Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, Tres (03) de Junio de dos mil trece (2013).

203 º y 154 º

ASUNTO: PP21-L-2012-000682

PARTE ACTORA: AGRAEZ M.A.C., M.A.A., LIGNI ALEXANDER CONTRERAS TERAN, GONZALES D.E., RENY PEROZO JOSE, T.J.R.O., G.D.J.S.G., W.A.V.G., R.E.V. ARAUJO Y R.O., titulares de la cédula de identidad número, V- 15.070.733, 9.838.903, 15.339.782, 18.800.762, 19.789.909, 10.143.161, 20.024.199, 18.671.120, 9.564.347, 18.872.719, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. V.M. PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad número 13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579.

PARTE DEMANDADA: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 1986, bajo el Nº 52, folios 86 al 99.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.555.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.176

MOTIVO: Conceptos Laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos AGRAEZ M.A.C., M.A.A., LIGNI ALEXANDER CONTRERAS TERAN, GONZALES D.E., RENY PEROZO JOSE, T.J.R.O., G.D.J.S.G., W.A.V.G., R.E.V. ARAUJO Y R.O., titulares de la cédula de identidad número, V- 15.070.733, 9.838.903, 15.339.782, 18.800.762, 19.789.909, 10.143.161, 20.024.199, 18.671.120, 9.564.347, 18.872.719, respectivamente, en contra de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., acción ésta interpuesta con motivo de Conceptos Laborales.

Así pues, consta en autos que en fecha 21 de Noviembre de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 27/11/2012 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 126, 1ra pieza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Mencionaron los ciudadano actores que es un hecho cierto que durante la relación laboral, la cual se encuentra activa, la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, no ha dado cumplimiento en la cancelación de las vacaciones y utilidades tal y como lo contempla la convención colectiva desde el año 2006 a razón de salario integral.

- Indicaron que los conceptos reclamados se encuentran contemplados específicamente en las cláusulas números:

o Cláusula 34: relativa a las vacaciones

o Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente desde el 22 de junio del 2010: relativa a las vacaciones y bono post vacacional.

o Cláusula 35 de la Convención Colectiva del año 2006 y Cláusula 43 de la Convención Colectiva del año 2010: relativa a las utilidades.

- Señalaron que a pesar de los reclamos colectivos intentados por ante la Inspectoria del Trabajo, los cuales se cerraron sin alcanzar acuerdos relacionados con la inclusión de la diferencia generada, no calculada, ni cancelada en el pago de la cuota de utilidad, el cual debe ser con salario integral según la citada convención colectiva, ocurriendo lo mismo con la diferencia en la cuota del bono vacacional.

- Revelaron que la antigüedad debe ser mayor a la depositada y sobre esta diferencia se tienen que calcular los intereses sobre las prestaciones sociales.

- Mencionaron que tras el cierre del reclamo referido principalmente en la diferencia que adeuda la empresa demandada en los conceptos de vacaciones y utilidades, se intentaron reclamos ante la Inspectoria del Trabajo en sala de reclamo, donde en reunión junto con la empresa demandada la misma se niega a dar cumplimiento del salario integral y a su vez los mencionados reclamos se declararon inadmisibles.

- Destacaron reclamar el pago de diferencias en las vacaciones pagadas y de las utilidades, las cuales no fueron canceladas con el salario integral contemplado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para los derechos que se reclaman.

- Indicaron demandar el pago de los intereses de mora generados en la cancelación de los días adicionales contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, generados a razón de dos (2) días por año a partir del año siguiente al ingreso de cada trabajador, dinero cancelado a mediados del año 2011, a través de sanción levantada en Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo.

- Revelaron también reclamar la cancelación del cesta ticket en las horas extras laboradas desde agosto del año 2006 hasta el año 2011, a razón de 100 horas extras por año laborado.

- Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos laborales pertenecientes a cada trabajador:

o Diferencia en el pago de las vacaciones

o Diferencia en el pago de utilidades

o Prorrateo de 100 horas extras laboradas y canceladas, se reclama diferencia en ticket

o Intereses de mora generados por el retardo de la cancelación de los días adicionales, luego de ordenado su pago y levantada una multa.

o Diferencia generada en el pago de la antigüedad

- Señalan la cancelación en razón de cada trabajador por un monto de:

  1. AGRAEZ ARGELIA, la cantidad de (Bs. 40.332,5)

  2. M.A., la cantidad de (Bs. 71.342,09)

  3. LIGNI CONTRERAS, la cantidad de (Bs. 38.540,93)

  4. GONZALES DAVID, la cantidad de (Bs. 46.249,06)

  5. RENY PEROZO, la cantidad de (Bs. 47.330,52)

  6. T.R., la cantidad de (Bs. 66.279,08)

  7. G.S., la cantidad de (Bs. 38.461,06)

  8. W.V., la cantidad de (Bs. 49.560,31)

  9. R.V., la cantidad de (Bs. 44.401,37)

  10. R.O., la cantidad de (Bs. 19.705,07)

    - Estiman la demanda por la cantidad total de: CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 462.202,53).

    Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 13/02/2013 (F.143 y 144 1ra pza.), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, asimismo se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 21/02/2013 (F. 339-369, 1ra pza), indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Punto Previo:

    Señala como punto previo la no consideración como parte de este proceso a los ciudadanos A.A. y D.E.G., toda vez que consta en el folio 124 del presente expediente, que los referidos ciudadanos al momento de la interposición de la demanda no comparecieron ante el Tribunal, tal como lo expuso la Abogada V.P., lo cual se evidencia al final del identificado folio, por tal razón los ciudadanos mencionados no se considerarán como partes en el presente asunto y así pide que sea declarado.

    Del Desistimiento del Procedimiento por falta de comparecencia y Representación a la Audiencia Preliminar:

    Solicita se declare desistido el procedimiento y la acción en lo que respecta a los ciudadanos LIGNI CONTRERAS y W.V., en virtud de la no comparecencia de los mismos ni por si ni por medio de apoderado a la celebración de la audiencia preliminar, y no consta que los referidos ciudadanos hayan conferido poder a la Abogada V.P., quien compareció en representación de los codemandantes que previamente le facultaron para representarlos en la presente causa, tal como consta en autos, no evidenciándose otorgamiento de poder alguno a la Abogada. Es por ello, que la falta de comparecencia a la audiencia acarrea la consecuencia jurídica del desistimiento, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Por estas consideraciones solicito que previa revisión del expediente se sirva a declarar el desistimiento de los referidos ciudadanos.

