Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 28 de Febrero de 2007

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO : T .I.1º.J. 0186-06

PARTES ACTORAS: AGNOBER C.O., E.D.G., H.D.V.M. y F.O.O., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.885.229, 3.136.019, 10.217.181 y 6.955.246 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTES DEMANDADAS: LEISON CONSULTORES C.A e INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), la primera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 25 de junio de 1991, bajo el N° 3, Tomo 159-A Sgdo y la segunda, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha 13-05-1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ARLENIS LEÓN, SEGUNDO MARCANO, C.B. y J.C.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.667, 45.767, 25.608 y 98.321 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 31 de Enero de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusieran los ciudadanos AGNOBER C.O., E.D.G., H.D.V.M. y F.O.O., plenamente identificados supra; asistidos por el Abg. A.G., en contra de la Empresa LEISON CONSULTORES C.A y del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a las demandadas y ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 13 de noviembre del año 2006 por ese Juzgador, asistiendo a la misma el apoderado judicial de la parte demandante y el representante legal de la empresa LEISON CONSULTORES C.A, dejándose constancia expresa por ese Tribunal que el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado, por lo que por aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista del litis consorte pasivo y por cuanto la codemandada es un ente público del Estado Venezolano y como tal goza de prerrogativas establecidas en las leyes especiales y en virtud de su incomparecencia, se remite la causa a este Tribunal. Remitido a este tribunal son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de evacuación de pruebas para el décimo séptimo (17°) día hábil siguiente al 05 de diciembre de 2006 a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 30 de Enero de 2006, oportunidad en la cual no constaba en autos las resultas de la prueba de informe enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y previa audiencia sostenida con las partes se acordó diferir la misma para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a las 09:00 a.m. celebrándose la misma en fecha 21 del presente mes y año.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los actores obran en reclamo de sus prestaciones sociales; que comenzaron a prestar sus servicios como obreros en la construcción de dos (02) Edificios en el Sector “M.S.S.” del Sector el Muco para la Empresa LEISON CONSULTORES C.A, que a la vez dicha empresa fue contratada por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), para la realización de la referida obra desde el 04/04/2005, 28/03/2005, 18/03/2005 y 04/04/2005, respectivamente con un horario de trabajo comprendido de 7:00am a 12:00 m y de 01:00pm a 06:00pm. Que devengaban un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 791.250) mensuales.

Que en fecha 06-05-05 fueron despedidos los ciudadanos AGNOBER C.O. e H.D.V.M. y en fecha 16-05-2005 fueron despedidos los ciudadanos E.D.G. y F.O.O.. Todos fueron despedidos por el ciudadano WUILLIANS SALADARRIAGA, quien era el encargado de la obra y les manifestó que estaban despedidos, sin que hubiera justificación alguna y sin cancelarles lo que les correspondía; Que resultó en vano e inútil las diligencias que hicieron para recibir su pago.

Que demandan el pago de los siguientes conceptos y cantidades, para cada trabajador:

AGNOBER C.O.:

Fecha de Ingreso: 04/04/2005

Fecha de Egreso: 20/05/2005

Tiempo de Servicio: 1 MES 15 DÍAS.

Preaviso: 7 días x 32.894,31 = Bs.230.260,17

Utilidades: 13,70 días x 26.375,00 = Bs.361.337,50

Vacaciones Fraccionadas: 9,70 días x 26.375,00 = Bs.255.837,50

Bono Alimenticio: 30 días x 4.000,00 = Bs.120.000,00

Salarios Caídos (17 semanas): 17 x 184.625,00 = Bs.3.138.625,00

Bragas y Botas (01 dotación): 1 x 150.000,00 = Bs.150.000,00

Complemento de Salario: Bs.242.375,00

Intereses de Mora (del 20-05-05 al 30-09-05): Bs.236.392,01

TOTAL Bs. 4.734.827,18

E.D.G.:

Fecha de Ingreso: 28/03/2005

Fecha de Egreso: 06/05/2005

Tiempo de Servicio: 1 MES 10 DÍAS.

