Decisión nº PJ0702013000058 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: VP01-N-2011-000140.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Parte Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), creado mediante Decreto Nro. 6.129, con Rango y Fuerza de Ley S.A.I. dictado en fecha 03/06/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 de fecha 31/06/2008.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Ciudadanos HÉCTOR RIQUEZES FIGUEREDO, DEUDELLIS TOAR, C.L. DELGADO OVALLES, YONMARY LOURDES MARIN D´ SANTIAGO, E.L.A.C., J.J.H.B. y GLEIVYS DE LA C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 31.582, 52.046, 58.223, 123.422, 145.380, 99.782 y 124.346, respectivamente.

Acto Administrativo Recurrido: Acto Administrativo de contenido en la P.A.N.: 00312/10, de fecha 03/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U..

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 12/12/2011 el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), representado por la abogada en ejercicio E.L.A.C., intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en fecha 03/11/2010, consistente en P.A.N.: 00312-2012, expediente Número: 059-2010-01-00330, la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos YADELINA DEL C.L., D.Z.H. y F.A.P., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le asignó el Número: VP01-N-2011-000140, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordenó inmediatamente darle entrada al presente asunto, y sus anexos.

En fecha 19/12/2011, se procedió a dictar sentencia interlocutoria, donde se declaró este Tribunal Competente para conocer el presente recurso, así como la admisibilidad del mismo, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede General R.U.d.E.Z., del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa y del Procurador General de la República.

En fecha 13/01/2012, el ciudadano D.I., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa.

En fecha 16/01/2012, el ciudadano A.O., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber practicado la notificación del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 08/03/2012, se libró boleta de notificación a los ciudadanos YADELINA DEL C.L., D.Z.H. y F.A.P..

En fecha 16/03/2012, el ciudadano R.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que se entrevisto con la ciudadana GLENNYS URDANETA, quien es Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede General R.U.d.E.Z., la cual le informó que en la misma no reside los ciudadanos F.P., D.H. y YADELINA LAGUNA, por lo que procedió a devolver las boletas de notificación de los mencionados ciudadanos.

En fecha 20/03/2012, el Tribunal dictó auto instando a la parte recurrente consignar la dirección de los ciudadanos F.P., D.H. y YADELINA LAGUNA, a fin de cumplir las respectivas notificaciones.

En fecha 02/04/2012, se recibió Oficio Nº 2947-2012, proveniente del TRIBUNAL DUODÉCIMO (12) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remiten resultas de exhorto de notificación del Procurador General de la República.

En fecha 26/06/2012, el Tribunal dictó auto instando nuevamente a la parte recurrente consignar la dirección de los ciudadanos YADELINA LAGUNA, D.H. y F.P.,, a fin de cumplir las respectivas notificaciones.

SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el nueve (09) de enero de 2012, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por la cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)

Al respecto, se advierte que desde el nueve (09) de enero de 2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), en contra del Acto Administrativo de contenido en la P.A.N.: 00312/10, de fecha 03/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos YADELINA DEL C.L., D.Z.H. y F.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Numero: V-13.300.683, V-11.251.498 y V-9.784.514, respectivamente

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), y al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. Brisjaida Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria,

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