    Subsiguientemente, la empresa demandada realiza previas consideraciones en relación a los antecedentes de la presente causa, señalando que es necesario proceder a determinar cuál fue la intención de las partes al momento de la suscripción del contrato colectivo, alegando que no existe justificación lógica de que el Sindicato que representa a la masa trabajadora de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, y suscriptor de los contratos colectivos que dan origen a esta pretensión, no hayan solicitado desde el año 2006 el cumplimiento en la forma convenida, para el pago de los beneficios de vacaciones y utilidades, convalidando cada uno de lo pagos y su forma de cálculo, ya que de haber una errónea aplicación del mismo, los accionantes hubieran actuado en forma oportuna y no esperar años después, luego de reiterados pagos para alegar que no se aplicó el salario a que se contraen las cláusulas relativas a vacaciones y utilidades.

    Asimismo, menciono la violación del Principio de Legalidad el cual se desprende del escrito libelar, toda vez que se vulnera la normativa jurídica laboral establecida en el artículo 133 LOT, toda vez que se evidencia que la parte actora pretende el cálculo de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales en base a los mismos conceptos, todo ello consta efectivamente en los respectivos cálculos.

    De la Contestación.

    Con Respecto a ARAUJO MIGUEL:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano ARAUJO MIGUEL.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor ARAUJO MIGUEL, la cantidad de (Bs. 6.847,00), por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de (Bs. 11.507,40), por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor ARAUJO MIGUEL, la cantidad de (Bs. 1.125,00), por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor ARAUJO MIGUEL, la cantidad de (Bs. 2.659,70), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor ARAUJO MIGUEL, la cantidad de (Bs. 30.144,80), por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de (Bs. 19.057,59), por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos afectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor ARAUJO MIGUEL, la cantidad de (Bs. 71.342,09), por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a LIGNI CONTRERAS TERAN:

    Menciona que sin que implique reconocimiento o convalidación de los hechos invocados en el escrito libelar y con ocasión al desistimiento procede a rechazar y negar la demanda:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano LIGNI CONTRERAS TERAN

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor LIGNI CONTRERAS TERAN, la cantidad de (Bs 5.667,50), por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de (Bs. 9.288,30), por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor LIGNI CONTRERAS TERAN, la cantidad de (Bs. 281,25), por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor LIGNI CONTRERAS TERAN, la cantidad de (Bs. 123,10), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor LIGNI CONTRERAS TERAN, la cantidad de (Bs. 18.409,99), por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de (Bs. 4.770,79), por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos efectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda Nº 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor LIGNI CONTRERAS TERAN, la cantidad de (Bs. 38.540,79), por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a RENY J.P.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano RENY J.P.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor RENY J.P., la cantidad de (Bs. 6.367,90), por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de (Bs. 10.149,30), por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor RENY J.P., la cantidad de (Bs. 562,50), por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor RENY J.P., la cantidad de (Bs. 218,40), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor RENY J.P., la cantidad de (Bs. 22.451,98), por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de (Bs. 7.580,44), por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos afectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor RENY J.P., la cantidad de (Bs. 47.330,52), por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a T.J.R.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano T.J.R.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor T.J.R., la cantidad de (Bs. 6.847,60), por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de (Bs. 11.507,40), por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor T.J.R., la cantidad de (Bs. 1.125,00), por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor T.J.R., la cantidad de (Bs. 1.933,10), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor T.J.R., la cantidad de (Bs. 27.144,21), por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de (Bs. 17.721,77), por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos afectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor T.J.R., la cantidad de (Bs. 66.279,08), por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a G.D.J.S.G.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano G.D.J.S.G.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor G.D.J.S.G., la cantidad de (Bs. 5.667,50), por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de (Bs. 9.288,30), por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor G.D.J.S.G., la cantidad de (Bs. 281,25), por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor G.D.J.S.G., la cantidad de (Bs. 123,10), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor G.D.J.S.G., la cantidad de (Bs. 18.423,72), por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de (Bs. 4.677,19), por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos afectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor G.D.J.S.G., la cantidad de (Bs. 38.461,06), por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a W.A.V.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano W.A.V.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor W.A.V., la cantidad de (Bs. 6.551,50), por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de (Bs. 10.841,20), por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor W.A.V., la cantidad de (Bs. 562,50), por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor W.A.V., la cantidad de (Bs. 340,70), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor W.A.V., la cantidad de (Bs. 23.109,65), por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de (Bs. 8.154,76), por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos afectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor W.A.V., la cantidad de (Bs. 49.560,31), por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a V.A.R.E.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano V.A.R.E.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor V.A.R.E., la cantidad de (Bs. 6.367,90), por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de (Bs. 10.149,30), por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor V.A.R.E., la cantidad de (Bs. 562,50), por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor V.A.R.E., la cantidad de (Bs. 218,40), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor V.A.R.E., la cantidad de (Bs. 20.817,87), por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de (Bs. 6.285,40), por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos afectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor V.A.R.E., la cantidad de (Bs. 44.401,37), por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a R.O.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano R.O.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor R.O., la cantidad de (Bs. 2.189,70), por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de (Bs. 3.705,60), por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor R.O., la cantidad de (Bs. 16,30), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor R.O., la cantidad de (Bs. 11.910,34), por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de (Bs. 1.883,13), por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos afectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor R.O., la cantidad de (Bs. 19.705,07), por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    - Niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 462.202,53)

    Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 25/02/2013 (F. 373, 1ra Pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 25/03/2013 (F.374 - 412, 1ra Pieza) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 10/05/2013 (F. 413, 1ra Pieza).

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el día 10 de Mayo 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y de la apoderada judicial de la parte demandada, la Jueza informo el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

    Ahora bien, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda.

    De seguidas, se le concedió la palabra a la representante judicial de la demandada quien ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

    Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

    Asimismo, se deja constancia de que todas las acotaciones realizadas a las pruebas evacuadas por la parte demandada se dan por reproducidas del cuaderno de recaudos.

    Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas.

    Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.

    De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Llegada la oportunidad en el día y la hora fijada para dictar el dispositivo en forma oral, se hizo acto de presencia en la sala de audiencias las partes, y una vez expresada una breve motiva sobre su decisión se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos M.A.A., RENY PEROZO JOSE, T.J.R.O., G.D.J.S.G., R.E.V. ARAUJO Y R.O. contra la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. (F. 22 y 23, 2da pieza).

    PUNTOS CONVENIDOS

    - La existencia de la relación de trabajo entre la empresa y los actores.

    - Que la relación de trabajo con los actores se encuentra activa.

    - Que el punto previo alegado por la accionada en cuanto a que no forman parte del proceso por los motivos expuestos en la contestación los actores A.A., D.G., LIGNI CONTRERAS Y WILIIAMS VALERA es procedente toda vez que la actora lo admitió en la audiencia oral y pública de juicio tal cual consta en el cuaderno de recaudos a la hora (1:13:40).