Preaviso: 7 días x 32.894,31 = Bs. 230.260,17

Utilidades: 6,83 días x 26.375,00 = Bs.180.141,25

Vacaciones: 4,83 días x 26.375,00 = Bs. 127.391,25

Bono Alimenticio: 29 días x 4.000,00 = Bs. 116.000,00

Salarios Caídos (12 semanas): 17 x 184.625,00 = Bs.2.215.500,00

Bragas y Botas (01 dotación): 1 x 150.000,00 = Bs.150.000,00

Complemento de Salario: Bs.242.375,00

Diferencia salarial (06 semanas): 6 x 34.625,00 = Bs.207.750,00

Intereses de Mora (del 06-05-05 al 30-09-05): Bs.57.400,66

TOTAL Bs. 3.337.193,33

H.D.V.M.

Fecha de Ingreso: 18/03/2005

Fecha de Egreso: 20/05/2005

Tiempo de Servicio: 2 MES 2 DÍAS.

Preaviso: 7 días x 32.894,31 = Bs.230.260,17

Utilidades: 13,66 días x 26.375,00 = Bs. 360.282,17.

Vacaciones: 9,66 días x 26.375,00 = Bs. 254.782,50

Bono Alimenticio: 43 días x 4.000,00 = Bs.172.000,00

Salarios Caídos (17 semanas): 17 x 184.625,00 = Bs.3.138.625, 00

Bragas y Botas (01 dotación): 1 x 150.000,00 = Bs.150.000,00

Días extras: 5 x 26.375,00 = Bs.131.875,00

Diferencia salarial (10 semanas): 10 x 34.625,00 = Bs.346.250,00

Intereses de Mora (del 20-05-05 al 30-09-05): Bs.79.895,85

TOTAL Bs. 4.863.971,02.

F.O.O.

Fecha de Ingreso: 04/04/2005

Fecha de Egreso: 06/05/2005

Tiempo de Servicio: 1 MES 2 DÍAS.

Preaviso: 7 días x 32.894,31 = Bs.230.260,17

Utilidades: 6,83 días x 26.375,00 = 180.141,25 Bs.

Vacaciones Fraccionadas: 4,83 días x 26.375,00 = Bs.127.391,25

Bono Alimenticio: 25 días x 4.000,00 = Bs.172.000,00

Salarios Caídos (19 semanas): 19 x 184.625,00 = Bs.3.507.875,00

Bragas y Botas (01 dotación): 1 x 150.000,00 = Bs.150.000,00

Días extras: 2 x 26.375,00 = Bs.52.750,00

Diferencia salarial (5 semanas): 5 x 34.625,00 = Bs.173.125,00

Intereses de Mora (del 06-05-05 al 30-09-05): Bs.34.189,48

TOTAL Bs. 4.555.732,15.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada LEISON CONSULTORES C.A., en fecha 16/11/06 consigna la respectiva contestación, en la que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria, maliciosa e infundada demanda incoada por los ciudadanos AGNOBER C.O., E.D.G., H.D.V.M. y F.O.O., contra su representada, por cuanto dichos ciudadanos nunca prestaron servicio para la demandada ni por cuenta de esta.

Rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral entre su representada y los demandantes, por cuanto dichos ciudadanos jamás prestaron servicio para su representada ni por cuenta de esta, como tampoco es cierto que hayan recibido remuneración o salario alguno por su trabajo como obreros en la construcción de dos edificios en el Sector M.S.S.d.M., por cuanto la demandada sólo trabajó en la construcción de un edificio, ya que su contrato de obra con I.N.A.V.I es para la construcción de un edificio en dicho sector.

Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan comenzado a prestar servicio como obreros desde el 04-04-2005, 28-03-2005, 18-03-2005 y 04-04-2005 respectivamente, con un horario de trabajo de 7:00am a12:00M y de 01:00pm a 06:00pm devengando un salario de 791.250,00 Bs..

Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan sido despedidos en fecha 06-05-2005 el primero y el tercero, el segundo y cuarto en fecha 16-05-2005 por el ciudadano Wuillians Saladarriaga. Que el ciudadano Wuillians Saladarriaga, no pudo haberlos despedido por cuanto no está facultado por su representada ni para contratar ni para despedir trabajadores y mucho menos era el encargado de la obra, ya que era un trabajador más de la obra y que el encargado de la obra siempre fue el representante legal de la Empresa el ciudadano E.F.G..

Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagarle al ciudadano AGNOBER C.O. la cantidad de Bs. 4.734.827,18 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto dicho ciudadano nunca trabajo con mi representada, no hubo relación laboral, nada se le adeuda.

Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagarle al ciudadano E.D.G. la cantidad de Bs. 3.337.193,33 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto dicho ciudadano nunca trabajo con mi representada, no hubo relación laboral, nada se le adeuda.

Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagarle al ciudadano H.D.V.M. la cantidad de Bs. 4.863.971,00 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto dicho ciudadano nunca trabajo con mi representada, no hubo relación laboral, nada se le adeuda.

Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagarle al ciudadano F.O.O. la cantidad de Bs. 4.555.732,15 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto dicho ciudadano nunca trabajo con su representada, no hubo relación laboral, nada se le adeuda.

CAPITULO III

DE LA SOLIDARIDAD

Con respecto a LA SOLIDARIDAD aducida por el demandante, resulta ineludible para esta Juzgadora precisar, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral en los casos de los contratistas.

Señala el Dr. R.J.A.G. que “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usurarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio” (art. 3, LT de 1945). (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pag. 100). (Subrayado y comillas de este Tribunal).

Los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen, la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.

En cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio A.G. indica lo siguiente:

La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.

(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)

. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Páginas 159, 160 y 161). (Subrayado del Tribunal).

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, debe apuntar esta Sentenciadora, que ambas codemandadas se encuentran Obligadas para con los trabajadores demandantes en los conceptos condenados. Y Así se establece.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la Empresa LEISON CONSULTORES C.A.

La Sala Social de nuestro m.t., en reiteradas sentencias, así como en sentencia de fecha 17-11-05, con ponencia de la Magistrada: Carmen E. Porras de Roa, ha establecido:

…Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

(Cursivas y negritas de este Tribunal)

Ahora bien observa esta Juzgadora que en el presente caso, la empresa demandada realizó tal solicitud, en fecha 27/11/06 y el lapso para la contestación de la demandada venció el 20/11/06, siendo remitida la presente causa a este Tribunal en fecha 21/11/06, es decir que hicieron tal solicitud con posterioridad al lapso para la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo prevé: “…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 del 16/03/00, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la Sala Social interpretó el artículo 65 de la L.O.T., donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del C.C., esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En relación a los días extras demandados por los actores, este Tribunal se acoge al criterio sostenido por nuestro m.T.:

Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras, días de descanso o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).

CAPITULO IV

ANALISIS DE LA PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Consigna Acta de reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, la cual cursa al folio 43, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, y por cuanto es un documento administrativo merece valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 13-07-05 se agotó la vía administrativa con miras a lograr se le cancelara a los trabajadores lo que por derecho le corresponde o lograr un arreglo amistoso. Así mismo se evidencia que la demandada LEISON CONSULTORES C.A. fue citada en reiteradas oportunidades a objeto de que atendiera la reclamación de los trabajadores, presentándose sólo en una oportunidad; E I.N.A.V.I. si compareció al llamado del Organismo administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda

Solicita se les tome declaración testifical a los ciudadanos J.F.B.R., J.R.A.S., M.A.R.O. y S.J.V., manifestando el apoderado actor en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que los mismos no pudieron acudir a este Tribunal, por lo que el Tribunal los declaró desierto. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Reproduce el mérito de los autos que ampliamente favorecen a su representada; quien Sentencia, considera que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Segunda

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Reproduce marcado con letra “A”, en un legajo de 2 folios útiles, documento principal del contrato para la ejecución de obra, signado con el N° SU03-081, de fecha 27-09-2004, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y su representada, para la construcción de un edificio de 24 apartamentos, en el desarrollo M.S.S., Sector El Muco de este domicilio, el mismo cursa a los folios 48 y 49. El apoderado Actor en la oportunidad de la audiencia de juicio lo impugna, no siendo consignada el original por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el art. 78 de la L.O.P.T. no le otoroga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

  2. - Reproduce con letra “B” en un solo legajo de 70 folios útiles, las nóminas de pago semanales de los trabajadores que prestaron servicio para su representada en la construcción de un edificio en la Urbanización M.S.S., Sector El Muco, cursantes a los folios del 50 al 119. El apoderado Actor los impugna por no constar ni sello ni firma de la empresa y por cuanto los firmantes de los mismos no son parte del proceso, por lo que al evidenciar este tribunal lo alegado por el apoderado actor, no los valora y en base al principio de alteridad, que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por si mismo. Y ASI SE ESTABLECE

