Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana IBELISE DE LA C.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.254.860 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado I.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.495.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano J.E.G.T., francés, mayor de edad y titular del pasaporte N° 01AE58113.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado J.A.L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.425.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana IBELISE DE LA C.R.D.A. en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados.

    Fue recibida en fecha 26.11.2012 (f. 9), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 29.11.2012 (vto. f. 9).

    Por auto de fecha 03.12.2012 (f. 57), se le dio entrada a la presente acción y a los efectos de proveer sobre la admisión y sobre la competencia de éste Tribunal, se ordenó conforme a los numerales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrija los defectos u omisiones determinados en este auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, acción sería declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 04.12.2012 (f. 59), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte presuntamente agraviada.

    En fecha 05.12.2012 (f. 61 al 65), compareció la parte querellante, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual corrigió los defectos u omisiones determinados en el auto dictado en fecha 03.12.2012.

    Por auto de fecha 07.12.2012 (f.66 al 73), se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique la notificación del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, así como la del ciudadano J.E.G.T., como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de éste Despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se decretó medida innominada mediante la cual se ordenó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a que procediera de inmediato a suspender temporalmente la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 05.10.2012 en el expediente signado bajo el N° 10-1689, mientras se resuelve la presente acción.

    En fecha 12.12.2012 (f. 74), compareció la querellante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado I.M.P..

    En fecha 17.12.2012 (f. 78), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, así como boleta de notificación al ciudadano J.E.G.T. y al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15.01.2013 (f. 83), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada y sellado copia del oficio N° 24.224-12 emitido en fecha 17.12.2012 al Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17.01.2013 (f. 86), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME a los fines de verificar si el ciudadano J.E.G.T. se encuentra fuera de Venezuela.

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f. 87), se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informe el movimiento migratorio del ciudadano J.E.G.T.; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 07.02.2013 (vto. f. 91), se agregó a los autos el oficio N° 9157-024 emitido en fecha 15.01.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.03.2013 (vto. f. 93), se agregó a los autos el oficio N° 131162 emitido en fecha 15.02.2013 por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

    En fecha 17.04.2013 (f. 96), compareció el abogado J.A.L.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado judicial del tercero interesado y se dio por notificado en su nombre.

    En fecha 18.04.2013 (f. 101), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 18.04.2013 (f. 103), se ordenó cumplir nuevamente con la notificación del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y se advirtió que una vez verificada la misma se iniciaría el término fijado en el auto de admisión emitido en fecha 07.12.2012 para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral en la presente acción.

    En fecha 22.04.2013 (f. 104), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 25.04.2013 (f. 106), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 24.459-13 emitido al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 25.04.2013 (f. 108), se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 07.12.2012, la celebración de la audiencia oral se llevará a cabo el día martes 30.04.2013 a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 30.04.2013 (f. 109 al 114), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma la ciudadana IBELISE DE LA C.R.D.A., parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado I.M.P.; el Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de parte presuntamente agraviante; el abogado J.A.L.B., apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.E.G.T. y la ciudadana A.P.H., en su condición de Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Asimismo, se advirtió que una vez exista constancia sobre la recepción de las copias certificadas solicitadas a la parte presuntamente agraviante se reiniciaría la audiencia constitucional a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que se pronuncie la parte dispositiva correspondiente.

    En fecha 30.04.2013 (f. 123), compareció el abogado I.G.M. y mediante diligencia consignó escrito de intervención adhesiva.

    Por auto de fecha 03.05.2013 (f. 206), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 03.05.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 03.05.2013 (vto. f. 5), se agregó a los autos el oficio N° 9157-272 emitido en fecha 02.05.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 03.05.2013 (f. 297), se le aclaró a las partes que el día martes 07.05.2013 a las 11:00 de la mañana, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 07.05.2013 (f. 299 al 301), se pronunció la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional fijada por acta de fecha 30.04.2013, en la cual se dejó constancia que se encontraba presente la parte querellante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público, al igual que se dejó constancia que la parte presuntamente, ni el tercero interesado comparecieron al acto.

