Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 05 de Agosto de 2014.

204º y 155°

Vista la diligencia de fecha 18 de Junio del 2014, suscrita por la abogada en ejercicio K.J., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E´ MANGO C.A”, mediante el cual solicita al Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia emitida en fecha 06-03-14, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

- En fecha 26-11-2013, previa distribución, se recibió escrito contentivo de acción de amparo intentado por la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E´ MANGO C.A” contra J.A.G.M..

- En fecha 02-12-2013, este Tribunal dictó auto a través del cual admitió la acción propuesta.

- En fecha 19-02-2014, se celebró, previa convocatoria, una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada artículo 257 Constitucional, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros.

- En fecha 06-03-2014, este tribunal en sede constitucional dictó sentencia a través de la cual declaró procedente la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E´ MANGO C.A” contra el ciudadano J.A.G.M..

- En el dispositivo de la sentencia de fecha 06-03-2014, este Tribunal Constitucional asentó lo siguiente:

Primero

PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E´ MANGO C.A” contra el ciudadano J.A.G.M..

Segundo

Se acuerda restituir la situación jurídica infringida para lo cual se ordena al ciudadano J.A.G.M. a que proceda abrir la llave de paso que permite el acceso a dicho servicio con el fin de que dicho servicio sea permanente y continuo y a instalar de nuevo el compresor del aire acondicionado que retiró de manera inconsulta o en su defecto, otro de similares características que permita el funcionamiento del aire acondicionado tipo split marca Confort-Stan, el cual según la inspección judicial extralitem evacuada por la querellante se encuentra instalado en el local, esto es con el fin de que se restablezca dicho servicio en el local objeto del arrendamiento.

Tercero

Se condena en costa a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

- Consta en autos que en fecha 11-06-2014, cursante a los folios (30 al 31) del presente expediente que el presunto agraviante fue debidamente notificado de la referida decisión por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

- Consta en autos del folio (170) diligencia suscrita por la abogada en ejercicio K.J., anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presuntamente agraviada sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E´ MANGO C.A”, en donde expresa:

En virtud de que en fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano J.A.G.M., anteriormente identificado, fue notificado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que diera cumplimiento del fallo dictado en fecha 06-03-2014, en el presente procedimiento de amparo y hasta la fecha no se ha cumplido voluntariamente lo ordenado en la sentencia y en el sentido de que esta acción de amparo se ejerció con fundamento en la violación de un derecho constitucional, la ejecución de la sentencia debe ser de inmediato cumplimiento, por tal motivo, solicito la ejecución forzada de la sentencia. A este respecto conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2014, expediente número 14-0205(Caso: SALAS & AGENTES ADUANEROS ASOCIADOS, C.A. y otros, en contra de V.S.S., Alcalde del Municipio San D.d.e.C. y S.L.S., en su condición de Director General de la Policía Municipal del referido Municipio),publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, estableció:

(omissis)……..

De la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del a.c.:

Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa.

No obstante, siendo que el devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho ordenamiento en los últimos tiempos.

En efecto, debe tenerse presente que la acción que fue admitida por esta Sala se corresponde con la naturaleza de demanda de protección de derechos e intereses colectivos, cuya tramitación está regulada expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 1° de octubre de 2010, en la cual se concibe la plena compatibilidad de la figura del amparo cautelar como medida expedita, orientada a contener las líneas que la Sala estime más precisas e idóneas para la protección esencial de los derechos colectivos que se reputen en amenaza de vulneración.

De allí que no puede permanecer estática la doctrina de esta Sala, cuando las normas contemplan modificaciones vinculantes para los criterios que ella contiene, máxime cuando en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.

Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Es así que, tal como esta Sala lo señaló en su decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el a.c., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, convocó al ciudadano Vicencio ScaranoSpisso, Alcalde del Municipio San D.d.E.C.; y al ciudadano Salvatore LuccheseScaletta, Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., para que expusieran los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.

Ahora bien, el objeto del referido procedimiento se vincula a la verificación del supuesto incumplimiento del mandato devenido de un amparo cautelar que fue dictado por esta Sala Constitucional, máxima instancia de la jurisdicción constitucional, habida cuenta de la ocurrencia de un hecho notorio y comunicacional que reveló, aun preliminarmente, la actitud evasiva en el acatamiento de sus órdenes, por parte de los ciudadanos Vicencio ScaranoSpisso y Salvatore LuccheseScaletta.