  3. - Anexa marcado comprobantes de pago de cheques y recibos de pago de todos los trabajadores que prestaron servicio para su representada en la construcción de un edificio en la Urbanización M.S.S., Sector El Muco, cursantes a los folios del 120 al 989. El apoderado Actor los rechaza por no constar ni sello ni firma de la empresa y por cuanto los firmantes de los mismos no son parte del proceso, por lo que al evidenciar este tribunal lo alegado por el apoderado actor, no los valora y en base al principio de alteridad, que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por si mismo, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

Tercera

PRUEBA DE INFORME:

Solicitó se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su sede ubicada en esta ciudad, requerir información respecto al personal obrero asegurado por su representada durante el primer semestre del año 2005, como trabajadores en la construcción de un edificio en la Urbanización M.S.S., Sector El Muco. Observa esta Sentenciadora que la información requerida se encuentra inserta a los folios 67 al 71 de la 2º pieza, en la que se evidencia que la demandada no se encuentra inscrita en el referido Instituto por consiguiente no pueden estar inscritos los demandantes, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto

El apoderado de la empresa LEISON CONSULTORES C.A., consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 435 del C.P.C. Acta Constitutita y Acta de Asamblea de su representada, los cuales fueron agregados al expediente por el Tribunal. Por cuanto se trata de instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados, por lo que este tribunal le merece Valor probatorio, y de la misma se desprende los socios de la demandada, la fecha de constitución, su objeto, su duración. Y ASI SE DECIDE

CAPÍTULO V

MOTIVACIONES

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia , distribuida la carga probatoria y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal encuentra que el caso sometido a su consideración versa sobre la pretensión procesal de los actores quienes manifiestan haber trabajado para la accionada en un período de tiempo según lo indicado en el libelo de demanda, bajo subordinación, cumpliendo horario de 7:00 a.m. a 12 a.m. y de 1:00 p.m. a 6 p.m., devengando un salario cada uno de Bs. 791.250,00 y que fueron despedidos.

Por su parte la empresa no reconoce la relación laboral.

Así las cosas esta Juzgadora en aras de determinar la procedencia o no de la acción incoada concluye que del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

La accionada consignó documento principal del contrato con I.N.A.V.I. para la ejecución de obra, signado con el N° SU03-081, de fecha 27-09-2004, el cual fue impugnado por lo que no se le otorgó valor probatorio. Las nóminas de pagos semanales y comprobantes de pago de cheques así como recibos de pago de todos los trabajadores que prestaron servicio para su representada en la construcción de un edificio en la Urbanización M.S.S., Sector El Muco, a los cuales este tribunal no les otorgó valor probatorio.

Así mismo requirió informe al Seguro Social, de cuyas resultas se evidencia que la demandada no se encuentra inscrita en el referido Instituto por lo que tampoco podrían estar inscritos los demandantes. También consignó Acta Constitutita y Acta de Asamblea, la cual no aporta al controvertido en la presente causa, pues si bien es cierto que el ciudadano Wuillians Saladarriaga, no es socio de la empresa y no está facultado para despedir a los trabajadores, la demandada admite que labora para misma, por lo que de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Sentenciadora que se trata de un Representante del Patrono. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la parte Actora consignó Acta de reclamo emanada de la Inspectoria del Trabajo en Carúpano, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, y por cuanto es un documento administrativo se le otorgó valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 13-07-05 se agotó la vía administrativa con miras a lograr se le cancelara a los trabajadores lo que por derecho le corresponde o lograr un arreglo amistoso. Así mismo se evidencia que la demandada LEISON CONSULTORES C.A. fue citada en reiteradas oportunidades a objeto de que atendiera la reclamación de los trabajadores, presentándose sólo en una oportunidad; E I.N.A.V.I. si compareció al llamado del Organismo administrativo. Por lo que dicha acta revela que existió una prestación de servicio personal, y en razón de que el trabajador goza según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de una presunción de laboralidad el cual establece que: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” dicha presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada. Así mismo el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo prevé: “…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. En sentencia Nº 61 del 16/03/00, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la Sala Social interpretó el artículo 65 de la L.O.T., donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del C.C., esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Arribándose a la conclusión de que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por los demandantes a la demandada, así como tampoco logró desvirtuar el despido injustificado de los trabajadores, pasa entonces esta Jurisconsulta a examinar y establecer, con vista de los hechos planteados y demostrados en autos, la procedencia o improcedencia de los conceptos y sumas reclamadas:

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

1) AGNOBER C.O.:

Fecha de Ingreso: 04/04/2005

Fecha de Egreso: 20/05/2005

Tiempo de Servicio: 1 MES 15 DÍAS.

