Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.871.606 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados T.K.S. y R.F.K.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 123.353, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana V.S.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.548.567 y domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: abogado J.C.V.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.986.

    TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos M.A.C.M. y H.R.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.233.788 17.111.263, respectivamente, el primero domiciliado en el Distrito Capital y el segundo en el Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogados O.E.M. y J.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.140 y 50.361, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.E. en contra de la ciudadana V.S.J.B., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 07.03.2012 (f. 7), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 12.03.2012 (vto. f. 7).

    Por auto de fecha 14.03.2012 (f. 25 al 27), se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique la notificación de la ciudadana V.S.J.B., mediante boleta, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., más cuatro días que se le concedió como término de distancia, así como a la ciudadana C.I.R.D., en su condición de Defensora Inmobiliaria y al Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de éste Despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 15.03.2012 (f. 28), compareció el ciudadano J.C.E., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados T.K.S. y R.F.K.G..

    En fecha 16.03.2012 (f. 31), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el exhorto a los Tribunal de Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipios de la misma Circunscripción Judicial para la practica de la citación de la querellada, por corresponder a este circuito de Municipio Metropolitano ese tipo de actuaciones, toda vez, que hay un alguacil para cada zona del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 16.03.2012 (f. 32), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó se tomara una medida de seguridad de acceso al inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra toda vez que las pertenencias personales de su representado se encuentran en dicho inmueble.

    Por auto de fecha 20.03.2012 (f. 34), se dejó sin efecto la orden de exhorto dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. y en su lugar, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de la practica de la notificación personal de la ciudadana V.S.J.B.; y a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada, se ordenó al diligenciante ampliar su solicitud con el fin de que aporte alguna prueba que demuestre o por lo menos, que permita presumir los hechos que afirma en el libelo de la demanda y que sirvieron de sustento para solicitar dicha medida cautelar atípica, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia, el Tribunal proveerá sobre su pedimento dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la boleta de notificación, la comisión y el oficio, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio a la Defensora Inmobiliaria.

    En fecha 21.03.2012 (f. 40), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó se le nombre correo especial a los fines de remitir la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 22.03.2012 (f. 41 y 42), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y presentó escrito mediante el cual manifestaba que daba cumplimiento al auto de fecha 20.03.2012 en el cual se solicitó que se ampliara la prueba a los fines de que se decretara la medida innominada solicitada y en tal sentido promovió y acompañó inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial en fecha 03.06.2011; y asimismo, consignó las llaves de entrada del apartamento alquilado por su poderdante con opción de compra, y en razón de ello solicita se expida un cartel para que se fije en la puerta de entrada que prohíba a las partes o a terceras personas la entrada al apartamento objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra hasta tanto se decida el presente a.c..

    En fecha 22.03.2012 (f. 55 y 56), compareció el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C. y presentó escrito mediante el cual su representado interviene en el presente juicio en su condición de interviniente adhesivo de conformidad con el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que posee un interés jurídico directo, por ser el único y legitimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, calle Los Almendros, edificio A.S., identificado con el N° 3-4, piso 3, de la Torre A, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que su representado en su condición de propietario del mencionado inmueble suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado desde el mes de noviembre de 2011.

    Por auto de fecha 26.03.2012 (f. 60), se designó correo especial al abogado T.K.S., con el objeto de hacer entrega de la comisión y el oficio N° 23.470-12 de fecha 20.03.2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá comparecer por ante éste Tribunal a aceptar dicho cargo; y en torno a la medida atípica solicitada, mediante la cual se pretende se prohíba el acceso al apartamento hasta tanto no se haga un pronunciamiento en cuanto a la procedente del presente recurso de amparo, se advirtió que no se aportaron elementos probatorios que permitan evidenciar la situación narrada y por ese motivo, se negó su decreto.

    Por auto de fecha 26.03.2012 (f. 61), se exhortó al abogado O.M., para que aportara los documentos enunciados en su escrito, el mencionado con la letra “B” consistente en el documento de propiedad que según lo manifestado acredita a su representado como único y legitimo propietario del inmueble, así como el contrato de arrendamiento que presuntamente se suscribió desde el mes de noviembre de 2011. Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos el cumplimiento de esa exigencia, el Tribunal proveería a la brevedad posible siempre que sea antes de la celebración de la audiencia pública y oral sobre la admisión de su intervención como tercero adhesivo.

    En fecha 26.03.2012 (f. 62), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada copia del oficio N° 23.471-12 librado en fecha 20.03.2012 a la Defensora Inmobiliaria.

    En fecha 27.03.2012 (f. 64), compareció el abogado T.K.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de correo especial y juró cumplir el mismo.

    En fecha 27.03.2012 (f. 65), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia recibió la comisión para ser remitida y enviada al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 27.03.2012 (f. 66), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la admisión del tercero por ser el poder insuficiente para comparecer a la audiencia constitucional, toda vez que la Sala Constitucional ha dicho que para este tipo de acción el poder debe ser especifico; que el tercero no acredita la titularidad de ser propietario como dice del inmueble; que su representado si es propietario del inmueble arrendado; y que su representado le alquiló el inmueble al propietario legitimo del referido apartamento como se evidencia del documento público de propiedad cursante a los autos.

    En fecha 27.03.2012 (f. 67), compareció el abogado O.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento público que acredita al ciudadano M.A.C.M. como el único y legitimo propietario del inmueble.

    Por auto de fecha 02.04.2012 (f. 75 al 77), se estimó que en este asunto la representación judicial asumida por el abogado O.M., en su condición de apoderado judicial del tercero M.C. debía ser considerada como válida y por lo tanto, si ostenta la legitimatium ad procesun para actuar en este asunto como representante del referido ciudadano, y que sin embargo, en virtud de que no se aportó el documento de arrendamiento a pesar de la relevancia del mismo por su estrecha vinculación con la vía de hecho denunciada en este asunto, no se admitió su intervención como tercero.

    En fecha 02.04.2012 (vto. f. 78), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 09.04.2012 (f. 89 al 91), compareció el ciudadano M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se admita su intervención como tercero opositor a la acción de amparo.

    Por auto de fecha 09.04.2012 (f. 99 y 100), se ordenó agregar al expediente la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se ordenó que la notificación de la parte querellada se gestione debidamente mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicación interpersonal, para lo cual el accionante debería suministrar número de teléfonos, o la identificación de correo electrónico o bien el número de fax de la persona denunciada como agraviante o en su defecto agotado como fue el tramite de la notificación personal y habiendo resultado el mismo infructuoso gestionar la misma por medio de la publicación de un cartel en un periódico de circulación en la ciudad de Caracas.

    En fecha 10.04.2012 (f. 101), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia suministró el teléfono celular y el correo electrónico de la parte querellada a los fines de su notificación.

    Por auto de fecha 12.04.2012 (f. 102), se dejó sin efecto el auto de fecha 02.04.2012 y se admitió la intervención del ciudadano M.C. como tercero interesado en este juicio, y se advirtió que una vez constara en autos la notificación de la parte presuntamente agraviante y la del Fiscal del Ministerio Público se llevaría a cabo la audiencia pública y oral dentro del lapso establecido en el auto de admisión de fecha 14.03.2012 cursante a los folios 25 al 27 de este expediente.

    Por auto de fecha 12.04.2012 (f. 103), se instó a la secretaria de este Tribunal a que procediera a efectuar llamada telefónica al número suministrado por el apoderado judicial de la parte querellante a través de la línea telefónica ubicada en la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como enviar correo electrónico a la parte presuntamente agraviante, a los fines de notificarle que una vez conste en autos el cumplimiento de tales formalidades, lo cual se verificaría mediante nota secretarial que a tal efecto se estampará en el presente expediente, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y transcurridos los cuatro (4) días que fueron concedidos como término de distancia, a las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente, se llevaría a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 18.04.2012 (f. 104), la secretaria dejó constancia que dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 12.04.2012, el día lunes 16.04.2012, siendo las 2:00 de la tarde, procedió a realizar llamada telefónica a través de la línea telefónica ubicada en la Dirección Administrativa Regional de este Estado al número 0424-877.32.43 el cual fue suministrado por la parte presuntamente agraviada a los fines de notificar a la ciudadana V.S.J., siendo atendida por la referida ciudadana, quien al informarle que la llamada era procedente de éste Tribunal cortó la comunicación, motivo por el cual intentó comunicarse nuevamente a dicho número, sin embargo respondió la contestadota telefónica.

