Decisión nº PJ0052009000023 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, ocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: IP31-O-2009-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADA: YELIKSA S.P.C., Venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-10.702.481, y de este domicilio, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio ZHAYDHA PAEZ Y N.H., titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.178.678 y V- 14.479.097, inscritas en el IMPREABOGADO bajo los Nros 56.164 y 126.583 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida J.L., diagonal a Bancoro “ Escritorio Jurídico Zaida C de Páez y Asociados “.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA –CRP), de este domicilio.

Motivo: A.C..

Recibido el presente Recurso de Amparo en fecha 08 de Mayo de 2009, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral y distribuido en fecha 07 de Mayo de 2009, argumenta en su escrito de solicitud la presunta parte agraviada textualmente alega lo siguiente:…. Soy docente con Nueve (09 años de servicios en la Unidad educativa “Simón Bolívar” en PDVSA –CRP,. En consecuencia se me traslada a otro edificio para limitar la labor que realizo, donde el ciudadano coordinador N.C., identificado con la cedula de identidad V: 6.796.240, jefe actual es quien ingresa a las aulas de clase emitiendo comentarios sobre mi persona, llegando al colmo ciudadano Juez que se realizo informe dirigido a los coordinadores de la institución donde se menciona que existen estudiantes que se encuentran traumatizados, con dolor de barriga y nauseas, cuando tienen clases de matemática, asignatura que era dictada por mi, causando esto situación de descontento entre mis compañeros y comentarios que perjudicaban mi labor como docente. En consecuencia ciudadana Juez los hechos a que se refiere el patrono en el escrito de notificación de despido no puede involucrarlos como alegato suficiente para ello, por cuanto no han sido debidamente expuestos en la participación de despido. Igualmente señala como forma de determinación de la relación de trabajo “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”….

De seguida en su pretensión alega que con fundamento a lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. en mi favor, aduciendo este petitorio no es más que el objeto de la pretensión en establecer la situación jurídica infringida. En materia de A.C. la pretensión consiste en que se pide al órgano jurisdiccional competente que ordene a la autoridad, ente publico y privado o persona concreta la ejecución inmediata e incondicional del acto u omisión causante del agravo, con lo cual se logra el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que mas se asemeje a ella. En consecuencia dado lo injustificado del despido, solicito que ordene el reenganche como trabajadora a mis labores en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y como consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir durante el presente procedimiento, los cuales serán calculados de acuerdo a lo considerado por este Tribunal. (negrillas y subrayado del tribunal).

Es menester señalar que la presente acción de amparo, es de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo, a los extremos, en los que se vean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos, no existan vías procesales ordinarias efectivas, idóneas y operantes.

En este orden de ideas es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha mantenido el criterio, al respecto. A tal fin podemos resaltar las siguientes decisiones:

Sentencia Nº 24, Expediente Nº 00-008, de fecha 15 de febrero de 2.000: “… (omisis) el a.c., es un medio procesal, que tiene por objeto asegurar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias para su tramitación …”.

Sentencia Nº 750, de fecha 05 de Mayo de 2.005: “… (omisis) Se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen, la amenaza o lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege, al solicitante, ante la vulneración amenaza de vulneración, de derechos constitucionales, no así legales o contractuales.

b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas de carácter publico o privado, bien de grupos u organizaciones privadas o bien de la administración pública nacional , estadal o municipal.

c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.

d.- Que el accionante del amparo, tenga cualidad e interés actual e indirecto.

e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado o que aún existiendo y no habiéndose agotado las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida ala que más se le asemeje.

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar la acción de a.c., de lo contrario estaríamos ante una pretensión constitucional, totalmente improcedente, lo que deberá ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conducirá a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal…”.

Sentencia Nº 1.285, de fecha 09 de julio de 2.004: “… (omissis) La improcedencia in limine litis, se produce, en aquellos casos donde resulta, inoficioso tramitar el procedimiento de a.c., cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraria los principios procesales de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en que la declaración in limine litis, va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión… “ .

En el caso bajo estudio, se puede constatar que la presunta agraviada solicita, el reenganche como trabajadora a sus labores en la mismas condiciones en que se encontraba, en el momento del injustificado despido y como consecuencia el pago de los salarios caídos, procedimiento este especial, previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedimiento este incoado por la misma por ante la sede de este Circuito judicial del Trabajo el cual esta siendo sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Substanciación ,Mediación y Ejecución en el asunto signado bajo el Nº IP31-L-2009-000114 . Siendo este motivo por el cual este Tribunal, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la presunta parte agraviada en la presente Solicitud de A.C. y siguiendo la nomofilactica jurisprudencial en la cual las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional, son vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la Repúblicas con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara en consecuencia la INADMISIBILIDAD e IN LIMINE LITIS, de la presente Solicitud de Amparo, por existir vía judicial para tramitar el procedimiento de calificación de despido. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese dentro del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

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