    PUNTO DE MERO DERECHO

    - La procedencia del pago de diferencias en las vacaciones pagadas y de las utilidades, las cuales no fueron canceladas con el salario integral contemplado en el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, invocando lo que al respecto establece el contrato colectivo que rige a las partes y cuya interpretación se solicita, lo cual genera su vez una diferencia en el pago de la antigüedad y sus intereses debido a que fue calculada erróneamente la incidencia de utilidad y bono vacacional con ocasión a tal divergencia.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    - La procedencia de intereses de mora generados en la cancelación de los días adicionales contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, generados a razón de dos (2) días por año a partir del año siguiente al ingreso de cada trabajador, dinero cancelado a mediados del año 2011, a través de sanción levantada en Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo.

    - La procedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en lo que respecta a las horas extras laboradas desde agosto del año 2006 hasta el año 2011, a razón de 100 horas extras por año laborado para cada uno de los actores.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

    Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  11. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  12. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  13. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, CASO EN EL CUAL TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA REFERENTE A LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO QUE TENGAN CONEXIÓN CON LA RELACIÓN LABORAL, ELLO POR CUANTO TIENE EN SU PODER LAS PRUEBAS SOBRE EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR, EL TIEMPO DE SERVICIO, VACACIONES PAGADAS, UTILIDADES (EN LOS MONTOS MÏNIMOS DE LEY), ENTRE OTROS, SALVO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE ACREENCIAS EN EXCESO O EXORBITANTES DE LAS LEGALES EN DONDE SE TRATA DE RECHAZOS Y NEGATIVAS QUE SE AGOTAN EN SÍ MISMAS.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que el demandado reconoció la existencia del vinculo laboral por lo cual se impone sobre él la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta.

    Ubica esta Juzgadora que uno de los aspectos centrales de esta causa apunta al hecho que esta Juzgadora descienda a la interpretación de unas Cláusulas de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre las partes, toda vez que se discute la procedencia del pago de diferencias en las vacaciones pagadas y de las utilidades, las cuales, según el decir de los accionantes no fueron canceladas con el salario integral contemplado en dicha Convención, invocando entonces lo que al respecto establece dicho Contrato que rige a las partes y cuya interpretación se solicita, lo cual genera a su vez, según el decir de los actores una diferencia en el pago de la antigüedad y sus intereses. Ahora bien, tal divergencia por ser de mero derecho compete directamente dilucidarla a esta instancia y así se aprecia.

    A los actores compete la carga de evidenciar el trabajo en horas extraordinarias para efectos de la procedencia del prorrateo del beneficio de la ley programa de alimentación para los trabajadores y así se aprecia.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    • Promueve contratos colectivos de la entidad de trabajo Grupo Avícola San Pablo, de fechas 11 de mayo 2006, y 22 de junio 2010, Marcado con la letra “A” y B, insertos a los folios del 157 al 210.

    Documentales que son analizadas por esta Juzgadora, específicamente en lo que respecta a lo establecido en las Cláusulas referentes a las Vacaciones, Utilidades así como lo concerniente a las “definiciones” de Salario, Salario Integral y Salario Normal allí establecidas que son empleadas por esta Juzgadora para analizar el punto de derecho que debe ser decidido por esta instancia en la presente causa y así se aprecia.

    • Promueve copia de la cuenta individual de los ciudadanos actores, Marcada con la letra “C1” hasta “C6”.

    Esta Juzgadora observa que no se consigna documental alguna, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    A petición de la parte actora solicitó al demandado la exhibición de:

    1. Recibos de pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional. Con el fin de probar que el dinero cancelado por concepto de bono vacacional y disfrute de vacaciones y que en este pago no se canceló de conformidad con la convención colectiva vigente, el salario con el cual fue cancelado el concepto demandado. Especificando los lapsos requeridos.

      En cuanto a las documentales referidas, argumento la parte demandada no exhibir los mismos, pues fueron consignados en su escrito de promoción de pruebas.

    2. Recibos de pagos de utilidades. Con el fin de probar el salario con el cual fue cancelado el concepto y que en este pago no se canceló de conformidad con la convención colectiva vigente para el momento en que nació el derecho de este pago y en cada año que se demanda. Especificando los lapsos requeridos.

      En cuanto a las documentales referidas, argumento la parte demandada no exhibir los mismos, pues fueron consignados en su escrito de promoción de pruebas.

    3. Recibos de pagos de los intereses generados en la antigüedad y la forma en que se calcula los mismos. Con el fin de probar el dinero cancelado por este concepto y que en este pago no se canceló de conformidad con la convención colectiva vigente para el momento en que nació el derecho de este pago por cuanto en la antigüedad no se calculó la cuota de bono vacacional y de utilidades según la cita convención colectiva por tanto existe diferencia entre lo cancelado y el deber ser que se demanda en este libelo. Especificando los lapsos requeridos.

      De las documentales exhibidas, se observan los recibos de los ciudadanos actores: R.O.T.J., PEROZO J.R.J., S.G.G.D.J., ARAUJO M.A..

      Con respecto a R.O.T.J., se vislumbran en los recibos la cantidad cancelada, la fecha de cancelación, periodo cancelado y cuadro contentivo de control de antigüedad.

      Con respecto a PEROZO J.R.J., se vislumbran en los recibos la cantidad cancelada, la fecha de cancelación, periodo cancelado y cuadro contentivo de control de antigüedad.

      Con respecto a S.G.G.D.J., se vislumbran en los recibos la cantidad cancelada, la fecha de cancelación, periodo cancelado y cuadro contentivo de control de antigüedad.

      Con respecto a ARAUJO M.A. se vislumbran en los recibos la cantidad cancelada, la fecha de cancelación, periodo cancelado y cuadro contentivo de control de antigüedad.

    4. Anticipos otorgados por concepto de antigüedad, si los hubiere a cada demandante y la forma de cálculo de la antigüedad y días adicionales generados por la antigüedad y recibos de pago de esos días adicionales hasta el 6 de mayo del 2012. Con la finalidad de probar los intereses de mora generados por la cancelación de los días adicionales a destiempo, así como también evidenciar que la empresa no calcula la antigüedad acumulada ni la cancela de conformidad con la convención colectiva, por cuanto la antigüedad es llevada en la contabilidad de la empresa. Especificando los lapsos requeridos.

      De las documentales exhibidas, se observan los recibos de los ciudadanos actores: R.O.T.J., PEROZO J.R.J., S.G.G.D.J., ARAUJO M.A..

      Con respecto a R.O.T.J., se vislumbran en los recibos el monto cancelado, la fecha y la solicitud de anticipo, acompañada de sus respectivos soportes.