Salario: Bs. 791.250,00

Preaviso: previsto en el literal a) del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, calculados con el salario Integral.

De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva que ampara al demandante, que establece por concepto de utilidades en la cláusula 25: “ …Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) para cada mes laborado. Si un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo… ” por lo que le corresponde al actor por concepto de Utilidades: 13,66 salarios

De conformidad con la referida Contratación Colectivo en su cláusula 24, le corresponde al trabajador 9,66 salarios ordinarios, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

De conformidad con la Cláusula 27 párrafo segundo de la Convención Colectiva, le corresponde al actor por Subsidio Alimentario Bs. 4.000,00 diarios desde el 04/03/2005 al 20/05/2005, como lo determina la misma cláusula, que a los doce meses de entrada en vigencia la Convención devengarán por dicho concepto Bs. 4.000,00. YASI SE DECIDE.

En relación al reclamo por concepto de Salarios Caídos esta Juzgadora lo considera improcedente por cuanto no consta en autos el Procedimiento de Estabilidad o la respectiva providencia administrativa. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva no se acuerda el pago de los referidos salarios, por cuanto no goza de estabilidad ni del pago de las Prestaciones establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva y del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al suministro de bragas y botas previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de dos (2) braga y un (1) par de botas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto del complemento de salario, esta juzgadora lo considera improcedente, por considerar que no se especificó de forma alguna en el escrito libelar el fundamento de dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.

2) E.D.G.:

Fecha de Ingreso: 28/03/2005

Fecha de Egreso: 06/05/2005

Tiempo de Servicio: 1 MES 8 DÍAS.

Salario: Bs. 791.250,00

Preaviso: previsto en el literal a) del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, calculados con el salario Integral.

De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva que ampara al demandante, que establece por concepto de utilidades en la cláusula 25: “ …Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) para cada mes laborado. Si un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo… ” por lo que le corresponde al actor por concepto de Utilidades: 6,83 salarios

De conformidad con la referida Contratación Colectivo en su cláusula 24, le corresponde al trabajador 4,83 salarios ordinarios, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

De conformidad con la Cláusula 27 párrafo segundo de la Convención Colectiva, le corresponde al actor por Subsidio Alimentario Bs. 4.000,00 diarios desde el 28/03/2005 al 06/05/2005, como lo determina la misma cláusula, que a los doce meses de entrada en vigencia la Convención devengarán por dicho concepto Bs. 4.000,00. Y ASI SE DECIDE.

En relación al reclamo por concepto de Salarios Caídos esta Juzgadora lo considera improcedente por cuanto no consta en autos el Procedimiento de Estabilidad o la providencia administrativa correspondiente. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva no se acuerda el pago de los referidos salarios, por cuanto no goza de estabilidad ni del pago de las Prestaciones establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva y del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al pago de días Extras, no son procedentes, en base a los fundamentos señalados supra En cuanto al suministro de bragas y botas previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de dos (2) braga y un (1) par de botas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la diferencia salarial, esta juzgadora lo considera improcedente, por considerar que el trabajador devengaba un salario superior a lo establecido a la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE.

3) H.D.V.M.

Fecha de Ingreso: 18/03/2005

Fecha de Egreso: 20/05/2005

Tiempo de Servicio: 2 MESES 2 DÍAS.

Salario: Bs. 791.250,00

Preaviso: previsto en el literal a) del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, calculados con el salario Integral.