    Por auto de fecha 18.04.2012 (f. 105), se ordenó cumplir con la notificación por correo electrónico tal y como se acordó en el auto de fecha 12.04.2012 la cual debería realizarse a través e la cuenta institucional que fue asignada a éste Juzgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

    Por auto de fecha 20.04.2012 (f. 106), se exhortó a la parte actora a los fines de que gestionara otra forma de notificación personal con el propósito de dar continuidad a la presente acción, por cuanto desde el día 18.04.2012 hasta esa fecha, no ha habido acceso al internet en virtud de estar caída la red que conecta a las distintas dependencias judiciales de la Región Oriental, motivo por el cual no se ha podido enviar el correo electrónico destinado a cumplir con la notificación de la parte presuntamente agraviante; y asimismo se ordenó anexar el mensaje de notificación antes aludido al presente expediente.

    En fecha 24.04.2012 (f. 108), compareció la apoderada judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa y que se le designe correo especial para llevar la comisión al Tribunal de Municipio, debido a que se ha hecho imposible notificar a la parte querellada.

    Por auto de fecha 26.04.2012 (f. 109), se ordenó el desglose de la comisión librada por éste Despacho en fecha 20.03.2012 al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada por sorteo al Juzgado de Municipio Vigésimo Segundo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de ser remitida nuevamente al Juzgado antes mencionado para que efectúe la notificación personal de la ciudadana V.J., dejándose en su lugar copia certificada, con el fin de no alterar el orden de la foliatura de la presente pieza, y entregársela a la abogada R.F.K., a quien se designó correo especial con el objeto de que haga entrega de la misma al Tribunal comisionado, debiendo comparecer por ante éste Tribunal a aceptar dicho cargo.

    En fecha 02.05.2012 (f. 111), se dejó constancia de haberse desglosado la comisión librada en fecha 20.03.2012 y se libró el correspondiente oficio.

    En fecha 07.05.2012 (f. 113), compareció la abogada R.F.K., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de correo especial y juró cumplir el mismo.

    En fecha 07.05.2012 (f. 114), compareció la abogada R.F.K., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el oficio N° 23.572-12 y solicitó copia certificada del folio 1 al 112.

    En fecha 01.06.2012 (vto. f. 118), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 04.06.2012 (f. 133), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 04.06.2012 (f. 135), se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 14.03.2012, a partir de ese día exclusive se iniciaba el computo del termino de distancia de cuatro (4) días consecutivos concedido a la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día miércoles 13.06.2012 a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 07.06.2012 (f. 137 al 139), compareció el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.O. y presentó escrito mediante el cual solicitó se admita la intervención como tercero de su representado.

    Por auto de fecha 11.06.2012 (f. 151), se admitió la intervención del ciudadano H.O. como tercero interesado en este juicio.

    En fecha 11.06.2012 (f. 152), compareció el abogado O.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado J.S. el poder que le confirió el ciudadano M.C., reservándose el ejercicio del mismo.

    En fecha 13.06.2012 (f. 155 al 160), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma los abogados T.J.K.S. y R.F.K.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; el abogado J.C.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; los abogados J.S. y O.M., en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes; asimismo, se dejó constancia de que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo, se difirió la audiencia para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de pronunciar la parte dispositiva del fallo que resolvería la presente controversia.

    En fecha 13.06.2012 (f. 622), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento poder otorgado a los Dres. T.K. y R.F.K. por el ciudadano M.P..

    En fecha 15.06.2012 (f. 626 al 629), se pronunció la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional fijada por acta de fecha 13.06.2012, en la cual se dejó constancia que ni las partes presuntamente agraviada y agraviante, ni los terceros intervinientes, ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron al acto.

    Por auto de fecha 18.06.2012 (f. 632), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.06.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE A.C..-

    1. - Copia fotostática (f. 9 al 12) del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.S.P.G., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana V.S.J.B., a quien se de nominó el arrendador, y el ciudadano J.C.E., a quien se denominó el arrendatario, convinieron en celebrar el presente contrato en el cual las obligaciones asumidas por las partes contratantes recaería sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido e identificado con el N° 3-4, ubicado en el piso tres (3) de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 mts.2); que el arrendador otorga a el arrendatario, el uso, goce y disposición del mencionado inmueble; que el apartamento objeto del contrato de conformidad con las normas relativas a la Ley de Propiedad Horizontal y demás Ordenanzas Municipales será destinado única y exclusivamente por el arrendatario para el funcionamiento de su vivienda permanente; que el arrendador se obliga a mantener a el arrendatario en el uso, goce y disposición pacifica del inmueble, y ampararlo ante cualquier acción propia o de terceros relativo a la propiedad y/o uso del inmueble objeto del contrato; que las cuotas de pagos establecidas en el contrato corresponden al uso, goce y disposición del inmueble; que la duración del contrato será de cinco (5) años fijos, contados a partir del día jueves 03 de febrero de 2011; que el arrendador se compromete a realizar la transferencia de la propiedad del inmueble a el arrendatario, una vez que se realice el último pago mensual del arrendamiento, que alcance la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serán imputados a la mencionada cantidad, una vez que se realice el pago de la última de las cuotas según lo acordado por las partes, sin embargo dicha cantidad deberá ser depositada mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota que se establece, en una cuenta corriente a favor de el arrendatario; 2.- El arrendatario debe cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: cincuenta y nueve (59) cuotas mensuales consecutivas en razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para un total de veintinueve mil quinientos bolívares (Bs. 29.500,00), y una última cuota que corresponde a la número sesenta (60), por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 468.500,00); 3.- Solo única y exclusivamente la última cuota, es decir, la cuota número sesenta (60) generará un interés convencional de doce (12) por ciento anual, es decir, uno (01) por ciento mensual; 4.- Con la suscripción del contrato el arrendatario realiza el pago de tres cuotas por adelantado, que ascienden a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 5.- Dichas cuotas deben ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes, y quedaba entendido entre las partes, que la falta de pago de cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas daría derecho a el arrendador a demandar ante los Tribunales de la República la resolución del contrato, y solicitar la inmediata desocupación del inmueble, los gastos judiciales, extrajudiciales y los honorarios de abogados que se originen como consecuencia del incumplimiento del contrato; que serán por cuenta de el arrendatario todos los pagos por concepto de servicios públicos, tales como: luz eléctrica, aseo urbano, teléfono si lo hubiere y/o cualquier otro servicio de la misma índole, obligándose a mantenerlos solventes en todo momento; y que el arrendador se obliga a otorgar ante la autoridad administrativa del estado que resulte competente el documento definitivo para la tradición legal del inmueble, una vez se realice el pago de la cuota sesenta (60) por parte de el arrendatario, de existir la negativa de el arrendador de otorgar el respectivo documento ante el funcionario público el presente contrato se entenderá como documento definitivo de la transferencia de la propiedad.