      Con respecto a PEROZO J.R.J., se vislumbran en los recibos el monto cancelado, la fecha y la solicitud de anticipo, acompañada de sus respectivos soportes.

      Con respecto a S.G.G.D.J., se vislumbran en los recibos el monto cancelado, la fecha y la solicitud de anticipo, acompañada de sus respectivos soportes.

      Con respecto a ARAUJO M.A., se vislumbran en los recibos el monto cancelado, la fecha y la solicitud de anticipo, acompañada de sus respectivos soportes.

    5. Recibos de pago del salario cancelado a cada demandante. Con el fin de probar el dinero cancelado semanalmente, las horas extras trabajadas, las cuales no se les otorga el cesta ticket correspondiente durante esas horas laboradas, así como también demostrar que la empresa nunca ha cancelado los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad con el salario integral. Especificando los lapsos requeridos.

      De las documentales exhibidas, se observan los recibos de los ciudadanos actores: R.O.T.J., PEROZO J.R.J., S.G.G.D.J. Y ARAUJO M.A..

      Con respecto a R.O.T.J., se vislumbra de los recibos de pago lo siguiente: periodos cancelados, sueldo mensual, conceptos por asignaciones y deducciones; así como también el monto neto a pagar.

      Con respecto a PEROZO J.R.J., se vislumbra de los recibos de pago lo siguiente: periodos cancelados, sueldo mensual, conceptos por asignaciones y deducciones; así como también el monto neto a pagar.

      Con respecto a S.G.G.D.J., se vislumbra de los recibos de pago lo siguiente: periodos cancelados, sueldo mensual, conceptos por asignaciones y deducciones; así como también el monto neto a pagar.

      Con respecto a ARAUJO M.A., se vislumbra de los recibos de pago lo siguiente: periodos cancelados, sueldo mensual, conceptos por asignaciones y deducciones; así como también el monto neto a pagar.

      Todas las exhibiciones lucen inoficiosas y por ende resulta en consecuencia improcedente una valoración de esta prueba por parte de esta instancia, con excepción del literal e), (en lo atinente a las horas extras) toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

      En cuanto a la exhibición de las documentales solicitadas a la demandada en el literal e) Recibos de pago del salario cancelado a cada demandante. Con el fin de probar el dinero cancelado semanalmente, las horas extras trabajadas, las cuales no se les otorga el cesta ticket correspondiente durante esas horas laboradas, así como también demostrar que la empresa nunca ha cancelado los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad con el salario integral. Especificando los lapsos requeridos.

      Del contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se coligen dos supuestos de hecho importantes a saber:

  14. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

  15. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    Si bien es cierto la parte promovente de la prueba no afirmo los datos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el documento original por parte de quien se ordena su exhibición, caso en el cual el Juez no puede cubrir tal deficiencia, la parte accionada consigno en el seno de la Audiencia Oral y Pública de Juicio recibos de pago, específicamente de los trabajadores S.G.G.D.J., R.G.O.T., M.A. Y RENNY J.P. de donde emerge en algunos de los mismos el pago de horas extraordinarias las cuales superan las 100 horas por año laboradas demandadas en el caso de S.G.G.D.J., siendo así las cosas se condena al prorrateo de la Ley Programa de Alimentación para este último mencionado en los montos que arrojen los referidos recibos de pago.

    En cuanto al resto de los recibos traídos por la empresa con ocasión a la prueba de exhibición, mal puede este Tribunal tomar en cuenta el límite indicado por la parte actora en su escrito libelar, ya que además que las consecuencias de la prueba de exhibición no fueron determinadas, esta Juzgadora, visto el cúmulo de recibos exhibidos, por justicia y equidad considera que lo procedente para el prorrateo será el monto total de horas que efectivamente arrojaron los mismos y que solo procederá además del caso ya mencionado para los trabajadores RENNY J.P. Y R.O.T., tomando como fundamento de procedencia de este concepto lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores en su Artículo 8 de fecha 28/04/2006 y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

     INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

    - Certifique el contenido de la cuenta individual que puede ser apreciada por el sistema de Internet por la página http://www.ivss.gov.ve/sistema-en-linea# de los ciudadanos demandantes de quienes se agrega su fecha de nacimiento para ser ubicados en los archivos.

  16. AGRAEZ M.A.C., titular de la cedula de identidad Nº, V- 15.070.733, ingreso: 30/07/2008

  17. ARAUJO M.A., titular de la cedula de identidad Nº, V- 9.838.903, ingreso: 23/11/1987.

  18. CONTRERAS TERAN LIGNI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº, V- 15.339.782, ingreso: 01/09/2008.

  19. GONZALES D.E., titular de la cedula de identidad Nº, V- 18.800.762, ingreso: 17/07/2007.

  20. PEROZO RENY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº, V- 19.798.909, ingreso: 26/03/2007.

  21. R.O.T.J., titular de la cedula de identidad Nº, V- 10.143.161, ingreso: 18/08/1995.

  22. S.G.G.D.J., titular de la cedula de identidad Nº, V- 20.024.199, ingreso: 18/11/2008.

  23. VALERA GUEDEZ W.A., titular de la cedula de identidad Nº, V- 18.671.120, ingreso: 15/11/2006.

    Las resultas de esta prueba de informe no constan en el expediente, siendo así no hay material probatorio sobre que pronunciarse y así se decide.

     INSPECTORIA DEL TRABAJO, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, , a los fines de que informe:

    - El contenido de las Convenciones Colectivas celebradas desde el año 2006 hasta diciembre del año 2011, entre MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A, y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES EN GRANJAS AVICOLAS Y MATADEROS DE POLLO, SIMILARES CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA.

    Las resultas de esta prueba de informe no constan en el expediente, siendo así no hay material probatorio sobre que pronunciarse y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Con Respecto a M.A.:

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2006-2007, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ARAUJO MIGUEL, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 231.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ARAUJO MIGUEL, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 232.

    - Promueve copia de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ARAUJO MIGUEL, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 233.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ARAUJO MIGUEL, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”, inserto al folio 234.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ARAUJO MIGUEL, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 235.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ARAUJO MIGUEL, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “F”, inserto al folio 236.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fecha 16/09/11, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ARAUJO MIGUEL, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “G”, inserto al folio 237.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ARAUJO MIGUEL, Marcados con la letra “H,” “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, insertos a los folios del 238 al 244.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a LIGNI CONTRERAS:

    Con respecto al ciudadano actor, LIGNI CONTRERAS, la representante judicial de la parte accionante, convino en el desistimiento del procedimiento por la falta de comparecencia del ciudadano demandante al inicio de la audiencia preliminar, aunado al hecho de no constar en autos poder conferido para su representación.

