Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

Diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: AGOSTINHO PESTANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.671.194.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.027.

PARTE DEMANDADA M.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.326.052.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA S.Y. RONDON y ANGELMIRO GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.573 y 68.525, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.360

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado en ejercicio J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGOSTINHO PESTANA MARTINEZ contra el ciudadano M.A.C.A..

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de julio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidos los tramites relativos a la citación por el Tribunal comisionado, en fecha 03 de marzo de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la misma.

En fecha 10 de abril de 2006, la abogada S.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y poder que acredita su representación.

En fecha 07 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. XCEBNTENO GUZMAN, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS:

Alegatos de la parte accionante:

En su escrito inicial de demanda, la parte accionante alegó lo siguiente: “Que conforme se evidencia mi representado adquirió por documento compra venta autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año 2004, anotado bajo el Nº 64, Tomo 20 de los libros respectivos llevados por esa Notaria que anexo marcado “B”, por compra que le hiciere al ciudadano M.A.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.326.052 un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMION; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASSI CABINA; color: rojo; año: 1998; placas: 330JAA; serial de la carrocería: 8ZCJC34R0W V313483; SERIAL MOTOR: 0WV313483; USO: CARGA. Que dicho vehículo le pertenece un Certificado de Registro Nº 23218958, expedido en fecha 17 del mes de septiembre del año 2003 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) que anexo marcado con la letra “C”. Que ahora bien en fecha Treinta (30) de julio del año 2004, le fue extendida una citación a mi representado por la Policía del Municipio Autónomo Zamora para que se presentare con el citado vehículo, la cual anexo marcado con la letra “D”, donde le fue retenido por Averiguación que adelanta ese despacho. Que es el caso que dicha Unidad era requerido por la Empresa MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., ya que existía una sentencia de ejecución forzosa contra el vehículo en vista que pesaba sobre el mismo una Resolución de Contrato por un Gravamen de venta con Reserva de Dominio, la cual anexo copia marcada con la letra “E”. Que como quiera que en el texto del documento el vendedor se obliga al saneamiento de ley, igual contempla la norma jurídica del Código Civil en su artículo 1503 (…). Que ahora bien, como quiera que la confiscación del tanto nombrado vehículo por las Autoridades de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M., es un acto legal y consecuencialmente mi poderdante ha sufrido DAÑOS Y PERJUICIOS POR EVICCION de la cosa comprada, procedo a demandar como en efecto demando, ciudadano M.A.C.A., sumamente identificado para que convenga en pagar a mi representado, o en su defecto a ello sea condenado de conformidad con los siguientes artículos 1508 del código civil y el artículo 1510 ejusdem, las siguientes cantidades de dinero: A.- La cantidad de Bolívares OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (8.030.000 Bs.) por concepto de pago hecho por mi mandante a la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, ya que el ciudadano Agostinho Pestana Martínez, mi mandante, suscribió como Deudor Subrogado de la Deuda con la prenombrada empresa acreedora del saldo deudor que pesaba sobre el vehículo objeto de esta demanda por venta de Reserva de Dominio, cuyo documento acompaño a este escrito marcado con la letra “F”; B.- Debe pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios al señor AGOSTINHO PESTANA MARTINEZ estando demostrado en las actuaciones de la Policía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. y el documento subrogado a la deuda con la prenombrada empresa acreedora. Las costas y costos del presente juicio, calculado prudencialmente por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo) (…)”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente, auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), mediante el cual este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se puede evidenciar la practica de la citación de la parte demandada por el comisionado, siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 04 de marzo de dos mil, seis (2006), se computa como termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 03, 04, 05 y 06 de abril de dos mil siete (2007), por tanto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), resulta a todas luces extemporáneo por tardía y así se decide.

En consecuencia por cuanto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:

Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse la documentales que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto, que a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:

1)Cursa a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, marcado con la letra “B”, Documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M. 8Guatire), fechado veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), el cual quedó anotado en los libros respectivos bajo el número 64, Tomo 20, suscrito por los ciudadanos M.A.C.A. y AGOSTINHO PESTANA MARTINEZ, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual quien aquí suscribe aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar la venta que le hiciera el ciudadano M.A.C.A., al hoy accionante, ciudadano AGOSTINHO PESTANA MARTINEZ del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: Chasis Cabina, Año: 1998, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chassis de Uso: Carga, Serial de Motor 0WV313483, Serial de Carrocería: Nº 8ZCJC34R0WV313483, Placa: 33OJAA, por el precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo). Así se establece.