      El anterior documento presentado en copia simple, fue objeto de impugnación durante la audiencia oral y pública, sin que la parte que lo promovió insistiera en su valor probatorio, ni mucho menos ofreciera aportarlo en original y por esa razón, al no encontrar fidedigna la copia impugnada se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 13 al 17) de la copia certificada expedida en fecha 11.05.2011 por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento autenticado por ante esa Notaria en fecha 17.09.2009, anotado bajo el N° 042, Tomo 095 del cual se infiere que la ciudadana V.S.J.B. le confirió poder especial de administración y disposición, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos M.J.O.S. y M.S.P.G., para que de forma conjunta o separada, representen, reclamen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses y acciones, especialmente en todo lo relacionado con el inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 mts.2); que en ejercicio del presente mandato y relacionado exclusivamente sobre el inmueble antes descrito, los apoderados aquí constituidos, tendrán además de las facultades generales inherentes a todo administrador las siguientes: suscribir en su propio nombre, cualquier especie o tipo de contrato, bien, sean contratos de compraventa, comodato o arrendamiento, fijando libremente las condiciones de las negociaciones correspondientes con relación al inmueble antes descrito, recibir las correspondientes cantidades de dinero que se le adeuden por dichas operaciones, otorgar los correspondientes recibos, finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados, vender, hipotecar o de cualquier otro modo gravar el inmueble en referencia, representar sus intereses respecto del inmueble antes descrito, ante cualquier órgano de la administración pública incluidas las municipalidades e institutos autónomos en todo tipo de procedimientos y ante cualquier persona natural o jurídica, acudir en su propio nombre, ante cualquier órgano judicial del Estado para solicitar el amparo o desalojo del bien inmueble antes descrito, darse por citados, intimados o notificados en su propio nombre, las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 18 al 24) del documento autenticado en fecha 13.08.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 70, Tomo 70 y posteriormente protocolizado en fecha 02.09.2009 por ante la Oficina de registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 14, folios 126 al 133, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano G.F.C., en su carácter de director de INMOBILIARIA LOS GERANIOS C.A., dio en venta a la ciudadana V.S.J.B., un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, constituido por un apartamento distinguido e identificado con el N° 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.-

    4. - Original (f. 687 al 74) del documento autenticado en fecha 01.09.2011 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 19, Tomo 129 y posteriormente protocolizado en fecha 02.03.2012 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 2012.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1800 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que la ciudadana V.S.J.B. le dio en venta al ciudadano M.A.C.M., un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 mts.2).

      El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.360 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    5. - Original (f. 194 al 196) del documento autenticado en fecha 17.05.2011 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 055, Tomo 076 del cual se infiere que la ciudadana V.S.J.B. revocó el poder especial de administración y disposición que otorgó en fecha 17.09.2009 a los ciudadanos M.J.O.S. y M.S.P.G., el cual quedó inserto bajo el N° 042, Tomo 095 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

      El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f. 197 al 482) de las actuaciones que integran el Asunto Principal N° AP51-V-2011-012630 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional contentivo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana M.J.O.S. en contra del ciudadano M.S.P.G.d. las cuales se extrae –entre otras– que en fecha 07.07.2011 se recibió de la referida ciudadana, actuando en su propio nombre escrito de partición de bienes en el cual se señala que durante la unión matrimonial se adquirió el siguiente bien inmueble: un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 5-PH-A, ubicado en la planta Pent House del edificio número cinco (N° 5), que forma parte de la primera (1°) etapa del Conjunto denominado Residencias Marserena Style, situado en la Urbanización J.C., Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en fecha 25.01.2012 el abogado ENGERBY LEON IZAGUIRRE ALEMAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.P. consignó escrito mediante el cual solicitó se decretada medida de prohibición de enajenar y gravar –entre otros– sobre un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 mts.2); que en fecha 25.01.2012 el abogado ENGERBY LEON IZAGUIRRE ALEMAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.P. consignó escrito de contestación y reconvención en el cual se señala que los bienes inmuebles íntegros adquiridos dentro de la comunidad conyugal son –entre otros– un apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 mts.2); y que en fecha 07.02.2012 el Tribunal negó la medida preventiva solicitada sobre el apartamento distinguido con el N° 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., en virtud de que la parte demandada-reconviniente, no logró demostrar con la documentación que aportó al proceso, que la comunidad de gananciales cuya liquidación se debate, tenga algún derecho de propiedad sobre este bien inmueble.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Documento privado impreso en original (f. 483 al 509) del recibo N° 1915654936 emitido en fecha 22.08.2011 titulado transferencias terceros otros bancos con logo de BanescOnline del cual se infiere el código cuenta cliente debitada 0134****-**-***1039128, código cuenta cliente transferida 01050715431715022084, monto Bs. F. 574,33, beneficiario Condominio A.S., número de identificación J294507131, nombre del banco Banco Mercantil C.A., concepto pago condominio apto 3-4 julio, resultado pendiente por ejecutar; así como de las consultas de movimientos de la cuenta corriente con intereses 0134-****-**-***3037072 perteneciente a la ciudadana V.S.J. durante el periodo comprendido desde el 01.04.2011 al 31.08.2011 y del 01.10.2011 al 31.03.2012.

      El anterior documento no se valora por cuanto el mismo carece de sellos húmedos que permitan determinar que la transacción que se describe en dicho documento ciertamente se verificó, y fue validada por el banco, y adicionalmente en vista de que según el contenido de la misma se hace referencia a que dicha operación se encuentra pendiente por ejecutar, por lo cual se desconoce si la misma llegó a feliz termino o se verificó. Y así se decide.

    8. - Original (f. 510 al 530) de los estados de cuenta comprendidos desde el 01.04.2011 al 30.04.2012 de la cuenta N° 224-011461-1 del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana V.S.J.B..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    9. - Original (f. 531 al 572) de la inspección extrajudicial solicitada por el abogado O.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.M. la cual fue practicada en fecha 23.04.2012 por la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en donde se dejó constancia que mediante oficio N° 2011-210 de fecha 25.04.2011 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se evidencia que a partir del día 18.04.2011 el referido Tribunal Primero cesó sus funciones como Juzgado Distribuidor correspondiéndole a partir del 25.04.2011 inclusive, dicha distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 1089 de fecha 06.03.1997 emanada del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que la funcionaria autorizada B.A., adscrita a la Oficina Notarial, tuvo a la vista Libro de Distribución de Causas llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y en los meses de mayo y junio del año 2011, no aparece actuación alguna, anotada ni distribuida ante el Juzgado descrito anteriormente y que haya sido realizada por el ciudadano J.C.E. por motivo de inspección judicial; que la funcionada autorizada tuvo a la vista Libro de Distribución de Causas llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en los meses de mayo y junio del año 2011, no aparece actuación alguna, anotada ante el Juzgado descrito anteriormente, y que haya sido realizada por la ciudadana R.F.K., asistiendo al ciudadano J.C.E., por motivo de inspección judicial; que en el Libro de Distribución de Causas los número de folios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011 inician en el vuelto del folio 273 y termina en el vuelto del folio 290; y que se anexó a la presente inspección extrajudicial, copia fotostática del oficio N° 2011-210, así como copias fotostáticas de los folios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011 del Libro de Distribución de Causas llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 23.04.2012 por la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que el solicitante no juró la urgencia del caso que lo impulsó a practicarla, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática certificada (f. f. 573 al 610) expedida en fecha 27.04.2012 por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de los folios 273 y su vuelto al 290 y su vuelto del Libro de Distribución de Causas del año 2011, así como del folio 3 del expediente de solicitud signado bajo el N° 12-1125 nomenclatura interna de ese Tribunal que hace el abogado O.M., de las cuales se infiere las causas que fueron interpuestas a los fines de su distribución por ante ese Tribunal en los meses de mayo y junio del año 2011.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      TERCEROS INTERVINIENTES.-

    11. - Original (f. 611 y 612) de los recibos Nros. R50101201175819 y R50101201175821 emitidos en fecha 17.01.2012 por la empresa Corpoelec a nombre del ciudadano G.F. por concepto de cancelación del servicio eléctrico del inmueble ubicado en la calle Los Almendros, S/N 3-4 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    12. - Original (f. 613) del recibo de pago emitido en fecha 29.09.2011 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio S.M. a nombre de la ciudadana V.S.J.B. por concepto de aseo inmobiliario desde julio a octubre de 2011 del inmueble ubicado en la calle Las Amapolas, Residencias A.S., apartamento 3-4.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    13. - Original (f. 614) del recibo de pago emitido en fecha 03.10.2011 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio S.M. a nombre de la ciudadana V.S.J.B. por concepto de emisión de ficha catastral del inmueble ubicado en la calle Las Amapolas, Residencias A.S., apartamento 3-4.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    14. - Original (f. 615) del recibo de pago emitido en fecha 20.01.2012 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio S.M. a nombre de la ciudadana V.S.J.B. por concepto de solvencia de propiedad inmobiliaria desde 4-2012 hasta 4-2012 del inmueble ubicado en la calle Las Amapolas, Residencias A.S., apartamento 3-4.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    15. - Original (f. 616) del recibo de pago emitido en fecha 29.09.2011 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio S.M. a nombre de la ciudadana V.S.J.B. por concepto de solvencia de propiedad inmobiliaria desde 4-2011 hasta 4-2011 del inmueble ubicado en la calle Las Amapolas, Residencias A.S., apartamento 3-4.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    16. - Original (f. 617) del recibo de pago emitido en fecha 20.01.2012 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio S.M. a nombre de la ciudadana V.S.J.B. por concepto de solvencia de propiedad inmobiliaria desde 01-2012 hasta 04-2012 del inmueble ubicado en la calle Las Amapolas, Residencias A.S., apartamento 3-4.

