Decisión nº PJ0322008000443 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 4 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000707

ASUNTO : UP01-P-2008-000707

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadana: M.E.M.S.; Venezolana, Natural de Caracas, cédula de identidad Nª 14.106.184, de oficio secretaria y residenciada en calle principal, Casa S/N, detrás de la cancha deportiva sector Corocito, Municipio Independencia, Estado Yaracuy por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENEINTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, según acción interpuesta por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 27 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: R.Q.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para la ciudadana: M.E.M.S. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENEINTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 28-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado J.R.Q. quien expuso: “narra brevemente los hechos acontecidos en fecha 26 de febrero de 2008, los cuales constan en las actas presentadas por ante este tribunal y que corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de M.E.M.S. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENEINTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Seguidamente el Juez le concede la palabra a la Imputada no sin antes imponerla del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es M.E.M.S., Venezolana, Natural De Caracas, De 28 Años De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 14.106.184, Nacida En Fecha 31-01-1980, Soltera, Secretaria Residenciada En Calle Principal Casa S/N, Detrás De La Cancha Deportiva Sector Corocito Municipio Independencia y manifiesta DESEO DECLARAR.: y lo hace en los términos siguientes: nosotros compramos ese carro a un señor de Barquisimeto nosotros estábamos con ganas de comprar un carro para ponerlo a trabajar y este señor nos escucho y nos dijo que el tenia un carro y nosotros se lo comparamos por ocho millones, fuimos hasta Barquisimeto a comprarlo y el nos dio unas copia de cedula en un papel y una autorización para transitar con el vehículo yo anote su numero telefónico pero como se me perdió ya no lo se. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien solicita la libertad plena de su patrocinada, por cuanto no tenia porque ser detenida de esta manera ya que es un manera muy arbitraria y no ajustada a derecho

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 de guardia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de M.E.M.S. por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo Automotor, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal (en acatamiento a lo establecido en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta del mes de febrero del 2007 por cuanto el Ministerio público solicita el procedimiento ordinario y este es incompatible con la detención en flagrancia y siendo que este procedimiento es más garantista para el imputado no se califica la detención del ciudadano). SEGUNDO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario por considerar el más garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone a la imputada Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 15 días contados a partir del día 29 de febrero de 2008, por ante la oficina del Alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a la ciudadana M.E.M.S. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENEINTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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