    En fecha 08.05.2013 (f. 302 y 303), compareció el apoderado de la parte querellante y presentó escrito anunciando recurso de apelación contra la sentencia dictada el 07.05.2013.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE A.C..-

    1.- Original (f. 11 al 14, primera pieza) de documento protocolizado en fecha 16.03.2010, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro.2010.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2126, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de donde se infiere que la ciudadana D.A.L.A. de CANO actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.G.T. dio en venta a la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R., un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B y se encuentra ubicado en la planta baja de la parte central del ala Este del edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, ubicado en el sector Campeare, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 Mts2), le corresponde en uso exclusivo un área destinada a jardín de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2), sus linderos son: NORTE: en parte con fachada Norte del edificio y en la parte con Jardines; SUR: en parte con fachada Sur del edificio y en la parte con jardines de uso exclusivo; ESTE: con el apartamento 2PB-A y OESTE: con el apartamento 2PB-C. Que le pertenece según documento protocolizado por ante la referida oficina de registro el 3.07.2006, bajo el Nº.2, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del referido año. El anterior documento nada aporta, es ineficaz para comprobar los hechos controvertidos en la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    2.- Copia certificada (f. 15 al 56) de las actuaciones que integran el expediente N° 2010-1689 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue J.E.G.T. contra IBELISE DE LA C.R.R.d. las cuales se extrae –entre otras– que en fecha 05.10.2012 se dictó sentencia que declaró con lugar la demanda, resolvió el contrato celebrado entre las partes y ordenó la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, situado en la planta baja de la parte central del ala Este del edificio 2 de la terraza “A” del mencionado conjunto, ubicado en el sector Campeare, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    COPIAS CERTIFICADAS REQUERIDAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.-

    1.- Oficio N° 9157-272 de fecha 02.05.2013 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copias certificada del expediente signado con el N° 2010-1689 (numeración de ese Tribunal), correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue J.E.G.T. contra IBELISE DE LA C.R.R., donde consta que en fecha 05.10.2012 se dictó sentencia que declaró con lugar la demanda, resolvió el contrato celebrado entre las partes y ordenó la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, situado en la planta baja de la parte central del ala Este del edificio 2 de la terraza “A” del mencionado conjunto, ubicado en el sector Campeare, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; que se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de dicha decisión; que en fecha 26.11.2012 se opuso a la ejecución de la sentencia de fecha del 5.10.2012 dictada en esta causa y pidió que el fallo fuese declarado inejecutable. La anterior prueba al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido del fallo que dio lugar a esta demanda, y las actuaciones ejecutadas con motivo de su ejecución. Y así se decide.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2005, estableció:

    “……Esta Sala observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de a.c. contra una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso regulado por la materia inquilinaria, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(sic) En ese sentido, es pertinente destacar lo señalado en la sentencia N° 879 del 13 de mayo de 2004 (Caso: M.L.R.L. ), en la cual se indicó: “…Es por ello que ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional(sic) En el caso que hoy se resuelve, las consideraciones y argumentaciones hechas por el juez que dictó la sentencia señalada como lesiva, de ninguna manera constituyen atentados contra los derechos constitucionales señalados como violados, encontrándose las mismas, en el campo del libre arbitrio que al momento de decidir tiene todo juez de Es por ello, que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juzgador accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, y considera que el mismo, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión; sino que, por el contrario el accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia…..”

    Del anterior criterio la Sala constitucional ha señalado en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la Ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el solo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada mediante la interposición del recurso ordinario no da lugar al a.c., al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia, a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados.

    Por otra parte, vale destacar que la Sala Constitucional en sentencia numero 823 del 6 de junio del 2011, en el expediente numero 10-0843 estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los juzgados de Municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:

    …Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto a la acción de a.c., particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

    En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

    .

    En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).

    Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de a.c. interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”

    De ahí que atendiendo a dichos criterios este Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto el juez debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:

    …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

    .

    Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 15.2.2013, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.

    Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana IBELISE DE LA C.R.D.A., en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    - que era propietaria de un inmueble (apartamento) situado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar distinguido por el N° 2-PB-B, de 64 metros cuadrados de construcción comprado al ciudadano J.E.G.T., operación de compra que se asentó en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16.03.2010;

    - que el precio de dicha operación fue estimado por las partes en ciento noventa mil bolívares, dinero que por exigencias telefónicas del vendedor se le pagó en efectivo en moneda extranjera;

    - que la presentación del cheque que aparece mencionado en el documento de compra-venta se hizo para cumplir un rigorismo legal;

    - que ese cheque le fue devuelto, y debía romperlo y por abuso de confianza fue sustraído de su carpeta de documentos, para luego inducir en error al abogado-actor;

    - que la indicada vivienda constituye su única vivienda personal y de sus tres hijos menores de edad y como tal fue registrada como vivienda principal bajo el N° 2020907002611449, N° de registro 202090700-70-10-00143177 en el Seniat;

    - que por razones practicas, ella libró un cheque a favor de D.A., en fecha 15.03.2010 y ese cheque en su formato original corresponde a cuenta corriente bancaria de su hermano A.L.R.R.;

    - que observaba al Tribunal que de ese cheque riela en autos una fotocopia simple no certificada, carente de valor legal, y que junto a esa fotocopia simple existe otra fotocopia fechada el 26.05.2010, en la cual se dice que se refiere a solicitud de protesto;

    - que se indicó que la fecha del cheque es 15.03.2010 y que esa presentación de supuesto e inexistente protesto es del 26.05.2010;

    - que ese hecho cierto implica que entre la primera fecha y la segunda transcurrieron dos meses y once días, lo cual, de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio, da lugar a que la ciudadana beneficiaria del cheque perdió la acción de protesto y la acción de cobro contra el librador, porque no lo hizo dentro de los ocho días siguientes a la emisión del mismo, sino después de la citada sustracción;

    - que de igual modo observaba que el cheque no fue presentado al cobro al banco Banesco;

    - que no aparece en el anverso que tenga el respectivo sello de presentación con la correspondiente fecha en la cual debió haber sido presentado;

    - que al reverso del instrumento no aparece endoso alguno, endoso que puede ser puro y simple o al cobro, con la firma del endosante, y luego de la persona que presenta en cheque en taquilla, en donde le exigen la presentación de la cédula de identidad laminada del presentante al cobro y de su respectiva huella del dedo pulgar;

    - que el cajero del Banco, lo cual es de la experiencia común, toma una foto simultanea de la cédula del presentante al cobro y de la cara física del mismo;

    - que es claro en derecho que la única persona, que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil tiene cualidad para ejercer cualquier acción como titular del referido cheque es única y exclusivamente la ciudadana beneficiaría del cheque, o sea, la ciudadana D.A., y no un tercero, como J.E.G.T., a quien bajo ninguna forma jurídica se le cedió la acreencia contenida en el citado instrumento, que sirvió de fundamento de la demanda;

    - que por error inexcusable un abogado diciéndose representante de un tercero llamado J.E.G.T., por arte de birli birloque, accionó en nombre de ese tercero, resolución del contrato de compra de su apartamento y devolución del mismo sin indicar a quien;

    - que al ciudadano J.E.G.T. nadie le ha transferido derecho alguno sobre el indicado cheque y por ello, ese ciudadano falsamente se está atribuyendo una condición que no tiene, lo cual en el Código Penal se lo considera como presunto fraude, sancionado como delito de estafa;

    - que en la demanda que dio lugar al presente juicio, el tercero carente de todo derecho jurídico solicitó también la citada devolución del apartamento.

    - que el contrato de compra venta del inmueble, su respectivo asiento registral es perfecto y en el supuesto negado de que tuviera algún vicio, se requería la intervención obligatoria en el juicio de un Fiscal del Ministerio Público.

    - que no existía derecho de resolución de un contrato de compraventa registrado porque en el supuesto de que el respectivo asiento fuera irregular la única acción que confiere el derecho es la de tacha de falsedad, y esa acción de tacha no existe en autos.

    - que el tribunal sentenció conforme a la petitoria del libelo de la demanda y decidió declarar resuelto el contrato de compra venta protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el día 16 de marzo del 2010 e igualmente ordenó la entrega de su vivienda familiar sin decir a quien.