    17. - Original (f. 618) del recibo de pago emitido en fecha 20.01.2012 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio S.M. a nombre de la ciudadana V.S.J.B. por concepto de pago de aseo inmobiliario desde noviembre del 2011 a febrero del 2012 del inmueble ubicado en la calle Las Amapolas, Residencias A.S., apartamento 3-4.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    18. - Original (f. 619) de la factura emitida en fecha 14.03.2012 por la empresa Corpoelec a nombre del ciudadano G.F. por concepto de servicio eléctrico del inmueble ubicado en la calle Los Almendros, S/N 3-4 correspondiente al periodo 09.02.2012 al 09.03.2012.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    19. - Original (f. 620) de la constancia de residencia emitida en fecha 12.12.2011 por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M. en la cual se hace constar que el ciudadano H.O. está residenciado en la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto se conoce que en la practica para la elaboración de esa clase de documentos o constancias el funcionado administrativo que la emite se limita a tomar en cuenta los datos que aporta el mismo solicitante, sin que medie la previa comprobación por parte del organismo sobre la veracidad de los mismos. Y así se decide.

    20. - Original (621) de la constancia de residencia emitida en fecha 10.04.2012 por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M. en la cual se hace constar que el ciudadano H.O. está residenciado en la Urbanización Costa Azul, calle Los Almendrones 9015, apartamento 3-4, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto se conoce que en la practica para la elaboración de esa clase de documentos o constancias el funcionado administrativo que la emite se limita a tomar en cuenta los datos que aporta el mismo solicitante, sin que medie la previa comprobación por parte del organismo sobre la veracidad de los mismos. Y así se decide.

      INTERROGATORIO REALIZADO POR EL TRIBUNAL.-

      El Tribunal en la celebración de la audiencia pública y oral realizada en fecha 13.06.2012 (f. 155 al 160 de la primera pieza del presente expediente), procedió a interrogar al abogado T.J.K.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.C.E.d. la siguiente manera: PRIMERO: Según lo expresado en el libelo de amparo consta que se afirma que el hoy querellante J.C.E. poseía el inmueble en calidad de arrendatario, ¿diga a este Juzgado que actúa en sede constitucional a quién le cancelaba su representado el canon de arrendamiento y la forma de pago? CONTESTO: Bueno supuestamente le pagaba a través de su apoderado M.P.G., supuestamente eso es lo que tengo entendido y no tengo idea como eran los pagos.

      A la prueba antes mencionada no se le asigna valor probatorio por cuanto el deponente, que no es el querellante, sino su apoderado judicial que se encontraba en su nombre y representación en la audiencia pública y oral manifestó desconocer como eran los pagos del canon de arrendamiento y mas a un a quien se los cancelaba regularmente. Y así se decide.

      COMPETENCIA.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. sentencia del 20.01.2000 caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano J.C.E., debidamente asistido de abogado, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios, en los siguientes términos:

      - que en fecha 03 de febrero suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra con la ciudadana V.S.J.B. sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3-4, situado en el piso 3, Torre A del edificio denominado A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.;

      - que en la cláusula segunda en su aparte 7° establece que la duración del contrato será de seis (6) años fijos, contados a partir del 03 de febrero del 2011;

      - que la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento contempla la opción de compra en la cual el arrendatario se comprometía a pagarle a la arrendadora la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y la arrendadora a su vez se obligaba a traspasarle en propiedad el inmueble identificado en dicho contrato, estableciendo los pagos de la manera siguiente: 1) La cantidad de (Bs. 2.000.000,00) que serían imputados a la cantidad establecida en el encabezado de la cláusula tercera, una vez que se realizara el pago de la última cuota, según lo acordado entre las partes, y sin embargo dicha cantidad debería ser depositada mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota, que establece la presente cláusula, en una cuenta corriente a favor de el arrendador; 2) El arrendatario debería cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de (Bs. 500,00) mensuales, para un total de (Bs. 35.000.00) y una última cuota que corresponde a la N° 72 por la cantidad de (Bs. 468.500,00); 3) Se estableció que solamente la última cuota, es decir, la N° 60 generaría un interés del (1%) mensual; 4) Se estableció un pago adelantado de tres (3) cuotas por la suma de (Bs. 1.500,00); y 5) Se contempló que la falta de pago de cinco (5) cuotas consecutivas, daría lugar a el arrendador a solicitar por vía judicial la resolución del contrato;

      - que el día 24 de enero del 2012, tuvo que ausentarse viajando a la ciudad de Caracas para realizar gestiones particulares y personales, pero para su sorpresa cuando regresó el día 13 del mes de febrero de 2012, se encontró que al apartamento que ocupó en calidad de arrendatario le instalaron en su puerta de entrada una reja con una cerradura nueva, lo que le impidió el acceso al inmueble arrendado;

      - que ante esta situación, que es considerada como un desalojo arbitrario que viola el derecho al debido proceso consagrado en nuestra carta magna se comunicó con la arrendadora para que le explicara este agravio y desagradable situación y que le debe entregar la llave de la reja para poder entrar al apartamento arrendado y su actitud y proceder contrario a las leyes ha sido totalmente negativa y ha hecho caso omiso a su solicitud de entregarle las llaves del mencionado apartamento, que ocupa legítimamente en su carácter de arrendatario y opcionante para adquirirlo en propiedad como consta del contrato antes señalado y suscrito entre las partes;

      - que todas sus pertenencias personales están dentro del citado apartamento alquilado y que han sido infructuosas sus peticiones para que la arrendadora deponga y cambie esta actitud ilegal y contraria a las leyes, a pesar de que ha cumplido cabalmente con las disposiciones contractuales, pago de los alquileres, que se traducen en el pago de las cuotas fijadas en la opción de compra, y que pagada como sea la última de las cuotas establecidas la arrendadora se obliga a transferirle la propiedad del referido inmueble, tal como se desprende en la cláusula tercera del citado contrato, se le trasfiere además el uso, goce y disposición, ésta ultima con el pago total de las cuotas establecidas contractualmente;

      - que con esa actitud se le ha violado el derecho al uso y goce del apartamento de manera abrupta, ya que la arrendadora se aprovechó de su ausencia para realizar el trabajo de colocar una reja en la entrada del apartamento que le impidiera el acceso al mismo, aplicando su propio código y ley, que se traduce en la ilegalidad; y

      - que con este proceder de la arrendadora, está infringiendo el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios, que los jueces deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones de ese Decreto Ley y por lo tanto, deben restituirle de inmediato la posesión del inmueble arrendado con opción de compra, y en el supuesto negado que a la arrendadora le asistiere algún derecho debe proceder conforme a las disposiciones establecidas en el citado Decreto Ley.

      De la misma forma procedió el abogado T.J.K.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.C.E., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 13.06.2012 a ratificar la acción de amparo interpuesta.

