institución Financiera Banco Hipotecario Venezolano, C.A, hoy C.A Central Banco Universal, sin el consentimiento requerido por el Articulo 168 del Código Civil, el inmueble arriba descrito. Obviamente formaba parte de la comunidad de gananciales surgida con ocasión de de su matrimonio con la demandante de autos, ciudadana Agnet J.C.O..

Con relación a este punto se hace necesario destacar, que el ocultamiento a su prenombrada cónyuge de la transacción de dación en pago antes aludida, jamás respondió a la existencia de un plan preconcebido que posteriormente permitiera a través de los canales legales establecidos para ello, el rescate del prenombrado inmueble, antes por el contrario, ello obedeció al hecho de que para la fecha de dicha dación 11-09-2002, la Institución Financiera Banco Hipotecario Venezolano C.A, a la cual pago con dicho inmueble, se había fusionado, por absorción, con la Institución Financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, operación que dio como resultado la conversión e ésta última en C.A Central Banco Universal, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha 11-10-2001; con cuyos directivos, ciudadanos A.G.S. y O.A.I., Vicepresidente Ejecutivo y miembro de la Junta Directiva, ambos accionistas mayoritarios de la Institución Financiera C.A Central Banco Universal, le unía una estrecha relación de asmitas, al punto tal que aún teniendo ellos conocimiento personal de su estado civil de casado, no pusieron objeción alguna para que asumiera obligaciones de pago con dicha Institución Financiera, por ellos dirigida o diera satisfacción a las mismas, ya fuera mediante la entrega de bienes de la comunidad de gananciales constituida con su prenombrada cónyuge, como en el caso de autos, sin la autorización que a tal efecto exige el Artículo 168 del Código Civil.

En términos sencillos, si bien es cierto la dación en pago del inmueble tantas veces mencionado se la hizo a la Institución Financiera Banco Hipotecario Venezolano C.A, para la fecha que ésta se verificó, la administración de dicha Institución Financiera estaba bajo el control de la Junta Directiva de C.A Central Banco Universal, cuyos integrantes principales, ciudadanos A.G.S., Presidente de la Junta Directiva y O.A.I., Vicepresidente Ejecutivo miembro principal de la Junta Directiva, tenían pleno conocimiento, no sólo de la aludida operación de dación en pago, sino también de su estado civil de casado, y en consecuencia, del impedimento legal que existía para realizarla, y en lugar de oponerse a ello, optaron por soslayar la autorización de su cónyuge, requisito indispensable. Los bienes gananciales respecto a los cuáles opera este principio son: Lo Inmuebles.

Las anteriores circunstancias lo colocan en la imperiosa necesidad de abstenerse a contradecir los hechos alegados por la demandante J.C.O., pues sencillamente los mismos ocurrieron con estricta fidelidad a la forma en que los explanó.

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, los Abg. J.M. y J.J., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera co-demandada C.A Central Banco Universal, contestaron la demanda dentro de los siguientes términos:

1.- Aceptan como cierto que mediante documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-10-2001, bajo el Nº 45, folios 348 al 354, Protocolo Primer, Tomo Tercero, W.P.P.T., aduciendo ante el Registrador competente ser de estado civil soltero, adquirió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el apartamento 1-B, 1er piso, ala Norte del Edificio Residencias Estancia Real, con la ubicación, lineros, medidas y otras determinaciones señaladas en dicho instrumento. Es igualmente cierto, que identificándose como soltero, W.P.P.T. dio en pago dicho inmueble al Banco Hipotecario Venezolano, hoy C.A Central Banco Universal.

2.- Aunque aisladamente tales hechos son ciertos, las circunstancias generales de ambas negociaciones no se corresponden con las descritas en la demanda, por lo que rechazan todos los hechos y el Derecho que dice la demandante son aplicables al presente caso.