2) Cursa al folio ocho (08), marcada con la letra “C”, Original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23218958, a nombre del ciudadano M.A.C.A., con número de Autorización 8164ZG5332X7, expedido en fecha 17 de septiembre de 2003 por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, correspondiente al Vehículo Marca: Chevrolet, Placas 33OJAA, Color: Rojo, Serial de Motor: 0WV313483. Dicha documental constituye documento público, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal el confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrara que dicho organismo mediante el referido documento dejo constancia que el vehículo en cuestión cumplió formalmente con todos los requisitos legales y administrativos. Así se establece.

3) Cursa al folio nueve (09) del expediente, marcada con la letra “D”, boleta original de citación, fechada 30 de julio de 2004, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Instituto Autónomo de Policía Municipal. Dirección General, al ciudadano Pestana M.A., a fin de que compareciera a dicho organismo policial con el vehículo en cuestión, dicha documental emana de un funcionario autorizado para tal fin, motivo por el cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se establece. Dicha documental sirve para demostrar que el accionante fue citado por dicho instituto policial a los fines de que compareciera con el vehículo descrito en el texto libelar. Así se establece.

4) Cursa al folio diez (10) del expediente, marcada con la letra “E”, Despacho contentivo de la Ejecución Forzosa decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado 13 de enero de 2003, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2002 y como consecuencia de ello la entrega material del vehículo objeto de litigio, y siendo que dicha instrumental constituye documento publico, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana.

5) Cursa a los folios once (11) al trece (13), marcado “F”, convenio de pago suscrito entre los ciudadanos AGOSTINHO PESTANA MARTINEZ, en su condición de Deudor Subrogado y por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCPETANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., en fecha 13 de septiembre de 2004, la cual quedó anotada bajo el número 60, Tomo 99 de los Libros respectivos, cuya documental no fue impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta en su oportunidad, razón por la cual quien aquí suscribe le confiere todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano AGOSTINHO PESTANA MARTINEZ, canceló a la empresa GENERAL MOTORS ACCPETANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.030.000,oo) por concepto de capital, intereses, gastos judiciales y honorarios de abogados. Así se establece.

6) Cursa al folio catorce (14) del expediente, marcados “G”, Copias al Carbón de vauchers bancarios, de la Entidad Financiera BANESCO, a favor de la Sociedad Mercantil MADRID y ASOCIADOS, por las cantidades de a) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); b) SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 606.000) y c)SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 606.000,oo), cantidades estas convenidas mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2004. Así se establece.

7) Cursa al folio quince (15) del expediente, constancia, fechada 31 de mayo de 2005, expedida por la GENERAL MOTORS ACCPETANCE CORP. DE VENEZUELA C.A., suscrita por la ciudadana V.R., en su carácter de Representante de Crédito de dicha Sociedad, mediante la cual certifica que recibió a satisfacción el pago total de las cuotas que conforman el crédito otorgado, extinguiendo al efecto la obligación a cargo del deudor, el Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Así pues, en atención a la norma antes transcrita, y visto que el documento aquí promovido aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, la parte promovente de la misma debió en su oportunidad promover la prueba testimonial, a los fines de su ratificación en y juicio, y siendo que no consta de autos tal medio probatorio, este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.

8)Cursa al folio dieciséis (16), marcada con la letra “I”, Entrega de Reserva de Dominio Original cancelada, de cuya documental no se infiere autoría, alguna, ni sello húmedo, la cual igualmente no aparece suscrita por persona alguna, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso y así se decide.

9)Cursa al folio diecisiete (17), marcada con la letra “J” Planilla de Registro de Vehículos, a favor del ciudadano A.P.J., el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto que el mismo aparece suscrito por un tercero ajeno al proceso y así se decide.

10) Cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, marcado con la letra “K”, original de contrato de Venta con Reserva de Dominio, a favor del ciudadano A.P.J., el Tribunal desecha dicha documental del proceso por aparecer suscrita por un tercero ajeno al proceso y así se decide.

Dichas documentales forman parte del acervo probatorio, traídos a los autos por la parte actora a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su demanda y que hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho, por lo cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente acción y así se decide.

CAPITULO IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano AGOSTINHO PESTANA MARTINEZ contra el ciudadano M.A.C.A., ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, a cancelar al actor las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.030.000,oo) ahora OCHO MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.030,oo) por concepto de la deuda cancelada a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A.., como Deudor Subrogado de la deuda y 2.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) ahora CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 15.360

HdVCG/Jenny.-

Quien suscribe, abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 15.360 contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOSD incoara el ciudadano AGOSTINHO PESTANA MARTINEZ contra el ciudadano M.A.C.A.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 15.360

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