      Asimismo, consta que el abogado J.C.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadana V.S.J.B., manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:

      - que ciertamente su representada fue propietaria del apartamento N° 3-4, situado en el piso 3, Torre A del edificio denominado A.S., tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 02.09.2009, bajo el N° 14, folios 126 al 133, Tomo 18, Protocolo Primero;

      - que dicho inmueble, posteriormente en fecha 02.03.2012 lo vendió al ciudadano M.C.M., tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 2012.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1800 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se haya inserto en copias certificadas en los autos del expediente, pues fue consignado por ese ciudadano cuando presentó su solicitud para incorporarse al presente proceso en carácter de tercero litisconsorte y que por el principio de adquisición y comunidad de la prueba hacía valer a favor de la ciudadana V.S.J.B.;

      - que su representada no conoce de vista, trato ni de comunicación al ciudadano J.C.E., ni ha suscrito directa ni indirectamente a través de apoderado o mandatario, contrato privado de arrendamiento con opción a compra sobre el citado apartamento, razón por la cual, desde ya en su nombre lo impugna, desconoce y no reconoce de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil;

      - que efectivamente la ciudadana V.S.J.B. en fecha 17.09.2009, le otorgó a los ciudadanos M.O.S. y M.P.G., un poder de administración sobre el referido inmueble, mandato este, que les fue revocado en fecha 17.05.2011, tal como consta en documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 055, Tomo 076;

      - que una circunstancia, que se desprende de los hechos que expone el quejoso en su libelo y que abona elementos para que se palpe que este proceso judicial es fraudulento, es que el ciudadano M.P.G., en ningún momento, dio cuenta de las operaciones realizadas con el poder que le fue conferido, tal como se lo exige el artículo 1.694 del Código Civil, es decir, en ningún momento le participó a su representada que realizó esa negociación, en consecuencia, obviamente nunca le entregó el precio o las cantidades de dinero que dicen haber pactado, ello, en razón a que esa operación nunca se realizó;

      - que un hecho que se suma a su afirmación según el cual el presente proceso está destinado para un fin distinto al encomendado por la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo, lo constituye el hecho que el ciudadano M.P.G., a esa fecha sostiene judicialmente que el inmueble supra identificado, –sobre el cual versa este amparo– es de su propiedad;

      - que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP51-V-2011-012630, juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana M.O.S. en contra de su ex cónyuge M.P.G.;

      - que a modo de recordatorio, se permite subrayar que los ciudadanos arriba mencionados, esto es, M.O.S. y M.P.G., fueron los profesionales del derecho que actuaron como los apoderados de su representada con relación al apartamento y, que ahora, aparece a los efectos de esta pretensión de a.c., como que fue arrendado con opción a compra por el ciudadano M.P.G. al ciudadano J.C.E.;

      - que efectivamente la ciudadana M.O.S. demandó a su ex cónyuge M.P.G., por partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, la cual se ventila por ante el mencionado Tribunal;

      - que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano M.P.G., en fecha 25.01.2012 no solo contestó la demanda, sino que además, reconvino a la ciudadana M.O.S., fundamentando su solicitud, entre otras cosas, en el hecho que los bienes que integran la comunidad conyugal lo conforman entre otros los siguientes: “2. Un apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 mts.2)”;

      - que se observara, por una parte, como el inmueble cuya posesión se alega por esta acción de a.c., el 25.01.2012 es reclamado como suyo por el ciudadano M.P.G., al momento que dio contestación a la demanda de partición de bienes, para luego, casi paralelamente, mes y medio después, el 12.03.2012, aparezca el ciudadano J.C.E., alegando en este a.c., que ese mismo inmueble, se lo había dado en arrendamiento su representada, supuestamente, en razón de contrato suscrito por este con el ciudadano M.P.G., quien dijo actuó en nombre de la ciudadana V.S.J.B., es decir, su representada;

      - que el ciudadano M.P.G., en sede judicial declara que dicho inmueble le pertenece por formar parte de la comunidad conyugal que formo con su ex cónyuge M.O.S., en razón a que su representada supuestamente le fue encomendado la compra del apartamento;

      - que en ese proceso judicial el ciudadano M.P.G., solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento, sobre la base que el mismo le pertenecía por formar parte de la comunidad de gananciales que mantiene con su ex cónyuge;

      - que actualmente se tienen dos procesos judiciales, uno por Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, que se ventila por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde, el ciudadano M.P.G., alega ser propietario del inmueble y, otro juicio de a.c., por ante este Tribunal, en donde el quejoso pretende sostener que este último, en nombre de su representada, le vendió el apartamento, quien –hecho negado– de forma arbitraria lo despojó del uso y goce del mismo;

      - que surge aquí, la primera interrogante, ¿A qué responde esa ambivalencia? Es decir, ¿esa aparente contradicción, en la que por una parte, el ciudadano M.P.G. desde el 25.01.2012 hasta esa fecha sostiene que ese inmueble es de su propiedad y mes y medio después, el 03 de febrero del año en curso, por ante este Tribunal, un ciudadano de nombre J.C.E., sostiene que él es arrendatario y propietario de ese mismo inmueble, presentando una copia simple de un documento suscrito precisamente por M.P.G.?;

      - que la respuesta, se encuentra en el resultado del proceso judicial que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que en su decisión de fecha 07.02.2012, negó la medida cautelar solicitada sobre el apartamento 3-4, en virtud que el ciudadano M.P.G., “no logró demostrar con la documentación que aportó al proceso, que la comunidad de gananciales cuya liquidación se debate, tenga algún derecho de propiedad sobre este inmueble, y así se decide…”;

      - que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 23 de marzo negó la admisión de las pruebas sobre las cuales pretende sostener la propiedad sobre el apartamento N° 3-4;

      - que la representación judicial del ciudadano M.P.G., en fecha 28 de marzo apeló de esa decisión, con lo cual se demuestra que ese ciudadano mantiene su pretensión que el apartamento N° 3-4 de A.S. es de su propiedad por ser parte de la comunidad conyugal que mantiene con su ex cónyuge;

      - que al no haber obtenido un resultado favorable en el juicio por liquidación de bienes de la comunidad conyugal, tomaron el caminote simular un supuesto contrato privado de arrendamiento con opción a compra, presentándolo en copia simple para fundamentar un a.c. con el ánimo de obtener una sentencia que ponga al quejoso en posesión del apartamento;

      - que en pocas palabras, simularon un contrato supuestamente suscrito el 03 de febrero de 2011, por el ciudadano M.P.G., precisamente antes de que le fuera revocado el poder, esto es, el 17 de mayo de 2011, a través del cual supuestamente arrienda con opción a compra el apartamento a un ciudadano de nombre J.C.E., para de esta forma lograr ponerse en posesión del inmueble, elementos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con un fin distinto a lo que constituye su esencia, constituyéndose en un evidente el fraude procesal;

      - que de esta manera, su representada se encuentra en este proceso judicial de a.c. fundamentado en un supuesto contrato privado suscrito por el ciudadano M.P.G., a través del cual falsamente arrendo con opción a compra el apartamento al ciudadano J.C.E., bajo unas condiciones de negociación irrisorias, negociación esa, que en ningún momento se produjo, por cuanto dicho bien lo vendió posteriormente sin que existiera impedimento legal alguno para no hacerlo;

      - que todas estas circunstancias ponen de relieve que dicho a.c. deba ser declarado inadmisible, por las razones que mas adelante se detallaran, no obstante, que a todo evento, el mismo por constituir un fraude procesal debe ser declarado sin lugar;

      - que como consecuencia de los hechos ut supra mencionados, se desprende perfectamente que la presente acción de a.c. interpuesta en contra de su representada, no sólo debe ser declarada sin lugar, sino que además, la misma resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo;

      - que la acción de amparo es inadmisible por cuanto el agraviante no hizo uso de las vías judiciales pre existentes, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo;

      - que resulta evidente que el ciudadano J.C.E. disponía de las vías ordinarias que el sistema procesal le confiere para dirimir su infundada denuncia;

      - que sostiene haber sido privado del uso y goce de un apartamento que dice detentar por efecto de un contrato –simulado– a través del cual falazmente se encuentra pagando su precio por efecto de las cuotas de arrendamiento que cancela las cuales constituyen el pago del precio del apartamento de conformidad con la cláusula tercera de ese documento;

      - que en pocas palabras, si lo que denuncia el hoy quejoso es su perturbación en el uso y goce del inmueble, lo correcto procesalmente hablando es que haya hecho uso de la vía del interdicto restitutorio o también llamado interdicto posesorio por despojo contemplado en el artículo 783 del Código Civil y su procedimiento para su tramitación previsto en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil;

      - que se debe tener presente que la posesión es la tenencia y goce de un derecho, siendo precisamente, esto lo que reclama el quejoso, tal como se desprende de su escrito libelar, cuando sostiene, “con esa aptitud, se me ha VIOLADO el derecho al USO Y GOCE del apartamento, de manera abrupta”;

      - que si su reclamación es que supuestamente se le violó su derecho al uso y goce sobre el apartamento, porque fue despojado de la posesión del bien inmueble en cuestión, debió acudir a la vía del interdicto restitutorio, el cual contempla un procedimiento especialísimo, cuya principal característica es precisamente su sumariedad y brevedad, tal como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil;