    - que la citada sentencia tiene fecha 5 de octubre de 2012 y su abogado apoderado por motivos que desconocía no anunció el recurso de apelación en su correspondiente oportunidad.

    - que la ausencia de esa defensa no implicaba que la sentencia por las razones anteriormente expuestas sea ejecutable, porque accionó un tercero con el citado cheque no presentado al cobro y no demandó la persona beneficiaria del mismo.

    - que formalmente se oponía a que se ejecutara la sentencia dictada el 5 de octubre de 2012 en el expediente número 10-1689.

    - que resumiendo las causas de esa inejecutabilidad tenía que su documento de propiedad estaba amparado por un asiento registral que no había sido accionado de tacha ni de simulación.

    - que el tercero a la beneficiaria del cheque no podía beneficiarse de la indicada sentencia sin tener fundamento legal ni acción para ese beneficio ilícito.

    De la misma forma procedió la querellante durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 30.04.2013 a ratificar la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

    - que en el Código de Comercio se establece que el beneficiario de un cheque en el caso que el mismo no sea abonado por el respectivo Banco sea protestado por el interesado dentro de los ocho (8) días siguientes, en el caso de que el cheque sea de la misma plaza donde fue emitido y que después de dos (2) meses de librado un cheque el librador, para el caso de que el mismo no se haya hecho efectivo, pueda disponer de los fondos que tenga en el Banco.

    - que en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 exige que para demandar se requiere interés legítimo actual y en el caso que nos ocupaba el cheque fue librado a nombre de la ciudadana DANILLE ANDREE, quien no lo protestó en su oportunidad sino dos meses y veintidós días después de la fecha del libramiento, ese cheque fue utilizado en juicio en el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, por un tercero de nombre J.E.G.T. por ser ese ciudadano un tercero carece de interés jurídico actual para accionar con fundamento en dicho instrumento mercantil.

    - que dicho cheque ya carecía de valor por el hecho cierto de que no fue protestado conforme a la n.M. ni presentado a su cobro dentro de los sesenta (60) días o dos meses a que alude la citada normativa Mercantil, esa situación da lugar de que el cheque se convirtió en un papel sin valor legal y que por lo tanto jurídicamente no podía constituir fundamento para una acción de cobro judicial, pues ese hecho cierto da lugar a que el sentenciador de dicho Tribunal de Municipio no tuvo en cuenta el debido proceso y consecuencialmente tampoco tuvo en cuenta el derecho a la defensa de la parte demandada, quien es la persona que ha solicitado el presente a.c..

    - que hacía resaltar de que un cheque legalmente conformado es un instrumento de cobro y como tal se debe ventilar en juicio, sin embargo, en la sentencia querellada se ordenó con fundamento en el cuestionado instrumento jurídicamente inexistente la entrega de un apartamento propiedad de la parte agraviada a pesar de que ningún Juez puede ordenar entrega de un bien raíz con fundamento en un instrumento que solo sirve para intentar la respectiva cobranza, para el caso de que la misma proceda, que como quedo dicho en el caso que afecta a la agraviada ese instrumento es jurídicamente inexistente y por lo tanto, no apto para intentar acción judicial y menos para fundar en el mismo la entrega de un bien inmueble, sin que haya causa legal que anule el respectivo documento de propiedad ni menos para anular el asiento registral que ampara la propiedad.

    - que en el presente caso se quebrantó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en la sentencia querellada se ordenó, sin que existiera juicio de anulación del asiento registral que ampara la propiedad, la entrega de una vivienda familiar o apartamento dejando incólume las correspondientes propiedades, la cual por definición tiene como uno de sus elementos el derecho al uso, también se quebrantó el debido proceso porque con un documento mercantilmente nulo se dictó sentencia ordenando entrega material de la vivienda de la parte agraviada.

    - que de igual modo se quebrantó el debido proceso porque se admitió como actor a un tercero cuyo nombre quedó anteriormente asentado.