    Con Respecto a PEROZO GIMENEZ RENY:

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano PEROZO GIMENEZ RENY, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 257.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano PEROZO GIMENEZ RENY, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 258.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano PEROZO GIMENEZ RENY JOSE, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 259.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano PEROZO GIMENEZ RENY JOSE, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano PEROZO GIMENEZ RENY, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 261.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fechas 28/08/11 y 20/04/2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano PEROZO GIMENEZ RENY, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “F” y “G”, insertos a los folios 262 y 263.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano PEROZO GIMENEZ RENY, Marcados con la letra “H,” “I”, “J”, “K”, “L”, insertos a los folios del 264 al 268.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    - Con Respecto a R.T.:

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2006-2007, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano R.T., donde se observa firma en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 269.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano R.T., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 270.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano R.T., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 271.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano R.T., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”, inserto al folio 272.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano R.T., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 273.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano R.T., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “F”, inserto al folio 274, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fecha 19/08/11, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano R.T., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “G”, inserto al folio 275.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano R.T., Marcados con la letra “H,” “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, insertos a los folios del 276 al 282.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a S.G.G.D.J.:

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.G.G.D.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 283.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.G.G.D.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 284.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.G.G.D.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 285.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fecha 16/07/11 y 11/02/2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.G.G.D.J.,, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D” y “E”, inserto a los folio 286 y 287.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.G.G.D.J.,, Marcados con la letra “F”, “G”, “H,” “I”, “J”, insertos a los folios del 288 al 292.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a VALERA WILLIAMS:

    Con respecto al ciudadano actor, VALERA WILLIAMS, la representante judicial de la parte accionante, convino en el desistimiento del procedimiento por la falta de comparecencia del ciudadano demandante al inicio de la audiencia preliminar, aunado al hecho de no constar en autos poder conferido para su representación.

    Con Respecto a V.A.R.A.:

    - Promueve copia de recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano V.A.R.A., donde se observa firma en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 305.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano V.A.R.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 306.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano V.A.R.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 307.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano V.A.R.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”, inserto al folio 308.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano V.A.R.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 309.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano V.A.R.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “F”, inserto al folio 310.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano V.A.R.A., Marcados con la letra “G”, “H,” “I”, “J”, “K”, “L”, insertos a los folios del 311 al 316.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a O.P.R.A.:

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano O.P.R.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 317.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano O.P.R.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 318.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano O.P.R.A., Marcados con la letra “C,” “D”, “E” insertos a los folios del 319 al 322.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a G.D.:

    Con respecto al ciudadano actor, G.D., la representante judicial de la parte accionante, convino en el punto previo alegado por la demandada por considerarlo no parte del proceso, por no comparecer al momento de la interposición de la demanda, aunado al hecho de no constar en autos poder conferido para su representación.

    Con Respecto a AGRAEZ M.A.C.:

    Con respecto al ciudadano actor, AGRAEZ M.A.C., la representante judicial de la parte accionante, convino en el punto previo alegado por la demandada por considerarlo no parte del proceso, por no comparecer al momento de la interposición de la demanda, aunado al hecho de no constar en autos poder conferido para su representación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa cómo primer punto a dilucidar, un aspecto de mero derecho cual emerge de la interpretación que ésta Juzgadora efectué a la Convención Colectiva suscrita entre las partes y que rige las relaciones laborales de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A con sus trabajadores, para lo cual se debe partir del hecho cierto, que en el caso del presente litis consorcio activo, los accionantes se encuentra prestando servicios a las ordenes de la accionada, es decir la relación de trabajo se encuentra activa y así se aprecia.

    Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, se ubica en los Contratos Colectivos que rielan a las actas procesales y observa que ciertamente tanto en la del año 2006 como en la del 2010 los conceptos de Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades refieren ser cancelados a “Salario Integral”.

    En la Convención del año 2006 en el Capitulo de “Definiciones” solo refiere al término de “Salario” y remite al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la del 2010 refiere al término “Salario Integral” no obstante igualmente remite al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

    Siendo así las cosas esta Juzgadora considera claramente establecido que las partes al suscribir la Convención Colectiva y plasmar la palabra “Salario Integral” en los artículos a cuya interpretación se somete a esta instancia, no lo hicieron en contravención al espíritu propósito y razón de lo que el legislador plasmo en el Artículo 133 de la derogada norma y así se aprecia.

    Así las cosas, el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (Fin de la cita).

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, DISPONE LA NORMA QUE NINGUNO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO NORMAL PRODUCIRÁ EFECTOS SOBRE SÍ MISMOS, ES DECIR, QUE NO SE DEBE EXTRAER UNA ALÍCUOTA O CUOTA ADICIONAL DEL BENEFICIO RECIBIDO EN FORMA REGULAR Y PERMANENTE, PARA SER ADICIONADO COMO CONCEPTO AUTÓNOMO AL SALARIO NORMAL.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.). (Fin de la cita).

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

    Surge pertinente invocar un criterio de instancia, al cual se pliega esta Tribunal en donde se ventiló un asunto de características similares a éste, haciendo alusión al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando que el mismo contiene dos aspectos determinantes para la resolución de la controversia: el primero, que establece cuáles son los elementos del salario, entre los cuales se encuentran las utilidades, y que la doctrina ha denominado salario integral para distinguirla del salario normal; y el otro, que establece que la determinación del salario base de calculo de cada uno de dichos elementos no se puede hacer sobre si mismo.

    Tal criterio es el expresado por el Tribunal SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en el expediente N ° GP02-R-2004-000362. DEMANDANTE: MARIO GUERRA Y OTROS. PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A de fecha 06/09/2004 en donde se estableció:

    “…… Para decidir esta Alzada observa:

    Siendo la controversia planteada entre las partes en la presente causa un asunto de derecho, se deben a.l.d. legales que rigen la relación laboral entre la empresa demandada y los accionantes.

    La Convención Colectiva celebrada entre la empresa Ruedas de Aluminio, C.A (RUALCA) y sus trabajadores, correspondiente al período septiembre 2003-septiembre 2006 establece en su cláusula 1:

    "f) SALARIO: Se entiende por Salario lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. SALARIO NORMAL: Se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto, excluidos del mismo, la percepción de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tiene carácter salarial. "

    Por su parte, la cláusula 26 de la misma convención establece:

    "(...)

    Queda entendido que el disfrute de vacaciones, en todo caso, será efectivo con un pago de sesenta (60) días de salario.

    (...) ". (subrayado nuestro)

    La cláusula 30 establece el pago de ciento veinte (120) días de salario para las utilidades.

    De las anteriores disposiciones, se constata que el salario base de calculo para el concepto de vacaciones será el salario a que se contrae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe a.l.e.q. integran dicho concepto a los efectos de establecer si la petición de los co-demandantes, resulta procedente; o si por el contrario, es contraria a derecho, tal como señala la accionada. Así se declara.