      - que el ciudadano J.C.E., disponía de la vía ordinaria, a través del interdicto de amparo restitutorio o también llamado interdicto posesorio por despojo para ventilar su reclamación, siendo en consecuencia, la presente solicitud de amparo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo;

      - que para el supuesto negado que la presente acción de a.c. no sea declarada inadmisible, a todo evento y en ejercicio del derecho a la defensa que asiste a su representada, rechaza y niega que se le haya violado el derecho al debido proceso al quejoso, toda vez, que en ningún momento, se le ha menoscabado el derecho al uso y goce del apartamento, de manera abrupta, ya que en ningún momento ejecutó una vía de hecho colocándole una reja en la entrada del apartamento que le impidiera el acceso al mismo;

      - que su representada no ha suscrito directamente ni indirectamente a través de apoderado contrato de arrendamiento con opción a compra del inmueble con el ciudadano J.C.E., en consecuencia, este último no vive ni ha vivido en el apartamento, razón por la cual no se le ha privado de uso y goce sobre el mismo;

      - que tal como se ha venido sosteniendo se trata de un supuesto contrato simulado suscrito entre quien fuera su apoderado, ciudadano M.P.G. y el hoy quejoso J.C.E., con el fin de hacer uso de la vía judicial de forma fraudulenta con el ánimo de obtener un resultado que le permita ponerse en posesión de un inmueble que está siendo objeto de un litigio por ante otro Tribunal de la República;

      - que esa conducta procesal desplegada en este proceso encaja perfectamente dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia patria a denominado fraude procesal;

      - que ¿cómo se evidenciaría que la conducta aquí desplegada es un evidente fraude procesal?, primeramente a través de una experticia grafotécnica donde se determine la data de la tinta, ya que a través de ese examen se comprobará que ese supuesto contrato no es más que una simulación recién suscrita entre los participantes, es decir, se podrá determinar por lo antiguo de la tinta usada para firmar ese documento, que es de fecha reciente y no del año pasado como así pretende hacer ver y engañar el hoy quejoso;

      - que además, el fraude se puede comprobar a través de los hechos que rodean a ese contrato, ya que se puede descubrir, que dicha operación no se suscribió y consecuencialmente, el ciudadano J.C.E. nunca ha vivido en el apartamento, mucho menos ha sido despojado del uso y goce del inmueble;

      - que la primera circunstancia a destacar, lo constituye el hecho que dice el quejoso, haber vivido en el apartamento desde el pasado 03 de febrero de 2011, es decir, desde hace un año que dice poseer el inmueble;

      - que cabía destacar que conforme la cláusula séptima de ese supuesto contrato de arrendamiento con opción a compra, el pago de los servicios públicos le correspondía al ciudadano J.C.E., sin embargo, resulta que el pago de los servicios de luz, teléfono y condominio fueron cancelados durante todo el año pasado, prueba de ello, consigna constancia de transferencia electrónico de Banesco, Banco Universal, impreso a través de la pagina de internet cuya dirección es www.banescoonline.com;

      - que ¿cómo se explica, que pretenda sostener en este juicio que vivía en ese apartamento, y no haya cancelado y no haya promovido ningún recibo o documento en señal de cancelación de los servicios públicos que por efecto de ese falso contrato le correspondía pagar?;

      - que otro hecho significativo, resulta de la inspección judicial supuestamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, practicada aparentemente el 03 de marzo de 2011, la cual mas allá de ser burda, falaz, al extremo que causa risa por lo poco inteligente que ella y raya al borde del fraude, por decir lo menos;

      - que efectivamente, se puede observar, como el ciudadano J.C.E., en una suerte de futurología, pudo divisar que se le avecinaría una controversia con su representada, por ello once meses antes de que los hechos aquí denunciados ocurrieran, practicó una inspección judicial para dejar constancia que en el apartamento no estaba instalada una reja de seguridad, reja esta que en el futuro constituyó el elemento a través del cual su representada supuestamente ejecutó la vía de hecho denunciada;

      - que esa supuesta premonición del quejoso no es tal, pues mas allá que la prueba es ilegal por aquel principio procesal, según el cual nadie puede hacer su propia prueba a su favor, pues resulta, que es supuesta inspección judicial de fecha 03 de junio de 2011, no paso por el Tribunal Distribuidor de Expediente, que para ese momento le correspondía al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como consta en la inspección judicial practicada por la Notaría de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 2012, en el libro de distribución llevado por ese Juzgado, donde se pudo constatar que el ciudadano J.C.E., ni ningún apoderado suyo, presentó esa solicitud para su distribución, debiendo acotar, que ese escrito de solicitud de inspección judicial, el quejoso encabeza señalando lo siguiente: “Ciudadano Juez Distribuidor Municipio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”;

      - que consigna el resultado de esa inspección judicial con el objeto de probar que dicha inspección judicial no cumplió con el obligatorio requisito de distribución de expediente, lo cual origina que dicha prueba sea ilegal, por ello desde ya también la impugna de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

      - que esas circunstancias, que ha denunciado conforme a la cual la prueba es ilegal, arroja dudas sobre si la misma es legitima o no, fíjese –aun cuando reconoce que no es un requisito para su realización– que la misma no estuvo acompañada de las fotografías que pudo tomar un practico designado para ello;

      - que surge así, la interrogante, ¿Cómo es posible que un tipo de inspección judicial como esa, que se efectúan supuestamente para pre constituir pruebas, no se acompañó de fotografías? Simplemente porque no se realizó, porque nunca se trasladaron al apartamento, porque el quejoso nunca vivió y por ende no disponía de esa apartamento, toda vez, que ese contrato es simulado con ánimos de defraudar no solo a su representada sino al sistema de justicia, por tal razón solicita se remita esas actuaciones al Ministerio Público a fin de que se apertura la correspondiente investigación penal;

      - que debe enfatizar que su representada no conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano J.C.E., por ende, no suscribió directa ni a través de apoderado contrato alguno de arrendamiento con opción a compra sobre el tantas veces mencionado apartamento;

      - que por esa circunstancia, fue necesario investigar quien es el ciudadano J.C.E., para ello, hizo uso de la red de información que ofrece internet, en donde pudo, constatar en la página del C.N.E., (www.cne.gov.ve) que dicho ciudadano tiene como domicilio la ciudad de Cua, Estado Miranda, tal como se constata en la hoja impresa que arroja la pagina web consultada;

      - que pero no conforme con esto, se hizo una revisión de los datos que arroja la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), a través de www.ivss.gov.ve, y se pudo constatar que el quejoso, laboró hasta el 17 de febrero de 2012, en el restaurant Bonsái Sushi La Vela, devengando un sueldo semanal de trescientos siete bolívares (Bs. 307,00), tal como se constata en la hoja impresa que arroja la pagina web consultada;

      - que todas estas circunstancias, desvirtúan el señalamiento presentado por el quejoso, conforme al cual dice haber suscrito un contrato de arrendamiento con opción a compra, que le permitió vivir en el apartamento en cuestión desde el 03 de febrero de 2011 y que como consecuencia de las acciones –hechos que niega– desplegada por su mandante, fue despojado de forma arbitraria de uso y goce del apartamento, al extremo de que su ropa y pertenencias quedaron dentro del inmueble;

      - que se puede evidenciar, que este proceso judicial es una maquinación artificiosa con ánimos de ponerse de forma ilegal en posesión de un inmueble que es objeto de litigio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP51-V-2011-012630, juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana M.O.S. en contra de su ex cónyuge M.P.G., tal como se ha venido denunciando;

      - que como ha sido infructuoso para el ciudadano M.P.G. demostrar en ese juicio que ese inmueble le pertenece por ser de la comunidad conyugal que mantiene con su ex cónyuge, opto por simular un contrato en donde dicen haber vendido ese inmueble, para de esa forma ponerse de forma fraudulenta en posesión del apartamento;

      - que se tienen actualmente dos procesos judiciales, un por liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que se ventila por los Tribunales de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde, el ciudadano M.P.G., alega ser propietario del inmueble y, el otro, el presente juicio de a.c., por ante este Tribunal, en donde el quejoso pretende sostener que este último, M.P.G., en nombre de su representada, le vendió el apartamento y de forma arbitraria su representada lo despojó del uso y goce del mismo;