    Asimismo, la parte presuntamente agraviante en la referida audiencia, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana IBELISE ROJAS RODRÍGUEZ, por la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna a tenor del contenido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la sentencia proferida el 05.10.2012 por el Tribunal a su cargo no lesionó dicho derecho, ni existe sobre él amenaza ya que ésta no es inmediata en el sentido de que no es inminente o pronta a suceder, no es posible menos aún realizable, el fallo recurrido en amparo es una sentencia definitivamente firme por falta del ejercicio de los recursos legales contra ella y que resuelve la controversia planteada por resolución de contrato de compra venta en contra de la querellante en amparo y ordena la devolución o entrega del inmueble vendido como consecuencia de su declaratoria con lugar.

    Por otra parte, el tercero interesado por medio de apoderado del tercero interesado, ciudadano J.E.G.T. se apegó a la decisión propia y definitivamente firme por parte del Juzgado del Municipio Maneiro por ser adecuada a los hechos acaecidos y defendidos para que se diera tal decisión, asimismo se apegó a la solicitud por parte del Juzgado del Municipio Maneiro a de que este d.T. declare la inadmisibilidad del recurso de amparo que se versa en este momento por no cumplir con los requisitos constitucionales previos para ser admitidos.

    Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 07.05.2013 procedió dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que fue agregada a los autos las copias certificadas del expediente número 10-1689, solicitadas al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a continuar con la celebración de la audiencia pública y oral a fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 299 al 301 de la segunda pieza del presente expediente.

    Como lo ha indicado de manera reiterada la Sala Constitucional del m.T. en reiterados fallos, la acción de a.c. consiste en un modo jurídico extraordinario para restituir los derechos o garantías de rango constitucional lesionados o amenazados de lesión, y debe tomarse en consideración que siendo la misma un medio procesal breve, sumario y eficaz, su interposición no le es permitido al quejoso si este dispone de otros medios particulares ordinarios para proteger o restablecer sus derechos. Ha establecido asimismo la doctrina, que el amparo no es sustitutorio de los recursos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico, bien sea por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, pues ello conllevaría a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador.

    Vale destacar que existe la posibilidad de que ésta se utilice solo en el caso de que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. Pensar lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en diferentes fallos, cuyos extractos a continuación se copian:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496 del 13.08.2001, expediente 00-2671, caso: G.A.R.R., en donde se dijo lo siguiente:

    “….Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

    3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    . (Subrayado posterior).

    Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

    Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

    En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

    (Subrayado posterior).

    En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

    Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    (Subrayado posterior).

    Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

    . (Subrayado posterior).

    4.- Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito.

    Por otra parte, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. En consecuencia, la solicitud en cuestión resulta inadmisible. Así se decide…”

    Sentencia de la misma Sala Nº 185 del 26.03.2013, expediente Nº 12-0786 caso J.M.L.G., estableció:

    …Como puede apreciarse, en el presente caso la solicitante de tutela constitucional disponía de una vía o mecanismo ordinario para denunciar las supuestas infracciones causadas por el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de octubre de 2011.

    En ese sentido es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 42/12 (caso: A.A.B.Y.) en la cual se expresó que:

    En consecuencia, no pueden pretender los presuntos agraviados la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal civil para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida pues, dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y, sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

    Por las razones hasta aquí expuestas, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible puesto que se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

    …Omissis…

    En virtud de haberse declarado la existencia de una causal de inadmisibilidad, esta Sala considera innecesario emitir pronunciamiento sobre las denuncias restantes, puesto que, en este caso, ello implicaría el análisis de aspectos de mérito; lo cual sería contradictorio con la declaratoria de inadmisibilidad….

    Precisado lo anterior, es evidente que en el caso estudiado se extrae que la querellante contaba con una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación a los fines de enervar los efectos del fallo presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, sin embargo, inexplicablemente no lo ejerció, conformándose así el supuesto de hecho al que se refiere el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo expuesto, debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente acción.