De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva que ampara al demandante, que establece por concepto de utilidades en la cláusula 25: “ …Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) para cada mes laborado. Si un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo… ” por lo que le corresponde al actor por concepto de Utilidades: 13,66 salarios

De conformidad con la referida Contratación Colectivo en su cláusula 24, le corresponde al trabajador 9,66 salarios ordinarios, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

De conformidad con la Cláusula 27 párrafo segundo de la Convención Colectiva, le corresponde al actor por Subsidio Alimentario Bs. 4.000,00 diarios desde el 18/03/2005 al 20/05/2005, como lo determina la misma cláusula, que a los doce meses de entrada en vigencia la Convención devengarán por dicho concepto Bs. 4.000,00. YASI SE DECIDE.

En relación al reclamo por concepto de Salarios Caídos esta Juzgadora lo considera improcedente por cuanto no consta en autos el Procedimiento de Estabilidad o la providencia administrativa correspondiente. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva no se acuerda el pago de los referidos salarios, por cuanto no goza de estabilidad ni del pago de las Prestaciones establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva y del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

no son procedentes, en base a los fundamentos señalados supra En cuanto al suministro de bragas y botas previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de dos (2) braga y un (1) par de botas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la diferencia salarial, esta juzgadora lo considera improcedente, por considerar que el trabajador devengaba un salario superior a lo establecido a la tantas veces mencionada Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE.

4) F.O.O.

Fecha de Ingreso: 18/03/2005

Fecha de Egreso: 20/05/2005

Tiempo de Servicio: 1 MES 2 DÍAS.

Salario: Bs. 791.250,00

Preaviso: previsto en el literal a) del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, calculados con el salario Integral.

De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva que ampara al demandante, que establece por concepto de utilidades en la cláusula 25: “ …Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) para cada mes laborado. Si un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo… ” por lo que le corresponde al actor por concepto de Utilidades: 6,83 salarios

De conformidad con la referida Contratación Colectivo en su cláusula 24, le corresponde al trabajador 4,83 salarios ordinarios, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

De conformidad con la Cláusula 27 párrafo segundo de la Convención Colectiva, le corresponde al actor por Subsidio Alimentario Bs. 4.000,00 diarios desde el 04/04/2005 al 06/05/2005, como lo determina la misma cláusula, que a los doce meses de entrada en vigencia la Convención devengarán por dicho concepto Bs. 4.000,00. Y ASI SE DECIDE.

En relación al reclamo por concepto de Salarios Caídos esta Juzgadora lo considera improcedente por cuanto no consta en autos el Procedimiento de Estabilidad o la providencia administrativa correspondiente. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva no se acuerda el pago de los referidos salarios, por cuanto no goza de estabilidad ni del pago de las Prestaciones establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva y del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al pago de días Extras, no son procedentes, en base a los fundamentos señalados supra. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al suministro de bragas y botas previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de dos (2) braga y un (1) par de botas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la diferencia salarial, esta juzgadora lo considera improcedente, por considerar que el trabajador devengaba un salario superior a lo establecido a la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la Corrección monetaria e Intereses de mora esta Juzgadora, acata el criterio sostenido por nuestro m.T. en Sentencia Nº 551 de fecha 30 de Marzo del presente año, caso A.C. Velazco contra Imagen Publicidad C.A. y otros; Por lo que la Corrección Monetaria para todos los demandantes, que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal, debiendo tomar el índice inflacionario acaecido en el país de conformidad con el Banco Central de Venezuela, entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto que resulte por los conceptos condenados en el presente fallo. Y en relación a los Intereses de mora, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos: AGNOBER C.O., E.D.G., H.D.V.M. y F.O.O., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.885.229, 3.136.019, 10.217.181 y 6.955.246 en su orden, en contra de la empresa LEISON CONSULTORES C.A e INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), la primera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 25 de junio de 1991, bajo el N° 3, Tomo 159-A Sgdo y la segunda, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha 13-05-1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas, LEISON CONSULTORES C.A e INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), a pagar solidariamente a los demandantes las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda a cada uno de los demandantes, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, vacaciones fraccionadas, Utilidades, y Subsidio Alimentario, el Suministro de bragas y botas. Tomando como salarios bases el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

En cuanto al pago de intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. Así mismo deberá excluir de la Corrección Monetaria, los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Las fecha en que no hubo despacho, así como receso judicial, los días feriados y de júbilo acordados por el ejecutivo regional.

CUARTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

ASUNTO: TI1°.J-186-2006

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