    En primer lugar, se debe señalar que la utilidad es la ganancia anual que obtienen las empresas como producto del resultado de sus operaciones normales durante un año o ejercicio económico. Una parte de dicha utilidad se dedica al pago de impuesto sobre la renta; al menos el quince por ciento (15%) de esa utilidad debe ser repartida entre los trabajadores; y el resto, a las operaciones que se crea más conveniente (por ejemplo, pago de dividendos, inversiones, capitalizaciones, etc.).

    Ese quince por ciento (15%) mínimo que se debe repartir entre los trabajadores, tiene su fundamento legal en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    " Las empresas deberán distribuir entre sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro. "

    Al obtenerse el monto del enriquecimiento al final del ejercicio económico o año legal de la empresa, la utilidad no es más que una expectativa de derecho ya que si la empresa no obtiene utilidad, no puede responder por dicha obligación, a menos, que contractualmente, se haya establecido.

    Por su parte, el artículo 133 es del siguiente tenor:

    “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (...)

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    (...) ".

    Dos aspectos determinantes para la resolución de la presente controversia nos presenta este artículo: el primero, que establece cuáles son los elementos del salario, entre los cuales se encuentran las utilidades, y que la doctrina ha denominado salario integral para distinguirla del salario normal; y el otro, que establece que la determinación del salario base de calculo de cada uno de dichos elementos no se puede hacer sobre si mismo.

    Dichas utilidades se determinan sobre el total devengado por el trabajador durante el ejercicio económico de la empresa, es decir, que todos los elementos que integran el salario están contenidos en ella, por lo que al momento de obtener dicho acumulado, el total devengado por el trabajador por cada uno de los conceptos laborales que tienen carácter salarial, se tiene determinado previamente.

    Observamos que el dispositivo contractual nos remite al concepto de salario que ya fue definido en el precitado artículo 133, por lo cual, a la luz de ambas normas debemos entender que al realizar el calculo para obtener el monto de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, debemos tomar en cuenta lo que nos señala la parte final del parágrafo segundo del 133, es decir, que para la estimación del salario base de calculo para las vacaciones, de conformidad con la contratación colectiva aplicable en el presente caso, se debe excluir lo que el trabajador haya devengado por los conceptos que la integran. Así se declara.

    Qué quiere decir ésto ? Que si nosotros consideramos, tal como alegan los accionantes, que las utilidades forman parte del salario para el calculo de las vacaciones, al obtener este monto (vacaciones), se tendría que recalcular las utilidades para sumarle el nuevo monto obtenido por vacaciones ya que se produciría una variación creciente sobre tales beneficios líquidos, produciendo un nuevo calculo sobre las vacaciones porque ya el monto de utilidades no sería el mismo que se tomó para hacer el calculo inicial por vacaciones, y, así sucesivamente, ambos conceptos seguirían variando progresivamente, creándose un vicio cíclico interminable.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Dr. A.M.U., ha expresado:

    “ En tal sentido se observa que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 eiusdem, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

    También incorpora el concepto de “salario normal” que estaba contenido en el artículo 1º del Reglamento del 07 de enero de 1993, antes analizado, pero deslastrándolo de la inconveniente referencia a “su jornada ordinaria de trabajo”, que trajo como consecuencia que, erradamente, como ya se indicó, se identificara a esta como la jornada máxima, dando por terminada así, la confusión, que tal indicación produjo. Asimismo, para evitar abusos en la determinación del salario normal, también establece en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirá efectos sobre si mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, debe excluirse de su conformación las percepciones derivadas del trabajo en horas extraordinarias. (negrillas de este Tribunal).

    Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “La base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Por su parte, el artículo 146 elimina la referencia al salario normal que tenía en su primer aparte, por cuanto dicho concepto ya está contemplado, como antes se señaló, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, tal como se refirió inicialmente, la contratación colectiva no establece en forma alguna que el salario base de calculo para las vacaciones deba ser realizado en la forma que aducen los demandantes, es decir, incorporando las utilidades para su calculo; al contrario, remite expresamente al contenido del prenombrado artículo 133, por lo que debe entenderse que, el salario base de calculo para determinar lo que le corresponde a los demandantes por concepto de vacaciones debe calcularse de conformidad con los extremos contenidos en las cláusulas 26 y 1 de la contratación colectiva en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, no puede dársele a la norma una interpretación distinta a la que ella misma contiene. Así se declara.

    Siendo el hecho controvertido un punto de derecho y quedando establecida su improcedencia, resulta innecesario realizar un análisis exhaustivo del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

    Por los argumentos anteriormente expuestos, en el presente caso, la pretensión de los trabajadores resulta improcedente. Así se declara. (Fin de la cita. Resaltado y subrayado de esta instancia).

    Ahora bien, en el marco de las consideraciones previas y partiendo del criterio supra expuesto se puede colegir de las Convenciones Colectivas suscritas en los años 2006 y 2010 que ambas a pesar de indicar en su texto el término “Salario integral” (Cláusula 34: relativa a las vacaciones, Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente desde el 22 de junio del 2010: relativa a las vacaciones y bono post vacacional, Cláusula 35 de la Convención Colectiva del año 2006 y Cláusula 43 de la Convención Colectiva del año 2010: relativa a las utilidades) tales igualmente refieren (directamente en su contenido en su aparte de “Definiciones” cuando aluden a la palabra “Salario” o “Salario Integral”) al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al interpretar las Cláusulas de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se debe entender, que al realizar el calculo del monto de lo que le corresponda al trabajador por tales conceptos se debe tomar indefectiblemente como punto de partida lo que al efecto nos señala la parte in fine del parágrafo segundo del 133 ejusdem, es decir, que para la estimación del salario base de calculo conforme con la Contratación Colectiva del caso de marras se debe excluir lo que el trabajador haya devengado por los conceptos que la integran, ya que no puede dársele a la norma una interpretación distinta, apartada, sesgada o seccionada a la que de ella deviene, siendo así las cosas no surge diferencia alguna por tales conceptos a favor de los actores, ni tampoco consecuencialmente diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses, por tanto improcedente y así se decide.

    Además de ello, es importante resaltar en cuanto a la diferencia de antigüedad alegada, que deriva otro motivo de improcedencia cuál es, que estando vigente la relación de trabajo, la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en sus disposiciones Transitorias, segunda, establece: “Que la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley. (Fin de la cita). Es decir, ciertamente no se ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, se reitera es improcedente tal pedimento, aunado al motivo que ya se indico que no procede diferencia alguna por la interpretación del concepto de “salario integral” contenido en las cláusulas de vacaciones, bono vacacional y utilidades en los términos invocados por el actor como ya se explano supra y así se decide.