    En virtud de haberse declarado la existencia de una causal de inadmisibilidad, este Juzgado considera innecesario emitir pronunciamiento sobre las denuncias restantes, puesto que, en este caso, ello implicaría el análisis de aspectos de mérito; lo cual sería contradictorio con la declaratoria de inadmisibilidad. Sin embargo, solo con fines netamente pedagógicos, para el supuesto negado de que no estuviera consumada la causal de inadmisibilidad antes declarada, la querella propuesta tendría que ser declarada improcedente, en función de que de acuerdo a los planteamientos efectuados por la querellante para incoar la presente demanda se persigue que en sede constitucional se anule la sentencia dictada en fecha 05.10.2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 2010-1689 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue J.E.G.T. en contra de IBELISE DE LA C.R.R. sustentándose en presuntas violaciones de normas de índole legal y no constitucional, las cuales demuestran en forma clara y directa no solo la disconformidad con el fallo pronunciado, sino que se pretende que por ésta vía éste Juzgado revise el criterio utilizado por el Juez querellado propiciando así una tercera instancia, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de a.c..

    Con respecto a la intervención del abogado I.G.M. quien refirió que no era apoderado de ninguna de las partes actuantes en el juicio principal que dio lugar a esta querella ya que el mandato que se le otorgó para ejercer la representación de J.E.G.T. se lo habían revocado, que su interés en el proceso era para coadyuvar al Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a vencer esta litis, y debido a que se había incoado en contra J.E.G.T., una acción estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales, se ratifica lo señalado en la audiencia, dadas las características tan peculiares de dicha actuación, y se insiste que debió solicitarle a este Juzgado autorización para intervenir en dicho acto oral y público, antes de su celebración, a fin de que el tribunal emitiera su criterio al respecto, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro m.T. en diversos fallos, como por ejemplo el identificado con el número 1353 emitido en fecha 19.10.12, expediente 11-0211 en donde claramente se dijo “Respecto de la solicitud planteada, la Sala reitera que en sentencia N° 2.354/02, estableció respecto a la intervención de terceros que “ Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán ” , pero además esta debe producirse dentro del lapso legalmente establecido, y visto que conforme el auto de esta Sala del 11 de mayo de 2011, culminó el lapso para que los interesados se tengan por notificados, resulta claro que la intervención solicitada, se realizó fuera de los lapsos legalmente previstos, por lo que resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara…”

    Por último, se estima necesario puntualizar que preocupa a éste Juzgado y por eso expresamente lo destaca en este fallo, como garante de la legalidad, del orden público constitucional, que según se infiere de las copias certificadas del expediente que consta que el Tribunal de la causa inició los trámites de la ejecución del fallo, tal y como lo refleja el auto emitido el día 02.11.2012 en donde se le concedió a la hoy querellante un lapso de diez (10) días para que cumpla voluntariamente a pesar de que para este caso concreto se ordenó en la sentencia la entrega inmediata del bien inmueble que como es evidente la querellante ocupa junto a su familia como vivienda principal, por lo cual de continuarse con los tramites de ejecución, se estaría contrariando los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como también la sentencia nº 000175 emitida el 17.04.2013 en el expediente Nº 12-712 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se interpreta de manera clara y magistral el sentido, alcance y aplicación de dicho decreto.

    De ahí, que dada la estrecha vinculación de dicho decreto con el orden público se exhorta al Juzgado denunciado como agraviante a dar cabal cumplimiento a las normas antes invocadas, y por ende, a abstenerse de ordenar la realización de actos que comporten la desposesión del bien inmueble usado como vivienda principal por la querellada hasta tanto se cumpla y se agote el trámite administrativo correspondiente.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana IBELISE DE LA C.R.D.A. en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ya identificados.

SEGUNDO

Se exhorta al Juzgado denunciado como agraviante a dar cabal cumplimiento a los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como también la sentencia Nº 000175 emitida el 17.04.2013 en el expediente Nº 12-712 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende, a abstenerse de ordenar la realización de actos que comporten la desposesión del bien inmueble usado como vivienda principal por la querellada hasta tanto se cumpla y se agote el trámite administrativo correspondiente.

TERCERO

Se suspende la medida innominada decretada por éste Tribunal en fecha 07.12.2012 en el expediente Nº 2010-1689 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue J.E.G.T. en contra de IBELISE DE LA C.R.R., nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue participada en fecha 17.12.2012 mediante oficio Nº 24.224-12.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.450/12.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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