3.- En el petitorio de su demanda Agnet J.C.O. afirma haber tenido conocimiento reciente de la disposición patrimonial efectuada por su cónyuge. Rechazan tal hecho. En todo caso, aducen que convalidó la negociación de dación de pago efectuada por W.P.P.T. al Banco Hipotecario Venezolano C.A, hoy C.A Central Banco Universal, en razón a no haber impugnado en forma alguna la obligación de su esposo reconoció adeudar y la imposibilidad de pagar el saldo deudor por la suma de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), como se establece en el documento correspondiente y cuyo contenido admite la demandante al aportarlo al juicio, sin observación alguna sobre su contenido. El encabezamiento del Artículo 170 del Código Civil, establece claramente que una de las condiciones de procedibilidad de la acción es que el cónyuge afectado no haya convalidado el acto. Obviamente no puede ser reconocida la obligación original, causa inmediata de la dación en pago impugnada ésta, porque ello contraría los principios de justicia delineados por la Constitucional Nacional de 1999 y se daría pie a la figura del enriquecimiento sin causa (art. 1184 del Código Civil), que impone en todo aso, la obligación de la demandante a indemnizar a su representada, dentro de los limites de su propio enriquecimiento. Como quiera que la señora Agnet J.C.A., no ofrece dicha indemnización o el reconocimiento de la obligación extinguida con la dación en pago, no puede pretender la nulidad de la negociación que refiere, es decir, al admitir como válida la obligación contraída por su esposo, pues en ninguna forma la desconoce, no puede oponerse a la consecuencia lógica y legal de esa obligación como es pagarla.

4.- Rechazan el hecho que la señora Agnet J.C.O., afirme haber tenido conocimiento reciente de la dación en pago, estriba de una confesión espontánea que desde una vez alegaron. En efecto, en la reforma cursante desde el folio 19 al 24, admitida el 15-01-2004 os demandantes, incluida lógicamente la señora Agnet J.C.O., dicen que el Banco Hipotecario Venezolano C.A para obtener el pago del crédito ejerció presiones y amenazas sobre W.P.P.T.. Aun cuando niegan el hecho, surge de la confesión, que ella conocía de la situación antes del otorgamiento de la dación, por lo que debió ejercer oportunamente las acciones que pudieran corresponder para evitarla, como reformar al Banco sobre el verdadero estado civil de Pinto Torralba.

5.- Niegan la procedencia de la nulidad del contrato de dación en pago, porque el adquiriente es de buena fe, ya que no tenía manera de conocer la existencia del matrimonio que ahora se aduce, Niegan expresamente que C.A Central Banco Universal o que el Banco Hipotecario Venezolano, C.A, hubiesen tenido conocimiento del matrimonio como alega la demandante.

6.- Ya que, obviamente, el otorgante W.P.P.T. si conocía su verdadero estado civil, la única acción que puede ser ejercida es la de daños y perjuicios, siendo él su único titular pasivo por aplicación del último aparte del Artículo 170 del Código Civil.

7.- Rechazan que la dación en pago haya sido irregular y con la intención de colocar el inmueble fuera del patrimonio del Banco, para burlar la potencialidad ejecución de la sentencia de nulidad, que pueda ser obtenida, como dice la parte actora en la reforma última del libelo. Sobre la legalidad inobjetable de la operación, basta con resaltar la aprobación por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al Plan de Mejoramiento de la Calidad de los Activos, contenida en el Oficio Nº SBIF-G13-09539, del 2908-2003, que se refiere en el propio texto del documento de dación en pago consignado por la demandante. La segunda imputación o sea, que la dación se hizo para evitar la ejecución de la sentencia, es totalmente infundada a cuyos efectos se puede apreciar que la presentación del libelo original fue el día 01-12-2003, mientras que la dación en pago es anterior, puesto se otorgó ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda el 30-09-2003, posteriormente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18-11-2003.

Rechazan igualmente la indebida interpretación jurídica que hace la parte actora en su libelo, cuando niega la naturaleza jurídica de la dación en pago como apropiadamente la califican las partes que la suscriben, atribuyéndole el de permuta. Esta última figura, conforme al Artículo 1558 del Código Civil, implica la entrega de una cosa para obtener otra por ella. Como se observa en el documento fundamental de la acción, aportado por la misma demandante, el valor de las Veintiocho Mil (28.000) acciones preferidas o preferenciales tipo “C” recibidas de A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, con valor nominal de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una, es infinitamente superior al valor del inmueble, lo que implica la obligación de pagar una cantidad mayor, que parcialmente se amortiza con el valor del inmueble objeto de la dación en pago. Esa circunstancia desnaturaliza la calificación como permuta a la operación realizada, al tenor de la disposición señalada y los unánimes comentarios doctrinarios sobre este contrato, que convergen en establecer que las partes no pueden obligarse a pagar por separado cantidad alguna de dinero en el caso de la permuta.

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, los Abg. J.M. y J.J., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera co-demandada A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, contestaron la demanda dentro de los siguientes términos:

1.- Rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en Derecho la anterior demanda, por cuanto no son ciertos los hechos narrados, salvo los expresamente admitidos, ni producen las consecuencias jurídicas alegadas en el libelo y sus múltiples reformas.

