Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano W.J.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.389.970, domiciliado en Pedregales, calle principal, sector Chorochoro, Juangriego, Municipio Marcano de este estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicio la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano W.J.R., actuando sin asistencia jurídica, por la presunta violación de un derecho constitucional que no identificó.

    Alega la parte presuntamente agraviada que solicita se le ampare constitucionalmente por motivo del estancamiento, desgraduación y saboteo por parte de los profesores y estudiantes de la carrera de Estudios Jurídicos; aplazamiento de tres materias dos del octavo semestre y una del décimo semestre; derechos humanos, garantías procesales, penitenciarismo y protección jurídica del ambiente por los profesores ANDREANI MELCHOR, C.C. y M.C.; asimismo alega que existe un trasfondo después de la violación, embarazo, muerte de su madre y estafa de su acta de defunción para robarse una herencia que le pertenecía y que sus agresores emprendieron una persecución, hostigamiento y saboteo hacia su persona; alega además que la solicitud esta amparada en que no podrá graduarse y que los miembros de la Coordinación de la Universidad pretenden que continúe repitiendo las materias pasando por alto el problema ya mencionado.

    Fue recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 07.10.13 (f. 02), correspondiéndole conocer previo sorteo a este despacho quien en fecha 08.10.13 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 2).

    En fecha 09-10-13 (f. 3 al 5) se dictó auto en el cual a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la presente acción, se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada a los fines de que procediera a corregir las omisiones contenidas en el artículo 18 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referidas a que no se conoce a ciencia cierta cuáles son las vías de hecho denunciadas, las vulneraciones constitucionales que a su entender se verificaron, así como otros datos necesarios para la tramitación de la presente acción relacionados con su dirección, la identificación de los querellados, su localización, la situación jurídica infringida, ni otros datos que ilustren este órgano jurisdiccional, advirtiéndosele que las referidas omisiones debían ser corregidas dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en el expediente su notificación y en caso contrario la acción incoada sería declarada inadmisible, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. .

    En fecha 14-10-13 (f. 6 y 7) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano W.J.R..

    El día 16-10-13 (f. 6 y 7) el ciudadano W.J.R. en su carácter de autos, presentó escrito dando cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 09-10-13.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1091, Exp. 12-0078, de fecha 25.07.2012 en torno a la inadmisibilidad de la Acción de A.C. dejó asentado lo siguiente:

    …Esta Sala Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que, en el p.d.a., la parte demandante tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias números: 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: P.C.R., y 3229, del 12 de diciembre de 2002, caso: D.E.S.).

    En tal sentido, esta Sala ha precisado que, aunque los requerimientos contenidos en el señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales constituyen exigencias mínimas y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el p.d.a., es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 eiusdem; por cuanto, la pretensión de amparo, no puede fundarse en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino, por el contrario, en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público (Vid. sentencia número 868 de 28 de julio de 2000, caso: W.D.B.).

    Así, si el escrito contentivo de la solicitud de amparo no satisface tales requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece dicho escrito o que corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, tal como en su oportunidad advirtió esta Sala, acarrearía la sanción de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

    En el caso de autos, esta Sala, tal como expresamente lo señaló en el auto Nº 328 del 19 de marzo de 2012, en virtud de las imprecisiones contenidas en el escrito de la solicitud de amparo sobre “…contra qué tipo de acto, hecho u omisión se ejerció la acción de amparo así como el carácter con el que actua(ba) la abogada G.J.S.M. en la presente causa…”, ordenó a la referida profesional del derecho, su corrección, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, vale decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo que interpuso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Siendo ello así, esto es, visto que la abogada G.J.S.M., una vez notificada, no subsanó en el lapso señalado supra los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara…

    Del extracto parcialmente transcrito se evidencia que la parte demandante está en la obligación legal de dar cumplimiento en su solicitud, a los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos y el Juez esta facultado para exigir que se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda como lo ordena el artículo 19 ejusdem, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la acción.

    En el caso bajo estudio se desprende que una vez recibido el Recurso de A.C., se ordenó mediante auto fechado 09-10-13 conforme al artículo 18 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrigiese los defectos u omisiones determinadas en dicho auto, concretamente las vías de hecho denunciadas, las vulneraciones constitucionales que a su entender se verificaron así como otros datos necesarios para la tramitación de la presente acción relacionados con su dirección, la identificación de los querellados, su localización, la situación jurídica infringida, ni otros datos que ilustren este órgano jurisdiccional, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constase en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciese, la acción sería declarada inadmisible. Sin embargo se desprende que una vez notificado el ciudadano W.J.R. a fin de que cumpliera con lo ordenado, y en consecuencia subsanara dentro del segundo (2do) día hábil siguiente a que constara en el expediente su notificación, los defectos u omisiones en que había incurrido en el presente recurso, consta que compareció a fin de que el Tribunal procediera a admitir la presente acción, presentando escrito sin dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto, ya que en el mismo actuó nuevamente sin asistencia jurídica y en lugar de subsanar las fallas, omisiones e imprecisiones detectadas se limitó a ratificar lo solicitado en el escrito primogenio expresando que los datos suministrados fueron tomados de la página web del Centro Nacional Electoral y adicionalmente consta que procedió a mencionar a una nueva persona como agraviante pero sin especificar las vías de hecho denunciadas, las vulneraciones constitucionales que a su entender se verificaron así como otros datos necesarios para la tramitación de la presente acción relacionados con su dirección, la identificación de los querellados, su localización, la situación jurídica infringida, incumpliendo de manera evidente la orden contenida en el auto emitido por este Tribunal en fecha 09-10-13, y en donde como se expresó se le ordenó subsanar el escrito de la solicitud de a.c. por lo cual resulta obligatorio, inexorable e irremediablemente que este Juzgado declare inadmisible la presente acción con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano W.J.R., conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdeo

Exp. Nro. 11.569-013

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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