Aunado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 1° de octubre de 2010, fecha posterior a la de los referidos y contados criterios jurisprudenciales de esta Sala en la materia aludida, sobre la base de los principios de favorabilidad, de los valores superiores de la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (texto fundamental posterior a la ley que contempla el ilícito en cuestión), esta Sala considera que ese no es el tratamiento jurídico que debe dársele al referido ilícito.

Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.

Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este M.T. de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).

En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este M.T. de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores diferencias con la prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que siguen), en contra de algunos intervinientes que, en los diversos procesos judiciales actúen, de mala fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a la ética positivizada en la ley.

Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).

Al respecto, es importante señalar que incluyendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que de las leyes anteriormente mencionadas es la única ulterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ninguna de esas normas sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional, como ocurre en el presente asunto (circunstancia que fue estimada contraria a garantías judiciales por parte de esta Sala, lo que determinó, al igual que el presente caso, la aplicación de un procedimiento para tutelar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem –vid. infra-).

En idéntico orden de ideas, el Derecho Comparado ha sostenido que “no pertenecen al Derecho Penal, sino al Derecho Público en sentido estricto, aquellos preceptos que conminan la conducta antinormativa con otras sanciones distintas de las del Derecho criminal. Así (…) las sanciones que se imponen por desobediencia o conducta indebida ante un tribunal, tampoco son penas en el sentido del Derecho Criminal, aunque consistan en privación de la libertad. Por eso el legislador respecto de esas que antes denominaba ‘penas de orden’ para evitar malos entendidos hoy habla tan solo de ‘medios de orden’ (…)” (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Editorial Civitas S.A. 1997. Pp. 43-44).

Asimismo, ya desde una perspectiva criminológica y de política pública antidelictiva, debe apuntarse que el tratamiento que hasta ahora se le ha dado al artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, en fin, su consideración actualmente anacrónica como norma “penalmente” relevante, ha dejado prácticamente inoperante esa disposición legal cuya sanción, en relación al ámbito penal en el cual aun hoy algunos la han pretendido encasillar, es sustancial y desproporcionalmente limitada, de caras a la gravedad del hecho que describe y al tratamiento procesal penal (el cual ha mermado, casi por completo, la fuerza coercitiva que tenía en otros momentos y antes de varias reformas sustantivas y procesales), y, por tanto, a la protección de los derechos fundamentales y de su tutela a través de sus definitorios y máximos garantes: los jueces y juezas, en especial, de los magistrados y magistradas del más Alto Tribunal de la República, árbitro conclusivo de los conflictos sociales, entre particulares, entre otros órganos del Estado y entre estos últimos.

En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al “procedimiento” de a.c. (cuya máxima instancia es este M.T.), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al a.c. previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo.

En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;……(omissis).

Lo antes expuesto no solo señala la gran trascendencia que esta Sala ha reconocido a la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también: 1.- Al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, 2.- A que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, 3.- A que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca –legalidad procesal-, y 4.- A que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificarse.

En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.

Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).

Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta M.I.C., un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato.

Por tal motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada –artículo 257 Constitucional-, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros.

Así, en la mencionada decisión se les citó a la referida audiencia, junto al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, porque se obtuvo información por notoriedad comunicacional, de la cual “pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de 2014”, hecho claro y objetivo que era de su absoluto conocimiento antes de llegar a la audiencia, del cual se defendieron en la misma plenamente durante horas, tal y como se desprende de sus alegatos y de todo el cúmulo probatorio que trajeron al proceso.

En efecto, en el aludido fallo se les informa que su intervención en la audiencia es a fin de que “expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa”, tal y como lo hicieron en efecto, evacuando además varios medios de prueba testimoniales e instrumentales que promovieron los encartados de autos, en garantía a los derechos a ser oídos y al debido proceso que les asisten, respetando en todo instante, hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del dispositivo, el derecho a la presunción de inocencia.

En ese orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254 Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del Texto Fundamental).

Así pues, en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales - y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción judicial- por la jurisdicción.