2.- Niegan que puedan acumularse las acciones de nulidad de dación en pago y la de simulación, en la forma como fueron planteadas por la parte actora. En efecto, la primera tiene como fin la declaratoria de nulidad de contrato que el demandante admite surtió efectos jurídicos, es decir, que tiene vida jurídica hasta la declaratoria en contrario de un tribunal, por sentencia definitiva y firme. La simulación, por el contrario, implica que dicho contrato no pudo nacer válidamente porque la intención de las partes, fue suscribir un contrato de naturaleza distinta al aparentemente otorgado. Como se desprende de la última reforma al libelo de la actora dice actuar de conformidad con lo previsto e el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil

. Pero es el caso que la disposición siguiente (artículo 78 ejusdem) prohíbe la acumulación en un mismo libelo de acciones que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, la conducta apropiada de la parte demandante ha debido ser alegarlas en forma subsidiaria, pero al no hacerlo se excluyen.

  1. - Niegan que proceda la declaración de nulidad de la dación de pago que efectuara C.A Central, Banco Universal a la empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, como consecuencia de la nulidad de la dación en pago de W.P.P.T. a la mencionada Entidad Bancaria, porque al contrario de tal petitorio, el primer aparte del Artículo 170 del Código Civil deja a salvo los derechos de los terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad al registro e la demanda de nulidad.

  2. - Niegan que la dación en pago realizada entre C.A Central, Banco Universal y A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, no tenga causa ya que consta suficientemente en el mismo documento aportado por la parte actora (folios 43 al 47), que el inmueble objeto de la demanda se dio en pago de una obligación contraída por el Banco, al adquirir un paquete accionario de A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, operación suficientemente autorizada en forma previa por las autoridades competentes, según se describe en el propio texto del documento.

DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas de la parte actora:

a.- Documento protocolizado en fecha 18-10-2001, folios 348 al 354, bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo Primero.

b.- Documento protocolizado en fecha 11-09-2002, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

c.- Documento protocolizado en fecha 18-10-2001, bajo el Nº 17, folios 96 al 101, Tomo 10, Protocolo Primero.

d.- Acta Constitutiva de la Entidad Mercantil Corporación Inmobiliaria C.A (CICA).

e.- Acta Constitutiva de la Institución Financiera C.A Central Banco Universal.

f.- Acta Constitutiva de la Empresa Vista Al Valle C.A.

g.- Acta de Matrimonio entre W.P.P.T. y Agnet J.C.O..

Pruebas de la parte demandada:

W.P.P.T.

a.- Misiva de fecha 01-12-1993, dirigida al ciudadano W.P.P.T. por el ciudadano A.G.S..

La Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V y la Institución Financiera C.A Central Banco Universal

a.- Documento protocolizado en fecha 18-10-2001, bajo el Nº 17, folios 96 al 101, Tomo 10, Protocolo Primero.

b.- Documento protocolizado en fecha 18-10-2001, folios 348 al 354, bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo Primero.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.).

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto deben valorarse el instrumento fundamental de la acción presentado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, el cual por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandante, se le tiene por reconocido, el cuál se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y Así se decide.

Al respecto considera esta juzgadora, que una vez analizados los argumentos e instrumento fundamental de la acción traídos en autos se constata que: dicho documento de dación en pago que es titulo fundamental del presente juicio se observa que fue suscrito por el ciudadano W.P.P.T. y el Banco Hipotecario Venezolano C.A, hoy C.A Central Banco Universal. Siendo la dación de pago una acción personalísima y que en la presente demanda concurre como demandado la Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V que no suscribió contrato de dación en pago aquí demandada por Nulidad, y que esta no participó en forma alguna en dicha negociación, tampoco se desprende de la presente demanda ningún elemento, que objetivamente considerado suponga que la Empresa co-demandada A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, haya actuado de mala fe. Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a esta Juzgadora, que la referida Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, ya identificada no tiene la cualidad pasiva ya que no es sujeto de la dación en pago que se pretende anular. Y Así se decide.

En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad pasiva de dicha Empresa A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V, ya que no es parte en dicho Contrato, debe forzosamente esta Juzgadora declarar Sin Lugar por la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN interpuesta por la ciudadana AGNET J.C.O. contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en la persona del Presidente ciudadano A.G.S., contra el ciudadano S.P.P.T., y contra la Empresa A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V.V, en la persona de su Director ciudadano B.V.M..

SEGUNDO

En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION por falta de cualidad de la Empresa co-demandada A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V.V, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de NULIDAD DE DACION EN PAGO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:52 m. La Secretaria.

EBCM/BE/jysp.-

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