    En cuanto a los intereses de mora generados en la cancelación de los días adicionales contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, generados supuestamente a razón de dos (2) días por año a partir del año siguiente al ingreso de cada trabajador, dinero cancelado a mediados del año 2011, a través de sanción levantada en Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo.

    Estando VIGENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO a tenor de lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta instancia). Esta Juzgadora es del criterio que tales intereses resultan improcedentes, ello por cuanto se reitera, LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LOS ACTORES SE ENCUENTRA ACTIVA y así se decide.

    En cuanto a la procedencia del cesta ticket en las horas extras laboradas desde agosto del año 2006 hasta el año 2011, a razón de 100 horas extras por año laborado, la actora solicita en la audiencia oral y pública de juicio a la demandada la exhibición de:

    Recibos de pago del salario cancelado a cada demandante. Con el fin de probar el dinero cancelado semanalmente, las horas extras trabajadas, las cuales no se les otorga el cesta ticket correspondiente durante esas horas laboradas, así como también demostrar que la empresa nunca ha cancelado los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad con el salario integral. Especificando los lapsos requeridos.

    Del contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se coligen dos supuestos de hecho importantes a saber:

  24. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

  25. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    Si bien es cierto la parte promovente de la prueba no afirmó los datos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el documento original por parte de quien se ordena su exhibición, caso en el cual el Juez no puede cubrir tal deficiencia, la parte accionada consigno en el seno de la Audiencia Oral y Pública de Juicio recibos de pago, específicamente de los trabajadores S.G.G.D.J., R.G.O.T., M.A. Y RENNY J.P. de donde emerge en algunos de los mismos el pago de horas extraordinarias las cuales superan las 100 horas por año laboradas demandadas en el caso de S.G.G.D.J., siendo así las cosas se condena al prorrateo de la Ley Programa de Alimentación para este último mencionado en los montos que resultaron determinados por el Tribunal y que ciertamente arrojan los referidos recibos de pago.

    En cuanto al resto de los recibos traídos por la empresa con ocasión a la prueba de exhibición, mal puede este Tribunal tomar en cuenta el límite indicado por la parte actora en su escrito libelar ya que además que las consecuencias de la prueba de exhibición no fueron determinadas, esta Juzgadora por justicia y equidad considera que lo procedente para el prorrateo será el monto total de horas que efectivamente arrojaron los recibos y que solo procederá además del caso ya mencionado para los trabajadores RENNY J.P. Y R.O.T., todo ello de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores en su Artículo 8 de fecha 28/04/2006 y así se decide.

    De seguidas se pasa a puntualizar los cálculos que surgen procedentes en ocasión a lo condenado en la motiva con relación al prorrateo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

    Primer Trabajador: S.G.G.d.J.

    Gaceta oficial Nº 40.106

    Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 107,00

    0,25 Unidad Tributaria es de Bs. 26,75

    Cuaderno de exhibición marcado " C" ( Folio 01 al 124)

    Total de Recibos 124

    Recibos que reflejan Horas Extras (113)