En otro orden de ideas, respecto del principio de la doble instancia, debe recordarse que el mismo, al igual que la gran mayoría de los axiomas jurídicos, no son absolutos y encuentran excepciones, inclusive, dentro de la propia Constitución (vid., entre otros, los artículos 335 Constitucional y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Con relación a la doble instancia, el artículo 49 Constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Así pues, en el contexto de una norma constitucional (artículo 49), que en su referencia jurisdiccional se centra fundamentalmente en la jurisdicción penal, se establece el derecho a recurrir del fallo condenatorio con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.5, lo siguiente:

Artículo 14.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley

.

Así, el referido instrumento internacional sobre derechos humanos, de forma similar a nuestra Constitución, condiciona la doble instancia a una sentencia condenatoria, que el caso de autos no es penal, a la existencia de un tribunal superior, que en este caso no existe, por ser esta es la máxima y última intérprete y protectora judicial de la constitucionalidad, y a la respectiva previsión constitucional o legal, que en este caso tampoco existe respecto de esta Sala, por lo que cuando ejerciere su potestad sancionatoria constitucional, como ocurre en este asunto, no vulneraría el principio de la doble instancia.

En tal sentido, la propia Constitución confirma, en otra de sus disposiciones, la limitación y relatividad de la doble instancia, toda vez que, según los artículos 266, numerales 1 y 2 (vid. Sentencia N° 1684 del 4 de noviembre de 2008), la Sala Plena de este M.T. de la República es la competente para proceder al enjuiciamiento penal de determinados altos funcionarios, cuando dictamine la existencia de mérito para ello, supuestos en los cuales, aun dictada una sentencia condenatoria, no existe posibilidad de una doble instancia penal, en el sentido general del término (apelación o impugnación ante el superior jerárquico de esa misma jurisdicción), toda vez que la revisión constitucional no es propiamente un medio ordinario de impugnación, pues como se desprende del Texto Fundamental, es una potestad extraordinaria.

En razón de lo antes expuesto, es absolutamente evidente la imposibilidad constitucional y legal de recurrir de la sanción de la jurisdicción constitucional, que esta Sala debe imponer a los responsables de autos. Así se declara.

Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de a.c., cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.

Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.

…… (omissis).”

A los fines de poder decretar la responsabilidad del agraviante ciudadano J.A.G.M., antes identificado, por presuntamente haber incurrido en el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de a.c. decretado en sentencia dictada en fecha 06-03-2014, en este caso en protección a los derechos de la sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E´ MANGO C.A” (accionante) y proceder a imponerle la sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.C., más las accesorias de ley, de conformidad con la potestad jurisdiccional constitucional atribuida según el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 09 de abril de 2014, expediente número 14-0205, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: SALAS & AGENTES ADUANEROS ASOCIADOS, C.A. y otros, en contra de V.S.S., Alcalde del Municipio San D.d.e.C. y S.L.S., en su condición de Director General de la Policía Municipal del referido Municipio), publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se indica lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y establece el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla

.

Asimismo, a los fines de determinar de manera clara e indubitable la posible infracción denunciada y en virtud que no estamos ante un posible desacato de amparo cautelar, el cual puede ser advertido antes o durante de la audiencia oral, contradictoria, pública y concentrada sino que el mismo se denunció en fase de ejecución, es decir, después de celebrada la referida audiencia, este Tribunal de la República, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también haciendo uso de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible lo sentenciado, ordena notificar al presunto agraviante ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.-5.711.582, mediante boleta entregada por el alguacil en su domicilio, con el objeto que comparezca por ante la sede de este Tribunal, al tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana, contado a partir de que conste en autos la notificación ordenada, a los fines de imponerlo con absoluta precisión de la advertencia de desacato denunciado por la abogada en ejercicio K.J., anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E´ MANGO C.A”, a través de la diligencia suscrita en fecha 18-06-2014. Asimismo, se le advierte al presunto agraviado, que en ese mismo acto puede realizar y exponer los argumentos que a bien tuviere en su defensa contra la advertencia de desacato hecha por la accionante sociedad mercantil “INVERSIONES PALO E´ MANGO C.A” al mandamiento de a.c. decretado en sentencia dictada en fecha 06-03-2014, para lo cual deberá anexársele copia certificada del presente auto. Líbrese la boleta de notificación Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.P..

MAM/RP.-

EXP. N° 11-595-13.-

En esta misma fecha se deja constancia de haber sido librada la respectiva boleta. Conste

LA SECRETARIA

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