      - que por todas las razones que anteceden, resulta evidente, que la supuesta lesión al debido proceso consagrada en el artículo 49 Constitucional no es posible ni realizable por su representada, por lo que solicita que la presente acción de a.c. sea declarada sin lugar;

      - que de igual forma, en el caso bajo examen, el juez constitucional cuenta con suficientes elementos de juicio incorporados a la presente causa, que son conducentes a la convicción de la existencia de un vicio que, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa inminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal del cual es victima su representada, por lo que solicita que todas las actuaciones del presente expediente sean remitidas al Ministerio Público, a los fines de que se inicie la correspondiente investigación penal; y

      - que como quiera que de esta maquinación artificiosa se produjo el presente juicio de a.c. en donde a su representada se le ha señalado infundada y temerariamente de haberle violentado al ciudadano J.C.E., la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, ha dado lugar, a que la ciudadana V.S.J.B., comparezca a juicio para defenderse, lo cual originó que haya tenido que desembolsar importantes cantidades de dinero para pagar los honorarios profesionales de los profesionales del derecho que se han encargado de vigilar el proceso, así como, de asistirla judicialmente, por tales circunstancias, solicita que el quejoso sea condenado al pago de las costas procesales, toda vez, que la presente acción de a.c. es evidentemente temeraria.

      Igualmente, consta que el abogado J.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos M.A.C.M. y H.R.O.B., manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:

      - que niega, rechaza y contradice los hechos explanados por el ciudadano J.C.E. en su querella de amparo presentada ante este Tribunal fundamentada en la presunta violación al debido proceso y de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley que rige la materia de Desalojo Arbitrario, en efecto el querellante manifiesta que suscribió en fecha 03.02.2011 un supuesto contrato de arrendamiento y venta sobre un inmueble ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, situado en el piso 3 de la Torre A del edificio A.S., distinguido con el N° 3-4, alegando además que fue desalojado del mismo en fecha 24.01.2012 aseverando además que se le impidió la entrada al referido inmueble el día 13.02.2012 cuando se colocó una reja multilok;

      - que quería señalar con vista a una inspección judicial que fue consignada a los autos, practicada 7 meses antes por el Tribunal Tercero de Municipio, donde hay dos aspectos fundamentales dignos de ser resaltados, el primero de ellos, el quejoso de manera futurista previó que no podía o no quería traer a los autos el supuesto documento original y le pidió al Juez de Municipio quién iba a realizar la inspección que dejase constancia que tuvo a la vista el original de dicho documento, en segundo lugar el querellante previó 7 meses antes la colocación de una reja multilok, de tal manera que nos encontramos ante un vulgar fraude urdido entre el ciudadano J.C.E. y el ciudadano M.S.P.G. por la cooperación de unos profesionales del derecho lamentablemente y pretenden utilizar la vía del amparo para conectar la comisión de un delito;

      - que solicita a este Tribunal que declare inadmisible la presente acción de amparo basado en un supuesto desalojo y violación del debido proceso con base a un documento falso que desde ya y de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce por ser una copia simple y que nunca fue traido su original cuya existencia se duda, nunca fue traido a los autos, pero es que además su representado H.O.B. es el único y exclusivo ocupante del inmueble en cuestión por haberlo recibido en calidad de arrendamiento de manos del legítimo propietario M.A.C.M. tal como puede evidenciarse del contrato de arrendamiento cursante a los autos;

      - que ese arrendamiento data del 15.11.2011 y desde esa fecha el señor H.R.O. viene ocupando dicho inmueble de manera exclusiva, tal como puede evidenciarse además de las constancias de residencias expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio S.M. y que consigna para que surta efectos legales;

      - que insiste en solicitar en nombre de sus representados además de declarar inadmisible la presente acción de amparo o sin lugar se remitan las actuaciones al Ministerio Público para que se proceda sin dilación alguna a la apertura de la averiguación penal a los fines de demostrar las acciones fraudulentas que se intentaron con la acción de amparo interpuesta;

      - que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.E. querellante en la presente causa haya estado ocupando el inmueble ni siquiera para la fecha en que el ciudadano H.O. tomó posesión del mismo en calidad de único arrendatario y que es totalmente falso que el día 24.01.2012 ese ciudadano haya hecho presencia en el inmueble en cuestión en el edificio antes señalado;

      - que igualmente consigna a los fines de demostrar que la única persona que paga los servicios de dicho inmueble es el ciudadano H.R.O., factura de servicio eléctrico del referido inmueble;

      - que solicita que dado al fraude cometido a través de la utilización de la vía de amparo se envíen las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en aras de la apertura de una averiguación penal cuyos elementos reposan en autos y que de una simple revisión de los mismos es evidencia que el recurrente fraguó junto con el ciudadano M.P.G. toda la trama 7 meses antes de la fecha que dice que salió de inmueble, es decir, 24.01.2012, de autos se demuestra de los elementos acompañados que existe un contrato de arrendamiento de fecha 15.11.2011 en el cual el ciudadano H.O. entra en posesión del inmueble con carácter de arrendatario del mismo, inmueble por cierto habitado en la actualidad por el referido ciudadano e igualmente se demuestra de las constancias de residencia del mes de diciembre del año 2011 y de abril que dicho ciudadano está viviendo en dicho inmueble por lo cual esta ejerciendo posesión del mismo;

      - que se pretende utilizar la vía de amparo como medio extraordinario que es y con toda una ingeniería delictiva que busca se le ponga en posesión al ciudadano J.C.E.d. inmueble en cuestión, teniendo perfectamente abierta la vía interdictal para el caso en que haya sido afectada su supuesta posesión;

      - que no puede señalarse que por que las copias de un documento tenga unos sellos de un Tribunal se puede afirmar que el mismo es copia certificada o original del documento, por tanto al ser el documento en cuestión una copia simple es por lo cual lo rechaza, lo impugna a los fines de que no surta efecto legal alguno; y

      - que no debe asustar a ningún interviniente en este proceso la solicitud de que se envíen las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por que hay un viejo aforismo que señala que el que nada debe nada teme, y no se puede alegar a favor nuestra propia torpeza.

      Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 15.06.2011 procedió dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se celebró la audiencia pública y oral, a continuar con la misma a fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 626 al 629 de la primera pieza del presente expediente a través de la cual se declaró inadmisible la presente acción de a.c..

      CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

      ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

      Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

      Así en ese sentido se ha venido pronunciado dicha sala en forma reiterada, expresando que dichas causales, dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en cualquier etapa del proceso en curso, a saber:

      “…Al respecto, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G.G. y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía….”

      Del mismo modo, con respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, la sala en sentencia N° 1962 dictada en fecha 15.12. 2011 en el expediente N° 2011-11-0791, estableció lo siguiente:

      …Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta tempestivamente contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, por la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

      A tal efecto, puede apreciarse que el amparo fue interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 28 de abril de 2011, que ordenó la extinción de la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y lo puso a la orden y disposición del Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la orden de deportación que pesa sobre aquél.

      Asimismo, se observa que la sentencia apelada, dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta y contra dicha sentencia el accionante interpuso el recurso de apelación el 3 de junio de 2011, es decir el tercer día hábil siguiente a aquel en el cual se dictó el fallo apelado, por lo que se considera tempestivo el referido recurso a tenor de los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Ahora bien, observa la Sala que, la denuncia fundamental del apelante es la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la deportación del ciudadano O.G.Q. una vez cumplida la condena corporal, sin especificar el destino, por delitos cometidos en la República de Colombia sin mediar solicitud de extradición de gobierno extranjero.

      En el caso bajo examen, la Sala considera que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados ha debido interponer los recursos ordinarios previstos en la ley a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio cuando, habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.

      Advierte esta Sala que no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

      Así mismo, es oportuno traer a colación la sentencia N° 2369 de esta Sala Constitucional del 23 de noviembre de 2001 (Mario Téllez García y otro), en la cual estableció:

      (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

      Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

      No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

      En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

      Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, como lo señaló el a quo en el fallo apelado.