    PERIODO RECLAMADO HORAS EXTRAS DIURNAS ART. 154 HORAS EXTRAS NOCTURNAS ART. 156

    08-Nov-10 14-Nov-10 6,5

    01-Jun-09 07-Jun-09 2

    08-Jun-09 14-Jun-09 2

    22-Jun-09 28-Jun-09 4

    29-Jun-09 05-Jul-09 2

    06-Jul-09 12-Jul-09 4

    12-Jul-09 19-Jul-09 5

    20-Jul-09 26-Jul-09 11

    24-Ago-09 30-Ago-09 4

    31-Ago-09 06-Sep-09 6

    14-Sep-09 20-Sep-09 8

    21-Sep-09 27-Sep-09 6

    28-Sep-09 04-Oct-09 6

    17-Ago-09 23-Ago-09 5

    05-Oct-09 11-Oct-09 8

    12-Oct-09 18-Oct-09 6

    19-Oct-09 25-Oct-09 2

    26-Oct-09 01-Nov-09 6

    23-Nov-09 29-Nov-09 10

    30-Nov-09 06-Dic-09 7

    07-Dic-09 13-Dic-09 6

    14-Dic-09 20-Dic-09 2

    28-Dic-09 03-Ene-10 2

    05-Abr-10 11-Abr-10 13,5

    28-Jun-10 04-Jul-10 4

    12-Jul-10 18-Jul-10 5,5

    19-Jul-10 25-Jul-10 6

    26-Jul-10 01-Ago-10 5

    02-Ago-10 08-Ago-10 6

    09-Ago-10 15-Ago-10 7,5

    16-Ago-10 22-Ago-10 6

    23-Ago-10 29-Ago-10 6

    30-Ago-10 05-Sep-10 8

    06-Sep-10 12-Sep-10 7

    01-Nov-10 07-Nov-10 7

    15-Nov-10 21-Nov-10 5

    22-Nov-10 28-Nov-10 6

    29-Nov-10 05-Dic-10 7

    06-Dic-10 12-Dic-10 7

    13-Dic-10 19-Dic-10 6

    20-Dic-10 26-Dic-10 4

    27-Dic-10 02-Ene-11 4

    03-Ene-11 09-Ene-11 6

    17-Ene-11 23-Ene-11 7

    24-Ene-11 30-Ene-11 2

    31-Ene-11 06-Feb-11 5

    07-Feb-11 13-Feb-11 6

    07-Mar-11 13-Mar-11 5

    28-Mar-11 03-Abr-11 5

    04-Abr-11 10-Abr-11 6

    11-Abr-11 17-Abr-11 6

    02-May-11 08-May-11 5

    09-May-11 15-May-11 4

    16-May-11 22-May-11 5

    23-May-11 29-May-11 6

    30-May-11 05-Jun-11 6

    06-Jun-11 12-Jun-11 6

    13-Jun-11 19-Jun-11 3

    20-Jun-11 26-Jun-11 6

    27-Jun-11 03-Jul-11 5

    04-Jul-11 10-Jul-11 6

    11-Jul-11 17-Jul-11 4

    18-Jul-11 24-Jul-11 6

    25-Jul-11 31-Jul-11 2

    29-Ago-11 04-Sep-11 6

    05-Sep-11 11-Sep-11 5

    31-Oct-11 06-Nov-11 6

    07-Nov-11 13-Nov-11 10

    14-Nov-11 20-Nov-11 12

    21-Nov-11 27-Nov-11 9,5

    28-Nov-11 04-Dic-11 16

    05-Dic-11 11-Dic-11 16

    12-Dic-11 18-Dic-11 9,5

    26-Dic-11 01-Ene-12 16

    02-Ene-11 08-Ene-12 12,5

    09-Ene-12 15-Ene-12 11,5

    16-Ene-12 22-Ene-12 10

    23-Ene-12 29-Ene-12 11

    30-Ene-12 05-Feb-12 11

    06-Feb-12 12-Feb-12 11

    05-Mar-12 11-Mar-12 11

    12-Mar-12 18-Mar-12 6

    19-Mar-12 25-Mar-12 6

    02-Abr-12 08-Abr-12 6

    09-Abr-12 15-Abr-12 4

    16-Abr-12 22-Abr-12 5

    23-Abr-12 29-Abr-12 4

    30-Abr-12 06-May-12 7

    07-May-12 13-May-12 5

    14-May-12 20-May-12 6

    21-May-12 27-May-12 5

    04-Jun-12 10-Jun-12 7

    11-Jun-12 17-Jun-12 6

    18-Jun-12 24-Jun-12 4

    25-Jun-12 01-Jul-12 6

    02-Jul-12 08-Jul-12 7

    09-Jul-12 15-Jul-12 4

    16-Jul-12 22-Jul-12 9

    23-Jul-12 29-Jul-12 11,5

    30-Jul-12 05-Ago-12 11

    01-Oct-12 07-Oct-12 9,5

    08-Oct-12 14-Oct-12 4

    15-Oct-12 21-Oct-12 6

    22-Oct-12 28-Oct-12 8,5

    29-Oct-12 04-Nov-12 9,5

    05-Nov-12 11-Nov-12 5,5

    12-Nov-12 18-Nov-12 8,5

    19-Nov-12 25-Nov-12 8,5

    26/11/2012 02/12/2012 10 0,50

    03/12/2012 09/12/2012 13,5

    10/12/2012 16/12/2012 13,5

    17/12/2012 23/12/2012 13,5

    24/12/2012 30/12/2012 8

    Total Hora Extra año 775 0,50

    Valor UT 107 Bs. 0.25% 26,75

    Valor Ticket por Hora 3,34

    Total de BS 2.593,08

    Segundo Trabajador: R.O.T.

    Gaceta oficial Nº 40.106

    Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 107,00

    0,25 Unidad Tributaria es de Bs. 26,75

    Cuaderno de exhibición marcado " E" ( Folio 01 al 162)

    Total de Recibos 162

    Recibos que reflejan Horas Extras (01)

    PERIODO RECLAMADO HORAS EXTRAS DIURNAS ART. 154 HORAS EXTRAS NOCTURNAS ART. 156

    15-Oct-07 21-Oct-07 7,5

    Total Hora Extra año 7,5 0,00

    Valor UT 107 Bs. 0,25% 26,75

    Valor Ticket por Hora 3,34

    Total de BS 25,08

    Tercer Trabajador: Reny J.P.

    Gaceta oficial Nº 40.106

    Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 107,00

    0,25 Unidad Tributaria es de Bs. 26,75

    Cuaderno de exhibición marcado " F" ( Folio 01 al 156)

    Total de Recibos 156

    Recibos que reflejan Horas Extras (47)

    PERIODO RECLAMADO HORAS EXTRAS DIURNAS ART. 154 HORAS EXTRAS NOCTURNAS ART. 156

    15-Dic-08 21-Dic-08 1,5 2,00

    29-Dic-08 04-Ene-09 2

    19-Ene-09 25-Ene-09 2

    02-Feb-09 08-Feb-09 1

    16-Mar-09 22-Mar-09 10

    30-Mar-09 05-Abr-09 1

    27-Abr-09 03-May-09 3

    04-May-09 10-May-09 1 1

    29-Jun-09 05-Jul-09 1

    13-Jul-09 19-Jul-09 3

    20-Jul-09 26-Jul-09 2

    27-Jul-09 02-Ago-09 1

    02-Nov-09 08-Nov-09 3,5

    16-Nov-09 22-Nov-09 1

    08-Mar-10 14-Mar-10 1

    05-Abr-10 11-Abr-10 1,00

    12-Abr-10 18-Abr-10 2

    28-Jun-10 04-Jul-10 2

    12-Jul-10 18-Jul-10 1

    02-Ago-10 08-Ago-10 0,50

    16-Ago-10 22-Ago-10 1

    23-Ago-10 29-Ago-10 0,5

    20-Sep-10 26-Sep-10 2,00

    25-Oct-10 31-Oct-10 1

    01-Nov-10 07-Nov-10 0,5

    08-Nov-10 14-Nov-10 1

    22-Nov-10 28-Nov-10 1

    13-Dic-10 19-Dic-10 1

    20-Dic-10 26-Dic-10 1

    27-Dic-10 02-Ene-10 0,5

    03-Ene-11 09-Ene-11 1

    10-Ene-11 16-Ene-11 1

    09-Jul-12 15-Jul-12 1

    09-Abr-12 15-Abr-12 0,5

    30-Ene-12 05-Feb-12 2

    23-Ene-12 29-Ene-12 2

    19-Dic-11 25-Dic-11 1,5

    02-Ene-12 08-Ene-12 1

    11-Jul-11 17-Jul-11 8,5

    14-Feb-11 20-Feb-11 1

    21-Feb-11 27-Feb-11 1,5

    28-Feb-11 06-Mar-11 1

    06-Jul-09 12-Jul-09 3 4

    06-Dic-10 12-Dic-10 2,5

    28-Nov-11 04-Dic-11 1

    23-Jul-12 29-Jul-12 0,5

    19-Nov-12 25-Nov-12 10

    Total Hora Extra año 60,5 35,50

    Valor U. T 107 Bs. 0,25% 26,75

    Valor Ticket por Hora 3,34

    Total de Bs. 321,00

    Cuarto Trabajador: M.A.

    Cuaderno de exhibición marcado " D" ( Folio 01 al 134)

    Total de Recibos 134

    Recibos que reflejan Horas Extras (00)

    Nº TRABAJADORES Bs.

    1 S.G.G.J. 2.593,08

    2 R.O.T. 25,08

    3 Reny J.P. 321,00

    2.939,16

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos S.G.G.D.J., R.O.T., RENNY J.P. en contra de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 1986, bajo el Nº 52, folios 86 al 99.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por M.A.A., R.O. y V.A.R.E., en contra de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A.

TERCERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en cuanto a los actores ARGAEZ M.A., G.D., VALERA WILLIAMS Y LIGNI CONTRERAS contra MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.

CUARTO

Se ordena a la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. a cancelar a los ciudadanos S.G.G.D.J., R.O.T. y RENNY J.P. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.593,08), VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25,08) y TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÏVARES EXACTOS (Bs. 321,00) respectivamente a los trabajadores descritos.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los tres días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi/Jc

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