      Visto que, en el caso de autos, la vía ordinaria es el recurso de apelación previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un mecanismo expedito e idóneo para impugnar la sentencia accionada en amparo y que el accionante se abstuvo de utilizar y de demostrar por qué éste no resultaba idóneo en este caso, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en la sentencia N° 2581 de esta Sala Constitucional del 11 de diciembre de 2001 (Robinson M.G.), en la cual estableció:

      (...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

      En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal….”

      Precisado lo anterior, de acuerdo a lo alegado por la parte accionante en el libelo de amparo se desprende que se dice que en fecha 03 de febrero suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra con la ciudadana V.S.J.B. sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3-4, situado en el piso 3, Torre A del edificio denominado A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.; que en la cláusula segunda en su aparte 7° establece que la duración del contrato será de seis (6) años fijos, contados a partir del 03 de febrero del 2011; que la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento contempla la opción de compra en la cual el arrendatario se comprometía a pagarle a la arrendadora la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y la arrendadora a su vez se obligaba a traspasarle en propiedad el inmueble identificado en dicho contrato, estableciendo los pagos de la manera siguiente: 1) La cantidad de (Bs. 2.000.000,00) que serían imputados a la cantidad establecida en el encabezado de la cláusula tercera, una vez que se realizara el pago de la última cuota, según lo acordado entre las partes, y sin embargo dicha cantidad debería ser depositada mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota, que establece la presente cláusula, en una cuenta corriente a favor de el arrendador; 2) El arrendatario debería cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de (Bs. 500,00) mensuales, para un total de (Bs. 35.000.00) y una última cuota que corresponde a la N° 72 por la cantidad de (Bs. 468.500,00); 3) Se estableció que solamente la última cuota, es decir, la N° 60 generaría un interés del (1%) mensual; 4) Se estableció un pago adelantado de tres (3) cuotas por la suma de (Bs. 1.500,00); y 5) Se contempló que la falta de pago de cinco (5) cuotas consecutivas, daría lugar a el arrendador a solicitar por vía judicial la resolución del contrato; que el día 24 de enero del 2012, tuvo que ausentarse viajando a la ciudad de Caracas para realizar gestiones particulares y personales, pero para su sorpresa cuando regresó el día 13 del mes de febrero de 2012, se encontró que al apartamento que ocupó en calidad de arrendatario le instalaron en su puerta de entrada una reja con una cerradura nueva, lo que le impidió el acceso al inmueble arrendado; que ante esta situación, que es considerada como un desalojo arbitrario que viola el derecho al debido proceso consagrado en nuestra carta magna se comunicó con la arrendadora para que le explicara este agravio y desagradable situación y que le debe entregar la llave de la reja para poder entrar al apartamento arrendado y su actitud y proceder contrario a las leyes ha sido totalmente negativa y ha hecho caso omiso a su solicitud de entregarle las llaves del mencionado apartamento, que ocupa legítimamente en su carácter de arrendatario y opcionante para adquirirlo en propiedad como consta del contrato antes señalado y suscrito entre las partes; que todas sus pertenencias personales están dentro del citado apartamento alquilado y que han sido infructuosas sus peticiones para que la arrendadora deponga y cambie esta actitud ilegal y contraria a las leyes, a pesar de que ha cumplido cabalmente con las disposiciones contractuales, pago de los alquileres, que se traducen en el pago de las cuotas fijadas en la opción de compra, y que pagada como sea la última de las cuotas establecidas la arrendadora se obliga a transferirle la propiedad del referido inmueble, tal como se desprende en la cláusula tercera del citado contrato, se le trasfiere además el uso, goce y disposición, ésta ultima con el pago total de las cuotas establecidas contractualmente; que con esa actitud se le ha violado el derecho al uso y goce del apartamento de manera abrupta, ya que la arrendadora se aprovechó de su ausencia para realizar el trabajo de colocar una reja en la entrada del apartamento que le impidiera el acceso al mismo, aplicando su propio código y ley, que se traduce en la ilegalidad; y que con este proceder de la arrendadora, está infringiendo el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios, que los jueces deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones de ese Decreto Ley y por lo tanto, deben restituirle de inmediato la posesión del inmueble arrendado con opción de compra, y en el supuesto negado que a la arrendadora le asistiere algún derecho debe proceder conforme a las disposiciones establecidas en el citado Decreto Ley; todo lo anteriormente descrito fue rechazado y contradicho tanto por la parte presuntamente agraviante, ciudadana V.S.J.B. por intermedio de su apoderado judicial, como por los dos intervinientes adhesivos que actuaron en este asunto, ciudadanos M.C.M. y H.O., quienes se atribuyeron en dicha audiencia el carácter de legítimo propietario y arrendatario del bien, respectivamente; igualmente se desprende que el querellante basado en un contrato de arrendamiento privado que fue aportado conjuntamente con la solicitud de tutela constitucional en fotostato, y en una inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual en fecha 03.06.2011 se dejo constancia –entre otros aspectos– que en la puerta de acceso del apartamento identificado con el N° 3-4, piso 3 de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E. para el momento de su evacuación no existía reja de seguridad instalada. En ese sentido, este Juzgado advierte que el conflicto traído a esta instancia constitucional se circunscribe al presunto desalojo arbitrario presuntamente ejercido por la ciudadana V.S.J.B. en contra del ciudadano J.C.E., lo cual tal y como lo alegó la parte presuntamente agraviante y los terceros adhesivos que intervinieron en la audiencia solo puede y debe ser resuelto haciendo uso de las vías o mecanismos ordinarios que prevé la ley, como por ejemplo la querella interdictal de despojo, o las acciones ordinarias tendentes a obtener el cumplimiento de los contratos, con el propósito de que las partes involucradas diluciden sus diferencias dentro de un proceso donde se les brinde la debida oportunidad para desplegar su actividad probatoria, y lo mas importante para que ejerzan el pleno control de las pruebas que sean aportadas en procura de comprobar sus afirmaciones o defensas, correspondiéndole así por un lado al querellante la carga de comprobar que ciertamente celebró el contrato de arrendamiento que menciona, que si ostentaba la posesión del bien, y que fue despojado de la manera como lo expresó en la querella de amparo, esto es en forma abrupta, vil e ilegal, y a la parte querellada, por su parte, demostrar que es falso todo lo afirmado, y que por el contrario el bien inmueble sobre el cual se litiga no ha estado en posesión del querellante, sino mas bien, que el mismo lo ha venido ocupando en calidad de inquilino el ciudadano H.O.B. conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el ciudadano M.A.C.M. y que este ultimo ostenta en los actuales momentos la condición de propietario. También se puede mencionar como otra vía idónea para dilucidar los aspectos que fueron traídos a este Juzgado para que se resolvieran en sede constitucional, que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se encuentra previsto el trámite administrativo, el cual debe ser previo a cualquier acción judicial que procure obtener o recuperar la tenencia o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, que podrá ser ejercida ante la Oficina adscrita al Ministerio de Hábitat y Vivienda que funciona en este Estado. Bajo tales consideraciones se estima que forzosamente la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dado que se indicó que dentro del ordenamiento existen mecanismos, vías, canales suficientes, céleres y eficaces para resolver dicho conflicto. Y así se decide.

      Vale decir que en vista de que en el libelo de amparo se manifiesta que al actor se le impidió acceder al apartamento en cuestión en virtud de que se colocó una reja con una cerradura nueva en la puerta de acceso del bien y que a raíz de esa conducta que califica como ilegal y arbitraria sus pertenencias las cuales se encontraban dentro del apartamento quedaron en poder de la contraparte, y que adicionalmente la parte accionada así como los terceros intervinientes manifestaron que la acción instaurada es el resultado de un fraude procesal, de conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación a los hechos que han sido planteados en el presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de todo el expediente. Y así se decide.

      Por ultimo, con respecto a la condenatoria en costas solicitada por la parte accionada el Tribunal lo rechaza por cuanto de resultar ciertos los alegatos del quejoso, aun habiendo equivocado la vía para ejercer su derecho a la defensa y obtener el respeto y resguardo de sus derechos, se evidencia que tuvo motivos racionales para incoar la presente acción. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.E. en contra de la ciudadana V.S.J.B., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación a los hechos planteados en este caso tanto por la parte actora como por la accionada, y los terceros adhesivos, para lo cual se deberá anexar copia certificada de todo el expediente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.351/12

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

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